REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.711.916, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/10/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JOSÉ RAMÓN HERRERA (V) y ZULAIMA COROMOTO ROSA BLANCO (V), residenciado en: El Cardonal, Parte Media, Quebrada German, casa N° 27, La Guaira, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto en función de Control Circunscripcional de fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por el referido defensor, en el sentido de que se otorgara la libertad al referido acusado, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:
“…consta de las actuaciones que mi defendido se encuentra detenido desde el día 25-01-2009, fecha en la cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, decretando en fecha 27-01-2009, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó (sic) la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...pese a las múltiples oportunidades que ha sido fijada la audiencia preliminar, esta no se ha podido realizar y espero que visualicen que ninguno de los diferimientos que ha tenido esta causa han sido imputables a mi defendido...analizada como ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia respecto a este particular, y visto que los diferimientos que ha(sic) habido en el presente caso NO SON IMPUTABLES a este defensor y mucho menos al acusado NUÑEZ ROSA JOSE RAMON, quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de tocaron, Estado Aragua, lo que trae como consecuencia que el mismo por sí solo no puede comparecer a los actos fijados por el Tribunal, sino que por el contrario debe ser trasladado por orden del Tribunal. PETITORIO...solicito...la declaren CON LUGAR, ordenando la inmediata libertad del ciudadano NUÑEZ ROSA JOSE RAMON...”

A los folios 35 al 57 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional en fecha 18/10/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…En relación a la solicitud de Medida cautelar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por el ABG. GILBERTO PIÑERO en su carácter de defensor público del ciudadano JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales (sic) 2 y 3 del articulo (sic) 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016…”

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (subrayado de estos decidores).

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo




244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).

“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07)

Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Control, se observa:

• El día 27-01-2009 se levantó acta para oír al imputado, acto en el cual el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, como COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal.
• El día 19-02-2009 se recibió de la Abg. Beremig Rodríguez Fiscal 2º del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicita Prorroga para presentar el acto conclusivo de la causa.
• El día 27-02-2009 se dicto auto visto fijando la audiencia de prorroga para el día 29/04/2009 a la 1:30 hora de la tarde.
• El día 06-03-2009 se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia de prorroga en la presente causa seguida en contra de los imputados, JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS y JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE, para el día 11-03-2009 a la 01:30 p.m., ello en virtud de los ausencia de los imputados antes mencionado, por cuanto no se hizo efectivo sus traslados.
• El día 11-03-2009 se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia de prorroga en la presente causa seguida en contra de los imputados, JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS y JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE, para el día 13-03-2009 a las 11:00 a.m., ello en virtud de los ausencia de los imputados antes mencionado, por cuanto no se hizo efectivo sus traslados, así como del defensor privado.
• El día 17-03-2009 se recibió de la Fiscal 2da del Ministerio Público Dra. Beremig Rodríguez, escrito mediante el cual presenta Formal Acusación en contra del ciudadano José Núñez, como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, COMPLICE CORRESPECTIVO en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO.
• El día 18-03-2009 se recibió del C.I.C.P.C. oficio mediante el cual informan del traslado al Centro Penitenciario de Yare de los ciudadanos José Medina y José Núñez.
• El día 20-03-2009 se aboca al conocimiento de la causa el Juez LENIN DEL GIUDICE y fija la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10/04/2009 a las 11:00 horas de la mañana.




