REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de diciembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO: WP01-R-2011-000425
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
Corresponde a esta Alzada resolver y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal de los ciudadanos GERARD ALEXANDER PACHECO ALVAREZ Y ZAID EDUARDO CARMONA DIAZ, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados GERARD ALEXANDER PACHECO ALVAREZ y ZAID EDUARDO CARMONA DIAZ…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previstos en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos (sic), artículos 277 y 413, del Código Penal y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en el articulo 264 de la LOPNA (sic), al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” A tal fin se observa:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…ALEGATOS DE LA DEFENSA Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido (sic) lo detuvieron el 24 el Septiembre del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, de manera arbitraria ya que en el lugar no se encontraba testigo alguno que pudiera corroborar la información que fue suministrada por la victima, pero aun así, a mi defendido (sic) lo privaron de libertad, es evidente que de las actas se desprende un procedimiento viciado, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y siendo Inconstitucional la Aprehensión de mi defendido (sic) y por tal motivo solicito sea revocada la medida Privativa de libertad decretada por el Tribunal y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS JURÍDICO Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal por considerar desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la causa motivo su fallo de la siguiente manera:
“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados GERARD ALEXANDER PACHECO ALVAREZ Y ZAID EDUARDO CARMONA DIAZ, todas vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegadas por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro de los tipos penales en ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 5 en concordancia con el numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto (sic) de Vehículos Automotores artículos 277 y 413, del Código Penal y en el artículos 264 de la LOPNA (sic), desechándose la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a la asoación para delinquir por cuanto no rielan elementos suficientes que demuestren un concierto previo a los fines de cometer este u otro hecho punible, (sic) De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano GERARD ALEXANDER PACHECO ALVAREZ como presunto autor del hecho que les es imputado por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y de ZAID EDUARDO CARMONA DIAZ, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, hechos suscitados en fecha 24 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que GERARD ALEXANDER PACHECO ALVAREZ Y ZAID EDUARDO CARMONA DÍAZ, son presuntos autores de los delitos que le son atribuidos, toda vez que fueron aprehendidos el día 24-09-11, en la avenida principal de Playa Grande, de Catia La Mar, estado Vargas, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento en que dichos funcionarios realizaban un dispositivo en procura de ubicar vehículos solicitados en la jurisdicción, montando a tal efecto, un puesto de control, logrando avistar un vehículo de pequeño tamaño, color plata con vidrios oscuros el cual se dirigía con alta velocidad, los funcionarios le hicieron las debidas señalizaciones con la finalidad de que redujera la velocidad, haciendo este caso omiso a la autoridad, procediendo a acelerar bruscamente dicho vehículo, dándose a la fuga, lo que motivó la persecución y específicamente a darle captura al lado del Banco Bicentenario en Catia La Mar, siendo aprehendido el vehículo Chevrolet Spark, dos ciudadanos y un adolescente, por lo que los funcionarios policiales en presencia de testigos, procedieron a realizarles un chequeo personal y al vehículo, incautándose debajo del asiento trasero del vehículo un arma de fuego, calibre 38, una vez estando en el lugar de los hechos se presentó al lugar una unidad perteneciente a la Policía del Estado Vargas en compañía de un ciudadano quien le manifestó a dicha comisión que esos tres sujetos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado minutos antes del mismo vehículo que se encontraba retenido en se instante y varias de sus pertenencias, ese ciudadano se encontraba desprovisto y con un precinto de