REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de diciembre de 2011
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000502


Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA EVA CHACON MEJIAS, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RIOS PARRA OSCAR HERNAN, COSTA DO SANTO HADSON Y RODRIGUEZ MUÑOZ ANGEL, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 2 ejusdem y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados RIOS PARRA OSCAR HERNAN, COSTA DO SANTO HADSON Y RODRIGUEZ MUÑOZ ANGEL, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem. En virtud de ello se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. A tal fin se observa:

En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2011-000502 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La Abogada MARIA EVA CHACON MEJIAS, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RIOS PARRA OSCAR HERNAN, COSTA DO SANTO HADSON Y RODRIGUEZ MUÑOZ ANGEL, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 2 ejusdem y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados RIOS PARRA OSCAR HERNAN, COSTA DO SANTO HADSON Y RODRIGUEZ MUÑOZ ANGEL, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem. En virtud de ello se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 1 de diciembre de 2011, la defensa del imputado de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 102 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa de los imputados ABRAHAN ANTONIO ESPINOZA CURVELO y JORDAN DAVID MARTÍNEZ PADRÓN, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado referido, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de auto; por lo que se ADMITE el escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA EVA CHACON MEJIAS, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RIOS PARRA OSCAR HERNAN, COSTA DO SANTO HADSON Y RODRIGUEZ MUÑOZ ANGEL, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 2 ejusdem y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados RIOS PARRA OSCAR HERNAN, COSTA DO SANTO HADSON Y RODRIGUEZ MUÑOZ ANGEL, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem. En virtud de ello se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ELFFI VINCENTI



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ELFFI VINCENTI







ASUNTO: WP01-R-2011-000502
RMG/NS/EL/joi.-