REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 06 de diciembre de 2011
201º y 152°


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal GILBERTO PÍÑERO, en su carácter de defensor del ciudadano CHOURIO CHOURIO YENERSON JESUS, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 04-10-88, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.193.797, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de LUDIS CHOURIO (v), con residencia en: Catia La Mar, Zamora, sector Los Olivos, casa s/n, una cuadra antes del colegio Fé y Alegría, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Respetados Magistrados, deben saber que según la revisión que hizo este Defensor de las actuaciones, el hoy occiso recibió según describe el protocolo de autopsia que suscribe el medico forense y de la experticia anatomopatológica…se desprende que el hoy occiso, recibió diez y seis (16) impactos de bala aunado a las circunstancia donde señalan a otro ciudadano como presunto disparador, es imposible que se pueda encuadrar el tipo penal en HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ya que a mi defendido; Primero: no se le incauto arma alguna; Segundo: tampoco se le practico prueba de análisis de traza de disparo (ATD), mediante la cual pudiéramos verificar a través de los rastros de plomo, bario y antinomio, que mi defendido acciono algún arma de fuego la noche que se suscitaron los hechos; Tercero: no se recupero ni se le incauto a mi defendido, pertenencia alguna propiedad del hoy occiso, que pueda adminicularse con la norma penal para que mi defendido este sindicado en los hechos por los que el Ministerio Público, a través de su solicitud y de la acepción del Tribunal, mantengan a mi defendido privado de su libertad…De esto se desprende, Primero: la negación de la participación de mi defendido en los hechos de marras ya que los únicos testimonios que existen son viciados y pueden ser tachados de nulidad, por ser familiares dentro del primero, segundo y tercer grado de consaguinidad del hoy occiso, Segundo: el no haberse encontrado el arma que causó a través de su accionar la muerta (sic) al hoy occiso: y Tercero: no se realizo la prueba de (ATD) a mi defendido, con la que se pueda demostrar que él fue quien disparo la noche en que ocurrieron los hechos que terminaron con la vida del hoy occiso; Cuarto: si se menciona a otro ciudadano como partícipe de ese homicidio y de acuerdo a los impactos de bala “diez y seis”, la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, no es correcta y esta Defensa Técnica que jamás busca impunidad con estos escritos, sino que esta Corte Garantista del Estado Vargas, adecue y adminicule los hechos con el derecho y regule la actuación del Ministerio Público, así como también la del Tribunal de Control y en caso de no otorgar la libertad plena y sin restricciones que es lo solicitamos para mi defendido, adecue la precalificación jurídica a una calificación que es la que merecen los hechos aquí acontecidos para iniciar este proceso, habida cuenta que efectivamente existe una persona que falleció lamentablemente, lo adecuado seria precalificar los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y de esta forma podría esta Defensa una vez adecuado el tipo penal, esgrimir una actuación que al final del día logre, tal cual nuestro propósito, hacer justicia y buscarla en la presente causa…Por lo tanto no se explica esta Defensa, como son los testimonios aportados por los familiares del hoy occiso, el Tribunal y el Ministerio Público, hayan esgrimido los mismos para lograr la medida privativa en contra de mi defendido, sin tomar en cuenta la ausencia de otros elementos que ha señalado esta defensa en el presente escrito, lo cual se consolida como una insuficiencia probatoria, que prefigura en el debate oral y público, fallas graves de sustentación, en un posible escrito acusatorio que darán como resultado la libertad para mi defendido…”.