REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
CAUSA N° WP01-R-2011-000426
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano FRANKLIN JESUS MORENO MONASTERIO, identificado con cédula de identidad N° V-20.784.863, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN JESUS MORENO MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal
DEL ESCRITO DE APELACION
La Defensa Privada en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Con fundamento en los ordinales (sic) 4to y 5to, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por Flagrante violación de los artículos 250 y 283 ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfecho los extremos legales exigidos por las normas…que la (sic) de solicitud de detención privativa de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación del imputado en los hecho (sic) de marras, ni señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Lo cual tampoco fue alegado en el acto mismo. La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación a la supuesta transporte pero nada explica sobre las condiciones de la localización de la referida sustancia incautada. Ciudadano Magistrado mi defendido es empleado de mantenimiento tal como eta (sic) demostrado en actas y para el momento de los hechos el mismo le dejo en custodia el carrito de la limpieza a los de seguridad una vez que ellos mismos lo Revisaron (sic) y lo revisaron a él, porque nada de ese equipo de limpieza sube al avión, lo Extraño (sic) del caso es que una vez que llega la Guardia Nacional y consigue el carrito de limpieza en posesión de los agentes de seguridad aparece la sustancia y para colmo del caso los de seguridad se eximen de responsabilidad mandan a buscar a mi patrocinado que se encontraba limpiando y tambien los mismos agentes de seguridad son los testigos del caso; la representación fiscal debe hacer una investigación a fondo antes de encapricharse en personas inocentes que no tienen la facilidad y el contacto interno en el Aeropuerto para introducir ese tipo de Sustancias prohibidas a la pista del mismo, se puede decir que la palabra de los agentes de seguridad fue suficiente para detener a mi defendido SIN investigar que ellos eran los custodios del carrito de limpieza y que para que pudiera estar ahí ellos lo habían REVISADO, pareciera que la fiscalía NO haya (sic) tomado en cuenta la estadística que el 99% de los casos cuando consiguen Drogas en la pista de seguridades introducida por ellos mismos que son los que tienen libre acceso a esas instalaciones y no por personas inocentes que luego son señaladas por ellos para eximirse de culpa y responsabilidades penales saliendo airosos de tales situaciones gracias a su investidura y conexiones internas en el AEROPUERTO ¿De que manera se percataron de esa situación? Y para hablar de transporte hay que hablar de punto de origen y punto de llegada ¿Cuáles eran?, nada de esto explica el Ministerio Público, incumpliendo las previsiones del artículo 250 Ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha "enunciación", es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes. Son estos, y no otros los "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN" enumerados por el Ministerio Público como FUNDADOS y SUFICIENTES PARA PEDIR LA DETENCIÓN DE MI PATROCINADO, cuando lo cierto es que debemos concluir, que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos por los cuales solicito de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de mi patrocinado, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN. Con fundamento en los ordinales (sic) 4to., y 5to., del artículo 447, APELO (sic) de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano Franklin Moreno, por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada. Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el N° WP01-P-2011-003341. nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues la Juzgadora (sic) simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad al hoy imputado. Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 254 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… Razones por las cuales, SOLICITO de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el "fallo" dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad del imputado de autos. TERCER MOTIVO DE APELACIÓN. Con fundamento en los ordinales (sic) 4to., y 5to., del artículo 447 del Código Oceánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículo 251 y 252 Ibídem al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de mi patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas. ALEGATOS DE DERECHO. Es Garantía Constitucional, (artículo 49) que la libertad y seguridad personales son inviolables; y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley. El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Título VIII. Capítulo I, Artículos 243 y siguientes, normas de aplicación inmediata aún en los procesos en curso… El Código Orgánico Procesal Penal consagra así el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad excepción; al extremo que el artículo 250 del nuevo texto legal procedimental estatuye: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado...serán interpretadas restrictivamente." En el mismo sentido, el artículo 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados, en la Constitución de la República y las leyes, así como las que contienen "los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República." Dentro de ellos, aprobados