REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: WP01-R-2011-000488
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

Corresponde a esta Alzada resolver y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos RODOLFO YOERA BLANCO, SALAZAR PETIT ALFRED LUIS Y MACHADO RAFAEL, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, se hace evidente la inexistencia del segundo de los supuestos contenidos articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, articuló este en el cual supuestamente se amparan tanto el representante del Ministerio Publico como el Tribunal de la, causa para solicitar y decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta a mis patrocinados sin considerar que no se evidencia la existencia de algún- testimonio distinto al dado únicamente por quienes indican haber víctima de los hechos atribuidos, observa esta defensa que no existió testigos de la aprehensión de estos ciudadanos quienes en efecto puedan dar fe de que en su poder poseían los objetos sobre los cuales recae la acción. Ciudadanos Magistrados del contenido de las actas que rinden quienes aseguran ser victimas no indican haber presenciado la aprehensión de mis patrocinados así como tampoco las pertinencias de las cuales fueron despojadas lo cual pued3 (sic) fácilmente hacer presumir que ludiéramos (sic) estar en presencia de una equivocación por cuanto de lo narrado por mis patrocinados en audiencia para oír al imputado se pudo conocer que los mismos se dedican a ejercer pobremente la actividad ofrecer mercancía a colaboración de los usuarios de las unidades colectivas. Así las cosas considera quien aquí recurre que el tribunal de la causa acordó la imposición de la medida privativa de Libertad, sin considerar que no se encuentran llenos extremos del artículo 250 para la procedencia de las medidas de coerción personal…De la norma antes transcrita así como conforme a lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento. CAPITULO V. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL De igual forma El Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, la medida adoptadas (sic) quebrantan el contenido de los artículos 8 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el Principio de Necesidad señala que; (sic) Las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena. En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento la misma, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; Impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte desproporcional a la finalidad del proceso. Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, la medida adoptada quebranta el contenido de los artículos 8 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la causa, motivo su fallo de la siguiente manera“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, (sic) Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el primero (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n° 566 del 14 de Diciembre del 2006, con ponencia de la Magistrada Morandy Mijares, con relación al delito de asalto a transporte público, estableció lo siguiente: "...Si varios individuos se introducen en un vehículo de transporte colectivo público, y bajo amenazas despojan a los usuarios de sus pertenencias, se configura el delito de Asalto a Transporte Público, previsto en el artículo 358 del Código Penal vigente para la época (actual 357)...". Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La condu predelictual". Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, exista el (sic) supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye al imputado es considerado como delito grave. Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada (a existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados RODOLFO JOSÉ YOERA BLANCO, ALFRED LUIS SALAZAR PETIT y AUBIN RAFAEL MACHADO PEÑUELA, titulares de las cédulas de identidad N° indocumentado, V-13.747.000 y V-15.378.615, respectivamente, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones: La Defensora Pública DRA. MARÍE BOLÍVAR, solicitó que le fuera otorgada la inmediata libertad a sus defendidos RODOLFO JOSÉ YOERA BLANCO, ALFRED LUIS SALAZAR PETIT y AUB1N RAFAEL MACHADO PEÑUELA, al respecto este Tribunal estima que la misma no existir una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el referido imputado se asegura las resultas del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de que fuera acordada a sus defendidos la inmediata libertad. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada MARIA ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos RODOLFO YOERA BLANCO, SALAZAR PETIT ALFRED LUIS Y MACHADO RAFAEL, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-Acta Policial suscrita por el funcionario LOPEZ LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 13 y 14 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, Punto de control instalado en el sector Pachano, parroquia La Guaira, en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-133 ZAMBRANO ANDREW, V.-20.129.803, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana de hoy (domingo 13-11-2011), cuando nos encontrábamos realizando un dispositivo de verificación de vehículos en el punto de control de la esquina de Pachano parroquia La Guaira, recibí un llamado de la central de operaciones de la policía de Vargas, indicándome que aparentemente en una unidad colectiva de la ruta Catia La Mar - Caraballeda (que poseía las siguientes características de color blanco con rayas azules, el cual se identifica con el nombre DAVID en su vidrio parabrisas), fue abordada por tres sujetos de diferentes características, el primero estatura mediana, tez morena, contextura delgada, vestido una franela de color naranja, pantalón gris, quien se encontraba lisiado de unos de sus extremidades, (pierna derecha), el segundo estatura alta, contextura delgada, tez morena, vestido pantalón jean, franela de color marrón, y el tercer sujeto estatura mediana, contextura delgada, tez blanca, vestido pantalón azul, chemise de color amarilla, los cuales portaban Armas Blanca "cuchillo”..quienes se encontraban despojando las pertenencias de los pasajeros, así como al conductor del autobús a quien le despojaron de dinero en efectivo. En ese sentido, procedimos a implementar el dispositivo con el fin de capturar a los presuntos involucrados, donde se logro visualizar el vehículo antes descrito, el venia con dirección este-oeste, dándole a voz de alto, procediendo el conductor a detener el vehículo colectivo, rápidamente y con la precaución del caso abordamos el autobús, avistando dentro de vehículo, a tres sujetos con similares características a las antes mencionadas…logrando retener momentáneamente, neutralizándolos y a su vez bajarlos de la unidad colectiva, allí fuimos abordados por el ciudadano DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ ZARZEL…informándome que fue victima del robo perpetrado por estos ciudadanos y que de igual manera como pudo se bajo de la unidad colectiva en la parada del sector de Punta de Mulato, donde se encuentra ubicada la central de operaciones de la policía de Vargas, e informo la situación. De igual manera me entreviste con la ciudadana UTRERA RU1Z PIERANGELA DÁÑELA…de manera es pasajera y testigo de tal robo, a su vez me entreviste con el conductor de la unidad colectiva identificándose como: AQUINO NIEVES OMAR TOMAS…afirmándome la circunstancia, posteriormente se les practicó inspección corporal a estos dos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos, incautándole…en la pretina de su pantalón Un (01) cuchillo color plateado, marca: INOX - STAILESS-BRAZIL VENEZIA, con filo en uno de su extremo, con la empuñadura atada con material sintético, color negro, tipo cinta adhesiva, de igual manera se le incauto dentro de unos de los bolsillo de su pantalón la cantidad de Ciento un Bolívares (BsF. 101)…Tickets de pasaje estudiantil…quedando identificados…BLANCO RODOLFO…incautándole al segundo antes descrito dentro la pretina de su pantalón Un (01) cuchillo color plateado, marca: DISOLLE -BRAZIL, con filo tipo sierra…empuñadura de material sintético, color amarillo y dentro del bolsillo de su pantalón Un (01) billete con la denominación de cincuenta bolívares…quedando identificado como 2-ZALASAR (sic) PETTIT ALFRED LUIS, de 25 años V--13.747.000…al tercero de los sujetos, se le incauto un (01) bolso de color negro, marca TONA, dentro de su interior dos (02) relojes de pulsera, con las siguientes características el primero de color plateado y correa de color negro con naranja, marca NIKE (con la correa desprendida parcialmente) el segundo de color negro, marca CASIO (parcialmente deteriorado y la correa rota en un extremo), quedando identificado como: 3-RAFAEL MACHADO, de 32 años de edad, Indocumentado…”

