REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Diciembre de 2011
201° y 152°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados ALLERIM FALCON GARCIA y JOSÉ JESÚS ALICANDU OPORTO en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANTHONY ALI GUEVARA GARCIA Y REYMER OSMAR VASQUES PARADA, titulares de la cédula de identidad N° 16.675.690 y 17.058.807 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículo 458, 286 281 todos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción y al segundo por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Sustantivo Penal. A los fines de decidir se OBSERVA:
DE LOS ESCRITOS DE APELACIONES
En su escrito recursivo el Defensor Privado JOSE JESUS ALINCADU OPORTO, alegó lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA PRESENTE APELACIÓN. Honorables Magistrados que han de conocer del Presente Recurso, quien suscribe pasa inmediatamente en este acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que lo lleva a considerar, con todo respeto, que en el caso de marras, el Auto en el que el honorable Juzgado A-quo pretende SUSTENTAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano: REYMER OSMAR VASQUEZ PARADA, la cual básicamente se apoya en UNA ACTUACIÓN POLICIAL que resulta inconsistente con el resto de los elementos presentados a la Instancia por la Vindicta Pública, los cuales se limitó a enumerar, y en la omisión del análisis de los alegatos que hiciere esta Defensa respecto a dichas inconsistencias. Puntualizado lo anterior, paso de seguidas a transcribir la esencia de la sustentación (pues, en forma alguna "CON TODO RESPETO LO DIGO", se puede llamar MOTIVACIÓN) de la Decisión aquí recurrida, la cual quedó establecida de la siguiente manera: Con los elementos anteriormente transcritos queda evidenciado que los ciudadanos ANTHONY ALI GUEVARA GARCÍA y REYMER QSMAR VASQUEZ PARADA, el día 27 de Septiembre del año en curso, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, se desplazaban por el Club Tanaguarenas, sentido este-oeste, en la moto marca: Suzuqui, modelo: DR650, sin placas, color: Blanco y gris, y con un arma de fuego tipo pistola, modelo Glock 19, perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Hatillo, Estado Miranda, al igual que el vehículo tipo moto, interceptan el vehículo conducido por el ciudadano ONNY RAFAEL MATA MOSQUERA, quien se encontraba acompañado por su cónyuge ONEIDA JOSEFINA RICO JIMÉNEZ y se dirigían a una entidad bancaria para hacer un depósito por la cantidad de treinta y ocho mil ciento veinticinco (38.125 Bs F) bolívares fuertes que guardaban en un koala, y lo despojan del mismo al igual que un bolso y dos teléfonos celulares, luego emprenden la huida pero las víctimas informan lo sucedido a una comisión de la Policía Municipal de este Estado que se encontraba en las adyacencias y estos inician la búsqueda de la motocicleta siendo avistada en la vía que comunica al sector La llanada, cuando trataban de evadir a la comisión policial, pero son aprehendido a doscientos metros de la entrada que comunica al antiguo colegio Benposta. Posteriormente, la comisión policial trae a las víctimas al lugar de los hechos y estos inmediatamente señalaron a los ciudadanos ANTHONY ALI GUEVARA GARCÍA y REYMER OSMAR VASQUEZ PARADA, como los autores del hecho delictoso. Más tarde en la sede de la Policía Municipal se procede a la revisión corporal de los imputados conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les incauta un bolso tipo koala de color negro contentivo de la cantidad de treinta y siete mil seiscientos cuarenta (37.640 Bs F) bolívares fuertes en papel moneda de circulación nacional, un arma de fuego tipo pistola, una credencial de identificación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal el Hatillo con la jerarquía de Detective a nombre de ANTHONY ALI GUEVARA GARCÍA, un carnet policial a nombre del mencionado ciudadano que acredita a este funcionario de ese cuerpo policial con la jerarquía de Detective y dos teléfonos celulares. Frente a la transcripción que antecede, esta Defensa debe comenzar por explicar EL PORQUÉ considera que la Decisión aquí recurrida tiene es una simple SUSTENTACIÓN y NO una DEBIDA MOTIVACION…Dicho lo anterior, tal como podrán observar Honorables Magistrados que han de conocer del presente Recurso, en el presente caso, esta Defensa denunció en la Audiencia de Presentación una serie de inconsistencias existentes en las actas que nunca fueron objeto del más ínfimo análisis por parte del A-quo, lo que en caso de haber ocurrido debió producir una Decisión muy diferente a la aquí recurrida. Y para no hacer tedioso y extenso el presente Recurso, paso de seguidas a referirme a las mismas confrontándolas directamente con lo señalado por la honorable instancia, así:…el A-quo comienza reconociendo que su SUSTENTACIÓN deviene de una serie de transcripciones, no de análisis alguno, por lo tanto, su razonamiento quedó en su fuero interno y nunca fue exteriorizado por medio de al menos una somera explicación al justiciable…Más aún cuando la Defensa indicó, tal como consta en Actas que de acuerdo a la Entrevista tomada al ciudadano ONNY RAFAEL MATA MOSQUERA, sus dos victimarios estaban armados, pues, el que conducía la moto le mostró el arma que portaba y el "parrillero" sacó la suya y fue el que se bajó de la motocicleta a despojarlos del dinero. Por lo que mal se podría comprender que sólo UNO de los dos inculpados detenidos en una presunta persecución, era quien portaba un arma de fuego j (sic) . Pues, no es lógico pensar, y así se preguntó esta Defensa en la Audiencia para Oír al Imputado, QUE PASO CON LA OTRA ARMA DE FUEGO? Por otra parte, esta Defensa denunció la inconsistencia entre el Acta Policial y las de Entrevistas a las víctimas, respecto a la cantidad de dinero ROBADO, pues, las víctimas señalaron que fueron despojados de la cantidad de treinta y ocho mil ciento veinticinco (38.125 Bs F) bolívares fuertes que guardaban en un koala, pero a los detenidos supuestamente le incautaron "...la cantidad de treinta y siete mil seiscientos cuarenta (37.640 Bs F) bolívares fuertes en papel moneda de circulación nacional... "(SIC). Sobre esto, en la SUSTENTACIÓN JUDICIAL, nada se dijo. Luego señala el A-quo: "...Posteriormente, la comisión policial trae a las víctimas al lugar de los hechos y estos inmediatamente señalaron a los ciudadanos ANTHONY ALI GUEVARA GARCÍA y REYMER OSMAR VASQUEZ PARADA, como los autores del hecho delicioso..."