• El día 02-04-2009 se recibió del centro penitenciario región capital Yare, oficio mediante el cual informa que en fecha 19-02-2009 ingreso a ese centro de reclusión el ciudadano José Ramón Núñez a ese establecimiento penal.
• El día 14-04-2009 se dicto auto por cuanto no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, el día y hora indicados (no se especifica la razón), es por lo que el Tribunal acordó fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 08/05/2009 a las 11:00 horas de la mañana.
• El día 11-05-2009 se dicto auto por cuanto no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, el día y hora indicados, en virtud de que no hubo audiencia, ni secretaria, es por lo que el Tribunal acordó fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 05/06/2009 a las 10:30 horas de la mañana.
• El día 01-06-2009 se recibió de la Penitencia General de Venezuela oficio mediante el cual informan el ingreso a este centro del ciudadano José Medina.
• El día 05-06-2009 se levantó acta, mediante la cual el Tribunal acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los imputados JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE y JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS, para el día 10-07-2009 a las 10:00 a.m., ello en virtud de la ausencia de los imputados antes mencionados, así como del defensor privado.
• El día 12-06-2009 se dicto auto por cuanto no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, el día y hora indicados, en virtud de la ausencia de los imputados de autos, en virtud de la falta de traslado, es por lo que el Tribunal acordó fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 10/07/2009 a las 10:30 horas de la mañana.
• El día 22-06-2009 se recibió de la ciudadana Zuleika Nuñez, escrito en el cual solicita se sirva designar un defensor público que asista al ciudadano José Ramón Núñez, en la causa seguida en su contra.
• El día 29-06-2009 se dicto auto por cuanto el imputado de autos JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE, actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros y en virtud de que en reiteradas oportunidades se ha solicitado el traslado del referido ciudadano y hasta la presente fecha se ha hecho dificultoso el mismo, es por lo que el Juzgado A quo acordó oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de solicitar traslado interpenal del imputado de autos.
• El día 10-07-2009 se dictó auto mediante el cual el tribunal acordó solicitar la designación de un defensor público al imputado JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS, mediante oficio dirigido a la Coordinación de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
• Se levantó acta mediante la cual el Tribunal acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los imputados JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE y JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS, para el día 05-08-2009 a las 12:30 p.m, ello en virtud de la ausencia del defensor privado.
• Se levanta acta de aceptación de defensa privada mediante el cual el imputado de autos JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE, revoca a su actual defensa y nombra al profesional del derecho ABG. DOUGLAS PEÑA.
• El día 16-07-2009 se recibió de la Coordinación de la Defensoría Pública oficio mediante el cual designan como defensora del ciudadano José Núñez a la Dra. Franzuly Marin.
• El día 05-08-2009 se levantó acta mediante la cual el Tribunal acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los imputados JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE y JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS, para el día 25-09-2009 a las 12:00 m., ello en virtud de la ausencia de la victima.
• El día 25-09-2009 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por ausencia de los imputados de autos JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE y JOSE RAMON NUÑEZ ROSA, según auto de fecha 28 de septiembre de 2009 y se fijó nuevamente para el día 16 de octubre de 2009 a las 10:00 horas de la mañana.
• El día 16-10-2009 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por ausencia de los imputados de autos JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE y JOSE RAMON NUÑEZ ROSA y se fijó para el día 06 de noviembre de 2009 a las 11:30 horas de la mañana.
• El día 06-11-2009 la ausencia de las victimas DARWIN ALBERTO CURIEL GUEVARA, GILMORE BLANCO CARLOS EDUARDO, TOVAR ULLOA RONNY MICHAEL y un familiar de quien en vida respondía al nombre de JULIO CESAR RIVAS CAPOTE y se