2.- Acta de de denuncia interpuesta por el ciudadano DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ ZARZEL, en la cual se manifestó lo siguiente: “…siendo las 11:00 hrs de la mañana, yo me encontraba montado en un autobús dirección este oeste de la línea de catialamar (sic) camino a La Guaira, una vez que nos encontrábamos a la altura del estadio del Pavero, en Macuto se montaron dos ciudadanos de diferentes características el primero de ellos de estatura media mocho de un pie, vestido (sic) una franela de color roja, y el segundo alto, moreno vestido una franela color marrón. El tipo que estaba mocho bajo amenaza, dijo a todos los que estábamos en el autobús, que sacaran sus celulares, dinero y todo lo que teníamos de valor, porque esto era un robo, ya que ellos habían acabado de salir de prisión, y vivan en SAN FÉLIX, y necesitaba irse a su casa, luego el segundo antes descrito paso por los asientos recogiendo las pertenencia que le dieron, yo le di lo que tenia 50. BsF. El autobús seguía andando, al llegar a la parada de Punta de Mulato, donde actualmente se encuentra una Estación de Policía la Central de Operaciones de Polivargas, me lance del Autobús ya que el mismo iba lento, rápidamente le notifique a los policía lo que había ocurrido, posteriormente aborde otro bus ya en la esquina de Pachano de La Guaira, observe que en la parada, los policía habían detenido a los chamos que estaban robando, me baje del autobús, y le dije a los funcionarios que esos tipo fueron lo que anteriormente estaban robando, después los policía me informaron que debía acompañarlos hasta acá para formular la denuncia...”