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano CHOURIO CHOURIO YENERSON JESUS, fue precalificado por el Ministerio Público como, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 20 de noviembre de 2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 19 y 20 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en fecha 20/11/2010, en la que se deja constancia de:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 03:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte del Oficial de la Policía del estado Vargas Leonel Escobar, informando que en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector La Piedra, Vía Pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este Despacho en el lugar, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jimmy MEZA, a bordo de la unidad 30720, hacía la referida dirección, a fin de verificar el hecho indicado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, logramos sostener entrevista con el progenitor del ciudadano hoy occiso, identificándose como: ARIAS NAVAS FREDDY JOSE, de 47 años de edad…Titular de la Cédula de Identidad V.- 6.800.985, quien nos señalo el lugar exacto donde pudimos inspeccionar sobre el piso de cemento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, con la siguiente vestimenta Short Color Azul, Camiseta Color Blanco, con las siguientes características físicas: Color de Piel Trigueña, cabello de color negro, corto, liso, contextura Delgada, de 1,65 metros de estatura. Del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: A) Dos heridas (02) heridas (sic) de forma circular en la región paratodomasetera derecha; B) Dos heridas (02) heridas (sic) de forma circular en la región externocleidomastoidea; C) Una herida (01) herida (sic) de forma irregular en la región frontal; D) Una herida (01) herida (sic) de forma irregular con exposición de tejidos en la región oral; E) Una herida (01) herida (sic) de forma irregular en la región tiroidea; F) Una herida (01) herida (sic) de forma irregular en la región fosa supraclavicular izquierda; G) Una herida (01) herida (sic) de forma irregular en la región pectoral izquierda; H) una herida (01) herida (sic) de forma circular en la región Fosa iliaca izquierda; I) una herida (01) herida (sic) de forma circular en la región exterior de antebrazo derecho; J) Una herida (01) herida (sic) de forma circular en la región interna del antebrazo derecho; K) tres heridas (03) heridas (sic) de forma circular en la región externa del muslo derecho; L) Dos heridas (02) heridas de forma circular en la región anterior del muslo izquierdo; M) Dos heridas (02) herida (sic) de forma irregular en la región submaxilar; N) Una herida (01) herida (sic) de forma circular en la región del Flanco lado derecho; Ñ) Una herida (01) herida (sic) de forma irregular en la región temporal derecha; O) Una herida (01) heridas (sic) de forma irregular en la región fosa de la nuca izquierdo, Q) Tres heridas (03) heridas (sic) de forma irregular en la región supraescapular izquierda, R) Una herida (01) heridas (sic) de forma irregular en la región acromial izquierda, S) Dos heridas (02) heridas (sic) de forma irregular en la región del glúteo derecho, T) Tres (03) heridas (sic) heridas de forma irregular en la región del glúteo izquierda y U) Dos heridas (02) de forma irregular en la región posterior del muslo izquierdo.- Posteriormente el referido ciudadano identifico al hoy occiso como: ARIAS URBAEZ FREDDY JOSE, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 30-12-86, natural de La Guaira, Estado Vargas, Profesión u Oficio Maletero, Residenciado en Barrio Ezequiel Zamora Sector La Piedra, Casa Número 06, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad V.- 19.796.504, indicando el ciudadano que su hijo hoy occiso se encontraba acompañado de su otro hijo el ciudadano FREDERICK JOSE ARIAS URBAEZ, en el sector de Valle La Cruz subida Las Flores del Barrio Ezequiel Zamora, cuando sin mediar palabras unos sujetos que conoce como el Negro Pon y Toñito, ambos armados dispararon en contra de sus hijos resultando fallecido su hijo FREDDY JOSE ARIAS URBAEZ, quien fue trasladado por su hijo FREDERICK JOSE ARIAS URBAEZ, hasta el sector La Piedra, de igual forma informo que los sujetos que dieron muerte a su hijo se dieron a la fuga a bordo de un vehículo Marca Chevette, color rojo, quien (sic) era conducido por un sujeto conocido en el sector como LUISITO LA RATA. Acto seguido nos trasladamos hasta el sector de Valle La Cruz, Subida Las Flores del Barrio Ezequiel Zamora, en compañía del ciudadano ARIAS NAVAS FREDDY JOSE, quien nos señalo el sitio exacto del suceso por lo que procedimos a realizar la inspección técnica del lugar, logrando colectar Ocho (08) Conchas de Bala calibre 9mm… ”

