REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de diciembre de 2011
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000474
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBIN JESUS BRITO ESTREDO, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano ALVIN JESÚS BRITO ESTREDO, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal…TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de Homicidio Intencional Frustrado con las Circunstancias agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 11 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano GIOMAR CAMACHO, previsto y sancionado en el artículo 405 en estricta relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal y el delito de Violencia Física con las Circunstancias agravantes Genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1°, y 11° (sic) del texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana KIZZY LIENDO ECHARRY, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia, por considerar que de la actuaciones policiales y de los informe médicos traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público se puede encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano ALVIN JESÚS BRITO ESTREDO dentro de la norma legal que subsume los ilícitos penales arriba descrito…” A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALVIN JESUS BRITO ESTREDO, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO "II" CONTRA LA ACEPTACIÓN DEL TRIBUNAL DE ACOGERSE LA PRECALIFICACION JURÍDICA DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA En fecha 07 de Noviembre del presente año fue presentado por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control el ciudadano ALBÍN (sic) JESÚS BRITO ESTREDO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.726.434, por la ciudadana JULIMIR VÁZQUEZ Fiscal Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO con las circunstancias agravantes, genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1° y 11° (sic), artículo 405 en estricta relación con el segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA con las circunstancias agravantes, genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1° y 11° (sic) del texto sustantivo Penal, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia. En la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado la ciudadana Jueza la Dra. BELITZ (sic) MARCANO MARTÍNEZ formulo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano ALBÍN JESÚS BRITO ESTREDO, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge a la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, con las circunstancias agravantes, genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1° y 11° (sic), en perjuicio del Ciudadano GIOMAR CAMACHO previsto y sancionado en el artículo 405 en estricta relación con el segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA con las circunstancias agravantes, genéricas establecidas en el articulo 77 numerales 1° y 11° (sic) del texto sustantivo Penal, en perjuicio de la ciudadana KIZZY LIENDO ECHARRY, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia, por considerar que de las actuaciones policiales y de los informes médicos traídos a la Audiencia por Parte del Ministerio Público se puede encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano ALBÍN JESÚS BRITO ESTREDO, dentro de la norma legal que subsume los ilícitos penales arriba descritos. CUARTO: Una vez analizadas las actuaciones y las declaraciones rendidas en esta Audiencia por los ciudadanos CAMACHO GIOMAR, titular de la cédula de identidad N° 16.308. 261 y LIENDO ECHARRY KIZZY, titular de la cédula de Identidad N° 17.709.240, en su carácter de victimas, en el caso que nos ocupa considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1, 2, 3, 251, 2 y 3 (sic) y 252 en virtud que nos encontramos en presencia de un hecho de que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas del lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de autos tomando en cuenta la magnitud del daño causado así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALBIN JESÚS BRITO ESTREDO, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en sentido que se le decrete una medida cautelar menos gravosa a su defendido tras considerar quien aquí decide los argumentos arriba expuestos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida. Ahora bien honorables Magistrados, esta defensa APELA FORMALMENTE EL QUE EL TRIBUNAL ACOJA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO decretada en el pronunciamiento. TERCERO, debidamente fundamentado y emitido por la Honorable Jueza, que conoce de la presente causa en contra de mi defendido ciudadano ALBÍN JESÚS BRITO ESTREDO, ampliamente identificado en autos y lo hago en los siguientes términos: En cuanto a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral dos con respecto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho punible. Esta defensa hace las siguientes observaciones: La Audiencia para Oír al IMPUTADO es como su nombre lo indica más esta vez no se cumplió ya que esta defensa dejo claro en la mencionada audiencia que el ciudadano