REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos WLADIMIR JOSE NAVARRO LEON, OSMAL JOSE MARTINEZ LOPEZ, JOSE ENRIQUE ESCOBAR RODRIGUEZ y LIZANDER JOSE LEON RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:
“…procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre del 2011, por la Juez Quinto (5º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos...en relación al requisito del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto el solo (sic) cursa la diligencia de un acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y donde dejan constancia de una supuesta llamada anónima y que para el momento de detener a mis representados dichos ciudadanos tomaron una actitud violenta e intentaron evadir la comisión policial presentándose una persecución y logrando darle alcance rápidamente a los sujetos. Estos funcionarios no dicen en dicha acta policial que andaban acompañados del supuesto testigo, también dejan constancia que a mis representados no se les incautó objeto de interés criminalístico y menos a un (sic) sustancia ilícita y de paso el supuesto testigo manifiesta que el de Pepsi se encontraba adyacente, en el suelo, es decir que no existió la presencia de testigo alguno al momento de detenerlo (sic), que no tenía dicha sustancia que las (sic) pudiera comprometer y sin embargo la Juez A-quo tomando en consideración y a complacencia de la petición temeraria, sin fundamento y sin elementos de convicción por parte de la representación fiscal consideró elementos suficientes como para dictar una medida privativa de libertad. La defensa considera, que se adolece del requisito fundamental que se ha FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y que guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundados los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistido (sic) sea autor o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada por separado para determinar el alcance de los elementos que consideró el Jugador para atribuir la conducta imputada a mi asistidos y una actividad desprovista de una justificación “objetiva y el razonable”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamentó jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa. Los supuestos que motivan la imposición de medida de coerción personal a lo que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo (sic) 250 y 251, ambos del código adjetivo penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente procede el Juzgador cuando toma su decisión. Por otro lado, la defensa, el fin de y en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en la etapa preliminar del (sic) investigación, cuando es evidente que no se está en presencia de una flagrancia o medida de orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial en contra de la persona, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer estas medidas de restricción de libertad...PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, que, LO ADMITAN, lo DECLARAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (SIC) decretada por la Juez Quinto (5º) en Funciones de Control, en fecha 12-11-11 en contra de los ciudadanos WLADIMIR JOSÉ NAVARRO LEÓN, OSMAL JOSÉ MARTÍNEZ LÓPEZ, JOSÉ ENRIQUE ESCOBAR RODRÍGUEZ Y LIZANDER JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ y les decreten LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el articulo 44, numeral 1º (sic) de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en sus contras…” (Folios 2 al 9 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de Noviembre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Despacho Fiscal, quien aquí decide luego del análisis de las actuaciones policiales traídas por parte del Ministerio Público considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1 y 2, 251 (sic) 1, 2 y 3 y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de autos, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos WLADIMIR JOSÉ NAVARRO LEÓN; OSMAL JOSÉ MARTÍNEZ LÓPEZ; JOSÉ ENRIQUE ESCOBAR RODRIGUEZ y LIZANDER JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le decrete la Libertad Plena a sus defendidos, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que las resultas del presente proceso no puede ser razonablemente satisfecha sino con la aplicación de la medida privativa de libertad…”(Folios 66 al 72 de la incidencia).