fijó el acto para el día viernes cuatro (04) de diciembre de 2009 a la 01:00 horas de la tarde.
• El día 12-11-2009 se dictó auto acordando el traslado interpenal del ciudadano JOSÉ RAMÓN NÚÑEZ hacia el Internado Judicial Capital el Rodeo I, por lo que el Tribunal ofició al Ministerio del Interior y Justicia.
• El día 04-12-2009 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de los imputados de autos JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE, en virtud de no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, JOSE RAMON NUÑEZ ROSA, en virtud de hacerse efectivo el Traslado desde el Internado de Yare, igualmente se dejó constancia de la ausencia de las victimas DARWIN ALBERTO CURIEL GUEVARA, GILMORE BLANCO CARLOS EDUARDO, TOVAR ULLOA RONNY MICHAEL y un familiar de quien en vida respondía al nombre de JULIO CESAR RIVAS CAPOTE y, se fijó nuevamente para el viernes quince (15) de enero de 2010 a la 09:30 horas de la mañana.
• El día 16-12-2009 se recibió del Centro Penitenciario Región Capital Yare oficio mediante el cual informa que el ciudadano: JOSÉ RAMON NUÑEZ egreso de este centro hacia el Internado Judicial Rodeo I.
• El día 15-01-2010 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de los imputados de autos JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE, en virtud de no hacerse efectivo el traslado del internado judicial de San Juan de Los Morros y JOSE RAMON NUÑEZ ROSA, en virtud de hacerse efectivo el traslado desde el Internado de Yare, por lo que se fijó el acto para el día viernes doce (12) de febrero de 2010 a la 11:00 horas de la mañana.
• El día 12-02-2010 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia del imputado JOSE RAMON NUÑEZ ROSA, en virtud de hacerse efectivo el traslado desde el Internado de Yare, así como las victimas DARWIN ALBERTO CURIEL GUEVARA, GILMORE BLANCO CARLOS EDUARDO, TOVAR ULLOA RONNY MICHAEL, por lo que se fijó el acto para el día 19-02-2010 a las 09:00 horas de la mañana.
• El día 19-02-2010 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia del imputado de autos JOSE RAMON NUÑEZ ROSA, en virtud de hacerse efectivo el Traslado desde el Internado de Yare, así como las victimas DARWIN ALBERTO CURIEL GUEVARA, GILMORE BLANCO CARLOS EDUARDO, TOVAR ULLOA RONNY MICHAEL y se fijó el acto para el día 24-03-2010 a las 10:00 horas de la mañana.
• El día 25-03-2010 se dictó auto vista la resolución Nº 2C-10-001 de fecha 14-01-2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual regulan el horario laboral del Poder Judicial hasta la 01:00 horas de la tarde a los fines de contribuir con el plan de ahorro eléctrico y visto que el traslado del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, llegara hasta la sede de este Circuito Judicial Penal siendo las 12:50 horas del medio día, es por lo que se acuerda fijar nuevamente la audiencia establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28-04-2010 a las 11:00 de la mañana.
• El día 28-04-2010 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de los imputados de autos JOSE RAMON NUÑEZ ROSA Y JOSÉ JUNIOR MÉDINA, en virtud de no haberse hecho efectivo sus traslado, las victimas DARWIN ALBERTO CURIEL GUEVARA, GILMORE BLANCO CARLOS EDUARDO, TOVAR ULLOA RONNY MICHAEL y la defensa Privada DR. DOUGLAS PEÑA y se fijó dicho acto para el día 02-06-2010 a las 10:00 horas de la mañana.
• El día 02-06-2010 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia del imputado de autos JOSE RAMON NUÑEZ ROSA, en virtud que no se hizo efectivo su traslado procedente del Internado Judicial Rodeo I, asimismo se dejó constancia de la ausencia de las victimas DARWIN ALBERTO CURIEL GUEVARA, GILMORE BLANCO CARLOS EDUARDO, TOVAR ULLOA RONNY MICHAEL y la defensa Privada DR. DOUGLAS PEÑA y se fijó el acto para el día 02-07-2010 a las 11:00 horas de la mañana.
• El día 02-07-2010 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia del imputado de autos JOSE RAMON NUÑEZ ROSA, en virtud que no se hizo efectivo su traslado procedente del Internado Judicial Rodeo I, asimismo se deja constancia de la ausencia de las victimas DARWIN ALBERTO CURIEL GUEVARA, TOVAR ULLOA