Al folio 21 de la incidencia, cursa planilla de levantamiento del cadáver, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 20/11/2010, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida que quedó identificada con el nombre ARIAS URBAEZ FREDDY JOSE, así como de las heridas que presentaba el mismo.

Al folio 22 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 1210, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 19/11/2010, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida, así como de las heridas que presentaba.

Al folio 23 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 1211, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 19/11/2010, donde se deja constancia la característica del lugar donde ocurrieron los hechos.

Al folio 24 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 1212, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 19/11/2010, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida, así como de las heridas que presentaba.

Al folio 25 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FREDDY JOSE ARIAS NAVAS, en fecha 20/11/2010, quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de declarar en momentos en que me encontraba durmiendo en mi casa, tocó la puerta de la misma mi nuera de nombre DEYERLING LIENDO, donde me informa que a mi hijo de nombre FREDDY JOSE ARIAS URBAEZ, se encuentra tirado en el piso, cerca del sector denominado la piedra (sic) por lo que de inmediato me dirigí al sitio y pude ver a mi hijo sin vida en el sitio indicado. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Sector La Piedra, Barrio Ezequiel Zamora, Vía Pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el día de hoy 20 de noviembre de 2010 a las 01:30 horas de la mañana aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de cómo se suscito el hecho antes narrado? CONTESTO: "Desconozco” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de que alguna persona se percatara del hecho antes narrado? CONTESTO: "Sí, allí se encontraba mi otro hijo de nombre FREDERIC JOSE ARIAS URBAEZ, quien puede ser ubicado por medio de mi persona”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de la identidad los autores materiales del presente hecho? CONTESTO: "Si, a uno le dicen el negro POM y al otro le dicen TOÑITO”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que su hijo hoy occiso tuviera algún tipo de problemas personales con los ciudadanos que menciona? CONTESTO: "Desconozco”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su hijo pertenecía a alguna banda delictiva del sector? CONTESTO: “No”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los sujetos que usted menciona como autores del crimen de su hijo hoy occiso han estado detenido por algún organismo de seguridad de estado (sic)? CONTESTO: "Sí, el negro POM acaba de salir de la cárcel, pero desconozco si TOÑITO a estado preso” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como autores del hecho donde resultara occiso su hijo? CONTESTO: "TOÑITO vive en la piedra en la casa de Maiquel Mion en el estado Miranda…”

A los folios 30 y 31 de la incidencia, cursa Protocolo de Autopsia signada con el N° 9700-138-695, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, en fecha 20/11/2010, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE ARIAS URBAEZ, en el que se concluyó:
“...Fractura múltiple de cráneo. Hemorragia intracraneal. Fractura de maxilar superior e inferior piso de la boca y frontal. Fractura de base de cráneo. Hemorragia intracranela. Debido a múltiples heridas por arma de fuego a cráneo. CAUSA DE LA MUERTE: -FRACTURA MULTIPLE Y SEVERA DE CRANEO. HEMORRAGIA INTRACRANEAL. DEBIDO A MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A CRANEO...”

A los folios 36 al 38 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana CAMACHO CUETO LUISANA ELIZABETH, en fecha 01/12/2010, quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco ante este Despacho, ya que el día sábado 20 de Noviembre de 2010, aproximadamente a las 01:30 horas de la Mañana, me encontraba con FREDDY ARIAS, FREDERICK ARIAS, OSMELY CHAPARRO y HEIBER TENIA URBAEZ, en el sector Valle La Cruz del Barrio Ezequiel Zamora, entonces llegaron TOÑITO y el NEGRO PON, cada uno con una pistola sacaron y se pararon frente a nosotros le quitaron un bolso que tenía puesto FREDERICK ARIAS y también le quitaron un celular a FREDDY ARIAS, luego de esto TOÑITO y NEGRO PON, comenzaron a dispárale a FREDDY y nos gritaban que corriéramos, luego de esto cuando salí corriendo me caí y TOÑITO me cayó a patada en el suelo y el NEGRO PON le seguía disparando a FREDDY, ellos se fueron caminando y se montaron en un carro azul, fue cuando FREDERICK auxilio a su hermano FREDDY y lo cargo hasta el sector La Piedra de Zamora donde ya estaba muerto. Es todo…” A preguntas formuladas: “...¿Diga usted, observó el momento en que le efectuaron los disparos al ciudadano FREDDY ARIAS URBAEZ (occiso)? CONTESTO: “Si, yo estaba al lado de FREDDY cuando TOÑITO y NEGRO PON le dispararon” ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitan los hechos donde pierde la vida el ciudadano FREDDY ARIAS URBAEZ (occiso)? CONTESTO: “Creo que para robarlo...”