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos WLADIMIR JOSE NAVARRO LEON, OSMAL JOSE MARTINEZ LOPEZ, JOSE ENRIQUE ESCOBAR RODRIGUEZ y LIZANDER JOSE LEON RODRIGUEZ, fue tipificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11 de Noviembre de 2011.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11/11/2011, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia entre otras cosas que:
“…Encontrándome en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso aportar datos identificativos, manifestando que en el barrio El Cardonal, parte alta, vía publica, parroquia La Guaira, Estado Vargas, se encontraban varios sujetos preparando y comercializando drogas, motivo por el cual tomando las medidas de seguridad del caso, me trasladé en compañía de los funcionarios...en vehículo particular hacia la dirección antes mencionada; implementando un dispositivo de seguridad y luego de realizar un recorrido por dicho sector logramos avistar a cinco ciudadanos, quienes fueron sorprendidos de manera flagrante, en momentos en que se encontraban sentados alrededor de un trozo de vidrio de forma rectangular, donde se visualizaban múltiples trozos de recortes de papel aluminio y múltiples trozos de una sustancia compacta de color beige, dichos ciudadanos se encontraban cortando en trozos pequeños una sustancia de color beige y haciendo pequeños envoltorios de papel aluminio, dichos ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud violenta e intentaron evadir la comisión, presentándose una persecución, logrando darle alcance rápidamente a los sujetos y al ser aprehendidos por la comisión, el primero de los sujetos resultó ser un adolescente quien quedó identificado como: 01) J.E.S.B, de 17 años de edad…luego de unos breves minutos logramos alcanzar al resto de los ciudadanos, a quienes con las medidas de seguridad les indicamos que pusieran de vista el (sic) manifiesto cualquier objeto oculto o adherido a sus cuerpos; no colocando a la vista ningún objeto de interés policial, notificándole a dichos ciudadanos que serían objeto de una revisión corporal y en compañía del ciudadano ROMERO CÉSAR, quien transitaba por el mencionado sector y no puso impedimento alguno en servir como testigo en el procedimiento a realizar…se practicó la revisión logrando incautarle al adolescente primeramente mencionado dentro de sus partes íntimas, un recipiente elaborado en material sintético de aspecto transparente, o una tapa enrroscable en su único extremo de color azul donde se logra leer Pepsi, contentivo de ciento cincuenta y nueve (159) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK), como también se logró hallar en el lugar donde estaban los ciudadanos una lámina de vidrio donde se pueden visualizar dos (2) hojillas, dos teléfonos celulares: 1) uno marca NOKIA, de color GRIS y lo otro marca: ALCATEL, color GRIS, un (01) rollo de papel aluminio, de en (sic) metros sin usar, una bolsa plástica de color blanco contentiva de múltiples segmentos del papel aluminio. Dos (02) segmentos compactos de regular tamaño de color beige, de igual manera se observan varios segmentos del mismo material, de menor tamaño los cuales al ser contabilizados dio un total de 103, así como también se logró ubicar 335 bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: 02) NAVARRO LEÓN WLADIMIR JOSÉ…03) LEÓN RODRÍGUEZ LISANDER JOSÉ…04) MARTÍNEZ LÓPEZ OSMAL JOSÉ…05) ESCOBAR RODRÍGUEZ JOSÉ ENRIQUE…en vista de esta situación nos trasladamos a la sede de este despacho en compañía del testigo, los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas…por lo antes expuesto le fueron leídos sus derechos constitucionales…posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal…” (Folios 14 y 15 de la incidencia).
2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 11/11/2011, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia entre otras cosas que:
“…Se constituyo una comisión de este Cuerpo Policial…en la siguiente dirección: SECTOR EL CARDONAL, PARTE ALTA, ESCALERAS UBICADAS DETRÁS DE LA ESCUELA REPUBLICA DE PANAMÁ, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS; lugar donde se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: Lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, constituido por suelo natural de tierra y cemento, vegetación xerófila, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental calida, todos estos aspectos al momento de práctica (sic) la presente inspección, correspondiente a un tramo de una escalera tipo fija, de forma ascendente, que recorre el sector arriba mencionado, lugar en el que se halla del lado derecho de la misma, un descanso donde se observa la base de una silla elaborada en metal y encima de la misma, una lamina de vidrio de aspecto transparente, sobre la cual se encuentran segmentos de una sustancia compacta, de color beige con olor característico, presunta droga, asimismo se hayan varios segmentos de la misma sustancia pero de menor dimensión los cuales a ser (sic) enumerados sumaron la cantidad de ciento tres (103) segmentos; de la misma manera sobre esta superficie se hayan dos hojas de hojillas de aspecto plateado, marca Shick…continuando con la presente Inspección, se encuentra en el lugar descrito…en sentido oeste, sobre el suelo natural de tierra, se encuentra un receptáculo de color blanco de los comúnmente denominados bolsa, contentivo de segmentos de varios pedazos de papel aluminio, asimismo del lado izquierdo se encuentra un pliego de seis metros del mismo material, seguidamente en este mismo lugar se observan esparcidos sobre la superficie del piso, varios billetes de aparente curso legal de diferentes denominaciones, los cuales suman la cantidad de trescientos treinta y cinco bolívares (BsF.335,00), continuando con la presente inspección técnica, nos trasladamos hacia peldaños inferiores de la citada escalera, aproximadamente diez metros de distancia con relación al lugar anteriormente descrito, lugar donde se observa un recipiente elaborado en material sintético, provisto en su único extremo de una tapa, de color azul, con inscripciones donde se lee entre otros, Pepsi Cola, contentiva de varios envoltorios de papel aluminio, los cuales al ser enumerados y revisado su contenido, se verificó la presencia ciento cincuenta y nueve (159) unidades de una sustancia compacta de color con olor característicos, presunta droga. Acto seguido se procede a realizar fijaciones fotográficas de carácter general y en detalles, las cuales se anexan al original de la presente acta con sus respectivas leyendas…” (Folios 30 al 31 de la incidencia).