(SIC). Honorables Magistrados, ante esta aseveración, esta Defensa debe hacer un GRAN ALTO, para INDICAR que el Respetado A-quo, tal como pueden observar, no específica de donde concluye SEMEJANTE INCULPACIÓN. Y la razón en muy simple de explicar. Eso sólo lo afirman en su Acta Policial los gendarmes actuantes, pues una de las víctimas, el ciudadano: ONNY RAFAEL MATA MOSQUERA, en ese sentido manifestó que: "...me detuve a llenar el tanque de gasolina, después ellos me vieron por la avenida y me dijeron que me trasladara para acá que habían agarrado a los ciudadanos..."(SIC). Por su parte, la otra víctima, la ciudadana: ONEIDA JOSEFINA RICO JIMÉNEZ, en su Entrevista nada dice con respecto a eso. Fue por esta situación que tanto el Ministerio Público, como las Defensas en el caso de marras, solicitamos un Reconocimiento en Rueda de Individuos y el Tribunal de la causa lo acordó, por lo que CÓMO ES QUE LAS VÍCTIMAS LOS SEÑALARON COMO AUTORES DEL ROBO AL MOMENTO DE SER DETENIDOS? Y para concluir, la Decisión recurrida índica que: "...Más tarde en la sede de la Policía Municipal se procede a la revisión corporal de los imputados conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les incauta un bolso tipo koala de color negro contentivo de la cantidad de treinta y siete mil seiscientos cuarenta (37.640 Bs F) bolívares fuertes en papel moneda de circulación nacional, un arma de fuego tipo pistola, una credencial de identificación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal el Hatillo con la jerarquía de Detective a nombre de ANTHONY ALI GUEVARA GARCÍA, un carnet policial a nombre del mencionado ciudadano que acredita a este funcionario de ese cuerpo policial con la jerarquía de Detective y dos teléfonos celulares..."(SIC). Respetados Magistrados, la Instancia no nos explica en su Decisión como llega a concluir lo que resulta contra las máximas de experiencias en estos casos, me explico, ¿de donde se basa para afirmar que dos detenidos por haber cometido un ROBO y que se encontraban armados, NO LOS REVISARON LOS GENDARMES EN EL LUGAR PE SU APREHENSIÓN, SINO QUE LO HÍCIERON EN LA SEDE DEL CUERPO POLICIAL AL QUE PERTENECÍAN? ¿O SEA DEBEMOS CREER QUE LOS MONTARON EN LA PATRULLA SlN SER REVISADOS? Con humildad puedo decir como experiencia personal, que fui Policía Cuatro (04) años, y jamás por simple seguridad personal llevé a la Sede del Cuerpo Policial al que pertenecí, a un detenido en mi unidad sin HACERLE PRIMERO SU RESPECTIVA REVISIÓN CORPORAL, más aún cuando se le presumía portador de un arma de fuego. Pero en todo caso, repito, el A-quo en su Decisión no nos dice de qué elementos concluyó esto. Y para terminar, esta Defensa alegó que de acuerdo a las actuaciones cursantes al momento de la presentación, los agraviantes tenían CHAQUETAS, CASCOS, LENTES Y UNO DE ELLOS (DICHO POR LA CIUDADANA: ONEIDA JOSEFINA RICO JIMÉNEZ), Y UNO DE ELLOS UN APARATO DE ORTODONCIA, y resulta que ni en el Acta Policial de Aprehensión ni en las planillas de Cadena de Custodia, consta que a mi Patrocinado o a su acompañante se les haya incautado alguno de esos objetos, así como tampoco se indicó quien de ellos tenía aparatos de ortodoncia, y en la Audiencia para Oír al imputado, el A-quo pudo constatar que ninguno de ellos los tenía. Muy por el contrario, a pesar de que en el Acta Policial de Aprehensión no se reflejó resistencia alguna por parte de los detenidos, mí Patrocinado presentó a simple vista una gran inflamación en su mejilla derecha que ameritó que el honorable A-quo, ante la Denuncia que de ello hiciere esta Defensa, que mediante Oficio de fecha 29-10-2011, N° 1451-11, dirigido al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, ordenara que mi Representado fuera trasladado a un Centro Asistencial dada las lesiones que a simple vista presentaba. Lo cual se realizó en fecha Cuatro (04) de Octubre del año en curso, cuando se trasladó a mí Representado al Centro de Atención Integral de Salud de la Alcaldía del Municipio Vargas, donde se le diagnosticó FRACTURA BILATERAL MAXILAR INFERIOR. Ante lo anterior CABE IGUALMENTE PREGUNTARSE: ¿concuerdan esas lesiones con lo narrado en el acta policial de fecha 27 de Septiembre del presente año, suscrita por los funcionarios actuantes? ¿Por lo tanto, tenían todas estas inconsistencias relevancia o no, como para que el Tribunal de la causa las analizara, y tomara una Decisión distinta a la aquí recurrida? EN HONOR A LA VERDAD, COMO SIMPLE DEFENSOR ME PREGUNTO lll: ¿QUE SENTIDO TIENE QUE EN UNA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO. NO SOLO NO SE TOME ENCUENTA LO QUE EL DIGA EN SU BENEFICIO, SINO QUE LO QUE EXPRESE SU DEFENSOR SENCILLAMENTE SE TOME COMO UN FORMALISMO ESENCIAL, PERO QUE EN REALIDAD PRACTICA, ESO NO SEA OBJETO NI DE LA MAS MÍNIMA REFENCIA (Sic) POR PARTE DEL JUZGADOR A-QUO? SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Por cuanto considero al mentado AUTO aquí recurrido, totalmente INMOTIVADO, requiero con todo respeto la NULIDAD del mismo, y consecuencíalmente se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de mi Defendido. Y en caso de no compartir el anterior pedimento, si en realidad se apreciaran las INCONSISTENCIAS denunciadas por esta Defensa en el Acta Policial respecto a las Entrevistas tomadas a las Víctimas, considero que en todo caso debería ser REVOCADO el Auto aquí cuestionado, acordándose en su lugar una medida menos gravosa, de la previstas en eL Artículo 256 del Código Orgánico Penal, pues, las mismas devienen en circunstancias que en forma alguna señalan a mi Patrocinado como posible AUTOR o PARTÍCIPE INCUESTIONABLE de los delitos que se le imputan, razones más que suficientes para afirmar que con una medida cautelar sustitutiva, las resultas del presente proceso, quedarían más que garantizadas…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.