RONNY MICHAEL y la defensa Privada DR. DOUGLAS PEÑA, se fijó el acto para el día 23-07-2010 a las 12:30 horas de la mañana.
• El día 23-07-2010 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de las víctimas MAGALYS ADREINA PÉREZ, GILMORE BLANCO CARLOS EDUARDO, DARWIN ALBERTO CURIEL GUEVARA, TOVAR ULLOA RONNY MICHAEL y la defensa Privada DR. DOUGLAS PEÑA y el imputado JOSÉ JUNIOR MÉDINA CAPOTE revocó su defensa y solicitó la designación de un defensor público penal. Asimismo se ORDENO diferir el acto para el día miércoles 04 de agosto las 12:30 horas del mediodía.
• El día 02-08-2010 se levanta acta de designación de defensa pública, mediante el cual la Abg. Carmen Rodríguez, pasa asumir la defensa de la presente causa.
• El día 04-08-2010 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de la Representante del Ministerio Público DRA. BEREGMI RODRIGUEZ, así como las victimas CARLOS EDUARDO, DARWIN ALBERTO CURIEL GUEVARA, TOVAR ULLOA RONNY MICHAEL, se fijó el acto para el día miércoles 29 de septiembre a las 2:00 horas de la tarde.
• El día 12-08-2010 se dictó auto vista la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó suspender el receso judicial correspondientes al período del 15-08-2010 al 15-09-2010 y visto que en la presente causa se encontraba fijada la audiencia para el día 29 de septiembre a las 2:00 horas de la tarde, es por lo que el Tribunal acordó refijar la audiencia preliminar para el día 27/08/2010 a las 10:30 de la tarde.
• El dia 27-08-2010 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de la Representante del Ministerio Público DRA. BEREGMI RODRIGUEZ, así como las víctimas MAGALYS ADREINA PÉREZ, GILMORE BLANCO CARLOS EDUARDO, DARWIN ALBERTO CURIEL GUEVARA, TOVAR ULLOA RONNY MICHAEL y el imputado JOSÉ RAMON NUÑEZ ROSAS, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I, se fijó el acto para el día viernes 01 de octubre de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.
• El día 05-10-2010 se dictó auto donde consta que no hubo audiencia, ni secretaria en fecha 01 de Octubre del presente año, se acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 20/10/2010 a las 09:30 horas de la mañana.
• El día 20-10-2010 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de las víctimas MAGALYS ADREINA PÉREZ, GILMORE BLANCO CARLOS EDUARDO, DARWIN ALBERTO CURIEL GUEVARA, TOVAR ULLOA RONNY MICHAEL y el imputado JOSÉ RAMON NUÑEZ ROSAS, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I, se fijó el acto para el día miércoles 24 de noviembre de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.
• El día 24-11-2010 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de las víctimas MAGALYS ADREINA PÉREZ, GILMORE BLANCO CARLOS EDUARDO, DARWIN ALBERTO CURIEL GUEVARA, TOVAR ULLOA RONNY MICHAEL y el imputado JOSÉ RAMON NUÑEZ ROSAS, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I, se fijó el acto para el día miércoles 08 de diciembre de 2010 a las 01:00 horas de la tarde.
• El día 14-12-2010 se dictó auto por cuanto en fecha 08/12/2010, no hubo audiencia ni secretaria, en virtud que la ciudadana juez se encontraba quebrantada de salud, es por lo que se fijó la audiencia para el día 14/01/2011 a la 2:00 hora de la tarde.
• El día 14-01-2011 se dicto auto mediante el cual la ciudadana ABG. JUDITH NIETO se ABOCA al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se difiere el acto por la ausencia de las víctimas MAGALYS ADREINA PÉREZ, GILMORE BLANCO CARLOS EDUARDO, DARWIN ALBERTO CURIEL GUEVARA, TOVAR ULLOA RONNY MICHAEL, el imputado JOSÉ RAMON NUÑEZ ROSAS, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I y el imputado de autos JOSÉ JUNIOR MEDINA CAPOTE, por la falta de traslado del reten Policial de Macuto y se fijó el mismo para el día miércoles 09-02-2011 a las 2:00 horas de la tarde.
• El día 09-02-2011 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de las victimas, así como el imputado JOSE JUNIOR MEDINA, por falta del traslado del Reten de Macuto, ya que según información del Jefe de traslado no tienen transporte, motivo por el cual se ordenó el diferimiento del acto para el día 04-03- 2011 a la 01:00pm horas de la tarde.