3.- Acta de de denuncia interpuesta por el ciudadano AQUINO NIEVES OMAR TOMAS, quien manifestó lo siguiente: “…yo me encontraba trabajando con un autobús de la línea Caraballeda - Catia La Mar iba recorriendo dirección este-oeste camino a Catia La Mar una vez que, me encontraba a la altura del estadio…en Macuto, allí aborde a tres pasajeros de diferentes características el primero de ellos de estatura media mocho de un píe vestido una franela de color naranja, el segundo alto, moreno vestido una canela color marrón y el tercero de piel blanca, chemis de color amarilla. El tipo que estaba mocho se me acerco al oído, y me pidió la colaboración para dar una charla, el mocho después empezó amenazar a los pasajeros, decía a todos los que estábamos en el autobús, que sacáramos sus (sic) celulares, dineros y todo lo que teníamos de valor, porque esto era un robo, yo le decía que no agrediera a ningún pasajero el otro tipo saco un cuchillo y me dijo que me callara, que le diera la plata yo le di la plata que tenia a la mano, luego el mocho seguía hablando diciendo ellos habían acabado de salir de prisión y vivan en SAN FÉLIX, y necesitaba irse a su casa, el que tenia la camisa marrón paso por los asiento recogiendo las pertenencia de los pasajeros, el mocho saco otro cuchillo y me amenazo diciéndome que no me detuviera en ninguna parada, una vez que íbamos llegando a la parada de La Guaira en la sanidad, dos funcionarios pararon la buseta, y varios pasajeros le señalaron a los policías los tipos que estaban robando rápidamente los policía los detuvieron la gente asustada se bajaron del bus y se fueron del lugar después los funcionarios me indicaron que debía acompañarlos hasta acá para rendir declaraciones de lo que había ocurrido me trajeron en compañía de varios pasajeros…”

4.-Acta de entrevista de la ciudadana UTRERA RUIZ PIERANGELA DANIELA, quien manifestó que: "yo me encontraba en un autobús de pasajero hacia el sector de Catia La Mar, a la altura del Pavero de Macuto se montaron dos ciudadanos uno de franela marrón y el otro un mocho de franela anaranjada, el de franela anaranjada empezó hablar y decir que por favor le entregaran sus teléfonos y carteras y el dinero en efectivo que tuvieran encima, en ese mismo momento el otro ciudadano de franela marrón venia de la parte de atrás del autobús recogiendo lo que los ciudadanos le entregaban de igual manera el de franela marrón tenía un cuchillo en la mano y venia amenazando a la gente del autobús para que le entregaran las pertenencias de igual manera logre ver cuando un ciudadano le entregaba a los tipos esos un dinero en efectivo, y el mismo se bajo en la parada de Punta de Mulato al cabo de cinco minutos nos detuvo una alcabala de la policía y se montaron en el autobús, bajando al de franela anaranjada, yo al ver la presencia de los policías les indique que el ciudadano de franela marrón había arrojado para el piso del autobús un cuchillo y que se encontraba en la parte posterior de la unidad colectiva y que él también era uno de los tipos que se encontraba robando en compañía del mocho que los policías habían bajado del autobús, después los policías nos pidieron la colaboración para que pasáramos a una oficina para que nos tomaran una entrevista…”

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizado por el funcionario LÓPEZ LUIS, a las siguientes evidencias físicas: Un (01) cuchillo color plateado, marca INOX-STAILESS-BRAZIL VENEZIA, con filo en uno de sus extremos con la empuñadura sintético, color negro, tipo cinta adhesiva; un cuchillo color plateado, marca DISOLLE-BRAZIL con filio tipo sierra en unos de extremo, empuñadura de material sintético color marrón; un bolso de color negro, marca TONA dentro su interior dos relojes de pulsera, marcas NIKE Y CASIO respectivamente. Folio 21 del cuaderno de incidencias.-

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizado por el funcionario LÓPEZ LUIS a la siguiente evidencia física: la cantidad de Ciento un Bolívares (BsF. 101) en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal. Folio 22 del cuaderno de incidencias.-

