REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos VICTOR JOSE AULAR PINO y DUBRASKA EMPERATRIZ RAMIREZ URBANO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.
En su escrito recursivo la Defensora Pública alego entre otras cosas que:
“…Capítulo IV…Fundamento del Recurso de Apelación, improcedencia de la medida judicial privativa de libertad por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, se hace evidente la inexistencia del segundo supuesto de los contenidos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este en el cual supuestamente se amparan tanto el representante del Ministerio Publico como el Tribunal de la causa para solicitar y decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta a mis patrocinados sin considerar que no se evidencia la existencia de algún testimonio distinto al dado únicamente por quienes indican haber sido victimas de los hechos atribuidos, observa esta defensa que no existió testigos de la aprehensión de estos ciudadanos quienes en efecto puedan dar fe de que en su poder poseían los objetos sobre los cuales recae la acción, igualmente no consta en autos testimonio alguno de testigo que pudiera avalar lo manifestado por los funcionarios aprehensores, sino todo lo contrario, dichos funcionarios colocan en su acta policial como testigo a las mismas victimas, que en ningún momento estuvieron presente en la aprehensión, constando en actas que el funcionario aprehensor solo indica que posteriormente se entrevisto con dichos ciudadanos, es decir, que dichos ciudadanos no presenciaron la aprehensión de mis defendidos, ni tampoco le da certeza a este tribunal que fueron los mismos que cometieron tal hecho punible…Así las cosas, considera quien aquí recurre que el tribunal de la causa acordó la imposición de la Medida Preventiva de Libertad, sin considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 para la procedencia de las medidas de coerción personal…Capitulo V…Fundamento Constitucional y Legal…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizo los derechos de los imputados sino por el contrario, la medida adoptada quebranta el contenido de los artículos 8 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Es imprescindible señalar que la regulación contenido en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizo los derechos de los imputados sino por el contrario, la medida adoptada quebranta el contenido de los artículos 8 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Capítulo VI…Petitorio…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso…se decrete con lugar y en consecuencia se revoque la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido en fecha 28 de Marzo del año 2011 y en consecuencia se decrete la Libertad Sin Restricciones o en su defecto una medida menos gravosa a los ciudadanos: VICTOR JOSE AULAR PINO y DUBRASKA EMPERATRIZ RAMIREZ URBANO…” (Folios 56 al 62 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de Octubre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados VICTOR JOSE AULAR PINO y DUBRASKA EMPERATRIZ RAMIREZ URBANO…por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 250 numerales 1, 2, 3, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificados como ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal…”(Folios 39 al 45 de la incidencia).
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos VICTOR JOSE AULAR PINO y DUBRASKA EMPERATRIZ RAMIREZ URBANO, fue tipificado por el Juzgado A quo como ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 20 de Octubre de 2011.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1. -Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 20 de Octubre de 2011, en la cual se dejo constancia de:
“…Oficial agregado (PEV) 2-095 Coello Jorge…siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde de hoy (jueves 20-10-2011), cuando nos encontrábamos realizando un recorrido a la altura del puente Victoria, fuimos abordados por tres ciudadanas, quienes nos manifestaron que momentos antes cuando venían a bordo de una unidad colectiva de la ruta Catia La Mar – Puerto Viejo – Playa Verde, dos hombres y una mujer se levantaron de sus asientos y comenzaron bajo amenazas a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, así como el conductor del autobús a quien despojaron de dinero en efectivo, luego se bajaron y corrieron hacia los almacenes de la polar; quedando posteriormente identificadas estas ciudadanas agraviadas, como: Gil Maritza; Anderson Yusmary y Romero Yenifer. Cabe destacar que de acuerdo a lo manifestado por las agraviadas, se trataba de dos ciudadanos, uno vestido con un short tipo bermudas color marrón, franela color blanco, el otro vestía franelilla color blanco y la mujer es de cabello corto, vestía pantalón blue jeans y franela color verde. En ese sentido, procedimos de inmediato a realizar un recorrido por el lugar, cuando a la altura del depósito de la empresa polar, avistamos a