seguridad, denominado tirraje, y manifestó que se encontraba laborando como taxista y específicamente en la bajada de 10 de marzo, los tres sujetos se atravesaron en la vía y uno de ellos lo apunto con un arma de fuego y que uno de los sujetos tenía el cabello como con trenzas, el de chemise beige tenía el arma de fuego, y profiriéndole amenazas, golpes y cachetadas le quitaron su ropa las lanzaron al mar y el sujeto de color incitaba a la otra persona de chemise beige que lo apuntaba que lo matara, lo amordazaron, le dieron unas patadas y lo lanzaron a la orilla de la playa, por tal motivo los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los prenombrados ciudadanos. Igualmente, tal solo el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, atribuido a los imputados, comporta una pena que oscila entre nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinales (sic) 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GERARD ALEXANDER PACHECO ALVAREZ Y ZAID EDUARDO CARMONA DÍAZ y ASI SE DECIDE…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal de los ciudadanos GERARD ALEXANDER PACHECO ALVAREZ Y ZAID EDUARDO CARMONA DIAZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados GERARD ALEXANDER PACHECO ALVAREZ y ZAID EDUARDO CARMONA DIAZ…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto (sic) de vehículos, artículos 277 y 413, del Código Penal y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en el articulo 264 de la LOPNA (sic), al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” A tal fin esta Alzada observa:
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-Acta de INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Septiembre del 2011, suscrita por el funcionario RONNYE MARVAL, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: "Encontrándome en el Sector Playa Grande, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, realizando operativo ordenado por la superioridad en procura de ubicar vehículos solicitados en la jurisdicción de esta Sub Delegación, en compañía de los funcionarios inspectores Jefes Williams SOTERANO. Jesús URBINA. inspectores Jhon MORA, Miyoqla HERRERA. Detectives Héctor APARICIO, Freddy PÉREZ, Rüby MARCANO. Ronnve MARVAL. Jean VIVAS, Agentes Ronaid GALJNDO, Jesús UÑARES. Yazanki TENIA, Thomas GARZARO. Félix REGALADO. Yorbert Rívas y Asistente Administrativo Yonel LEÓN, en momento que nos encontrábamos en la dirección antes mencionada estando plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Policial, logramos avistar un vehículo de pequeño tamaño de color plata con vidrios oscuros al cual con las medidas de seguridad del caso le hicimos la debida señalización para que redujeran la velocidad y a su vez bajaran los vidrios, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, procediendo a acelerar bruscamente dicho vehículo colisíonando los conos puesto como medida de seguridad, dándose a la fuga en veloz carrera a bordo del vehículo arriba descrito, por lo que procedí abordar la unidad 30491 y vehículo particular, en compañía de los funcionarios Jhon ViORA, Detectives Héctor APARICIO, Freddy PÉREZ, Agentes José MARTÍNEZ y Yorbert RIVAS, originándose una veloz persecución por la avenida principal de Playa Grande, vía pública, Parroquia Catia La Mar; Estado Vargas, con la procura de lograr la posible captura de los ciudadanos tripulantes del vehículo, logrando darle alcance en la avenida principal de Playa Grande, adyacente a las residencias los Delfines, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, dándole nuevamente la voz de alto mediante el altavoz de la patrulla a los ciudadanos que tripulaban el vehículo en cuestión, haciendo nuevamente caso omiso a nuestro llamado, acelerando la velocidad y realizando maniobras indebidas poniendo en riesgo la vida de terceras personas, logrando darle alcance al vehículo sospechoso debido al congestionamiento vehicular que había para el momento en la Avenida Tacagua, vía pública, específicamente al lado del Banco Bicentenario, Parroquia Catia La Mar. Estado Vargas, siendo este un (01) vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, de color PLATA, placas AC7751A, por lo que con la medidas del seguridad del caso procedimos a dirigirnos hacia el vehículo en fuga, el cual para el momento tenía los vidrios, abajo, siendo este tripulado por un ciudadano de tez blanca, cabello color castaño oscuro, largo con trenzas, de contextura delgada, de 1,75 de estatura aproximadamente, de unos 20 años de edad, quien al descender del vehículo