En su escrito recursivo el Defensor Privado ALERMI FALCON GARCIA, entre otras cosas lo siguiente:
“…En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250 en concordancia al 256, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, técnicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal y si los elementos de convicción presentan la solidez y contundencia necesaria para incriminar a una persona con determinado hecho. En relación a lo plasmado en actas, la defensa observar que no existió fundamento para legitimar judicialmente la aprehensión del ciudadano ANTHONY ALI GUEVARA GARCIA, como en situación de flagrancia respecto a la comisión de ningún hecho punible (menos aun cursar orden judicial en su contra) ya que ya que las actas de Denuncia y Entrevista levantadas, por el Departamento de Investigaciones de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, presentan una serie de inconsistencias en la descripción que hacen las victimas con relación a las Características (sic) físicas de mi hoy defendido y sus vestimentas, no se corresponden con la realidad ni con lo recolectado por el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, NO acreditándose la existencia de lo estipulado en el Ordinal 2do, Del (sic) Articulo 250 del Código Penal Adjetivo. Las Victimas alegan que quienes lo interceptaron para robarlos vestían "Blue Jeans. Chaquetas Negras. Cascos, Lentes Oscuros, uno era de tex morena de estatura 170 aproximadamente y tenia aparatos en los dientes el otro era de tex blanca y media como 1.80 de estatura". . . de igual manera declaran “cuando aviste una moto que me dio alcance poniéndose pegada a la puerta del carro e inmediatamente el tipo que iba de acompañante saco una pistola y una chapa diciendo: Párate, párate que somos del CICPC, y el que iba de conductor se subió la camisa para que le viéramos la pistola” “…luego nos quito los teléfonos”… Cabe destacar que mi patrocinado ni su acompañante alcanzan la estatura de 1.70, ninguno poseía aparato en los dientes y ambos son de tex morena. Y de acuerdo a lo recolectado por el Registro de Cadena de Custodia (caso F1-0911-921) la evidencia física colectada menciona dos (02) teléfonos celulares (pertenecientes a mi defendido y su acompañante) y una sola pistola. No se mencionan, ni los cascos, ni los lentes, ni las chaquetas, ni los teléfonos de la víctimas y en ningún caso existe evidencia de otra arma de fuego más que la asignada al ciudadano GUEVARA GARCIA quien iba hacia su lugar de trabajo, por tanto, debe existir una relación de causalidad entre la conducta desplegada y el resultado obtenido, siendo que en el presente caso existe una interrupción procesal de los hechos punible que pretende acreditarse a mi patrocinado. Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…Está por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecido para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales. Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario seria admitir prácticas policiales insanas v convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito carentes de legalidad. Del Daño Irreparable. Cuando a una persona se detiene en forma ilegal, como ha ocurrido en el presente caso, en donde se le quebrantaron a mi patrocinado sus derechos civiles, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal (sic) lero. Se le causa de manera irreversible un daño irreparable, porque aunque logre su libertad, nada ni nadie le podrán resarcir todo aquel daño moral y físico que ocasiona toda detención. Y en este caso para mi defendido siempre, en su lugar de trabajo, donde ha tenido una conducta intachable, si lo logra recuperar jamás será igual para él y su entorno. Las aseveraciones que emanan el dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para, la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomados como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable al detenido, puesto que este manifestó que se dirigía a su lugar de trabajo cuando fue retenido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Vargas, versión que adquiere visos de certeza y verosimilitud ya que el mismo informó de manera inmediata al momento de su detención que era funcionario y portaba arma de fuego. Igualmente es de hacer notar en el acta Policial de aprehensión no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor v mejor actividad probatoria por Parte del Estado. En este sentido, pareciera que la decisión hoy recurrida, desconoce la ausencia de valor probatorio que merecen los atestados o dichos policiales, puesto que estos no tuvieron conocimiento directo de los sucesos solo hace fe del hecho material de la detención pero no de las circunstancias previas que la originaron y dichas actas son formadas unilateralmente por el cuerpo policial sin control ni contradicción alguna, amén de que el dicho de cada uno de los funcionarios aprehensores respecto a la forma corno ocurrieron los hechos, y muy especialmente en relación a la participación del sospechoso proviene de la misma fuente de información (diligencia policial) y por otro lado no se aseguraron datos algún testigo en el momento de aprehensión de mis asistido, como la persona que efectivamente portara el bolso o koala con la cantidad de dinero despojada a la víctima, en franca inobservancia a los estatuido en el articulo 15 numeral 5 de la ley (sic) de Órganos de Policía de Investigación, que impone el deber de asegurar los datos de los testigos a los fines de fundar la acusación fiscal- y la defensa del imputado- en el ejercicio de la facultad coercitiva de la que están investidos como autoridad policial. Resulta evidente que no existe fundamento serio cuando tanto el legislador exige pluralidad de elementos de convicción, así como suficiencia de medios de pruebas, según la interpretación literal del Tribunal Supremo cuando establece que no son suficientes los testimonios o dichos de los funcionarios policiales aprehensores por cuanto solo constituyen un solo elemento de convicción (antes llamados indicios de culpabilidad) pero que bajo el marco del actual sistema acusatorio, pleno y revestido de garantías legales y procesales, no hay concurrencia de elementos para restringir de (sic) la libertad personal, sin otro elementos que conformen certeza judicial de la presunta participación del justiciable en el hecho acusado, toda vez que en relación al dicho de los aprehensores actuantes estos estuvieron conocimiento de los hechos a través de recepción de llamadas radiofónica en investigación de oficio…En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de libertad, ni se determinó el alcance de los elementos que consideró el Juzgador, para atribuir la conducta imputada a mi asistido una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa. Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no es está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44 numeral 1° de la Constitución vigente no es suficiente para imponer estas medidas. Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción resulta desmedida la aplicación de la medida privativa de libertad y no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y someter a una persona a una medida de coerción personal más aun la más extrema y excepcional, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas cautelares, privativas o sustitutivas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal, máxime cuando mi asistido no fue sorprendido en flagrante comisión de delito alguno, ni por orden judicial por lo cual se solicito la nulidad de la aprehensión fáctica y material que sufriera, acotando que la diligencia policial es solo una actuación de trámite administrativo, que recoge y hace fe del hecho fáctico de la detención, más no de la certeza de los hechos que la causaron, que serán los hechos controvertidos del proceso, no constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes. No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Con la Medida de Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano ANTHONY ALI GUEVARA GARCÍA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por el Juez Segundo (2do.) en funciones de Control, en fecha 28 de septiembre de 2011 en contra del ciudadano ANTHONY ALI GUEVARA GARCÍA y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…” Cursante a los folios 13 al 23 de la incidencia.
ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación el Ministerio Público alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“ CAPITULO I DE LOS HECHOS: El Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 29 de septiembre del presente año decretó MEDIDA DEPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en virtud de los fundamentos de convicción que cursan en el expediente ut supra señalado a saber: acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, entrevista rendida por las victimas. Es necesario señalar que en el presente caso se respetó el derecho de los ciudadanos señalados como imputados, tampoco se vio afectadas las posibilidades de sus actuaciones, no se influyó en su asistencia jurídica, ni se violó actos atinentes al debido proceso, lo que quiere decir que una vez presentados ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control el mismo fue garante del cumplimiento de las Garantías y Derechos Constitucionales y una vez en la audiencia el Ministerio Público procedió a narrar los hechos especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, dando como consecuencia a la presente investigación y decisión de Privación de Libertad que pesa sobre los mismos, toda vez que el tribunal A QUO consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, lo cual quiere decir que existieron fundados elementos de convicción para considerar a los hoy imputados como autores o partícipes del presente hecho, es decir, un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de a verdad respecto a un acto concreto de la investigación, siendo menester aclarar que se entiende por flagrancia lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…CAPÍTULO II. El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados JOSÉ JESÚS ALICANDU OPORTO y ALLERÍM FALCON GARCÍA, quienes ejercen a defensa de los ciudadanos ANTHONY ALI GUEVARA GARCÍA y REYMER OSMAR VÁSQUEZ PARADA, es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento de los imputados durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas (sic) , y quienes fueron presentados en fecha 29/09/2011 por ante la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial causa N° WP01-P-2011-3349, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo "... se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual, o superior de 10 años..." B- En lo que respecta al numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado con la ejecución material del hecho punible el Ministerio Público atribuye a los imputados y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que e daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde estos ciudadanos y uno de ellos en su condición de funcionario policial valiéndose de su condición de funcionarios policiales le causaron ese gravamen irreparable a la víctima, Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesa Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad los imputados, los mismos podrían influir maliciosamente en las víctimas o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso Además es importante destacar que los delitos objetos de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ANTHONY ALI GUEVARA GARCÍA y REYMER OSMAR VÁSQUEZ PARADA, circunstancias éstas que fueron valorados por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como a medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución de los imputados al proceso y a posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena- CAPÍTULO III. PETITORIO FISCAL. Por las razones anteriormente expuestas, solícito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por os defensores privados JOSÉ JESÚS ALICANDU OPORTO y ALLERIM FALCON GARCÍA de los ciudadanos ANTHONY ALI GUEVARA GARCÍA y REYMER OSMÁR VÁSQUEZ PARADA, señalando como como (sic) fundamento de tal apelación que se violaron Garantías Constitucionales y Legales, además de no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 de Código Orgánico Procesa Penal, a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 29 de septiembre de 2011…” Cursante a los folios 106 al 110 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Septiembre de 2011, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la aprehensión de los ciudadanos REYMER OSMAR VÁSQUEZ PARADA y ANTHONY ALI GUEVARA GARCÍA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado REYMER OSMAR VÁSQUEZ PARADA, se subsume en los delitos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 286 del Código Penal, y el imputado ANTHONY ALI GUEVARA GARCÍA en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 281 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y desestima el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Penal, por cuanto no consta en acta que el mismo se encontraba con su uniforme de la policía. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados REYMER OSMAR VÁSQUEZ PARADA y ANTHONY ALI GUEVARA GARCÍA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por los delitos antes precalificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 27-09-2011, existen fundados elementos de convicción en su contra como son el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima, el acta de entrevista del testigo presencial y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos y además se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. QUINTO: En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los argumentos esgrimidos por los recurrentes, este Tribunal Colegiado estima oportuno advertir que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:
1.- ACTA POLICIAL Macuto, 27 de Septiembre de 2011 a través de la cual el Oficial Jefe RODRÍGUEZ GIANY, adscrito a la Brigada Motorizada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana de hoy, encontrándome en labores de servicio en la Parroquia Macuto, conduciendo la unidad tipo motocicleta M002, específicamente en las adyacencias del sector Bajada del Playón, Parroquia Macuto, en compañía del Oficial Agregado GARMENDIA ROMMYL credencial 3-117, conduciendo la unidad tipo motocicleta M007 y él Oficial DOMÍNGUEZ FELIPE, credencial numero 5-184, conduciendo la unidad tipo motocicleta M015, nos informaron vía radiotransmisión que dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo motocicleta de color blanco y negro, ambos con chaqueta negra y casco de motorizado de color negro, efectuaron un robo en el sector del Caribe de la Parroquia Caraballeda, huyendo del lugar en dirección hacia el oeste por la avenida José María España, motivado a esta situación establecimos punto de control a la altura del semáforo de Camuri Chico, a los minutos avistamos dos ciudadanos con características similares a las indicadas por la central de comunicaciones, conduciendo una motocicleta marca Suzuki, modelo DR650, con el tanque de color negro y las tapas de color blanco, los cuales al notar la presencia de la comisión policial, desviaron rumbo hacia la vía que comunica al sector La Llanada y aceleraron la marcha, se inicio una persecución, logrando darles alcance aproximadamente a 200 metros de la entrada que comunica al antiguo Colegio Benposta, nos identificamos como funcionarios policiales…indicándole a su vez que detuvieran la marcha, lograda dicha acción, les solicitamos a los sujetos que mostraran los posibles objetos que pudieran tener dentro de sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, indicando el conductor del vehículo que poseía un arma de fuego, con la finalidad de tratar de resguardar la integridad de los presentes, el oficial DOMÍNGUEZ FELIPE, procedió a efectuarle la respectiva revisión corporal a ambos sujetos…incautándole al conductor de la moto, en la pretina del pantalón a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, de color negra, modelo Glock 19, calibre 9x19 milímetros, con un (01) cargador contentivo en su interior de diez (10) balas sin percutir, serial HHV 616, con forjado en la parte baja del guardamonte Poli Hatillo O.P 108, en el bolsillo trasero derecho del pantalón, tenía un (01) porta carnet con una credencial de identificación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo con la Jerarquía de Detective a nombre de GUEVARA García Anthony Ali, cédula de identidad V-16.675.690, credencial número 309, un (01) carnet policial de identificación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo, con la Jerarquía de Detective, a nombre GUEVARA García Anthony Ali, cédula de identidad V-16.675.690, una (01) placa de pecho del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo número 309, Un (01) teléfono celular marca Black Berry 9800, modelo Torch, color Blanco, serial numero L6ARCY70UW, al copiloto se le incauto un (01) koala de color negro, marca Quiksilver, contentivo en su interior de una cantidad de dinero en efectivo, un (01) teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo Walkman, de color negro, serial numero PY7A102044, una (01) tarjeta de debito personal del Banco Banesco, serial numero 6012 8892 3606 6444 497, en vista de los hechos antes narrados solicitamos el apoyo de la unidad radio patrullera número P-29, presentados a los minutos el Oficial Jefe Estredo Jean, en compañía de la Oficial Lozano Lisbel, por lo que trasladamos de forma preventiva a los referidos sujetos hasta la Sede del Despacho Policial, ubicado en la Avenida La Playa de la Parroquia Macuto, al llegar al lugar se encontraban los agraviados, quieres señalaron a las personas retenidas por la comisión policial, como los que minutos antes lo (sic) habían despojado de sus pertenencias en la recta entre Naiguata-Tanaguarena. Identificando de igual forma el vehículo tipo motocicleta…Una vez en la sede principal se procedió a verificar el contenido del bolso tipo koala de color negro arrojando la cantidad siete mil seiscientos cuarenta (37.640) bolívares en papel moneda de circulación nacional…Los ciudadanos aprehendidos fueron identificados como GUEVARA GARCIA ANTHONY ALI (conductor de la motocicleta)…y VÁSQUEZ PARADA REYMER OSMAR…La motocicleta recuperada en la actuación presenta las siguientes características: marca Suzuki, modelo DR-650, color Blanco y gris, sin placa de identificación, serial de carrocería número 81ASP46A49V100046 y serial de motor P-409-145556. Las víctimas del hecho quedaron identificadas como: ONNY RAFAEL MATA MOSQUEDA… y ONEIDA JOSEFINA RICO JIMÉNEZ…” Cursante a los folios 30 al 34 de la incidencia.
