REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GADIS AUGUSTO MORALES ESPITIA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO O PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados, según las actas policiales, a mi defendido lo detuvieron en fecha 22-07-2011, lo que no esta claro es donde exactamente si dentro de la unidad colectiva, a la altura de la esquina de Pachano o en la zona 1, ya que las actas de entrevistas manifiestan varias situaciones al respecto, siendo que al momento de realizarle la revisión corporal, supuestamente le fueron incautados unos objetos, tales como: un dinero y unos teléfonos, que hasta este momento procesal no se tiene la certeza de la propiedad de los mismos, ya que en las actas de entrevistas los supuestos afectados no mencionan de manera expresa que mi representado los haya despojado de algún objeto y no especifican que los objetos encontrados sean los mismos de los cuales fueron despojados, se desprende únicamente la manifestación de un forcejeo con la ciudadana que abordaba la unidad colectiva y ni siquiera ésta manifestó de manera expresa que (sic) haber sido efectivamente despojada de algún objeto…Fundamento Jurídico…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículo 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Cabe destacar que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, pudiendo ser satisfecha con las medidas contenidas en el artículo 256 del texto Adjetivo Penal…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano Gadis Augusto Morales Espitia, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en la Ciudad de Caracas y sus datos de identificación están plenamente señalados en el acta de presentación de imputados…Capítulo IV…Petitorio…Esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso…Lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoquen la medida Preventiva Privativa de Libertar en cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 22/07/2011 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal…” (Folio del 2 al 3 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de Julio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, GADIS AUGUSTO MORALES ESPITIA, por la presunta comisión de los delitos (sic) de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO O PÚBLICO, TIPIFICADO EN EL ARTICULO (sic) 357 TERCER APARTE (sic). Asignándole como Centro de Reclusión el Internado Judicial Los Teques…” (Folios 24 al 27 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano GADIS AUGUSTO MORALES ESPITIA, fue tipificado por el Juzgado A quo como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO O PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, pero este Órgano Colegiado califica los hechos de manera provisional como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO O PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 20 de Julio de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1. Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 20 de julio de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…Oficial agregado (PEV) 3-096 CARDENAS MARVIN…Siendo las 03:00 horas de la tarde, fui informado por un grupo de conductores quienes se desplazaba por la Avenida Soublette con dirección este-oeste, que en el sector frente a la Prefectura Civil de La Guaira un grupo de sujetos estaban robando a los pasajeros de una unidad colectiva, por lo que rápidamente procedí a informar vía radiofónica a control de operaciones policiales, sobre la situación…Procedí a abordar un vehículo particular y una vez en las adyacencias del sitio referido logre avistar a una unidad de trasporte público marca IVECO…color Blanco, Placas; AF0963, adscrito a la línea Catia La Mar-Caribe, así mismo varias personas que se encontraban en el interior del vehículo me hacían señas con las manos y me hacían llamado, simultáneamente se apersono al lugar el oficial de policía (PEV) 8-163 SOTO LEE, quien se encuentra adscrito a la Brigada de Circulación Vial de la Policía del Estado Vargas en apoyo a mi persona, procediendo a acercarnos con las precauciones del caso y una vez en el sitio exacto fuimos abordado por un ciudadano que se identifico como Marcano Cuevas Stanlin Jesús…Quien me indico ser el conductor de la unidad colectiva, añadiendo que hacía pocos momentos dos ciudadanos con las siguientes características: 1) de contextura delgada, de estatura baja de tez morena y 2) de contextura normal, de tez trigueña, estatura media vistiendo para el momento un pantalón tipo jean de color blanco y franela de color blanco, portando armas de fuegos y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de sus pertenencias y de dinero producto de la jornada, y que el primero de los descritos metros antes se había arrojado del vehículo que se encontraba aún en marcha con la finalidad de huir del lugar y que el segundo de los descritos al tratar de hacer lo mismo por la puerta trasera de la unidad colectiva fue retenido por un grupo de ciudadanos que se encontraban como pasajeros iniciándose un forcejeo entre el ciudadano y los pasajeros así mismo que dicho ciudadano se encontraba en ese instante dentro de la unidad colectiva, por lo que me dirigí a la parte interna logrando avistar a un ciudadano con similares características a las aportadas por el ciudadano el cual se encontraba retenido por varias personas, por lo que me identifique como funcionario policial informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, solicitando a los ciudadanos que me entregasen al ciudadano retenido, accediendo los ciudadanos a mi petición y haciéndole entrega al Oficial de Policía (PEV) SOTO LEE del ciudadano, seguidamente le solicite al mismo que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada…Comisione al Oficial de Policial (PEV) SOTO LEE, para realizar la misma informando (sic) el efectivo haber incautado…un (01) bolso tipo koala elaborado en material sintético de color negro con su parte frontal un diseño en formas de equis “X” de color blanco y gris con una inscripción que se lee “BILLABONG” en cuyo interior se encontraba un (01) teléfono celular marca Motorola con una batería marca Motorola Modelo BT50…Un (01) teléfono celular Maraca LG…Una (01) cadena elaborada en material metálico de color gris y amarillo…un (01) reloj marca Charles Delon serial 4788L en su parte trasera una inscripción que se lee “CHARLES DELON GRANDEUR 4788L MIYOTA 2035 MOVEMENT STAINLESS STELL BACK WATER RESISTANT MADE IN CHINA”…La cantidad de treinta y siete (37) Bsf…Quedando identificado el ciudadano…MORALES ESPITIA GADIS AUGUSTO, de 20 años de edad… En vista de los hechos antes narrados, de las acusaciones hechas en contra del ciudadano retenido y de la evidencia incautada, hace presumir que este ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho punible por lo que procedí a practicarle la aprehensión al mismo imponiéndolo de sus derechos constitucionales…” (Folio 9 de la incidencia).