Asimismo en fecha 15 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, se llevo a cabo la audiencia para oír a los imputados de autos, quienes manifestaron: “…Acto seguido el juez le explicó claramente a los imputados RODOLFO JOSE YOERA BLANCO, ALFRED LUIS SALAZAR PETTIT y AUBIN RAFAEL MACHADO PEÑUELA, los hechos (sic) imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a cada uno en su oportunidad legal a los fines de ejercer su derecho a ser oído, comenzando con el derecho de palabra a los ciudadanos RODOLFO JOSE YOERA BLANCO, quien manifestó: Realmente la noche del sábado yo baje de allá arriba de la casa, a una fiesta y luego nos paramos a la playa a trabajar, les dije que trabajáramos en los autobuses vendiendo, yo trabajo de eso, yo me monte en el autobús y dije nosotros somos un grupo de jóvenes de la Comunidad Terapéutica Libertad, este es un centro de rehabilitación que se encarga de rescatar a jóvenes con problemas de droga y alcoholismo mi gente como no contamos con ayuda del gobierno nos hemos visto en la obligación de buscar ayuda, recordándole que hay mas de 25 jóvenes que necesitan de su colaboración señores, a los fines de rescatar a estos jóvenes y recuerden tan bien (sic) lo que sufre una madre cuando se da cuenta que esta en el mundo de las drogas, por eso deben hablarle a sus hijos de las drogas, antes que llegue un adicto hablarle de las drogas, señores mis amigos pasaran por los puestos, para su colaboración, yo soy una persona lisiada pero no me quedo en casa, salgo a trabajar, luego nos montamos en el autobús, doy la charla, y empiezas mis compañeros a repartir las tarjetas, recogemos la plata de los que colaboraron luego me ciento (sic) en el puesto del colector pero en ningún momento asaltamos a nadie, me puse hablar con el chofer y dos muchachas mas que venían en el puesto de adelante y la muchacha me dijo imagínate que si me hubieses robado, yo tengo aquí 400 bf, y yo le conteste no nosotros no vamos a asaltar a nadie, en La Guaira interceptan el autobús, unos funcionarios, los cuales dijeron que un ciudadano había dicho que en un colectivo estaban asaltando el autobús donde estaba un mocho, y nos bajaron, yo soy una persona trabajador, en que cabeza cabe que me voy bajar y luego me subo en otro autobús a asaltar, yo soy mocho en que cabeza cabe, yo soy un padre de familia, yo soy el sustento de mi familia y resido en Caraballeda, en Los Corales, es todo. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público. ¿Qué hacia ud. Con esos cestatiket?..Esos ticket me los dan los chóferes, porque tengo sobrinas que estudian y yo soy el sustento de ellas y la plática que tengo allí es de las tarjetas que compro y las doy en el autobús que son tarjetas cristianas. Seguidamente interroga el Tribunal al imputado: ¿Dónde se montaron Uds? En la parada del teleférico, después en el Pavero y luego en la maternidad. ¿Porque hacen escalas? porque es así que trabajamos, nos montamos, nos subimos y así. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ALFRED LUIS SALAZAR PETTIT, quien expone: “los hechos que ocurrieron, veníamos nosotros tres, trabajando y vino una muchacha no se que estaba montada en el autobús nos denunció que estábamos atracando, luego se montaron unos funcionarios y nos bajaron a peso (sic) de golpe, nosotros estábamos era trabajando, lo que teníamos en el bolsos, eran teléfonos personales, cinco paquetes de tarjetas que vendíamos y unas prendas personales, yo tengo cuatro niños que mantener ciudadano juez, yo lo que soy trabajador. Seguidamente el Ministerio Público interroga al imputado: ¿Cuánto dinero tenia ud? tenia 50 Bf, que me habían quedado que íbamos a la playa, con unas muchachas, a bañarnos, la hermana de Rodolfo, las primas y los niños, nos conocemos porque somos conocidos de hace tiempo, me vine aquí para trabajar, para reunirle dinero a los niños para que mi esposa le compre sus cosas. ¿ud. Trabaja con que? con caramelos, tarjetas, con todo. Seguidamente El Tribunal interroga al imputado: ¿Cómo se explica si ud. Tiene 50 bf, como se explica como va para la playa con 50 bf?...yo le deposito dr. a mi esposa todos los viernes, porque yo hago los railitos (sic) así y eso era lo que me había quedado…Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano AUBIN RAFAEL MACHADO PEÑUELA, quienes manifestaron: “El sábado estábamos en una fiesta, en casa de la hermana del mocho, y como nos habían quedado unas tarjetas, empezamos a trabajar, luego como después nos subimos en un cuarto autobús, cuando nos bajan unos funcionarios que había una ciudadana que había manifestado que nosotros estábamos atracando el autobús y nos bajaron, y unos de los funcionarios decían que si no nos habían descubierto nada que nos sembraran el cuchillo, eso fue en la comandancia, el otro funcionario decía que llamaran a la Fiscal,. Es todo.” Seguidamente interroga el