A los folios 39 al 41 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana OSWMERLING DE LOS ANGELES CHAPARRO, en fecha 01/12/2010, quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco ante este Despacho, ya que el día sábado 20 de Noviembre de 2010, aproximadamente a las 02:00 horas de la Mañana, me encontraba con FREDDY ARIAS, FREDERICK ARIAS, LUISANA CAMACHO y HEIBER TENIA URBAEZ, en el sector Calle La Cruz del Barrio Ezequiel Zamora, entonces llegaron TOÑITO y el NEGRO PON, ya nos íbamos y yo estaba montada en un taxi esperando a que se montaran LUISANA, HEIBER, FREDDY y FREDERICK, en eso FREDDY y FREDERICK, estaban abrazados en esos (sic) llegaron TOÑITO y NEGRO PON cada uno con una pistola sacaron y le quitaron un bolso que tenía puesto FREDERICK ARIAS y también le quitaron un celular a FREDDY ARIAS, luego de esto TOÑITO y NEGRO PON comenzaron a dispararle a FREDDY y entonces el taxi arranco y pude ver cuando TOÑITO y NEGRO PON se montaron en un carro de CARLOS CHULETA y también los estaba esperando MAIKEL MION en una camioneta negra, el taxista me llevo hasta la casa de FREDDY y yo le avise a su mamá. Es todo…¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitan los hechos donde pierde la vida el ciudadano FREDDY ARIAS URBAEZ (occiso)? CONTESTO: “Para robarlos”...¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos nombrados por su persona como TOÑITO y NEGRO PON, hallan amenazado de muerte al ciudadano FREDDY JOSE ARIAS (occiso)? CONTESTO: “No, ellos eran amigos...”

A los folios 42 al 44 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FREDERICK JOSE ARIAS URBAEZ, en fecha 23/11/2010, quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco ante este Despacho, ya que el día sábado 20 de Noviembre de 2010, aproximadamente a las 01:00 horas de la Mañana, me encontraba con mi hermano FREDDY ARIAS, LUISANA, OSMERLY y HEIBER TENIA URBAEZ, en el sector Valle La Cruz del Barrio Ezequiel Zamora, cuando de repente llegaron TOÑITO y el NEGRO PON y sacaron cada uno una pistola y fueron hasta donde estábamos nosotros y me quitaron un bolso que tenía puesto y el celular a mi hermano FREDDY, luego de esto comenzaron a dispararle a mi hermano FREDDY y nos gritaban que corriéramos, luego de esto ellos se fueron caminando y se montaron en un carro Renault azul, fue cuando pudo auxiliar a mi hermano FREDDY y lo cargue hasta el sector La Piedra de Zamora donde ya estaba sin vida…¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios (sic) de los ciudadanos nombrados por su persona como TOÑITO y NEGRO PON? CONTESTO: “Sí, sólo se...que TOÑITO se llama ANTONIO CHACON y vive en la vereda 7 de Los Próceres y NEGRO PON se llama YERMERSON CHORRIO y vive en el sector La Quebrada de Zamora...¿Diga usted, observó el momento que le efectuaron los disparos al ciudadano FREDDY ARIAS URBAEZ (occiso)? CONTESTO: “Si, le disparó TOÑITO y NEGRO PON, a mi también me dispararon2...¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitan los hechos donde pierde la vida el ciudadano FREDDY ARIAS URBAEZ (occiso)? CONTESTO: “Creo que para robarnos...”