imputado se encontraba en su recinto de trabajo de espaldas cortando unos plátanos a una cliente cuando fue atacado y sometido por el brazo izquierdo el cual esta operado y su atacante la supuesta víctima GIOMAR CAMACHO conoce este hecho, ya que fueron vecinos, para que exista HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, deben de llenarse los extremos PRIMERO: Ejecutado con alevosía, cuando el culpable obra a traición o sobre seguro tener intención de matar y formulo la siguiente pregunta ¿como un ciudadano en su lugar de trabajo es atacado por una persona encontrándose de espaldas sometido por el cuello con el brazo derecho y por el brazo izquierdo, quedando de espaldas a su agresor? con un cuchillo pequeño en la mano derecha con el que estaba cortando unos plátanos y no un cuchillo carnicero como asegura la femenina supuesta víctima ya identificada en autos: Mi defendido se encontraba en su justo lugar según su ocupación vendedor Artículo 65 del Código Penal "No es Punible: El que obra en defensa de propia persona o derecho siempre que concurran las circunstancias siguientes: Ordinal D, El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente cauda, y que no pueda evitar de otro modo" mientras que los agresores de el ciudadano ALBÍN JESÚS BRITO ESTREDO mi defendido aparentemente fueron hacer compras pero no tenían nada de compras. SEGUNDO: La aparente arma agresora no es más que una herramienta de trabajo que al estar sometido ante el peligro inminente de ser estrangulado, adolorido por un brazo operado que (aunque tiene tiempo la persona sigue padeciendo ya que tiene una lesión) así pues ese pequeño cuchillo fue utilizado para defenderse siempre de espaldas a su agresor, cuando por fin el agresor de mi defendido lo tira al pavimento se le monta encima sin fuerzas mi defendido se defiende lanzando desesperadas cortadas en la espalda de su agresor GIOMAR CAMACHO con su herramienta de trabajo para quitárselo de encima, por esto las marcas en la espalda y la cabeza de su agresor, herramienta la cual no soltaba ante el peligro inminente, mientras que la ciudadana KIZZY LIENDO ECHARRY destruía el puesto en el mercado asignado en concesión al padre de mi defendido como consta en documento consignado en la Audiencia ocasionando cuantiosas pérdidas económicas. TERCERA: Luego de narrados los hechos en la audiencia se debió tomar en cuenta el informe del Médico forense donde el tiempo de curación es de doce días y podemos observar las lesiones ocasionada por mi defendido en su mayoría fueron en la mano derecha de su agresor está claro era la mano que el agresor tenia disponible para desproveer al ciudadano de la capacidad de defenderse ya que el brazo izquierdo estaba imposibilitado por el brazo izquierdo del agresor de mi defendido. CUARTO: En las Actas de Entrevistas realizadas por el Órgano Policial encargado de levantar las actuaciones la supuestas víctimas declaran bajo falso testimonio que ya han sido agredidos por mi defendido en este acto de Apelación consigno denuncia interpuesta por la esposa de mi defendido en el 05 de Febrero del 2010, por ante la prefectura del Municipio Vargas, en contra de KIZZY LIENDO ECHARRY por Maltratos, y donde esta se compromete a no maltratar a la ciudadana REYMAR GARCES esposa de mi defendido. Como podemos observar nos encontramos con unas supuestas víctimas levantando Falso Testimonio: Si esta defensa solicito una medida menos gravosa fue precisamente porque se pensó que este Honorable Tribunal Oiría (sic) al Imputado en este caso a su abogado ya que mi defendido se acogió al Precepto Constitucional, así pues al cambiar la calificación del delito mi defendido tendría beneficio ya que fueron lesiones en una riña provocada por las APARENTES VICTIMAS. En tal concepto mi defendido no pudo lesionar al ciudadana aparente victima ya que sostenía desde el principio riña con el esposo de esta los testigos aseguran que la ciudadana KIZZY LIENDO ECHARRY se corto la mano cuando comenzó a echar abajo los guacales de verduras y frutas. La defensa considera, que el esclarecimiento de los hechos requiere de una exhaustiva investigación, utilizando todos los recursos científicos y tecnológicos que nos aporten las ciencias criminalísticas, que a lo largo del proceso y bajo la Dirección del Ministerio Público y la supervisión de la defensa nos llevara a dilucidar la verdad y aplicar la justicia, pero considera también haya sido autor en la comisión de este hecho punible…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Juez de la recurrida, motivo su fallo de la siguiente manera:
“…CAPITULO II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LOS HECHOS. Se desprende de las actuaciones policiales que conforman la presente causa que en fecha 05-11-2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas deja mañana, una comisión policial se trasladó al mercado de Punta de Mulatos estaba ocurriendo; una presunta riña, al llegar al lugar fueron entrevistados con una ciudadana, que manifestó ser y llamarse Kyzzy Tiendo, la cual presentaba una lesión en la mano a derecha, manifestando que su esposo de nombre Giomar Camacho también presentaba lesiones en la espalda y brazos y que ambos casos las lesiones habían sido ocasionadas por un ciudadano de nombre Alvin Jesús Brito, quien los había herido con un arma blanca tipo cuchillo sin aviso o motivo alguno, indicando igualmente que la persona se encontraba adyacente al sitio, señalándolo ante los funcionarios policiales, quienes interceptan el lugar y conforme a las previsiones del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal le practican la revisión corporal y la detención preventiva, no logrando incautarle algún elemento de interés criminalistíco, como testigo presencial lograron ubicar a la ciudadana ECHARRY IRAIMA MILAGROS, titular de la cédula de identidad N° 19.514.388, siendo trasladadas las víctimas al Hospital José María Vargas para su respectiva evaluación médica siendo atendidos por el grupo 4 del mencionado centro asistencial. DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone comprobar si existen las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano ALVIN JESÚS BRITO ESTREDO, las cuales permiten calificar como Flagrante la aprehensión, en consecuencia este tribunal considera que se produjo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calificando la misma como ajustada a derecho, toda vez que se produjo en virtud de la presunta comisión de un hecho punible que había sido denunciado y señalado como su posible autor o responsable por la ciudadana Kizzy Liendo, motivo por el cual se califica como flagrante y ajustada a derecho. Y Así se decide. DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE Se impone este tribunal a resolver la solicitud Fiscal respecto a la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que prospera en cuanto la causa seguida al ciudadano ALVIN JESÚS BRITO ESTREDO, siendo que la Vindicta Pública fundamenta su petición en la necesidad de la investigación indicando que se hace necesario la práctica de diligencias tendientes a esclarecer la comisión del hecho punible y la responsabilidad de su autor o participe; esta Juzgadora, a los fines de establecer el objeto que tiene nuestro Proceso Penal Acusatorio, el cual trata sobre la búsqueda de la verdad, donde el titular de la acción penal debe contar con un cúmulo considerable de evidencias que surjan de la investigación en la fase preparatoria, igualmente tiene el encartado el derecho de realizar, a través de su defensa todas las diligencias necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan, tomando en consideración las características del hecho, hace necesario abrir una averiguación, que a su vez coadyuven a la finalidad última del proceso consagrada expresamente en los artículos 257 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en aras de lo conceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que el Fiscal del Ministerio Público, solicitan se aplique la vía del procedimiento ordinario en la presente investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de un hecho punible y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Al hilo de éstas ideas, este Tribunal declara CON LUGAR dicha solicitud; en consecuencia Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en conformidad a lo establecido en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA APLICABLE. En relación al tipo penal, este Tribunal acoge la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público al hecho en el derecho, esto es, el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO con las circunstancias agravantes Genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 11 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano GIOMAR CAMACHO, previsto y sancionado en el artículo 405 en estricta relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA con las Circunstancias agravantes Genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 11 del texto sustantivo penal, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KIZZY LIENDO ECHARRY, ya que dentro de las actuaciones policiales y del desarrollo de la audiencia de presentación se pudo llegar a la convicción que nos encontramos presuntamente ante una figura antijurídica por la conducta desplegada; por el ciudadano ALVIN JESÚS BRITO ESTREDO, lo cual se puede encuadrar dentro de los tipos penales arriba señalados. Y Así se Declara. EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO: Pasa de seguidas analizar las normativas jurídicas aplicables al efecto, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal…Así las cosas, esta juzgadora observa que el presente caso estamos frente a la presunta comisión de un hecho punible cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, según se desprende de la actuaciones policiales los hechos se originan el día sábado 05 de noviembre de 2011. Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALVÍN JESÚS BRITO ESTREDO; existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho y posible autor al referido ciudadano, tal y como son…1. ACTA POLICIAL de fecha 05 de noviembre de 2011, levanta por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Brigada Motorizada del estado Vargas…2. REFERENCIA MEDICA, de fecha 05 de noviembre de 2011 ordenada al ciudadano Camacho Guiomar para Medicina General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 07) 3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 5 de noviembre de 2011, tomada al ciudadano GIOMAR CAMACHO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 16.308.261 por el órgano aprehensor en su carácter de víctima, (folio 09 y su vto.) 4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 5 de noviembre de 2011, tornada a la ciudadana KIZZY LIENDO ECHARRY, titular de la cédula de identidad N° 17,709.240 por el órgano aprehensor en su carácter de víctima, folio 10 y su vto, 5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 5 de noviembre de 2011, tomada a la ciudadana: ECHARRY RAIMA MILAGROS, titular de la cédula de identidad N° 19,514.388 por el órgano aprehensor en su condición de testigo, (folio 11 y su vto.) 6. EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 9700-138-1790 de fecha 5 de noviembre de 2011, suscrito por la Médico Forense Johanna Romero, adscrita a la Medicatura Forense de CICPC del estado Vargas, de la cual se desprende el carácter de las lesiones sufrida? por la victima ciudadana KIZZY LIENDO ECHARRY. (folio 13) …7. EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 9700-138-1789 de fecha 5 de noviembre de 2011, suscrita por la Médico Forense Johanna Romero, adscrita a la Medicatura Forense, del estado Vargas, de la cual se desprende el carácter de las lesiones sufridas por el ciudadano GIOMAR CAMACHO CAMACHO. (folio 15). Por otra parte, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto en nuestro texto adjetivo Penal, tenemos que el artículo 251…En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la Pre-calificación Jurídica dada a los hechos, la que nos puede guiar a considerar la aplicación de la misma, así como de la existencia de aquellos elementos que durante el proceso se pueda comprobar la participación del encartado de autos en el hecho punible que se investiga, del análisis de las actuaciones traídas a la audiencia por la representación fiscal y visto que este juzgado admitió lo precalificado a los hechos como la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO con las circunstancias agravantes Genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 11 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano GIOMAR CAMACHO, previsto y sancionado en el artículo 405 en estricta relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA con las Circunstancias agravantes Genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 11 del texto sustantivo penal, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KIZZY L1ENDO ECHARRY; quien acá decide tomando en consideración la entidad del delito en este caso, los cuales superan el límite de 10 años de prisión como pena posible: a imponer, opera de esta manera iurís et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la magnitud del daño causado vemos que en el presente caso el delito Pre-calificado por el Ministerio Publico, es atentatorio al derecho a la vida como bien jurídico tutelado por nuestra Carta Magna, ya que según lo manifestado en (las actuaciones policiales por las posibles víctimas en el presente caso ciudadanos: GIOMAR CAMACHO CAMACHO y KIZZY LIENDO ECHARRY, han señalado inequívocamente al ciudadano ALVIN JESÚS BRÍTO ESTREDO, como posible autor y responsable del hecho que hoy nos ocupa, lesiones estas que fueron determinadas mediante experticia médico forense y observadas por las partes durante el desarrollo de la audiencia, es por ello que, quien aquí, concreta que en el presente caso existe evidentemente el daño causado tanto en perjuicio del ciudadano GIOMAR CAMACHO CAMACHO, así como en la persona de la ciudadana KIZZY LIENDO ECHARRY, como consecuencia del hecho suscitado el día sábado 05 de noviembre del año en curso, dentro de las instalaciones del mercado de Punta de Mulato ubicado en La Guaira - estado Vargas, según lo indicando por ambos ciudadanos dentro de las actuaciones procesales, quienes relatan que el ciudadano Alvín Jesús Brito Estredo con un arma blanca (cuchillo) les propinó las heridas sufridas en la integridad de su persona sin motivo aparente alguno, 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5.-La conducta predelictual del imputado." En este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico antes transcritos, en virtud, que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado venezolano. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite. Por todas las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide que el encartado podría poner en peligro la búsqueda de la verdad, este tribunal tiene la grave sospecha que al otorgar una media cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el ciudadano imputado puede incurrir en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de la investigación. Ello tomando en consideración los ilícitos penales atribuidos al ajusticiable, ameritan pena de prisión superior a los diez años, aun y cuando tal calificación jurídica admitida podría ser modificada luego del resultado de las investigaciones, esta juzgadora tiene la grave sospecha que el imputado puede influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, que tiene por norte nuestro proceso como administradores de la justicia, igualmente al observar lo preceptuado el artículo 253 de nuestro texto adjetivo penal, considera esta juzgadora que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esto así, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALVIN JESÚS BRITO ESTREDO…luego de verificar que se encuentran dados los extremos exigidos en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en este sentido SIN LUGAR lo requerido por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, tras considerar que las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa, aunado a ello resulta forzoso señalar para quien aquí decide, que la imposición de tal medida en el caso de marras, luego de haberse admitido la calificación jurídica, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO con las circunstancias agravantes Genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 11 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano GIOMAR CAMACHO, previsto y sancionado en el artículo 405 en estricta relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA con las Circunstancias agravantes Genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 11 del texto sustantivo penal, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, KlZZY LIENDO ECHARRY resultaría totalmente improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en; el artículo 253 de nuestro texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE…"
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBIN JESUS BRITO ESTREDO, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional. A tal fin esta Alzada observa:
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 5 de Noviembre de 2011, realizada por el funcionario LADERA HECTOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de recorrido preventivo en el Casco Central de la Parroquia Maiquetía, conduciendo la unidad tipo motocicleta, marca Suzuki, modelo DR650, numero 69-32, en compañía del Oficial CABELLO RODRIGO, credencial 5-181, recibí llamado de la Central de Comunicaciones, en el cual se me ordeno trasladarme hacia el Mercado Municipal de Punta de Mulatos, ya que en el lugar estaba ocurriendo una presunta riña, me traslade de inmediato al sitio y al llegar sostuve entrevista con una ciudadana que manifestó llamarse Kizzy Liendo, la cual presentaba una lesión en la mano derecha, manifestándonos que su esposo de nombre Giomar Camacho, también presentaba lesiones en la espalda y brazos, las cuales habían sido ocasionadas en ambos casos por un ciudadano de nombre: ALVIN JESÚS BRITO, quien los había herido con un arma blanca tipo cuchillo, sin aviso o motivo alguno, así mismo, indico que esta persona se encontraba adyacente al sitio y procedió a señalarlo, por lo que lo interceptamos adyacente a lugar y nos identificamos como funcionarios policiales según lo establecido en el artículo 117° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que mostraran los posibles objetos que pudieran tener dentro de sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, indicando el mismo no poseer objeto alguno, con el objeto de resguardar la actuación policial, el oficial CABELLO RODRIGO, procedió a efectuarle la respectiva revisión corporal, amparándonos en el artículo 205° (sic) del referido instrumento legal, no logrando ubicar elemento alguno de interés criminalística, por la presunción razonable de que el ciudadano señalado se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, se procedió a la detención y se le indico el motivo, haciéndole lectura de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 44° (sic), numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, realizando en consecuencia la aprensión por flagrancia. Como testigo presencial de los hechos ocurridos, logramos ubicar e identificar a la ciudadana: ECHARRY IRAIMA MILAGROS…titular de la cédula de identidad número V-19.514.388. Al lugar deshecho se presento el Oficial Jefe Estredo Jean, credencial 3-095, conduciendo la unidad P029, en compañía del Oficial Lozano Argimiro, credencial 0-086, por lo que trasladamos a los involucrados en la actuación policial para su respectiva evaluación médica, hasta el Hospital José María Vargas, donde fueron atendidos por el grupo de guardia numero 4, donde le diagnostican a la ciudadana; 1.-Liendo Kissy, Lesión en la cara lateral de la mano derecha, al ciudadano: 2.-Camacho Giomar, Múltiples heridas cortantes (región supraescapuiar izquierda, región bronquial posterior derecha y cuero cabelludo) y al ciudadano: 3.-Brito Alvin, Luxación del brazo izquierdo. Se recibe constancia por parte del Área de Emergencias del Hospital José María Vargas, para los ciudadanos: Liendo Kissy y Brito Alvin, por el ciudadano: Camacho Giomar se recibe informe médico con referencia a medicina general para evaluación y reposo. Los cuales se anexan a la presente acta…Se pesquiso en el sitio en relación al arma blanca tipo cuchillo, no logrado ubicarlo…” (Folios 21 al 22 del cuaderno de incidencias).