2.- Acta de entrevista de la ciudadana TORO LANDO LEYDIMAR, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 20 de julio de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Como a las 02:00 de la tarde, más o menos salimos mi suegro JUAN y mis dos hijos que tenían un juego en el estadio del Pavero y nos montamos en una camioneta para irnos para la casa y cuando íbamos por Punta de Mulatos JUAN pidió la parada pero el chofer siguió de largo y en eso se me acerca un muchacho que es trigueño, medio alto que tenía un pantalón blanco y una franela blanca con dibujitos y me dijo dame la plática y yo creía que era un vendedor pero como me volvió a decir y se metió la mano en un koala negro que llevaba me di cuenta de que me quería robar y en eso él se me lanzo encima y yo me pare y lo abrace y mi suegro se dio cuenta y se para a ayudarme ahí empezamos a forcejear y en eso el chofer paro el autobús y varios de los pasajeros con el chofer fueron a ayudarnos y la gente empezó a gritar y como en dos minutos llego la policía y en eso los policías se montaron y esposaron al que nos quería robar y me pidieron la colaboración para que diera mi declaración y me llevaron a la sede de la policía que está en Macuto y me tomaron esta entrevista….” (Folio 11 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista del ciudadano TRIA GARCÍA JUAN, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 20 de julio de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Como a las 02:20 de la tarde, yo iba en una camioneta con dos nietos y la esposa del hijo mío que veníamos de un juego de béisbol y yo me quedaba en la parada de Punta de Mulatos y cuando le pedí la parada el chofer del autobús no se paro y siguió rodando y en eso por el pasillo se acerca un muchacho trigueño, medio relleno que tenia franela blanca con dibujos, se fue a la parte de atrás de la camioneta donde yo estaba sentado y cuando llego a donde estaba mi yerna y él se metió la mano en un koala que tenía en la cintura mi yerna la (sic) abrazo porque nos dimos cuenta de que quería robarnos y le dijo “QUE NO TE VOY A DAR NADA” y en eso lo abrazo en eso me di cuenta de que estaban robando la camioneta y uno que estaba adelante se lanzo de la camioneta y el chamo que mi yerna abrazo se puso a pelear con ella y yo me pare y como la estaba maltratando lo agarre para que dejara de hacerlo y él se puso a luchar conmigo y en eso el chofer freno y paro la camioneta y el con varios de los pasajeros fueron a ayudarme para someterlo y no sé quien llamo a la policía y llegaron rápido porque estábamos cerca de la zona 1, y cuando llego la policía le entregamos al muchacho y ahí fue cuando el chofer nos dijo que lo estaban robando y que el chamo que se lanzo de la camioneta lo tenía encañonado con una pistola y que por eso no se había parado cuando le dije en Punta de Mulatos, después los policías que llegaron me pidieron la colaboración para que dijera lo que había pasado y me llevaron a la sede de la policía que está en Macuto para que me tomaran la presente entrevista,,,” (folio 12 de la incidencia).

4.- Acta de entrevista de la ciudadana TEJADA ABDULAH ESTEFANY MIREYA, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 20 de julio de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Como a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente iba en un autobús para Maiquetía y en la recta de Macuto específicamente en la recta del Pavero, dos muchachos, uno que era morenito de pelo lisito estaba apuntando al chofer con una pistola y lo amenazaba y le decía que si se paraba le iba a meter un pepazo y el otro muchacho que es morenito claro estaba vestido con un pantalón blanco, franela blanco con estampado, cabello lisa, estaba recogiendo todas las cosas de los pasajeros y se la metía en el koala me quito un teléfono celular marca Motorola de tapita, color negro y después se fue para atrás a tratar de quitarle más cosas a los pasajeros y un señor que era policía nacional empezó a forcejear con él y todos empezaron a darle golpes para agarrarlo y el otro muchacho que tenia las pistolas se lanzo del autobús por el Seguro Social de La Guaira y se fue corriendo, después lo entregamos a la policía, nos llevaron a la zona 1 y después para acá donde estoy declarando…” (Folio 13 de la incidencia).