tres personas con las mismas características a las antes señaladas, por lo que de inmediato les indicamos a viva voz que se detuvieran, optando estos por emprender la huida con diferentes direcciones, donde uno de los sujetos y la mujer se treparon por la pared de una casa, cayendo hacia la vía principal, logrando mi compañero darle captura al sujeto (quien es de contextura delgada, vestido con un short de color blanco y negro y franelilla), mientras yo logre la captura del segundo sujeto (quien es de tez morena, contextura delgada, vestido con un pantalón tipo blue jean y franela color blanco y azul); acto seguido, se les practico inspección corporal a estos dos ciudadanos…Incautándole al primero de los descritos: un bolso pequeño color negro, marca MONT BLANC, contentivo de la cantidad de Ciento Veintiún bolívares (Bs. 121)…Aparente circulación legal…La cantidad de Veintisiete Tickets de pasaje estudiantil…Cinco (05) teléfonos celulares, el primero marca Sony Ericsson…El Segundo: marca Blackberry, modelo 8100…El tercero: marca Ipro, modelo I6pro, color blanco…El cuarto: marca Huawei…Y el Quinto: marca Lenovo, modelo A330…Un (01) reloj deportivo, marca LED WATCH, con pulsera de material sintético color blanco y un (01) manojo contentivo de tres llaves, un cortaúñas y un destapador de botellas, quedando identificado este sujeto descrito, como: 1.- Aular Víctor José, de 21 años de edad…El segundo de los sujetos retenidos, quedo identificados como: 2.- O.O.D., de 16 años de edad…no siendo posible ubicar a la ciudadana que emprendió la huida para ese momento…Pasados unos minutos, se recibió la información vía radiofónica de parte de los Oficiales de la Comisaría Urimare, de que efectivos de la Policía Municipal de Vargas, quienes también tuvieron conocimiento del hecho, habían retenido preventivamente a una ciudadana con características similares a la suministrada a la central de operaciones policiales, así mismo que dicha comisión se encontraban en el sector puente Puerto Viejo, en compañía de las ciudadanas agraviadas; procediendo entonces a trasladarnos con el ciudadano y el adolescente retenidos hasta el sitio en cuestión, donde al llegar los mismos fueron señalados por las ciudadanas (agraviada) antes identificadas, de igual forma efectivos de la Policía Municipal…Mantenían retenida a la ciudadana que momentos antes nos evadió al darle la voz de alto, siendo esta igualmente señalada por parte de las afectadas, como la misma que en compañía del ciudadano y el adolescente (retenidos), las despojaron de sus pertenencias dentro de la unidad colectiva. Vale destacar que a la ciudadana retenida, le fue incautado, un (01) cuchillo con unas inscripciones en la hoja donde se lee: YING GUNS…Quedando identificada esta ciudadana retenida como: 3.- Ramírez Urbano Emperatriz Dubrasca, de 23 años de edad…Siendo ya aproximadamente las 06:20 horas de la tarde de hoy 20-10-2011, les practicamos la aprehensión formal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…” (Folios 04 y 05 de la incidencia).
2.- Acta de entrevista de la ciudadana ROMERO BLANCO YENIFER MEDALI, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 20 de Octubre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…Hoy 20/10/11 cuando eran las 04:30 de la tarde como de costumbre al salir del trabajo fui con mis compañeras a esperar el autobús que cubre la ruta Playa Verde Catia La Mar, para irnos a nuestras casas, cuando íbamos más o menos cerca del restaurante Rompe Olas, unos muchachos quienes estaban vestidos con una bermuda de color marrón, una franela de color blanca, estatura mediana, de tez morena clara, la mujer es de estatura mediana, tez canela, cabello corto tipo niña bonita, estaba vestida con un pantalón jean de color azul y una franela de color verde claro, y el otro de los jóvenes es de estatura media, delgado, con camiseta blanca gritaron que esto era un quieto y que le diéramos todo lo que tuviésemos de valor, uno de ellos le arranco el teléfono a mi amiga, yo rápidamente agarre la cartera y la puse en el asiento y me senté sobre ella, luego ellos empezaron a decir que bajáramos la cabeza, que no los viéramos la muchacha que tenía un cuchillo se fue hasta donde estaba el conductor y lo empezó a amenazar que le diera el dinero que tenia, luego empezó a pegarle por la cabeza, otro pasaba por los asientos recogiendo las cosas, luego se bajaron por donde está la calle que se comunica con Puerto Viejo, bajando por la polar salieron corriendo por ahí, mis amigas me dijeron para pararnos y buscar la policía, pero nadie más quiso quedarse, ni el autobusero, luego que nos bajamos iba pasando una patrulla les hicimos señas para que se detuvieran y les dijimos lo que nos paso por lo que lo fueron a buscar y al poco tiempo nos fueron a buscar para decirnos que los habían agarrados por lo que teníamos que acompañarlos para formalizar la denuncia. Es todo se termino…” (Folio N° 08 de la incidencia).