2.-Evaluación medica practicada por la Dra. CATALINA VASQUEZ, adscrita al instituto VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la cual se dejó constancia de lo siguiente. “…se trata de un paciente masculino de 32 años quien acude a la emergencia, con múltiples heridas cortantes…las cuales se suturan, se indica tratamiento antibiótico endovenoso. Se agradece evaluación por medicina general para tramite de constancia…” (Folio 24 del cuaderno de incidencias).-
3.-Acta de entrevista del ciudadano GIOMAR CAMACHO CAWIACHO, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.308.261, quien manifestó lo siguiente: “…Estaba con mi esposa KIZZY LIENDO en el Mercado Municipal de Punta de Mulatos, haciendo unas compras, cuando de repente Alvis Brito, me corto la espalda con un cuchillo, sin aviso alguno y sin motivo alguno, trate de correr pero me persiguió y me corto nuevamente por la cabeza y por los brazos, me llevaron al Hospital José María Vargas, donde me atendieron y según me agarraron mas de doscientos (200) puntos. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue hoy como a las 10:00 horas de la mañana, dentro del Mercado Municipal de Punta de Mulatos". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivos por el cual Alvis lo ataco de esa manera? CONTESTO: "Es un problema viejo que existe y él cada vez que ve a mi esposa o a mi atenta contra nosotros, yo lo hemos denunciado varias veces por hechos como este". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien se percato de los hechos que narra? CONTESTO: "Si, Iraima Echarry". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que objeto y arma fue lesionado? CONTESTO: "Con un cuchillo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le diagnosticaron en el Seguro Social, Hospital José María Vargas? CONTESTO:"Me atendieron, me anestesiaron y me agarraron doscientos puntos y más, me recetaron unos calmantes y me remitieron a medicina general para el día lunes, con el fin de que me den el reposo". SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, alguien más lo agredió? CONTESTO ¿"No, o por lo menos no me di cuenta". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro ver que ocurrió con el cuchillo con el que fue lesionado? CONTESTO: "No, porque hay mismo llegaron comisiones de los Bomberos de Vargas y me trasladaron al Seguro Social…” (Folio 26 y su vuelto del cuaderno de incidencias).-
4.-Acta de entrevista de la ciudadana KIZZY LIENDO ECHARRY, quien manifestó que “…Me encontraba en el Mercado Municipal de Punta de Mulatos, en compañía de mi esposo Giomar Camacho, haciendo las compras de la semana, cuando de repente Alvis Brito, sin motivo alguno, comenzó a agredir por la espalda a Giomar, lo corto por la espalda, luego lo corto por la cabeza y por los brazos, le ocasiono tantas heridas que le pusieron más de doscientos (200) puntos en el Hospital José María Vargas. Cuando yo vi lo que estaba ocurriendo me metí para defender a mi esposo y Alvis me lanza con el cuchillo y me corto en la mano, me agarraron catorce (14) puntos en la mano derecha. Al lugar se presento un funcionario de la Policía Municipal, que es custodio del Mercado Municipal y prestó apoyo a mi esposo primeramente, luego se presento una comisión de la policía municipal y capturaron a Alvis que aun se encontraba en el lugar, asi mismo, se presento una comisión de los Bomberos de Vargas, quienes nos trasladaron a mi esposo y a mí al Hospital Vargas. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue hoy como a las 10:00 horas de la mañana, dentro del Mercado Municipal de Punta de Mulatos, en la parte de las verduras". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la persona que les ocasiono las lesiones? CONTESTO: "Si, el vive cerca de la casa de mí mama, en el sector de Guanape. Hace como un año el tuvo un problema con mi hermano de nombre Luis Mora, yo lo he denunciado a él en dos oportunidades, una vez en Macuto, en la oficina de Investigaciones de Polivargas, luego lo denuncie nuevamente porque me lanso (sic) un carro encima y la tercera vez que lo denuncie fue en PTJ porque le dio una puñalada a mi hermano en la espalda, eso tiene como un año también. Así mismo, denuncie una vez al hermano de él que es Policía de Vargas, se llama Ronald Brito, porque me dio un golpe en la cara, esa vez lo presentaron ante los Tribunales pero lo soltaron". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué objeto fueron lesionados su esposo y usted? CONTESTO: "Con un cuchillo, de carnicero, la mama de Aivis tiene un puesto de verduras en el Mercado Municipal, ese cuchillo era de ese puesto" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano en cuestión ha estado detenido en otras oportunidades? CONTESTO; "No, pero yo si lo he denunciado" QUINTA. PEEGUNTA: ¿Diga usted, que le diagnosticaron en el Seguro Social, Hospital José María Vargas? CONTESXO;"Me atendieron, me anestesiaron y me agarraron catorce (14) puntos de sutura, me recetaron unos calmantes y me remitieron a medicina general para que me den el reposo correspondiente". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien se percato de los hechos que narra? CONTESTO: "Si, esta en este Despacho Policial y responde al nombre de Iraima Echarry". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió alguna otra lesión? CONTESTO: "Por parte de Alvis solo la cortada de la mano, pero la mama de él, que responde al nombre de Petra Estredo, me estaba lanzando objetos y me los pego por la cabeza, no sé por qué no fue detenida también" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que la mama de Aivis, Petra Estredo, también debería estar detenida. También quiero dejar claro que si el está lesionado fue por la fuerza que el mismo hizo, porque nosotros no pudimos defendérnosle de este ataque tan violento” (Folio 27 y su vuelto del cuaderno de incidencias).-
5.-Acta de entrevista de la ciudadana: ECHARRY IRAIMA MILAGROS, quien manifestó “…Estaba en el Mercado Municipal haciendo unas compras, cuando Alvis comenzó agredir a GIOMAR CAMACHO, con un cuchillo por la espalda, le dio varias puñaladas, luego se metió a tratar de defender Kizzy y AIvis también le tiro con el cuchillo y la corto en la mano, luego llegaron unos policías que atendieron a Giomar y a Kizzy, al tiempo que otros agarraban a Alvis por lo que hizo, Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue hoy como a las 10:00 horas de la mañana, dentro del Mercado Municipal de Punta de Mulatos, en la parte de las verduras" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la persona que nombra como Alvis? CONTESTO: "El vivió en el sector de Guanape, donde yo resido, fuimos vecinos en una oportunidad" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos Giomar y Kizzy? CONTESTO: "Si, Kizzy es prima mía y Gio que es su esposo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual Alvis agrede físicamente a Giomar y a Kizzy? CONTESTO: "Hay un problema viejo entre las familias, pero eso no justifica la agresión presente" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con qué objeto o arma fueron agredidos Giomar y Kizzy? CONTESTO:"Con un cuchillo, no sé de donde lo saco ni que paso con el cuchillo, todo fue muy rápido y tratamos de auxiliar a Giomar y a Kizzy" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguien más participo de forma activa en los hechos que narra? CONTESTO: "No, solo ellos tres" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro ver la lesiones que sufrieron Giomar y Kizzy? CONTESTO: "Si, Giomar fue lesionado en la espalda, en la cabeza, en el brazo y en la mano. Kizzy en la mano derecha" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "Lo que Alvis hizo fue un hecho muy violento y sin motivo alguno, tanto es así que la primera lesión que le causo a GIO, es por la espalda…” (Folio 28 de la incidencia).-
6.-EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL, practicada por la Dra. JHOHANNA ROMERO, en la cual se dejó constancia que la ciudadana LIENDO ECHARRY KIZZY, se le pudo apreciar: “…tiempo de curación de 9 días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica…” (Folio 30 de la incidencia).-
7.-EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL, practicada por la Dra. JHOHANNA ROMERO, en la cual se dejó constancia que el ciudadano GIOMAR CAMACHO CAMACHO, se le pudo apreciar: “…tiempo de curación de 12 días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica…” (Folio 32 de la incidencia).-
De los anteriores elementos se desprende que hasta la presente etapa procesal, surge demostrado que el día 5 de noviembre de 2011, aproximadamente siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, cuando se encontraban de recorrido en el Casco Central de la Parroquia Maiquetía, les ordenaron que pasaran al Mercado Municipal de Punta de Mulatos, por cuanto en dicho lugar se había producido presuntamente una riña, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana KIZZY LIENDO quien presentaba una herida en la mano derecha, informándoles que su esposo GEOMAR CAMACHO, también presentaba lesiones en la espalda, brazos y la cabeza, y que las mismas se las había producido un ciudadano de nombre ALVIN JESUS BRITO, con un arma blanca tipo cuchillo, sin motivo alguno; considerando quien aquí decide que los hechos ocurridos encuadran en los ilícitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIOMAR CAMACHO CAMACHO vista la experticia médico legal que cursa al folio 32 de la incidencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana KIZZY LIENDO ECHARRY, en virtud que hasta este momento procesal no se desprende que el hoy imputado de autos tuviera la intención de matar, pero si de causarle un daño a las víctimas del proceso, como en efecto sucedió; por lo que esta Alzada se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público acogido por la Juez de la recurrida en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 7 de noviembre de 2011; quedando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al 250 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem, referente a la presunción razonable del peligro de fuga, el cual dispone lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo citado, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