Ministerio Público al Imputado: ¿De quien eran los relojes, que tenían en el bolso?... Del mocho y del sr. Alfred. ¿Ud. Trabaja acá en La Guaira? no, porque venía a la fiesta, yo trabajo en caracas en una pizzería, soy padre de familia y vivo con mi esposa. ¿Alguna vez ha estado detenido?...no, nunca. Seguidamente interroga el Tribunal al imputado: “porque esta ciudadana dijo que Ud. estaban asaltando el autobús?...porque creo que se asustó con nosotros, porque mi amigo dijo que iba a pasar por los puestos por su colaboración. ¿A Ud, le incautaron algún cuchillo?...no, nada. ¿Ud. Estaría dispuesto a someterse a una rueda de reconocimiento?...si, yo no tengo nada que temer…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, quedo establecido que en fecha 13/11/2011, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas se encontraban realizando un dispositivo de verificación de vehículos en el punto de control de la esquina de Pachano parroquia La Guaira, recibieron un llamado de la central de operaciones de la Policía del estado Vargas, indicándole que aparentemente en una unidad colectiva de la ruta Catia La Mar Caraballeda, fue abordada por tres sujetos de diferentes características, el primero, estatura mediana, tez morena, contextura delgada, vestido con una franela de color naranja, pantalón gris, quien se encontraba lisiado de una de sus extremidades (pierna derecha), el segundo estatura alta, contextura delgada, tez morena, vestido con pantalón jeans, franela de color marrón y el tercero estatura mediana, tez blanca, vestido con pantalón azul, chemise de color amarilla, los cuales dos de ellos portando armas blancas (tipo cuchillo), quienes se encontraban despojando de sus pertenencias a los pasajeros, así como al conductor lo despojaron del dinero en efectivo. En ese sentido procedieron a implementar el dispositivo con el fin de capturar a los presuntos involucrados, donde se logró visualizar el vehículo antes descrito, el que venía con dirección este-oeste, dándole la voz de alto, procediendo el conductor a detener el vehículo, rápidamente los funcionarios abordaron el autobús avistando dentro del vehículo a tres (03) sujetos con similares características, por lo que procedieron a aprehenderlo, practicándole la inspección corporal incautándole al primero de los descritos en la pretina de su pantalón un (01) cuchillo color plateado, marca INOX- STAINLEES-BRAZIL—VENEZIA, con filo en uno de sus extremos, de igual manera se le incautó la cantidad de ciento un bolívares (Bs. 101,00), quedando identicazo como BLANCO RODOLFO, se le incautó al segundo de los descritos: un cuchillo color plateado, marca DISOLE-BRAZIL con filo tipo sierra, en uno de sus extremos, y un billete con la denominación de cincuenta bolívares, quedando identificado como: SALAZAR PETTIT ALFRED LUIS, y al tercero de los descritos se le incautó un (01) bolso de color negro, marca TONA, dentro en su interior dos (02) relojes de pulsera, quedando identificado el mismo como RAFAEL MACHADO; de allí que a criterio de quienes aquí deciden, tales elementos de convicción contienen información adecuada que permiten configurar en prima facie el delito de delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ambos del Código Penal, asimismo permiten acreditar la autoría de los ciudadanos RODOLFO JOSE YOERA BLANCO, ALFRED LUIS SALAZAR PETTIT Y AUBIN RAFAEL MACHADO PEÑUELA en el hecho punible antes señalado; quedando llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en lo que respecta al supuesto legal que establece el numeral 3 de dicha normativa legal, referido a la presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se debe advertir que este numeral se encuentran estrictamente vinculados a los supuestos legales de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es oportuno acotar que en el presente caso, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem.

Pues al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (Subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, también el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ambos del Código Penal, es considerado como delito grave, circunstancia a la que debe aunársele la entidad de la pena estatuida en el mismo por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el Decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos RODOLFO YOERA BLANCO, SALAZAR PETIT ALFRED LUIS Y MACHADO RAFAEL, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, pero por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos RODOLFO YOERA BLANCO, SALAZAR PETIT ALFRED LUIS Y MACHADO RAFAEL, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, pero por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda MODIFICADA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ




En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ




ASUNTO: WP01-R-2011-000488
RM/NS/EL/joi.