nos pudimos percatar que vestía un suéter a rayas de color azul y verde, pantalón blue jeans y botas casuales de color marrón y negro, manifestando a viva voz que se encontraba a bordo del vehículo en compañía de otros dos ciudadanos y los mismos estaban armados, por lo que con las medidas de seguridad del caso procedimos a indicarle a los ciudadanos que abordaban el vehículo que descendieran del mismo, bajando de su interior específicamente del asiento trasero del lado izquierdo un ciudadano de tez morena, cabello color negro, tipo crespo, corto, de contextura delgada, de unos 20 años de edad, de 1,75 de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una chemise de color beige, pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color blanco con rayas marrones y otro ciudadano descendió del lado del copiloto este de tez morena, cabello color negro, tipo crespo, corto, de contextura gruesa, de 1,80 de estatura, de unos 17 años de edad, quien vestía para el momento una franela de color gris con letras azules, pantalón blue jeans y zapatos de color negro con blanco, gritando ambos a viva voz a la comisión policial que estaban armados…nos hicimos acompañar de los ciudadanos José del Carmen y Celenia de la Cruz, con la finalidad que fungieran corno testigo en la presente actuación policial, indicándole a los ciudadanos en mención que pusieran de vista y manifiesto todos los objetos que tuvieran adherido al cuerpo u oculto entre su ropa, indicando los mismos no poseer ningún tipo de objeto, realizándole un minucioso cacheo personal no logrando ubicarle ningún tipo de evidencia de interés criminalísítico…nos hicimos acompañar nuevamente por los ciudadanos testigos y en presencia de los mismos procedimos a realizarle la respectiva revisión al vehículo, logrando ubicar en el asiento trasero del vehículo, un (01) arma de fuego tipo revolver de color PLATEADA y cacha de color NEGRA, la cual fue debidamente fijada y removida de su estado original, siendo las características de la misma las siguientes: un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca RUGER 5PEED-SIX, color PLATEADA, con CACHA DE GOMA COLOR NEGRA, calibre 38, donde se logra ver en su serial de cacha la siguiente numeración 11372, la cual poseía en su alveolo seis balas calibre 38, sin percutir, siendo esta arma de fuego debidamente embalada para ser enviada a su laboratorio respectivo…acto seguido procedimos a identificar a referidos ciudadanos: 01).- A…(COPÍLOTO); 02).-CARMQNA DÍAZ ZAID EDUARDO…(CONDUCTOR) y 03).- PACHECO ÁLVAREZ GERALD ALEXANDER…(ACOMPAÑANTE); una vez estando en el lugar de los hechos se presentó al lugar una unidad Chevrolet silverado de color negra, perteneciente a la Policía del Estado Vargas, en compañía de un ciudadano quien le manifestó a dicha comisión policial que tres sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado minutos antes de su vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, año 2011, placas AC775IA y varias de sus pertenencias, por lo que procedieron a realizar un recorrido por los distintos sectores de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con dicho ciudadano con la finalidad de ubicar el vehículo propiedad del mismo, percatándose de todo lo antes expuesto, acto seguido sostuvimos entrevista verbal con el ciudadano víctima del presente hecho quien quedo identificado como: ARMERIDA DÍAZ CARLOS ENRIQUE…(VICTIMA); quien para el momento se encontraba desprovisto de calzado con un precinto de seguridad denominado comúnmente como (tirra) entre una de sus manos, manifestando que dicho vehículo era de su propiedad y el mismo le fue robado minutos antes por los tres sujetos en cuestión, refiriendo que el día de hoy a eso de las 09:15 horas de la mañana se encontraba laborando corno taxista, específicamente en la bajada de Diez de Marzo en sentido Caracas La Guaira, cuando de pronto tres (03) sujetos se atravesaron en la vía y uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego, a la vez estos sujetos abrieron las puertas del carro y el sujeto de tez morena se montó en el asiento del copiloto, el sujeto que tenía el cabello como trenzas se montó en el asiento que está detrás del piloto, el de chemise beige era el que tenía el arma de fuego se subió al asiento detrás del copiloto, diciéndole esto es un atraco y no te equivoques que te vamos a MATAR MALDITA BASURA, sube los vidrios rápido, metete para Mare, el sujeto que tenía la chemise beige lo apuntaba en la cabeza, diciéndole te voy a MATAR MALDITO, el sujeto de