REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 05 de diciembre de 2011
201º y 152°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA GUERRA COLMENARES en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos DESESTIMÓ LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contemplada en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada en contra del ciudadano JERRY DEL VALLE MARTINEZ a quien le imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la precitada Ley Orgánica en perjuicio de la ciudadana DEYHJER AMELIA MARTINEZ BETANCOURT. A tal fin se observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/09/2011 al momento de celebrar la audiencia de presentación emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como en VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado JERRY DEL VALLE MARTINEZ en la comisión de los mismos, todo lo cual se encuentra acreditado en las actas policial (sic), de denuncia, de entrevistas e informe médico que corren al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numerales 1 y 2 ejusdem, confirma las medidas de protección y seguridad impuestas por el Órgano Policial receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 ejusdem, referidas a la prohibición al imputado del acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de que por si o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima. Se deja sn (sic) efecto la del numeral 3, referida a la salida del hogar doméstico, por considerar que la misma contribuiría a la división del núcleo familiar. Igualmente le impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días. SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 93 de la referida ley especial y 373 del texto adjetivo penal y ordena seguir el presente asunto mediante el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…” (folios 23 al 26 de la incidencia).
DE LA COMPETENCIA
Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, este Órgano Colegiado observa que los hechos narrados y descritos por los representantes del Ministerio Público y que dieron origen al inicio de la presente causa, fueron precalificados por la Vindicta Pública como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una dosimetría penal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión.
Al respecto es importante señalar, que dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido...” (negrillas de la Corte)
De la trascripción anterior, observa esta Alzada que en el caso de autos, el proceso penal incoado al ciudadano JERRY DEL VALLE MARTINEZ, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, el cual según declaraciones que cursan en autos de las ciudadanas MARTINEZ BETANCOURT DAYHJER AMELIA y BETANCOURT GONZALEZ DAICY JOSEFINA, ocurrieron en la Escuela Monseñor José Humberto Quintero, ubicada en la Calle Ayacucho con Ávila N° 27, La Cortada de Catia, Parroquia Sucre, Distrito Capital, lo cual se encuentra corroborado con la Inspección Técnica que cursa a los folios 15 y su vto., de la presente incidencia, realizada en el referido lugar.
Así las cosas y siendo que la competencia es la medida de la jurisdicción, cuya naturaleza es de eminente orden público, no resultando factible que se altere por acuerdo o por sumisión voluntaria de las partes, resulta claro que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia o del territorio, debe ser decretada de oficio cuando el juez así lo determine.
De esta manera y siendo que en el caso se observan las circunstancias anteriormente descritas, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, ello en atención al encabezamiento del artículo 57, en relación con los artículos 61 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que integran la presente incidencia a la Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a objeto que se resuelva el recurso de apelación interpuestos en contra del imputado JERRY DEL VALLE MARTINEZ, ello con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de septiembre de 2011 y en atención a la parte infine del artículo 61 en relación con el artículo 62, ambos del Texto Adjetivo Penal, que establece la vigencia de todos los actos procesales que se hayan realizado con anterioridad. Y así se decide.
Vista la decisión que antecede se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, remita el expediente original contentivo del asunto principal WP01-P-2011-003342 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito en materia de Violencia contra la Mujer, con el objeto de que continué el conocimiento de dicho asunto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO para decidir la causa seguida al imputado JERRY DEL VALLE MARTINEZ, ello de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 57, en relación con los artículos 61 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en atención a la parte infine del artículo 61 en relación con el artículo 62 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, remita el expediente original contentivo del asunto principal WP01-P-2011-003342, seguido al imputado JERRY DEL VALLE MARTINEZ a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer de dicho Circuito con el objeto de que continué el conocimiento de dicho asunto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese la presente decisión. Remítase copia certificada del presente pronunciamiento al Juzgado Primero de Control Circunscripcional y de manera inmediata envíese el presente cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
Causa N° WP01-R-2011-000427