3.- Acta de entrevista de la ciudadana ANDERSON GÓMEZ YUSMARY YARUVY, rendida antes el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 20 de octubre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que :
“…Siendo aproximadamente las 04:35 de la tarde, me monte en un autobús que está en la parada de la panadería de Playa Grande, estaba con dos amigas y nos sentamos casi en el cuarto puesto, cuando el autobús iba bajando más o menos por donde está el Rompe Olas, al lado mío estaban sentados una muchacha y un muchacho, quienes de repente se levantaron y gritaron “ESTO ES UN QUIETO” yo tenía mi teléfono en la mano y el muchacho me lo arranco, luego en la parte final del autobús había otro muchacho que se levanto a robarnos también, uno se fue hacia la puerta, la muchacha se fue con el chofer y le empezó a quitar el dinero y los tiques que tenia y el que me quito el teléfono iba pasando puesto por puesto diciendo que sacáramos todo lo que tuviésemos de valor, teléfonos, prendas…los que pudieron escondieron sus cosas pero robaron a muchas personas, la muchacha tenía un cuchillo enrollado con la chaqueta de color azul, amenazando al chofer y le dio varios golpes diciendo que no los viera, después que nos quitaron las cosas se bajaron antes de llegar al supermercado Victoria, se fueron por la calle donde está La Polar, por lo que cuando pudimos mis amigas y yo nos bajamos del autobús y nadie más se quiso bajar ni el autobusero se paro, en ese momento iba pasando la policía y los páramos rapidito les dijimos que nos robaron y por donde habían huido, al poco tiempo llego la unidad y nos dijo que habían atrapado a los que nos robaron, por lo que vinimos a colocar la denuncia…Pregunta 02: Diga Usted, ¿Cuáles son las características de la persona que los robo? Contesto:” la mujer es de estatura mediana, tez canela, cabello corto tipo niña bonita, estaba vestida con un pantalón jean de color azul y una franela de color verde claro, uno de los jóvenes es de estatura media, delgado, con camiseta blanca y el otro estaba vestido con un bermuda color marrón, una franela de color blanca, estatura mediana, de tez morena clara”. Pregunta 03: Diga usted, ¿Observo que alguna de las personas tenía algún tipo de arma que comprometiera la integridad física suya o de sus compañeros?. Contesto: “Si, la muchacha tenía un cuchillo con el que nos estaba amenazando”… (Folio 09 de la incidencia).