2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Septiembre de 2011 rendida ante el Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, por el ciudadano: ONNY RAFAEL MATA MOSQUEDA, quien expuso: “Mi esposa y yo salimos de nuestra vivienda temprano a fin de realizar un depósito de la cantidad de: treinta y ocho mil ciento veinticinco (38.125 BsF). Veníamos en mi carro particular, un Toyota, modelo Ávila de color gris a la altura del Club de Tanaguarena con sentido este- oeste cuando aviste una moto que me dio alcance poniéndose pegada a la puerta del carro e inmediatamente el tipo que iba de acompañante sacó una pistola y una chapa diciendo: "Párate, párate que somos del CICPC" y el que iba de conductor se subió la camisa para que le viéramos la pistola, yo me detuve y ellos también mas adelante del carro, se bajó el parrillero de la moto y bajo amenaza de muerte le dijeron a mi esposa que se bajara del carro e inmediatamente empezó a revisar por dentro del carro y consiguió el bolso y el coala (sic) donde estaba la plata guardada, luego nos quito los teléfonos y las llaves del carro diciendo que no dijeran ni hiciera nada porque conocían al papá de mi esposa que se llama Ezequiel, palabras de ellos, luego le pedí las llaves del carro para no quedarme varado allí, ellos se fueron y yo arranque para darles alcance cuando vi a unos policías de la municipal al pasar el puente de Tanaguarena a los cuales le manifesté lo ocurrido, ellos agarraron hacia el Caribe y yo iba detrás de ellos hasta que me detuve a llenar el tanque de gasolina, después ellos me vieron por la avenida y me dijeron que me trasladara para acá que habían agarrado a los ciudadanos". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue hoy como a las 09:00 horas de la mañana, llegando al Club de Tanaguarena con sentido este-oeste". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos que lo interceptaron para robarlo? CONTESTO: "Yo vi que ambos vestían con blue jeans y chaquetas negras, cascos y lentes oscuros, uno era de tez morena de estatura 1.70 aproximadamente y tenía aparato en los dientes, el otro era de tez blanca y media como 1.80 de estatura" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "No estoy seguro porque todo ocurrió muy rápido" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo tipo moto donde se trasladaban estos ciudadanos? CONTESTO: "Era una moto Susuki de color gris con negro de las que usan los policías" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que pertenencias le quitaron los ciudadanos? CONTESTO: "Un bolso tipo koala de color negro y en su interior la cantidad de treinta y ocho mil ciento veinticinco bolívares fuertes (38.125 bsf) y dos (02) teléfonos celulares" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguien más se percató de la situación? CONTESTO: "Solo mi esposa y yo, eso estaba solo por ahí" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguien más sabia que usted portaba esa cantidad de dinero? CONTESTO: "No, solo mi esposa y yo" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre esta situación? CONTESTO: “Si es primera vez" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de donde procede el dinero que le quitaron al momento? CONTESTO: "Yo soy comerciante y me disponía a realizar un deposito por pago de mercancía" DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted tiene como comprobar la existencia del dinero robado? CONTESTO "Si yo tengo facturas en mi distribuidora de telecomunicaciones global en la cual laboro como vendedor independiente" DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, recibió algún tipo de amenaza de estos ciudadanos? CONTESTO "Si, me amenazaban con matarme con una pistola e ir en contra del papá de mi señora…Es Todo” Cursante a los folios 35 y 36 de la incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Septiembre de 2011, rendida por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA RICO JIMÉNEZ, ante el Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en donde expuso: “Mi esposo y yo salimos temprano de la casa con intenciones de hacer un deposito en el banco, la cantidad de treinta y ocho mil ciento veinticinco (38.125 BsF), íbamos en el carro a la altura del club de Tanaguarena, con sentido este-oeste de repente ví hacia la ventana del lado donde estaba mi esposo unos motorizados, que no sé de donde salieron, nos miraron y en cuestiones de segundo el que iba de acompañante saco una pistola apuntándonos y enseñando una placa diciendo que nos paráramos que eran del CICPC, en lo que nos detuvimos se bajo de la moto el acompañante pidiéndonos los papeles del carro, luego ese tipo me dice de forma agresiva bájate bájate (sic) del carro, apuntándome con esa pistola, me baje y el comenzó a revisar la parte de abajo de los asientos, saco el bolso que estaba ahí y un koala donde estaba el dinero que disponíamos a depositar, luego agarro los dos (02) teléfonos que teníamos y le dijo a mi esposo "Te voy hablar claro el mio, esto es un atraco, es mas dame las llaves de carro" mi esposo le dio las llaves pero luego se las pidió cosa de no quedarnos varados, ese tipo nos devuelve las llaves y me dice que no vaya a hacer ni decir nada porque iban a ir en contra de mi papá, Ezequiel palabras textuales de ellos que según lo conocen, luego se fueron con nuestra plata y los teléfonos. Mi esposo prendió el carro y nos fuimos detrás de ellos cuando vimos a unos policías al pasar el puente de Tanaguarena a los que le comentamos lo ocurrido para que los agarraran". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERAPREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue hoy como a las 09:00 horas de la mañana, llegando al Club de Tanaguarena con sentido este-oeste". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos que los interceptaron para robarlos? CONTESTO; "Yo vi que ambos vestían con blue jeans y chaquetas negras, cascos y lentes oscuros, uno era de tez morena de estatura 1.70 aproximadamente y tenía aparato en los dientes, el otro era de tez blanca y era más alto" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "No" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo tipo moto donde se trasladaban estos ciudadanos? CONTESTO: "Era una moto de color gris con negro de las que usan los policías" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que pertenencias le quitaron los ciudadanos? CONTESTO; "Un bolso tipo koala de color negro y en su interior la cantidad de treinta y ocho mil ciento veinticinco bolívares fuertes (38.125 bsf) y dos (02) teléfonos celulares" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguien más se percató de la situación? CONTESTO: "creo que no solo estábamos mi esposo y yo" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguien más sabia que usted portaba esa cantidad de dinero? CONTESTO: "No, creo que no" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre esta situación? CONTESTO: "Si es primera vez" NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, recibió algún tipo de amenaza de estos ciudadanos? CONTESTO "Si, ese tipo me apuntó con la pistola y me dijo que iría en contra de mi papá si yo decía algo…". Cursante al folio 37 y vto de la incidencia.