3.- Acta de Entrevista de fecha 11/11/2011, realizada por funcionarios de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano ROMERO CESAR, el cual depuso entre otras cosas que:
“…Me encontraba caminando por las escaleras de la parte alta detrás de la Unidad Educativa la Panamá, Parroquia La Guaira, Estado Vargas y vi a unos funcionarios policiales del C.I.C.P.C, quienes me pidieron la colaboración, de que sirviera de testigo en el procedimiento, le dije que no tenía problema, por lo que me acerqué, hasta un plan con ellos, donde se encontraban varios sujetos, y al revisarlos consiguieron un pote de Pepsi adyacente con muchos envoltorios de papel aluminio contentivo de droga y al lado un vidrio rectangular tipo espejo con droga y una hojilla luego los funcionarios procedieron a trasladar a los sujetos hasta el Despacho, con mi persona, donde accedí por voluntad propia a su sugerencia, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO EN CUESTIÓN: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que hace mención? CONTESTO: “Eso ocurrió en las escalera que están ubicada detrás de la Unidad Educativa la Panamá, específicamente en la parte alta, de la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, como a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 11-11-2011”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde fue localizado lo decomisado? CONTESTO: “El pote plástico con los envoltorios de papel aluminio de presunta droga estaban en el suelo donde se encontraban los sujetos detenidos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas fueron detenidas en el procedimiento? CONTESTO: “Varios sujetos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué relación tiene su persona con los detenidos? CONTESTO: “Ninguna”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo que el despacho le pone de vista y manifiesto fue lo incautado en el procedimiento realizado, (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO UN POTE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE LA COMERCIAL PEPSI COLA, CON TAPA DE COLOR AZUL DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE 159 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN ALUMINIO CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA PEQUEÑA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, DOS CELULARES, DOS HOJILLAS DE ACERO, UN ROLLO DE PAPEL ALUMINIO, UNA BOLSA BLANCA CONTENTIVA EN SU INTERIOR VARIOS SEGMENTOS DE PAPEL ALUMINIO, DOS (2) SEGMENTOS COMPACTOS DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR BEIGE, DE IGUAL MANERA 335 BOLÍVARES FUERTES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, UNA LÁMINA DE VIDRIO RECTANGULAR)? CONTESTO: “Si, eso fue lo que consiguieron los funcionarios”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas fueron llamadas como testigo en el procedimiento? CONTESTO: “Únicamente mi persona”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios actuantes? CONTESTO: “Ellos hicieron su trabajo tranquilos y con la mayor seguridad…” (Folio 44 de la incidencia).
4.- Acta de Verificación de Sustancia de fecha 11/11/2011, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia entre otras cosas que:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo el número K-11-0138-03052, que se instruye por ante esta oficina por contemplado (sic) en la Ley Orgánica de Drogas, estando presente el Ciudadano ROMERO DOMÍNGUEZ CESAR ANTONIO, se procedió a efectuar el respectivo pesaje de la siguiente sustancia: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA PEQUEÑA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, DOS (2) SEGMENTOS COMPACTO DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR BEIGE DE CIENTO TRES (103) SEGMENTOS COMPACTOS DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, arrojando un peso bruto aproximado de setenta y cuatro (74) gramos; se deja constancia de haber practicado la prueba de Narcotex, resultando la misma positiva. De igual manera se deja constancia que el medio para el pesaje fue una balanza marca Marca TANITA, 1458N, la cual se encontraba en esta oficina…” (Folio 44 de la incidencia).
