REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 20 de diciembre de 2011
201º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados RICHARD YOEL LOPEZ PACHECO, LUIS ALBERTO TARACHE BELLO y WLADIMIR JOSE RODULFO MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los mencionados ciudadanos la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal para todos los imputados y adicionalmente para el ciudadano TARACHE BELLO LUIS ALBERTO el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el articulo 470 ejusdem.

En fecha 13 de diciembre de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000469 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de noviembre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados RICHARD YOEL LOPEZ PACHECO, LUIS ALBERTO TARACHE BELLO y WLADIMIR JOSE RODULFO MEDINA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal para todos los imputados y adicionalmente para el ciudadano TARACHE BELLO LUIS ALBERTO el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el articulo 470 ejúsdem y ASI SE DECLARA. De igual forma vistas y analizadas las condiciones de modo lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 280 el Código Orgánico Procesal Penal...” (Folios 25 al 31 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos.

Asimismo, el día 09 de noviembre de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 45 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 y 3 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados RICHARD YOEL LOPEZ PACHECO, LUIS ALBERTO TARACHE BELLO y WLADIMIR JOSE RODULFO MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados RICHARD YOEL LOPEZ PACHECO, LUIS ALBERTO TARACHE BELLO y WLADIMIR JOSE RODULFO MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los mencionados ciudadanos la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal para todos los imputados y adicionalmente para el ciudadano TARACHE BELLO LUIS ALBERTO el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el articulo 470 ejusdem.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI

Asunto: WP01-R-2011-000469