piel negra iba en el asiento del copiloto, lo golpeaba, lo cacheteaba, cuando llegaron al Sector de Mare, frente de la Planta Punía Gorda, le indicaron que parara el carro, el sujeto de color lo golpeo nuevamente por el cuello, le colocó freno de mano, en eso lo sacan del carro, lo llevan a la orilla de la playa donde le dijeron que se quitara los zapatos, la camisa y lo arrodillaron, a la vez el sujeto que portaba un suéter de rayas de color verde con azul lo amordazó con cuatro (04) precintos tipo (tirra) y botó a la playa sus zapatos deportivos y su camisa, en eso el sujeto de color incitaba a la otra persona de chemise beige a quien lo apuntara con el arma de fuego a que lo MATARA, cuando de pronto el sujeto que lo amordazó le dio una patada y lo lanzó por la orilla de la playa, en eso de la misma impotencia rompió uno de los tirra y el sujeto de color se devolvió y le decía a los otros dos sujetos vamos a MATARLO se soltó los tirra (sic) el maldito este, MÁTALO, MÁTALO MAMAGUEVO, en eso se fueron, como pudo subió por las piedras de la orilla de la playa, pidió ayuda a un señor que iba pasando en ese momento en una camioneta wagoneer, prestándole la ayuda, llevándolo al Polideportivo donde se encontraban Comisiones de la Policía del Estado Vargas, manifestando lo sucedido y le prestaron la colaboración, llevándolo de recorrido por la zona de Playa Verde y Playa Grande, fue cuando logró percatarse que la comisión de este organismo policial tenía su vehículo rodeado y habían detenido a los tres (03) sujetos que lo robaron, haciéndonos entrega de una copia fotostática de un certificado de circulación perteneciente a su vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 2011, color PLATA, placas AC775IA, seriare carrocería 8Z1MJ6A02BV308TSS, a nombre de Javier José Bordones Masaje, cédula V.-13.323.663. Por todo lo antes expuesto procedimos a retiramos del lugar, con la finalidad de trasladarnos hasta la sede de este despacho en compañía de la víctima del presente hecho, los ciudadanos detenidos, los ciudadanos mencionados como testigos, el vehículo en mención y la evidencia incautada, lugar donde se le informó a los Jefes de esta Sub Delegación de todos los hechos antes narrados, dándose por notificados, acto seguido procedí a verificar mediante el Sistema integrado de Investigación e información Policial (S.U.POL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, el vehículo recuperado así como el arma de fue incautada en el presente procedimiento, donde luego de una breve espera el sistema arrojo como resultado que los ciudadanos aprehendidos y el vehículo involucrado no poseen registros ni solicitud alguna y dicha arma de fuego no registra por ante nuestro sistema…”
2.-Registro de cadena de custodia realizado por el funcionario RONNYE MARVAL, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “IMPUTADOS…1)- CARMONA DIAZ ZAID EDUARDO…2)- PACHECO ALVAREZ GERARD ALEXANPER…y 3)- A… de 16 años de edad…Evidencias Físicas (s) Colectadas (s) A. Un (01) arma de fuego marca RIGER; modelo SPEED SIX, calibre. 38mm: serial de cacha 11372, contentiva de seis (06) proyectiles del mismo calibre…”
3.-Acta de entrevista del ciudadano ARMERIDA CARLOS, en la cual manifestó: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que el día de hoy, a eso de las 09:15 horas de la mañana me encontraba laborando como taxista, específicamente en la bajada de Diez de Marzo en sentido Caracas La Guaira, cuando de pronto tres (03) sujetos se atravesaron en la vía y uno de ellos me apuntó con un arma de fuego, a la vez estos sujetos abrieron las puertas del carro y el muchacho de color se montó en el asiento del copiloto, el sujeto que tenía el cabello como trenzas se montó en el asiento que está detrás del piloto, el de chemis beige era el que tenía el arma de fuego se subió al asiento detrás del copiloto, diciéndome esto es un atraco y no te equivoques que te vamos a matar maldita basura, sube los vidrios rápido, metete para Mare, el sujeto que tenía chemis beige me apuntaba en la cabeza; me decía te voy a matar maldito, el sujeto de piel negra iba en el asiento del copiloto, me golpeaba, me cacheteaba, cuando llegamos al Sector de Mare, frente de la Planta Punta Gorda, me indicaron que parara el carro, el sujeto de color me golpeo nuevamente por el cuello, le coloco freno de mano, en eso me sacan del carro, me llevan a la orilla de la playa, donde me dijeron que me quitara los zapatos, la camisa, me arrodillaron, a la vez el sujeto que portaba un suéter de rayas