REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO J MESSINA, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos ALEJANDRO JESUS CHACON ROJAS y FREDDY ADOLFO PERALTA CAMARIPANO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los precitados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal.

En fecha 13 de Diciembre de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000466 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de Octubre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 numerales 3ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALEJANDRO JESÚS CHACÓN ROJAS y FREDDY ADOLFO PERALTACAMARIPANO, con presentaciones cada ocho (08) días por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”(folios 11 al 14 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RICARDO J MESSINA, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos ALEJANDRO JESUS CHACON ROJAS y FREDDY ADOLFO PERALTA CAMARIPANO, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 31 de Octubre de 2011, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 07 de Noviembre de 2011 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 34 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 25 al 29 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO J MESSINA, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos ALEJANDRO JESUS CHACON ROJAS y FREDDY ADOLFO PERALTA CAMARIPANO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO J MESSINA, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos ALEJANDRO JESUS CHACON ROJAS y FREDDY ADOLFO PERALTA CAMARIPANO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los precitados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ELFFY VINCENTI
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ELFFY VINCENTI
Asunto: WP01-R-2011-000466
RM/NS/EL/mm/greisy.-