-Que el imputado tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que el ciudadano ALVIN JESÚS BRITO ESTREDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 26/12/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ejecutivo de ventas, hijo de Grecio Brito (v) y de Petra Estredo (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.726.434, residenciado en: Guanape, sector II, parte baja, frente a la Capilla, casa S/N, Parroquia La Guaira, Estado Vargas. Teléfono 0412-958-11-79.-
-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de prisión de TRES (3) A DOCE (12) MESES, delito precalificado por la Alzada; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sanciona una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente una medida menos gravosa; en consecuencia, esta Alzada observa que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALBIN JESUS BRITO ESTREDO, por la comisión de los delitos de “…Homicidio Intencional Frustrado con las Circunstancias agravantes Genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 11 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano GIOMAR CAMACHO, previsto y sancionado en el artículo 405 en estricta relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal y el delito de Violencia Física con las Circunstancias agravantes Genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1°, y 11° (sic) del texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana KIZZY LIENDO ECHARRY, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia, por considerar que de las actuaciones policiales y de los informe médicos traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público se puede encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano ALVIN JESÚS BRITO ESTREDO dentro de la norma legal que subsume los ilícitos penales arriba descrito…”; y en su lugar IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el numeral 8 del artículo 256, en relación con los artículos 258 y 260 todos del Texto Adjetivo Penal, la cual consiste en presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de treinta (30) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la Causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el Juzgado de la Causa al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y, por último deberá presentarse cada vez que así lo requiera el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALBIN JESUS BRITO ESTREDO, por la comisión de los delitos de “…Homicidio Intencional Frustrado con las Circunstancias agravantes Genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 11 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano GIOMAR CAMACHO, previsto y sancionado en el artículo 405 en estricta relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal y el delito de Violencia Física con las Circunstancias agravantes Genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1°, y 11° (sic) del texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana KIZZY LIENDO ECHARRY, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por considerar que de las actuaciones policiales y de los informe médicos traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público se puede encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano ALVIN JESÚS BRITO ESTREDO dentro de la norma legal que subsume los ilícitos penales arriba descrito….”; y en su lugar IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el numeral 8 del artículo 256, en relación con los artículos 258 y 260 todos del Texto Adjetivo Penal, la cual consiste en presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de treinta (30) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la Causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el Juzgado de la Causa al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y, por último deberá presentarse cada vez que así lo requiera el Tribunal.
Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ELFFI VINCENTI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ELFFI VINCENTI
ASUNTO: WP01-R-2011-000474
RM/NS/EL/joi.