de color verde con azul me amordazó con cuatro (04) precintos tipo (tirra) (sic) y botó a la playa mis zapatos deportivos y mi camisa, en eso el sujeto de color incitaba a la otra persona de chemis beige quien me apuntaba con el arma de fuego a que me matara, cuando de pronto el sujeto que me amordazó me dio una patada y me lanzo por la orilla de la playa, en eso de la misma impotencia rompí uno de los tirra (sic) y el sujeto de color se devolvió y le decía a los otros dos sujetos vamos a matarlo se soltó los tirra el maldito este mátalo, mátalo mamaguevo, en eso se fueron, como pude subí por las piedra de la orilla de la playa, pedí ayuda a un señor que iba pasando en ese momento en una camioneta wagonier, prestándome la ayuda, llevándome al Polideportivo donde se encontraban Comisiones de la Policía del Estado Vargas, le manifesté lo sucedido y me prestaron la colaboración, llevándome de recorrido por la zona de Playa Verde y Playa Grande, cuando de pronto a pocas metros del McDonald, qué está ubicado en la Parroquia de Catia La Mar, del Estado Vargas, observe Comisión de PTJ (sic), rodeando mi vehículo y deteniendo a los tres (03) sujetos que me robaron, en eso le digo a la comisión de la Policía del Estado Vargas que se dirigieran hasta allá, ya que ese era mi vehículo, en eso me Sali de la unidad de la Policía del Estado y le indique a los Funcionarios que los sujetos que estaban deteniendo eran los que me habían robado mi vehículo, me golpearon y me amordazaron, luego los funcionarios de la PTJ me trasladaron hasta la Sede de este Despacho…” A pregunta formulada contestó. “…PRIMERA: ¿Diga, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en la bajada de Diez de Marzo en sentido Caracas La Guaira, a eso de las 09:15 horas de la mañana, cuando me encontraba laborando como taxista, el día de hoy 24-09-2011" SEGUNDA: ¿Diga usted, su persona fue despojado de algún tipo de objetos? CONTESTO: "Si, de mi Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SPARK y un reloj de Marca CASIO" * TERCERA: ¿Diga usted, características físicas del vehículo en cuestión? CONTESTO: "Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, cinco puertas, AUTOMÓVIL, Placas AC775IA, de color Plata, Serial de Carrocería 8Z1MJ6A02BV308766" CUARTA: ¿Diga usted, rasgos fisionómicos de los sujetos en cuestión? CONTESTO: "Bueno el primer sujeto el cual fue el que me apunto con el arma de fuego, es de tez trigueña, de contextura delgada, de 1,74 centímetros de estatura, cabello de color negro, tipo liso, ojos de color marrones oscuros, de cara perfilada y nariz ancha y para el momento vestía un jeans de color azul con los ruedos doblado, una chemis de color beige y unos zapatos deportivos de color blancos, el segundo sujeto el cual fue el que me agredió constantemente, es de tez Moreno oscuro, de contextura gruesa, de 1.71 centímetros de estatura, cabello de color negro, tipo crespo, ojos de color negros, de cara ancha, nariz y labios anchos y para el momento vestía un jeans de color azul (PRELAVADO), una franela de color azul clara y la misma tenía en la parte de adelante unas figuras de color azul oscuro con blanco y unos zapatos deportivos de color negros, marca LAGOSTÉ y el tercer sujeto el cual fue el que me amordazo, es de tez blanca, de contextura delgada, de 1.73 centímetros de estatura, cabello de color castaño claro, tipo crespo, largo y tejido tipo trenzas, ojos color marrones oscuros, de cara delgada, nariz perfilada y de boca grande y labios un poco delgados y para el momento vestía un jeans de color azul con los ruedos doblados, una suéter de rayas de color azul oscuro con verde y unos zapatos tipo botines de color marrón con negros" QUINTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego? CONTESTO: "Era un revolver 38 de color gris, con cacha de goma de color negra" SEXTA: ¿Diga usted, su persona resultó lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: "Si, ya que me golpearon en el cuello, me cachetearon en varias oportunidades, me dieron un cachazo en la nuca y me lanzaron por un barranco en frente de la Playa" SÉPTIMA: ¿Diga usted, su persona asistió algún centro Asistencial? CONTESTO: que los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, me llevaron á dar un recorrido para la búsqueda de mi vehículo" OCTAVA: ¿Diga usted, como era el dialecto de los sujetos en cuestión? CONTESTO: "Bueno se expresaban de manera grosera, muy agresivos e incluso el sujeto de color era el que estaba empeñado en matarme ya que le decía a los otros dos