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 11/11/2011, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia entre otras cosas que:
“…Encontrándome en la sede de este despacho procedí a trasladarme hacia la Sala de Análisis y Operaciones de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los siguientes ciudadanos: 01) J.E.S.B, de 17 años de edad, (INDOCUMENTADO). 02) NAVARRO LEÓN Wladimir José, titular de la cédula de identidad número V-20.007.662. 03) LEÓN RODRÍGUEZ Lisander José, de 34, años de edad, Titular de la cédula de Identidad número V-15.025.219, 04) MARTÍNEZ LÓPEZ Osmal José, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.374.468. 05) ESCOBAR RODRÍGUEZ José Enrique, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23,565.928. una vez en el referido lugar, sostuve coloquio con la funcionaría Asistente Administrativa DIURBYS MATA, quién al manifestarle el motivo de mí presencia, procedió a verificar en el referido Sistema y luego de un breve lapso de espera me manifestó que el adolescente…presenta un Registro policial, por ante este Despacho, según expediente K-11-0138-02690; de fecha 13/10/2011 y el ciudadano MARTÍNEZ LÓPEZ Osmal José, de 38 años de edad, titular de la número V-13,374.468, presenta un registro ante esta Sub Delegación de fecha 04/02/2011, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas según expediente I-542.722, es todo…” (Folio 46 de la incidencia).
5.- Acta de Reconocimiento Legal de fecha 11/11/2011, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia entre otras cosas que:
“…El suscrito: Agente Amilkar Cañizalez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación La Guaira, he sido designado para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 239° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le sea practicado un Reconocimiento Legal, a las piezas incriminadas en las actas signadas bajo el número: K-1 1-01 38-03052, instruidas por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos CONTEMPLADOS LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, donde aparece como imputado el Adolescente S.B.J.E, de 17 Años de edad (INDOCUMENTADO) y los ciudadanos: LEÓN RODRÍGUEZ LISANDER JOSÉ, Titular de la Cédula de identidad V-15.025.219, MARTÍNEZ LÓPEZ OSMAR JOSÉ, Titular de la Cédula de identidad V-1 3.374.468, ESCOBAR RODRÍGUEZ JOSÉ ENRIQUE, Titular de la Cédula de identidad V-23.565.928 y NAVARRO LEÓN WLADIMIR JOSÉ, Titular de la Cédula de identidad V-20.007.765, rendimos a usted, bajo fe juramento el presente informe. PERITACIÓN. MOTIVO: A los efectos propuestos me fue suministrado por el Funcionario Agente Luinyer Reyes, adscrito a la Brigada de Investigaciones Contra Drogas de esta Oficina, las piezas en cuestión, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal, es de hacer notar que la misma quedara en calidad de depósito en Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Sala Técnica de este Despacho una vez realizado dicha Experticia de Ley. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos las piezas en referencia resultaron ser lo siguiente: 01.- Un (01) Teléfono Celular, Marca NOKIA, Modelo 6265 SLIDER, elaborado de material sintético, de color gris y negro, con todos sus botones pulsadores para el funcionamiento del mismo y una cámara fotográfica integrada, de igual forma presenta su respectiva batería Marca NOKIA, Modelo BL-5C, desprovisto de tarjeta SIM y tarjeta de memoria, es de hacer notar que dicha pieza se encontraba en mal estado de uso y conservación. 02.- Un (01) Teléfono Celular, Marca ALCATEL, sin Modelo Aparente, elaborado de material sintético de color gris y negro, con todos sus botones pulsadores para el funcionamiento del mismo y una cámara fotográfica integrada, contentivo de una Tarjeta SIM perteneciente a la Compañía de Telefonía Móvil MOVISTAR signada con la Nomenclatura 895804120005937804, de igual forma presenta su respectiva batería Marca ALCATEL, es de hacer notar que dicha pieza se encontraba en mal estado de uso y conservación. 03.- Una (01) Caja elaborada de Cartón, de forma rectangular, teñida blanco, presentando diversas inscripciones identificativas donde se lee entre otras: “PAPEL DE ALUMINIO, 6 METROS, CONTENIDO NETO 6mm x 294 mm, HECHO EN VENEZUELA, TAMAÑO ECONÓMICO", contentiva de un rollo elaborado de color marrón, envuelto a su vez de papel de aluminio, el cual se observo estado de uso y conservación. 04.- Dos (02) Objetos cortantes de las comúnmente denominadas Hojillas, elaboradas de metal, doble filo, presentando diversas inscripciones identificativas donde se lee; “SIC”, envuelto una de ellas con un segmento de papel de color amarillo con negro, presentando diversas inscripciones identificativas donde se lee entre otras; “SHICK, SUPER CHROMIUN, DOBLE FILO”, las cuales se observaron en buen estado de uso y conservación. 05.- Un (01) Envoltorio elaborado de material sintético de color blanco comúnmente denominado bolsa plástica, contentiva de varios segmentos de papel de aluminio. CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento Legal practicado a las piezas en cuestión, he tomado en cuenta Marca, Modelo, Material de Fabricación, Uso al que esta destinado y su Estado de Conservación, teniendo como resultado lo siguiente: Lo mencionado en el numeral 01 y 02 es un teléfono inalámbrico celular, el cual es utilizado para comunicaciones a distancias cortas y lejanas vía celular, así como también la recepción y envió de mensajes de texto, el mencionado en el (sic) números 03 y 04 tiene su uso especifico para los cuales fueron diseñados y lo mencionado en el Numeral 05 son varios segmentos de papel de aluminio, utilizado atípicamente para embalar sustancias psicotrópicas y estupefacientes…” (Folio 60 de la incidencia).