4.- Acta de entrevista de la ciudadana GIL LOURDES MARITZA, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 20 de octubre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“ Siendo aproximadamente las 04:25 de la tarde, luego que salí del trabajo, iba con dos compañeras de trabajo, nos montamos en un autobús de la ruta que venía bajando Playa Grande, Catia La Mar, cuando el autobús iba más o menos una cuadra del restaurante Rompe Olas, se levantaron tres personas, dos hombres y una mujer, la mujer es de estatura mediana, tez canela, cabello corto tipo niña bonita, estaba vestida con un pantalón jean de color azul y una franela de color verde claro, uno de los jóvenes es de estatura media, delgado, con camiseta blanca y el otro estaba vestido con una bermuda de color marrón, una franela de color blanca, estatura mediana, de tez morena clara, no los observe mucho porque nos gritaban que no levantáramos la cabeza, y gritaron que esto es un quieto, que bajáramos la cara y le diéramos todo lo que tuviésemos encima, uno se quedo en la puerta, la muchacha fue a donde estaba el conductor de la unidad de transporte y le dijo que le diera todo lo que tenia, luego empezó a golpear al conductor en la cabeza y el otro iba pasando por los asientos recogiendo el dinero, los teléfonos y cualquier cosa de valor que tuviésemos, se paro al lado de mi amiga y le dijo que le arranco el teléfono, yo tenía mis cosas escondidas, luego se bajaron, casi llegando a puente Victoria y salieron corriendo por donde está La Polar. Es todo se termino…” (Folio 10 de la incidencia).
5.- Registro de cadena de custodia de Evidencias físicas emanada de la Dirección de Investigación del Estado Vargas de fecha 20 de octubre de 2011, en la cual se dejo constancia de:
“…Evidencia(s) física (s) colectada (s)… Cantidad de veintisiete tickets de pasaje estudiantil, con los siguientes seriales: MV-49814571, MV-498726818, MV-498465345, MV-498111993, MV-499338147, MV-498633358, MV-533194859…” (Folio 12 de la incidencia).
6.- Registro de cadena de custodia de Evidencias físicas emanada de la Dirección de Investigación del Estado Vargas de fecha 20 de octubre de 2011, en la cual se dejo constancia de:
“…Evidencia(s) física (s) colectada (s)…La cantidad de Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 121), en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal…” (Folio 13 de la incidencia).
7.- Registro de cadena de custodia de Evidencias físicas emanada de la Dirección de Investigación del Estado Vargas, de fecha 20 de octubre de 2011, en la cual se dejo constancia de:
“…Evidencia(s) física (s) colectada (s)…Un bolso pequeño color negro, marca MONT BLANC…Un (01) reloj deportivo, marca LED WATCH…Un (01) manojo contentivo de tres llaves, un cortaúñas y un destapador de botellas…Un (01) cargador para celulares…Dos (02) forros para teléfonos celulares…Un (01) cuchillo con unas inscripciones en la hoja donde se lee: YING GUNS…Cinco (05) teléfonos celulares, el primero: marca Sony Ericsson…El segundo: marca Blackberry, modelo 8100…El tercero: marca Lprc modelo I6pro, color blanco…El cuarto: marca Huawei, modelo G6610V, color negro…Y el quinto: marca Lenovo, A330, color marrón…” (Folio 14 de la incidencia).
En el presente caso queda evidenciado que solo existe como elemento de convicción en contra de los imputados VÍCTOR JOSÉ AULAR PINO y DUBRASKA EMPERATRIZ RAMÍREZ, el señalamiento hecho por el acta policial de aprehensión de ser participes en el robo de las pertenencias de unos pasajeros de una unidad de transporte publico, pero no existe el reconocimiento de las victimas sobre las personas aprehendidas como los responsables del asalto, ni que los objetos incautados puedan ser de su propiedad, con lo cual al no recabar el órgano receptor de la información hasta la presente fecha otros elementos de convicción, que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito investigado y sus presuntos autores o sospechosos, no se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
En consecuencia, existiendo como elemento único de convicción individualizado, el señalamiento hecho en el acta policial de aprehensión sobre la participación de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ AULAR PINO y DUBRASKA EMPERATRIZ RAMÍREZ en el robo de las pertenencias de unos pasajeros de una unidad de transporte público y ante la inexistencia de cualquier otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones de investigación, que permita verificar la responsabilidad penal de los encausados en la comisión del delito imputado, lo procedente es REVOCAR la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ AULAR PINO y DUBRASKA EMPERATRIZ RAMÍREZ URBANO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos VICTOR JOSE AULAR PINO y DUBRASKA EMPERATRIZ RAMIREZ URBANO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensora Pública.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación anexas a oficios dirigidos al Director del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda y Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
Causa Nº WP01-R-2011-000455
RM/NS/EL/mm/greisy.-