compañeros vamos a matar a ese maldito" NOVENA: ¿Diga usted, cual fue la participación de cada uno de los sujetos en cuestión? CONTESTO: "Bueno el primer sujeto el cual fue el que me apunto todo el tiempo del hecho con el arma de fuego, es de tez trigueña, el que vestía un jeans de color azul con los ruedos doblado, una chemis de color beige y unos zapatos deportivos de color blancos, el segundo sujeto, es de color oscuro, el cual vestía un jeans de color azul (PRELAVADO) de color azul clara y la misma tenía en la parte de adelante de color azul oscuro con blanco y unos zapatos deportivos negros, marca LACOSTE, él fue el que me agredió, vejo, constantemente e incluso nunca dejo de decirle a los otros sujetos que me mataran y el tercer sujeto, el de tez blanca y para el momento vestía un jeans de color azul, con los ruedos doblados, una suéter de rayas de color azul oscuro con verde y unos zapatos tipo botines de color marrón con negros, el cual fue el que me amordazo, me quito mi camisa y zapatos lanzándolos a la playa y me lanzo por el barranco frente a la playa" DECIMA; ¿Diga usted, su persona posee documentación del vehículo en cuestión? CONTESTO: "SI, EL CUAL DESEO CONSIGNAR COPIA FOTOSTÁTICA, EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LOS ANTES EXPUESTO" DECIMA PRIMERA: ¿Diga, desea agregar al más a la presente entrevista? CONTESTO: "SI, DESEO CONSIGNAR LOS TRES (03) PRECINTOS TIPO (TIRRA) DE COLOR BLANCOS, DE CUATROS (04), YA QUE UNO FUE EL QUE REVENTE Y NO SÉ DÓNDE CALLO, CON LOS CUALES FUI AMORDAZADOS, EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS…”
4.-Copia certificada de la constancia médica realizada a la víctima CARLOS ENRIQUE ARMERIDA DIAZ, en la cual se dejó constancia que el ciudadano mencionado presentó “…tratamiento…a nivel de la nuca lateral cervical…LEVE…”
5.-Acta de entrevista de la ciudadana CELENIA DE LA CRUZ, realizada ante la Jefatura de Investigaciones de este Despacho del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que: “…Resulta ser que el día de hoy, 24-09-11, a las 09:40 horas de la mañana aproximadamente, me encuentro en las adyacencias del banco bicenentenario, exactamente frente de la entrada de una construcción, de repente observo que una patrulla del CICPC se le atraviesa a un spark de color gris, al bajarse los funcionarios del CCPC, se dirigieron al spark y abrieron las puertas, del carro bajaron a dos sujetos del carro, y había otro sujeto que no quería bajarse, posteriormente lo bajaron, al pasar llego un señor y decía que los tres sujetos del spark, lo habían secuestrado, que lo dejaron tirado en la vía y que el carro era de su propiedad. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha en donde se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la entrada de Playa Grande, adyacente al banco bicentenario, vía pública, Parroquia Caía La Mar, Estado Vargas, el día de hoy a las 09:40 horas de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se percatara del hecho que se investiga? CONTESTO: "Si, los funcionarios del CICPC, le pidieron la colaboración a un señor que estaba en el mencionado lugar, pero desconozco como se llama" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo modelo spark, el cual menciona? CONTESTO: "Se que es spark, de color gris, pero desconozco la marca y otras características" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas se encontraban en el interior del mencionado vehículo? CONTESTO: "tres sujetos" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos en mención? CONTESTO: "No; primera vez que los veo" SEXTA PREQUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos en cuestión? CONTESTO: "El que estaba manejando el carro, es de tez blanca, contextura delgada, cara perfílada, cabello con trencitas, vestía un suéter de rayas, del lado del copiloto esta un sujeto de tez trigueña, contextura gorda, vestía una jeans, y una franela gris con letras azules, el que estaba en la parte trasera del carro es de tez morena, contextura delgada, cabello de calor negro, vestía un jeans y una chemise de color beige" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar que dichos sujetos portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "Cuando los funcionarios se pusieron a revisar el carro del lugar donde estaba el sujeto que no se quería salir del carro, fue allí en la parte trasera donde consiguieron una pistola plateada" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona logro observar que dichos ciudadano efectuaran disparos en contra de los funcionarios del CICPC? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna de las personas resulto lesionada para el momento de suscitarse el hecho antes narrado? CONTESTO: "No" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos se encontraban bajos los efectos del alcohol u alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Desconozco" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: "No primera vez que los veo" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del propietario del mencionado vehículo automotor?. CONTESTO: "No, pero el dueño del carro llego al lugar, el señor es de tez blanca, tenía un jeans y una franelilla de color blanca, y no tenia zapatos, el señor decía que el carro era de su propiedad y los tres sujetos lo habían secuestrado y en las manos se le veía marcas en las muñecas, como cuando a uno lo amarran…”
6.- Acta de entrevista del ciudadano FERNANDEZ JOSÉ DEL CARMEN, quien expone: "Resulta ser que el día de hoy, 24-09-11, a las 09:45 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en las adyacencias del Macdonad de Catia La Mar, estado Vargas, cerca del banco Bicentenario, cuando de repente observo que una patrulla del CICPC, se le atraviesa a un spark de color plata, al bajarse los funcionarios del CICPC, se dirigieron al spark y abrieron las puertas, del carro y bajaron a dos sujetos del carro había otro sujeto que ponía resistencia para bajarse, posteriormente lo bajaron, al pasar unos minutos luego un señor bastante alterado y descalzo con tirras (sic) en sus manos y decía que los tres sujetos del spark, lo habían secuestrado, que lo dejaron tirado en la vía y que el carro era de su propiedad. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha en donde se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la entrada de Playa Grande, adyacente al Macdonal del Catia La Mar, estado Vargas, cerca del banco Bicentenario, el día de hoy a las 09:45 horas de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se percatara del hecho que se investiga? CONTESTO: "Si, los funcionarios del CICPC, le pidieron la colaboración a una señora que estaba en el mencionado lugar, pero desconozco como se llama y otras personas pero todas desconocidas para mi" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo modelo spark, el cual menciona? CONTESTO: "Se que es spark, de color plata, pero desconozco otras características" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas se encontraban en el interior del mencionado vehículo? CONTESTO: "Tres sujetos" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos en mención? CONTESTO: "No primera vez que los veo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos en cuestión? CONTESTO: "El que estaba manejando el carro, es de tez blanca, contextura delgada, cara perfilada, cabello de trencitas de color castaño, vestía un suéter de rayas, del lado del copiloto esta un sujeto de tez morena, contextura gruesa, vestía una jeans, y una franela gris con letras azules, el que estaba en la parte trasera del carro es de tez morena, contextura delgada, cabello de color negro, vestía un jeans y una chemise" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logra observar que dichos sujetos portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "Cuando los funcionarios se pusieron a revisar el carro, en el lugar donde estaba el sujeto que no se quería salir del vehículo, en la parte trasera de este consiguieron un revolver plateado" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona logro observar que dichos ciudadano efectuaran disparos en contra de los funcionarios del CICPC? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna de las personas resulto lesionada para e! momento de suscitarse el hecho antes narrado? CONTESTO: "No" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos se encontraban bajos los efectos del alcohol u alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Desconozco, por lo que pude ver tenían los ojos rojos como si estuvieran drogados" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: "No, primera vez que los veo" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del propietario del mencionado vehículo automotor? CONTESTO: "No, pero el dueño del carro llego al lugar, el señor es de tez blanca, tenía un jeans y una franelilla de color blanca no poseía zapatos, el señor decía que el carro era de su propiedad y que los tres sujetos lo habían secuestrado, y en una de las manos se le veía marcas en las muñecas y en la otra tenía un tirra (sic)…”