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, levantada en el Departamento de Investigaciones e Inteligencia La Guaira Estado Vargas, por el funcionario GARMENDIA LUGO ROMMYL ALBERTO, referida a las siguiente evidencia (s) física(s) colectadas “UN BOLSO TIPO KOALA MARCA QUINSILVER DE COLOR NEGRO, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY 9800, MODELO TORCH, SERIAL L6ARCY70UW DE COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL WMGQB03623, UN TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICSON, MODELO W200, serial PY7A1022044 CON SU RESPECTIVA BATERÍA marca SONY ERICSON, serial 435519SWLGNM…” Cursante al folio 44 de la incidencia.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, levantada en el Departamento de Investigaciones e Inteligencia La Guaira Estado Vargas, por el funcionario GARMENDIA LUGO ROMMYL ALBERTO, referida a las siguiente evidencia (s) física(s) colectadas “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9", MARCA GLOCK EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, TROQUELEADA CON EL NOMBRE DE POLIHATILLO O.P.108 SERIAL HHV616; CON UN (01) CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE (11) CARTUCHOS SIN PERCUTIR…” Cursante al folio 48 de la incidencia.
Asimismo en el acta de Audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2011 ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que los imputados a momento de rendir declaración expusieron: “….ANTHONY ALI GUEVARA GARCÍA, quien expuso: “ la cosa que paso yo venia saliendo del Rey de la Cocada, me quede el día lunes con unos amigos y me quede durmiendo aquí en La Guaira, y luego en la mañana nos íbamos para Caracas, mi amigo RAIMER, a las siete y treinta de la mañana, a la altura de Camiri Chico, se encontraba una alcabala con dos motorizados y dos patrulleros, los mismos me dieron la voz de alto con la misma yo le preste la colaboración, identificándome como funcionario del Instituto Autónomo de Poli Hatillo, los mismos me pidieron la documentación, las credenciales, el arma de fuego, la asignación del arma de fuego, y el papel donde estoy adscrito al Instituto de la Policía, después como a los diez minutos vi, la broma enredada que necesitaba irme a Caracas, los funcionarios se encontraban alterados conmigo, recibieron una llamada radiofónica, a los minutos que reciben la llamada, a los segundo paso una moto de alto cilindraje, unos de los motorizados que tenia mi credencial y mi arma de fuego, persiguió a la moto, y me dejan con los patrulleros. Luego fuimos traslados al Comando de la Policía Municipal del Estado Vargas, llegando al comando nos sentaron en una oficina, esperando que me dieran mis credencia y arma de fuego, para retirarme, al pasar los minutos hubo un enredo entre los funcionarios, no se que pasaba dentro, yo se que en ese momento pedí mi arma de fuego y mi credencia que nunca apareció, con la misma nos sacaron de la oficina y me trataron como un delincuente a mi y a RAIMER, despojándonos de todas nuestras pertenencias, sin saber nada de lo que pasaba, nos metieron para, los calabozos yo pidiendo un teléfono para llamar a mi jefe o una comisión de Poli Hatillo porque nos sabia que pasaba, luego pasado un minuto me escojan del reloj, luego nos sacan de calabozo, nos llevan otra vez a la oficina esposados, en la misma nos colocaron un koala con un dinero que yo ni me imagino de donde salió ese koala, diciendo los funcionarios que nosotros éramos los culpables del robo que hubo no se en que parte del Estado Vargas, con la misma nos pusimos rebeldes (sic), porque en ningún momento hicimos nada de eso, prácticamente nos estan involucrando en un robo, nos amarraron nos amordazaron para que pudieran tomarnos las fotos, porque nosotros no queríamos, es todo. Seguidamente el Ministerio Público, realiza series de preguntas: ¿Ud. Manifiesta que se encontraba en casa de unos amigo, que amigos?…Dayana, en casa de mi amiga…¿Sabe donde queda esa casa?....en la transversal…¿Cual es la relación son amigo RAIMER y ud?... si, somos amigos… ¿Ud. Trabaja en la Policía del Hatillo?...si, soy detective….¿Ud. Conducía una moto de la policía del Hatillo?.....si me la asignaron….¿A Ud., le asignaron esa moto por la Policía?....si…¿Ud. en su declaración decía que tipo de moto paso cuando a Ud, lo tenían detenido, quienes conducían esa moto?....dos personas… ¿Ud. conoce a una persona llamada Ezequiel?....No…” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, DRA. ALLERIN FALCON GARCIA…“No voy a realizar preguntas”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado JOSE LUIS ALICANDU, quien realiza seri (sic) de preguntas: ¿Ud. Es funcionario del Hatillo?...si soy escolta de la alcaldesa del Hatillo….¿Ud. Le manifestó a los funcionarios de Policiales que Ud. era escolta de la alcaldesa del Municipio el Hatillo?....si….¿Ud. Tiene algún tratamiento de ortodoncia?....no…¿Señalo antes las personas como eran que le señalo el Ministerio Público, vio las características, de las personas que conducía la moto?....no., es todo. Seguidamente el Tribunal, pasa a interrogar al imputado: ¿Sr. Antonny de acuerdo con el acta policial ellos dejan constancia que a ud se le incauto un koala de color negro?....si el mio personal…¿En ese koala había dinero?....no…¿Al momento de su aprehensión le incautaron un teléfono?....si, pero no es ese que esta nombrado en acta, es un blancberry chiquitico….¿ Donde se produce la aprehensión de Uds?....en el semáforo de Camiri Chico….¿Ud. Puso resistencia?....No en ningún momentos…¿Ud. Conducía moto de color negra zuzuki?...no la moto no es negra es zuzuki blanca. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano REYMER OSMAR VÁSQUEZ PARADA, quien expuso: “Por lo que nos están culpando yo quiero decir que el lunes 26-09-11, yo me encontraba en mi trabajo, que si estaba trabajando, para que bajáramos a La Guaira a donde una amiga, por la Cocada por el Rey de la Cocada, llegamos y como a las 06:30 nos queríamos ir yo le dije a mi amigo que quería irme, y luego nos vamos llegamos a la principal a la Llanada, no se como se llama eso donde se ponen los carros, luego se pone mi amigo el casco y luego nos paran en un punto policial, y mi amigo se identifica como funcionario, luego los funcionarios nos revisaron, luego pasa una moto durísimo, luego los motorizados funcionarios, siguen a la moto con el armamento de mi amigo, luego nos llevan al comando de la policía, luego los funcionarios tenían un cuchicheo, y no nos informaban nada y nos dicen que saquemos todo lo que tenemos encima, luego mi amigo le dice que el necesitaba realizar una llamada a la Policía del Hatillo, porque no sabia que pasaba y luego un funcionario nos dice que nosotros habían realizado un robo en Caribe, después decían que habían dos funcionarios presos, paso llego la noche y empezaron a parecer las cosas y nos dicen que quedamos presos, luego nos dicen que tienen que tomarnos unas fotos, como no queríamos, nos cayeron a golpe, los funcionarios para allá, para acá y todo el mundo nos señalaban hasta que pudimos llamar, es todo. Seguidamente el Ministerio Público, interroga al imputado ¿Dónde labora?...soy comerciante…¿Ud. trabaja de que?...En venta de equipo de papel…¿donde queda?...Av Lecuna, Caracas…¿Ud. Manifestó que bajo para La Guaira con su amigo a visitar a una amiga, como se llama su amiga?... Dayana, no se su teléfono…¿A que hora llego a casa de la chica?....En la noche…¿Aproximadamente a que hora?... 09 o 10 de la noche…¿En que altura Ud., se encontró con ANTHONY?...En Caracas…¿Ud. Es amigo de ANTHONY?....si amigo de religión…¿ Como es la moto de su AMIGO ANTHONY?...blanca…¿Como era la moto de alto silindraje cuando ud. Lo agarran con su amigo?...No lo se pero de alto silindraje….¿De que color era la moto?...No lo se porque pasaron muy rápido…¿Cuándo a uds. Los llevan a la policía y le dicen que uds. eran los que habían robando, a uds. le colocaron las personas que los acusaban?...no nunca. Seguidamente la Defensa Privada, DR. JOSE JESUS ALICANDO, interroga al imputado: ¿Tiene actualmente algún aparato de ortodoncia?...NO. ¿Quién le toma las fotos en el comando, cuando les toman las fotos?....los funcionarios, creo que los policías de la policía municipal,¿ A parte de esa foto le tomaron fotos con los celulares?...no. ¿esa lesión tu la tenias ante de la detención?...No me golpearon los funcionarios porque no quería tomarme la foto…¿qué tiempo tienes conociendo a dayana?...como seis meses…¿ella esta grabada en el celular suyo?…la tengo grabada en el celular y pin… ¿su numero de teléfono cual es....0424-241-14-06…¿Describa su aparato celular?...Eslaider blanco…¿Esa línea esta a su nombre?…si…Es todo…”
Por otro lado se observa que a los folios 118 al 125 de la incidencia, cursa escrito a través del cual el abogado Allerin Falcón, consigno copia simple del resultado de los reconocimiento en rueda de individuos efectuado por los ciudadanos ONEIDA JOSEFINA RICO JIMENEZ y ONNY RAFAEL MATA MOSQUEDA se procedió a solicitar las actuaciones originales, a los folios 70 al 75 de la primera pieza, las siguientes actuaciones:
ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 06 de octubre de 2011, levantada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, a través de la cual la ciudadana ONEIDA JOSEFINA RICO JIMENEZ al momento de efectuar dicho acto, cuya rueda estaba integrada por los ciudadanos EDWIN ALVIN ESTERIN NAVARRO, FRANKLIN MENDEZ, ANTHONY GUEVARA GARCIA (imputado) y DANNI JOEL ARIAS, y siendo interrogada de la siguiente manera: “ ¿Diga Usted, si reconoce alguna de las personas presentes y cual fue su participación en los hechos? CONESTO: “No reconozco a ninguno, no me parece no ellos eran más altos, verdad que no los reconozco. Se deja constancia que la victima no reconoce a ninguno de ellos….” Acto seguido, se dio cumplimiento con la siguiente ronda de reconocimiento, alineado al otro de los imputados, con otros sujetos de derecha a izquierda de la siguiente manera: ANTHONY GUEVARA GARCIA, EDWIN ALVIN ESTERIN NAVARRO, REYMER VASQUEZ PARADO (sic) (imputado) y ADRIAN ESTEIRA NAVARRO siendo interrogada de la siguiente manera: ¿Diga Usted, si reconoce alguna de las personas presentes y cual fue su participación en los hechos? CONTESTO: “no, no me parecen conocidos, no los reconozco. Se deja constancia que la victima no reconoce a ninguno de ellos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de interrogar al reconocedor, manifestando las mismas no tener preguntas que formular…”
ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 06 de octubre de 2011, levantada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, a través del cual el ciudadano ONNY RAFAEL MATA MOSQUEDA al momento de efectuar dicho acto, cuya rueda estaba integrada por los ciudadanos ADRIAN ESTEIRA NAVARRO, REYMER VASQUEZ PARADO (sic) (Imputado) DANI JOEL ARIAS y EDWIN ALVIN ESTERIN NAVARRO y siendo interrogado de la siguiente manera: “ ¿Diga Usted, si reconoce alguna de las personas presentes y cual fue su participación en los hechos? CONTESTO: “No reconozco a ninguno, de verdad estoy seguro”. Se deja constancia que la victima no reconoce a ninguno de ellos….” Acto seguido, se dio cumplimiento con la siguiente ronda de reconocimiento, alineado al otro de los imputados, con otros sujetos de derecha a izquierda de la siguiente manera ANTHONY GUEVARA GARCIA (imputado), DANI JOEL ARIAS, EDWIN ALVIN ESTERIN NAVARRO, FRANKLIN MENDEZ, siendo interrogado de la siguiente manera: ¿Diga Usted, si reconoce alguna de las personas presentes y cual fue su participación en los hechos? CONTESTO: “No reconozco a ninguno, no”. Se deja constancia que la victima no reconoce a ninguno de ellos”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de interrogar al reconocedor, manifestando las mismas no tener preguntas que formular…”
Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden se evidencia que la aprehensión de los imputados ANTHONY ALI GUEVARA GARCÍA y REYMER OSMAR VASQUEZ PARADA, según el acta policial se produjo debido a que los funcionarios policiales GARMENDIA ROMMYL y él Oficial DOMÍNGUEZ FELIPE, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de este estado, encontrándose en labores de servicio a bordo de una motocicleta M002, en la Parroquia Macuto, específicamente en las adyacencias del sector Bajada del Playón, fueron informados vía radiotransmisión que dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo motocicleta de color blanco y negro, ambos con chaqueta negra y casco de motorizado de color negro, efectuaron un robo en el sector del Caribe de la Parroquia Caraballeda, huyendo del lugar en dirección hacia el oeste por la avenida José María España, razón por la cual establecieron un punto de control a la altura del semáforo de Camuri Chico, indicando que a los pocos minutos avistaron a dos ciudadanos que según el acta policial poseían características similares a las indicadas por la central de comunicaciones, quienes conducían una motocicleta marca Suzuki, modelo DR650, con el tanque de color negro y las tapas de color blanco, practicando la detención de los mismos, observándose igualmente en dicha acta policial que los funcionarios policiales refieren que al ser sometidos a la inspección corporal le fueron decomisados al conductor de la moto en la pretina del pantalón a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, de color negra, modelo Glock 19, calibre 9x19 milímetros, con un (01) cargador contentivo en su interior de diez (10) balas sin percutir, serial HHV 616, con forjado en la parte baja del guardamonte Poli Hatillo O.P 108, así como un (01) porta carnet con una credencial de identificación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo con la Jerarquía de Detective a nombre de GUEVARA García Anthony Ali, cédula de identidad V-16.675.690, credencial número 309, un (01) carnet policial de identificación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo con la Jerarquía de Detective, a nombre GUEVARA GARCÍA ANTHONY ALI, cédula de identidad V-16.675.690, una (01) placa de de pecho del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo número 309, Un (01) teléfono celular marca Black Berry 9800, modelo Torch, color Blanco, serial numero L6ARCY70UW, mientras que al copiloto identificado como VASQUEZ PARADA REYMER OSMAR, se le incauto un (01) koala de color negro, marca Quiksilver, contentivo en su interior de una cantidad de dinero en efectivo, que ascendió a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos cuarenta (37.640) bolívares en papel moneda de circulación nacional, un (01) teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo Walkman, de color negro, serial numero PY7A102044, una (01) tarjeta de debito personal del banco Banesco, serial numero 6012 8892 3606 6444 497, señalando igualmente que los mismos fueron trasladados hasta la sede del Despacho Policial, ubicado en la Avenida la Playa de la Parroquia Macuto, lugar donde las victimas los señalaron como las personas que minutos antes bajo amenaza de muerte los habían despojado de sus pertenencias en la recta entre Naiguata-Tanaguarena.
Ahora bien, tomando en cuenta que la aprehensión de los precitados ciudadanos fue practicada por los funcionarios policiales sin la presencia de testigo alguno que corroborara la versión plasmada en dicha acta policial, en lo que respecta a la forma como se produjo la misma y los objetos incautados, este Tribunal Colegiado al analizar las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ONNY RAFAEL MATA, MOSQUEDA y ONEIDA JOSEFINA RICO JIMÉNEZ, evidencia que aun cuando éstos son contestes en afirmar que cuando se desplazaban en un vehiculo Toyota, modelo Ávila de color gris a la altura del Club de Tanaguarena con sentido este- oeste, fueron interceptados por dos personas que iban a bordo de una motocicleta donde el acompañante les sacó una pistola y una chapa diciéndoles que se pararan porque eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y bajo amenaza los despojaron de un koala en cuyo interior llevaban la cantidad de treinta y ocho mil ciento veinticinco (38.125 BsF), indicándoles que no hicieran nada porque de lo contrario le harían daño al papa de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA RICO JIMÉNEZ de nombre Ezequiel, a través del dicho de los mismos no se puede establecer la participación de los ciudadanos GUEVARA GARCÍA ANTHONY ALI, y VASQUEZ PARADA REYMER OSMAR, por cuanto tal como consta en las actas de reconocimientos cursante a los folios 70 al 75 de la primera pieza, los entrevistados ante el órgano jurisdiccional manifestaron no reconocer a ninguna de las personas que integraban dicha rueda de individuos, entre las cuales se encontraban los hoy detenidos, hecho este que contradice lo expuesto en el acta policial en cuanto a que los mismos fueron reconocidos por los agraviados en la sede del Despacho Policial.
Por otro lado, evidencia esta alzada el incumplimiento por parte de los funcionarios policiales del contenido del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar el acta de cadena de custodia, que determine la existencia del dinero del cual presuntamente fueron despojados los precitados ciudadanos y que dio origen al inicio de este procedimiento penal de allí que este Tribunal Colegiado considera que dadas las incongruencias observadas en el presente caso, debe concluirse que los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal, no resultan suficientes para acreditar los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual se concluye que la razón asiste a los defensores privados y por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANTHONY ALI GUEVARA GARCIA titular de la cédula de identidad N° 16.675.690, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículo 458, 286 281 todos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción y al ciudadano REYMER OSMAR VASQUEZ PARADA, titular de la cédula de identidad 17.058.807 por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Sustantivo Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos. Se declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los Defensores Privados de los precitados ciudadanos.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANTHONY ALI GUEVARA GARCIA titular de la cédula de identidad N° 16.675.690, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículo 458, 286 281 todos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción y al ciudadano REYMER OSMAR VASQUEZ PARADA, titular de la cédula de identidad 17.058.807 por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Sustantivo Penal, al no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los Defensores Privados de los precitados ciudadanos.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense las correspondientes boletas de Excarcelación a nombre de los precitados ciudadanos y anexa a oficio remítanse al lugar donde se encuentran recluidos. Notifíquese, remítase inmediatamente el expediente original y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ELFFI VINCENTI
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ELFFI VINCENTI
ASUNTO: WP01-R-2011-000433
RM/NES/ELZ/rc.-