REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de diciembre de 2011
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000475

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Por cuanto se observa que en el presente asunto el imputado ha sido presentado ante el tribunal de Control en un lapso mayor a las cuarenta y ocho horas desde su aprehensión, violándose lo establecido en el numeral 1º (sic) del artículo 44 de la Constitución Nacional referido a la libertad personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE. Ahora bien, considerando que en este acto se le han garantizado todos sus derechos, y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en la perpetración del mismo, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, designando este tribunal como centro de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial la Planta, El Paraíso, Caracas…” A tal fin se observa:

En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2011-000475 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Por cuanto se observa que en el presente asunto el imputado ha sido presentado ante el tribunal de Control en un lapso mayor a las cuarenta y ocho horas desde su aprehensión, violándose lo establecido en el numeral 1º (sic) del artículo 44 de la Constitución Nacional referido a la libertad personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE. Ahora bien, considerando que en este acto se le han garantizado todos sus derechos, y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en la perpetración del mismo, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, designando este tribunal como centro de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial la Planta, El Paraíso, Caracas…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2011, la defensa del imputado de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 57 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del imputado ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado referido, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación en fecha 22-11-2011; por lo que se ADMITE el escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Por cuanto se observa que en el presente asunto el imputado ha sido presentado ante el tribunal de Control en un lapso mayor a las cuarenta y ocho horas desde su aprehensión, violándose lo establecido en el numeral 1º (sic) del artículo 44 de la Constitución Nacional referido a la libertad personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE. Ahora bien, considerando que en este acto se le han garantizado todos sus derechos, y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en la perpetración del mismo, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, designando este tribunal como centro de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial la Planta, El Paraíso, Caracas…”
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ELFFI VINCENTI



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ELFFI VINCENTI







ASUNTO: WP01-R-2011-000475
RMG/NS/EL/joi.-