5.-Acta de entrevista del ciudadano MARCANO CUEVAS STANLIN JESUS, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 20 de julio de 2011 en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Hoy como a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, iba conduciendo la unidad de transporte Catia La Mar-Caraballeda y a la altura de la recta de Macuto, en dirección a Catia La Mar en la parada del Hotel Macuto se montaron en el autobús dos chamos y cuando íbamos en la recta del Pavero-Punta Mulatos los dos muchachos se levantaron de sus asientos nos decían que entregáramos todas las pertenencias y uno morenito estaba vestido con un pantalón blanco, franela blanca con estampado, cabello liso me apunto con una pistola en la cabeza y me decía que no parara en ninguna de las paradas que siguiera de largo y si intentaba pararme me iba a dar un tiro, me quito el dinero y el sencillo que tenia y el otro muchacho que era flaco, moreno, bajo que también me apuntaba se quedo conmigo sentado al lado mío y el que me amenazo con darme un tiro se fue a la parte de atrás a recoger las pertenencias de los pasajeros y cuando iban a la altura de la parada del Seguro los pasajeros lo agarraron y el que estaba al lado mío, se lanzo del autobús y se fue a la fuga después me pare y ayude a los demás para agarrar al que me había robado, fuimos a la zona 1 y después vinimos para acá…” (Folio 14 de la incidencia).

6.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Dirección de Investigación del Estado Vargas de fecha 20 de Julio de 2011, en la cual se alego constancia de:

“…Evidencia(s) física(s) colectada(s)…Un (01) bolso tipo koala elaborado en material sintético de color negro con su parte frontal un diseño en forma de equis “X” de color blanco y gris con una inscripción que se lee “BILLABONG” en cuyo interior se encontraba un (01) teléfono celular marca Motorola…Con una batería maraca Motorola…Un (01) teléfono celular Marca LG…Con una batería marcas LG… Una (01) cadena elaborada en material metálico de color gris y amarillo, Un (01) reloj marca CHARLES DELON…Con su correa elaborada en materia de cuero de color marrón con una inscripción en su parte posterior que se lee “CHARLES DELON 22 GENUINE LEATHER”…” (Folio 15 de la incidencia).

7.- Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas emanada de la Dirección de Investigaciones del Estado Vargas de fecha 20 de julio de 2011, en la cual se dejo constancia que:

“…Evidencia (s) física(s) colectada (s)…La cantidad de treinta y siete (37) BsF, desglosados de la siguiente manera dieciséis billetes de la denominación de dos (02) BsF, de aparente circulación legal…Y un billete de la denominación de cinco BsF, de aparente circulación legal…” (Folio 16 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado GADIS AUGUSTO MORALES ESPITIA, en el delito calificado provisionalmente por este Órgano Colegiado como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO O PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; en virtud que, en autos se encuentra demostrado que en fecha 20 de Julio de 2011 a las 03:00 horas aproximadamente de la tarde, a la altura de la Avenida Soublette en sentido este-oeste el ciudadano GADIS AUGUSTO MORALES ESPITIA, en compañía de otro ciudadano, constriñeron bajo amenazas a varios ciudadanos que se encontraban dentro de un transporte público, procediendo ambos sujetos a despojar de sus pertenencias a las personas que se encontraban en la unidad tal y como se corrobora a través de las deposiciones de los ciudadanos TORO LANDO LEYDIMIR, TRIA GARCIA JUAN, TEJADA ABDULAH ESTEFANY MIREYA y MARCANO CUEVAS STANLIN JESUS, así como de la cadena de custodia de los objetos recuperados.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra del imputado, en razón de el delito calificado provisionalmente posee una pena en abstracto que en su límite máximo de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sin tomar en cuenta la rebaja que conlleva la participación correspectiva.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GADIS AUGUSTO MORALES ESPITIA. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al alegato observa esta Alzada que la testigo TEJADA ABDULAH ESTEFANY MIREYA, es clara en afirmar que fue despojada de su teléfono celular marca Motorola, el cual fue recuperado dentro de un koala en poder del imputado, con lo cual se desestima el alegato formulado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano GADIS AUGUSTO MORALES ESPITIA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO O PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensora Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI
Causa Nº WP01-R-2011-000360
RM/NS/EL/mm/greisy.-