Al folio 45 y su vto., de la incidencia, cursa acta policial levantada en fecha 23/11/2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas se dejó constancia que la identidad plena de las personas mencionadas como los autores de los hechos eran: JOSE ANTONIO CHACON MORENO, alias “TOÑITO” y YENERSON JESÚS CHOURIO CHOURIO alias “”NEGRO PON”.

A los folios 54 al 67 de la incidencia, cursa solicitud de ORDEN DE APREHENSION interpuesta en fecha 20/07/2011, por la Dra. GRICELDA ROCAFUERTE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHACON MORENO alias “TOÑITO” y YENERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, alias “NEGRO PON “.

A los folios 69 al 75 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/07/2011, en la cual decreta ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHACON MORENO “ALIAS TOÑITO” y YENERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, “ ALIAS NEGRO PON “.

A los folios 85 al 91 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 04/11/2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación para oír al imputado, en el cual el ciudadano YENERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 20 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada, en el sector Valle La Cruz del Barrio Ezequiel Zamora, vía pública, en el momento en que se encontraban reunidos los ciudadanos Freddy Arias (occiso), Luisana, Oswmerling, Heiber y Frederick, llegaron dos sujetos conocidos por los apodos de “Toñito” y “Negro Pon”, quienes despojaron al último de los mencionados de un bolso y al hoy difunto de un teléfono celular, posterior a ello ambos sujetos comenzaron a disparar las armas que portaban en contra del hoy inerte, resultando éste con varias heridas, las cuales le causaron la muerte, hechos estos corroborados con las deposiciones de los ciudadanos Luisana Camacho, Oswmerling Chaparro y Frederick Arias, hermano de la persona que resultó fallecido en los hechos, quienes fueron contestes en establecer que ambos sujetos accionaron sus armas en contra del hoy occiso, siendo que a través de la investigación se logró establecer que el sujeto apodado como “Negro Pon”, es YENERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero consideran quienes aquí deciden que el hecho debe calificarse provisionalmente en HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, por cuanto de las actas cursantes en autos se puede establecer que los ciudadanos mencionados por sus alias como “Toñito y Negro Pon” accionaron sus armas contra el ciudadano FREDDY ARIAS URBAEZ, causándole la muerte, sin poderse establecer en este momento procesal cual de las heridas le causó la muerte.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.
El legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, ello por tratarse el ilícito más grave de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION CORRESPECTIVA, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CHOURIO CHOURIO YENERSON JESUS. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa en su escrito de apelación manifestó que los únicos testigos que existen son viciados y pueden ser tachados de nulidad por ser familiares dentro del primer, segundo y tercer grado de consanguinidad con el occiso. Esta Alzada advierte que la afirmación de la defensa es errada, ello en virtud de en nuestro actual procedimiento acusatorio, las pruebas al momento de llegarse a efectuar el debate oral y público, serán valoradas por el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal; esto es, de conformidad con la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo en nuestro ordenamiento ninguna normativa que establezca la nulidad de las declaraciones de testigos que sean familiares del occiso; caso contrario a los familiares del imputado, cuando a estos se les obligue a declarar y ello en atención a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; es decir, que dichas personas podrán si así lo desean declarar, pero no se les puede obligar a ello y, si declaran el Juez deberá en su momento procesal, valorar las mismas, desechándose de esta manera lo alegado por la defensa.

Continúa la defensa alegando, que a su representado no se le realizó la prueba de ATD a los fines de establecer si éste había o no disparado. En este sentido, se advierte que las máximas de experiencia nos han enseñado que la mencionada prueba debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes al hechos, ya que de lo contrario no se obtendrá ningún resultado y, en el caso de autos el imputado fue detenido casi un años después del suceso, por lo que resulta a todas luces innecesario practicar dicha prueba, siendo desechado el alegato de la defensa.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 04/11/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CHOURIO CHOURIO YENERSON JESUS, pero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ




Causa N° WP01-R-2011-000470