• El día 11-02-11 se recibió del Abg. Gilberto Piñero, escrito mediante el cual solicita se decrete una medida menos gravosa a su defendido el ciudadano Núñez Rosa José Ramón. En esa misma fecha se dicto decisión, en la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora pública penal Dr. GILBERTO PIÑERO, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encartado en este proceso e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El día 04-03-2011 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de la representante del Ministerio Público DRA. NEYLIS GUZMAN, así como el imputado de autos JOSE RAMON NUÑOZ, por falta del traslado del Rodeo I, las victimas, así como el imputado JOSE JUNIOR MEDINA, por falta del traslado del Reten de Macuto, motivo por el cual se difiere el acto para el día 23-03- 2011 a las 02:00pm horas de la tarde.
• El día 25-03-2011 se dicto auto de abocamiento por cuanto la Juez titular del Despacho DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO, se reincorporó del disfrute de su periodo vacacional 2008-2009 - 2009-2010 y del reposo prescrito, tal como lo señala el acta Nº 58, levantada en fecha 23/03/2011.
• Por cuanto en fecha 23-03-2011 no se realizó el acto de la audiencia preliminar, tal y como había sido acordado en su oportunidad, en virtud de la entrega de tribunal por la reincorporación de la ciudadana Juez titular Dra. Rosalba Muñoz Fiallo, se fijó dicho acto para el día 06-04-2011 a la 01:00 horas de la tarde.
• El día 14-04-2011 se dictó auto por cuanto en fecha 06 d abril de los corrientes, no hubo despacho ni secretaría en el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en virtud de encontrarse el mismo en inventario y siendo que para esa fecha se encontraba pautado el acto para la audiencia preliminar seguida a los acusados JOSÉ MEDINA y JOSÉ NUÑEZ, el Tribunal acordó fijar nuevamente el acto para el 06/05/2011 a las 11:30 am.
• El día 06-05-2011 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de la representante del Ministerio Público DRA. GRICELDA ROCAFUERTE, así como los imputados de autos JOSE RAMON NUÑOZ, por falta del traslado del Rodeo I JOSE JUNIOR MEDINA, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Reten de Macuto y las victimas, motivo por el cual se fija el acto para el día 20-05- 2011 a las 12:00 m horas del mediodía.
• El día 20-05-2011 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de la representante del Ministerio Público DRA. GRICELDA ROCAFUERTE, así como el imputado de autos JOSE RAMON NUÑEZ, por falta del traslado del Rodeo I y Las victimas, motivo por el cual se fija el acto para el día 03-06-2011 a las 01:00pm horas de la tarde.
• El día 13-06-2011 se dicto auto por cuanto se observa que el Acto de la Audiencia Preliminar se encontraba fijado para el día 03-06-11 y el mismo no se realizo en virtud de que no hubo despacho ni secretaria, por encontrarse la ciudadana Juez Dra. Rosalba Muñoz Fiallo de reposo medico, es por lo que se fijó nuevamente para el día 17-06-2011 a la 01:30 horas de la tarde.
• El día 17-06-2011 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia del imputado JOSE JUNIOR MEDINA por falta del traslado del Reten de Macuto, por cuanto el mismo manifestó que su causa no venia y por tanto el no quiso ser trasladado, así como el imputado de autos JOSE RAMON NUÑEZ, por falta del traslado del Rodeo I y las victimas, motivo por el cual se fijó el acto para el día 08-07-2011 a las 12:30 horas de la tarde.
• El día 08-07-2011 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia del imputado JOSE JUNIOR MEDINA, por falta del traslado del Reten de Macuto, por cuanto el mismo manifestó que su causa no venia y por tanto el no quiso ser trasladado, así como el imputado de autos JOSE RAMON NUÑEZ, por falta del traslado del Rodeo I y las victimas, motivo por el cual se fijó para el día 22-07-2011 a las 12:30 horas de la tarde.
• El día 28-07-2011 se dicto auto mediante el cual el ciudadano Juez ABG. LENIN DEL GUIDICE se ABOCA al conocimiento de la presente causa.