7.-Registro de cadena de custodia realizado por el funcionario RONNYE MARVAL, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Dos precintos de seguridad de los comúnmente llamados tirra de color blanco…” Folio 40 del cuaderno de incidencias.-
8.-Reconocimiento legal a dos precintos tipo: tarras, elaboradas en material sintético de color blanca, de 28cm cada uno, en la cual se concluyó lo siguiente: “…la pieza antes descrita tiene su uso especifico para lo cual fueron diseñado…”
De los anteriores elementos se desprende que hasta la presente etapa procesal, surge demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 277 y 413 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de actas se evidencia que los ciudadanos CARMONA DIAZ ZAID EDUARDO y PACHECO ALVAREZ GERARD ALEXANDER, quienes fueron aprehendidos el 24-09-11 en la avenida principal de Playa Grande, de Catia La Mar, estado Vargas, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al momento en que dichos funcionarios realizaban un dispositivo en procura de ubicar vehículos solicitados en la jurisdicción, montando a tal efecto un puesto de control, logrando avistar un vehículo de pequeño tamaño, color plata con vidrios oscuros, el cual se dirigía a alta velocidad, los funcionarios le hicieron las debidas señalizaciones con la finalidad que redujera la velocidad, haciendo este caso omiso a la autoridad, procediendo a acelerar bruscamente dicho vehículo, dándose a la fuga, lo que motivó la persecución y específicamente a darle captura al lado del Banco Bicentenario en Catia La Mar, siendo aprehendidos los imputados de autos y un adolescente tripulando el vehículo Chevrolet Spark, tal y como consta el acta policial y en presencia de testigos se le realizó un chequeo personal, incautándose debajo del asiento trasero del vehículo un arma de fuego, calibre 38, cuya marca consta en el registro de cadena de custodia de evidencia física anexo al expediente. Al lugar de los hechos se presentó una unidad perteneciente a la Policía del Estado Vargas en compañía de un ciudadano, quien le manifestó a dicha comisión policial que esos tres sujetos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado minutos antes del vehículo que se encontraba retenido la víctima CARLOS ENRIQUE ARMERIDA DIAZ, se encontraba desprovisto de calzado y con un precinto de seguridad, denominado tirra, agregando a su exposición que se encontraba laborando como taxista y específicamente en la baja de 10 de Marzo, los tres sujetos se le atravesaron en la vía y uno de ellos lo apunto con un arma de fuego, que unos de los sujetos tenía el cabello como con trenza, el de chemise beige tenía el arma de fuego, que profiriéndole amenazas, golpes y cachetadas le quitaron su ropa, la lanzaron al mar y el sujeto de color incitaba a la otra persona de chemise beige que lo apuntaba que lo matara, lo amordazaron, le dieron unas patadas y lo lanzaron a la orilla de la playa; por lo que, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.
Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio que el ilícito penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público es considerado delito de lesa humanidad.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste de mayor entidad, prevé una que excede de TRES (3) AÑOS en su límite máximo; en consecuencia es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículos 277 y 413 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el primer delito de los mencionados prevé una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados GERARD ALEXANDER PACHECO ALVAREZ y ZAID EDUARDO CARMONA DIAZ…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto (sic) de Vehículos, artículos 277 y 413, del Código Penal y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en el articulo 264 de la LOPNA (sic), al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” . Y ASI SE DECLARA-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal de los ciudadanos GERARD ALEXANDER PACHECO ALVAREZ Y ZAID EDUARDO CARMONA DIAZ, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados GERARD ALEXANDER PACHECO ALVAREZ y ZAID EDUARDO CARMONA DIAZ…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, artículos 277 y 413, del Código Penal y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en el articulo 264 de la LOPNA (sic), al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ELFFI VINCENTI
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ELFFI VINCENTI
ASUNTO: WP01-R-2011-000425