por el Congreso Nacional, por tanto leyes de la República y, como tales, de imperativa aplicación en el proceso penal venezolano, encontramos: "El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos" (G.O. Ext. 2.146 del 28-01-78) cuyo artículo 9no; ordinal 3ro., dispone…En el mismo sentido, "La convención Americana sobre Derechos Humanos", también conocida como "El Pacto de San José, de Costa Rica" (G.O. 31.256), en su artículo 7mo, ordinal 5to… Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio, y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación. ALEGATOS DE HECHO. El juzgador de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesa! Penal, referidos a "las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto" y "la magnitud del daño causado". Pero no tomo en consideración el encabezamiento del ordinal 1ro., de la misma norma…Sobre tal aspecto nos permitimos señalar, que existen todas as evidencias procesales que demuestran que mí patrocinado es una persona venezolana por nacimiento, residente de esta localidad, con sus familiares, así como el asiento de su trabajo, por lo cual nos permitimos consignar, a posteriori documentación que demuestra la determinación del domicilio y residencia habitual, igualmente queda demostrado que el imputado vive de su salario y por ende no es una persona de altos recursos económicos, que en virtud de ello no tienen ninguna facilidad de abandonar el país ni de permanecer oculta (sic) , por ende se encuentra acreditado el ARRAIGO que une o ata a nuestro defendido con su domicilio y que le solicitamos se sirva tomar en cuenta a los fines de revisar (sic) la medida interpuesta en contra de nuestro representado, puesto que si de lo que se trata es de establecer durante el venidero juicio oral y público si cometió o no el o los delitos que se les imputa, es obvio que existe otras medidas menos gravosas para el imputado que el tenerlo privado del sagrado derecho a la libertad. Motivo por el cual pido a la Alzada respectiva, REVOQUE [a decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de mis patrocinados (sic), y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do., y 4to., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 36 al 43 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de marra, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Segundo (Sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, el Juez valoró cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial…en relación al primer alegados (sic) esgrimido por la defensa en relación a que existe violación los artículos 250 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según refiere que esta representación fiscal no sustentó su pedimento, que no señalo los elementos de convicción para la estimación de la participación del imputado en los hechos, contrario a lo que expone la defensa, esta representación fiscal si realizo una exposición detallada de los hechos atribuidos al imputado así como los elementos con que fundamento la solicitud de medida de privación de libertad, y esto se puede demostrar en el acta de audiencia levantada para tal fin, el cual está inserto en el expediente…En relación a que existe violación en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos señalar que para el momento en que se llevo a cabo la audiencia para oír al imputado, se contaba con una serie de elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANKLIN JESUS MORENO MONASTERIO, era el autor o participe de este hecho, como lo es un ACTA DE INVESTIGACIÓN MILITAR y dos ACTAS DE ENTREVISTAS, de dos testigos útiles e imparciales, quienes manifestaron ante el comando de la Unidad Especial antidrogas, que: “…se acerco un joven quien vestía una camisa chemise de color azul con el logotipo de la empresa (sic) mantenimiento Malyali, con una carretilla en la cual llevaba una aspiradora y una bolsa plástica de color blanca, al momento de realizar el chequeo corporal y de los instrumentos de mantenimiento se le dijo que no podía subir con la bolsa ya que no pertenecía a la aerolínea, en ese mismo momento llegaron los de la Guardia nacional (sic), le dijimos que revisaran la bolsa ya que la misma no era de la aerolínea, al momento de revisarla se pudieron observar varios envoltorios confeccionados en material cartón con el logotipo del monte (jugos),…, para un total de nueve envases que al ser revisados salió un olor fuerte y penetrante y procedieron a realizar el pesaje…” Por otra parte es importante señalar que se pidió el procedimiento ordinario, por lo que la MEDIDA impuesta al imputado de autos, es una medida preventiva, con el objeto de garantizar las resultas del proceso ya que bien es sabido ya nuestro máximo Tribunal de la República , se ha pronunciado, en relación con las medidas que deben ser impuestas en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas… el ciudadano juez consideró acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad y que evidentemente no prescriben por ser delitos de lesa humanidad, cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público (aunque nos encontramos en una etapa incipiente), que hicieron estimar la presunta autoría del imputado en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, no solo de ´pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sino por la magnitud del daño causado y por exceder la pena que podría llegar a imponerse en su término máximo de los diez años, lo que imperativamente se encuentra llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 