• El día 28-07-2011 se dicto auto por cuanto se observa que el Acto de la Audiencia Preliminar se encontraba fijado para el día 22-07-11 y el mismo no se realizo en virtud de que no hubo despacho ni secretaria, por encontrarse el tribunal en inventario, se fija nuevamente dicho acto para el día 12-08-2011 a las 10:30 horas de la mañana.
• El día 10-08-2011 se dicto auto mediante el cual la ciudadana Juez ABG. BELITZA MARCANO se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
• El día 12-08-2011 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia del imputado de autos JOSE RAMON NUÑEZ, por falta del traslado del Rodeo I y las victimas, motivo por el cual se fijó para el día 28-09-2011 a las 12:30 horas de la tarde.
• En fecha 18-10-2011 se dicto auto por cuanto se observó que el Acto de la Audiencia Preliminar se encontraba fijado para el día 28-09-11 y el mismo no se realizo en virtud de que no hubo despacho ni secretaria, por encontrarse quebrantado de salud el hijo de la ciudadana Juez Abg. Belitza Marcano, por lo que se fijó nuevamente dicho acto para el día 21-10-2011 a las 10:30 horas de la mañana.
• El día 21-10-2011 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia del imputado de autos JOSE RAMON NUÑEZ, por falta del traslado de Tocoron, motivo por el cual se fijó para el día 04-11-2011 a la 01:00 horas de la tarde.
• En fecha 09-11-2011 se dicto auto por cuanto se observó que el Acto de la Audiencia Preliminar se encontraba fijado para el día 04-11-11 y el mismo no se realizo en virtud de que no hubo despacho ni secretaria, por encontrarse el tribunal realizando inventario, es por lo que se fijó nuevamente dicho acto para el día 16-11-2011 a las 10:40 horas de la mañana.
• El día 16-11-2011 se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia del imputado de autos JOSE RAMON NUÑEZ, por falta del traslado de Tocaron y las víctimas, motivo por el cual se fijó para el día 07-12-2011 a las 12:00 horas del mediodía.

Se advierte conforme a lo anteriormente trascrito, que el Tribunal de Control al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración de la audiencia preliminar, para así determinar las razones por las cuales el acusado de autos tiene más de dos años detenido, sin que en su caso se haya celebrado el acto de la audiencia preliminar.

En consecuencia, visto como ha sido que el acusado JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, se encuentra privado de su libertad desde el día 27 de enero de 2009, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años y diez meses, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, ya que si bien es cierto, en varias oportunidades el acusado de autos no ha acudido a la sede de los Tribunales a los fines de llevarse a efecto los actos judiciales respectivos, no consta en las actuaciones que esa ausencia se atribuya a que el mismo de manera voluntaria haya optado por no acudir al llamado que a ese efecto le hacen las autoridades del centro penitenciario donde se encuentra recluido, tal y como lo hizo ver en su decisión la recurrida para motivar la declaratoria sin lugar de la solicitud efectuada por la defensa del acusado de marras; constatándose de igual manera que la mayoría de los diferimientos no pueden ser atribuidos al acusado, en virtud de que éste se encuentra detenido y no depende de él el traslado hasta la sede del Tribunal, ni tampoco puede ser imputado al cambio de defensa, ya que en el caso de autos son dos los imputados, los cuales se encuentra en centros de reclusión distintos y hasta la fecha ha sido imposible lograr el traslado de ambos para la celebración de la referida audiencia, por lo que debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del


Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que uno de los delitos imputados es HOMICIDIO CALIFICADO y, siendo que dicho ilícito prevé una pena en su límite mínimo superior a tres (3) años, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de CUARENTA (40) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencian y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 18/10/2011. Así se decide.

Asimismo, se le ordena al referido Juzgado que realice el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS en tiempo perentorio, para lo cual si es necesario, deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 327, en su quinto aparte del texto adjetivo penal o hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido los acusados, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (subrayado de estos decisoras).






DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 18 de octubre de 2011, en la que declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, mediante la cual requirió el cese de la medida privativa de libertad impuesta al acusado JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS y, en su lugar se impone la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en tiempo perentorio la audiencia preliminar en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase inmediatamente el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ


Causa N° WP01-R- 2011-000450