6.- Registro de Cadena de Custodia de las diversas evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento cursantes a los folios 47 al 52 de la incidencia.
Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de un arma de fuego y de una sustancia presuntamente ilícita, pero no surgen suficientes elementos de convicción que a estas alturas de la investigación permitan presumir que tales elementos les fueran incautados a los ciudadanos NAVARRO LEÓN WLADIMIR JOSÉ, LEÓN RODRÍGUEZ LISANDER JOSÉ, MARTÍNEZ LÓPEZ OSMAL JOSÉ y ESCOBAR RODRÍGUEZ JOSÉ ENRIQUE.
En efecto de la lectura del acta policial, se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultaran detenidos los imputados, no obstante haberse realizado en una zona de alta densidad poblacional, se menciona la presencia de un testigo unico de nombre ROMERO CESAR, cuyo número de cédula de identidad fue omitido por los funcionarios policiales alegando que se reservan para el Ministerio Publico, y quien no observó el momento en que fueron detenidos los imputados de autos, no pudiendo corroborar los objetos que poseían o no los encausados en el instante de su detención.
Observa esta Alzada que a pesar de reposar acta de entrevista realizada a una persona de nombre ROMERO CESAR, como testigo que avala el procedimiento policial, no se especifico el número de cédula u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadano o habitante en el País, no resultando suficiente el mero señalamiento del nombre y apellido del deponente, por cuanto esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, ello por cuanto se desconoce sí el mismo posee cédula de identidad, que conforme a esta norma legal constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida.
Dada la incertidumbre que se verifica en las actas de investigación, resulta imposible conocer la identificación plena del testigo, por cuanto tal como lo indica el artículo 17 de la referida Ley Orgánica, en cada cédula de identidad que se expida se le asignara un número, a la persona de por vida; numeración esta llevada en serie que constituye el único dato inherente a la identificación de la persona titular del mismo, por cuanto tal como lo indica el artículo 2 de la ley en comento “Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento”
Tal análisis obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula de los testigos asentadas en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial, cuya consecuencia jurídica, en el mejor de los casos ha sido REVOCAR las medidas privativas de libertad.
En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar, tanto al testigo como a la víctima, tal como expresan los funcionarios al justificar la reserva de sus datos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el numero de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.
A consecuencia de lo anteriormente expresado y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial del presunto testigo, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar nombre y apellido al igual que en la supuesta acta de entrevista, así como tampoco se observa que la representación fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultara detenido el imputado de autos; y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que a los ciudadanos NAVARRO LEÓN WLADIMIR JOSÉ, LEÓN RODRÍGUEZ LISANDER JOSÉ, MARTÍNEZ LÓPEZ OSMAL JOSÉ y ESCOBAR RODRÍGUEZ JOSÉ ENRIQUE, se les incautaron las sustancias ilícitas y demás objetos de interés criminalístico indicados en las actas policiales, considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos NAVARRO LEÓN WLADIMIR JOSÉ, LEÓN RODRÍGUEZ LISANDER JOSÉ, MARTÍNEZ LÓPEZ OSMAL JOSÉ y ESCOBAR RODRÍGUEZ JOSÉ ENRIQUE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos NAVARRO LEÓN WLADIMIR JOSÉ, LEÓN RODRÍGUEZ LISANDER JOSÉ, MARTÍNEZ LÓPEZ OSMAL JOSÉ y ESCOBAR RODRÍGUEZ JOSÉ ENRIQUE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación anexas a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI
Causa Nº WP01-R-2011-000482
RM/NS/EL/greisy.-