y Parágrafo primero del 251 del COPP (sic)…Ciertamente en el proceso penal la libertad es la regla y la privación es la excepción, como lo es el caso de marras y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N°3421, de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…Debe entenderse que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS COMO LO SERÁN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, tal y como lo solicita la defensa en su tercer alegado…De allí el delito de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, es un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad…Así pues, con fundamento a la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de beneficios que conlleven a su impunidad, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley fundamental. En cuanto al segundo motivo de apelación, el cual la defensa lo hace con fundamento a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esa defensa que existe violación del articulo 254 ejusdem, se evidencia del expediente que efectivamente, que la decisión recurrida cumple con los requisitos del mencionado articulo, es decir, los datos del imputado que sirven para identificarlo, una sucinta enunciación de los hechos y las razones por las cuales el tribunal estimo concurrente los presupuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculando los elementos de convicción llevados por esta representación fiscal, a través de la sana critica las reglas de la lógica y los conocimientos científicos…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta Representación del Ministerio Público, solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano FRANKLIN JESUS MORENO MONSATERIOS y en consecuencia confirme la decisión del Tribunal Segundo (Sic) de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial…” Cursante a los folios 48 al 55 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
A los folios 18 al 22 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 28 de Septiembre del año en curso y a los folios 26 al 31 copia certificada del auto fundado de la misma fecha, donde el Juez Aquo dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado FRANKLIN JESÚS MORENO MONASTERIOS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (sic)de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado FRANKLIN JESÚS MORENO MONASTERIOS en la perpetración del mismo, lo cual se desprende del acta policial, del acta de inspección de sustancia y de las actas de entrevistas de los ciudadanos testigos, e igualmente, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de suma severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordárseles una medida menos gravosa. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares sustitutivas interpuestas por la defensa…”
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado se sustenta en el hecho de considerar que en el presente caso no se configuran los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado delata el incumplimiento del artículo 254 del mismo texto legal por parte de Juez Aquo e igualmente estima que la decisión dictada incurre en flagrante violación e indebida aplicación de los artículo 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, proponiendo como solución a su pretensión en cuanto a la primera denuncia que se Revoque la decisión impugnada y se DECLARE LA NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la segunda que se revoque el fallo dictado y se ordene la inmediata libertad de su defendido, y en el tercer motivo que se revoque la decisión que niega el otorgamiento de la Medida Cautelas y en su lugar se le imponga las contenida en los numerales 2 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a estos alegatos, el Ministerio Público al momento de dar contestación solicita que se declare sin lugar la pretensión del defensor del ciudadano FRANKLIN JESÚS MORENO MONASTERIO; al considerar la inexistencia de los vicios denunciados, pues fueron presentados ante el Juez de Control elementos de convicción suficientes que configuran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisison recurrida cumplió con las exigencias del artículo 254 del mismos texto legal, indicando asismismo que en los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, resulta inaplicable el otorgamiento de Medida Cautelares, tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, frente a la situación aquí planteada, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
En el folio 2 de la presente incidencia, cursa el Acta de Investigación Penal No.- U.E.A.M-129-11 de fecha 27/09/11, realizada por los siguientes funcionarios: SARGENTO PRIMERO LUCENA GUEDEZ WILFREDO y el SARGENTO SEGUNDO ELIZABETH MELENDEZ PRADO, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en donde señalan lo siguiente “…Encontrándonos de servicio en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en un operativo en el perímetro donde se encontraba el avión de la aerolínea ALITALIA, específicamente en plataforma, en la escalera L-4 sorprendimos de forma infraganti a un ciudadano cuando intentaba montar en el avión de la aerolínea una bolsa que en su interior contenía unos envases de cartón con el logotipo DEL MONTE (jugo de cartón), que al revisar uno de ellos, se pudo observar que contenía en su interior un polvo blanco. Cabe destacar que en las escaleras se encontraban dos ciudadanos testigos, quienes cumplían funciones de seguridad, pertenecientes a la empresa OWS…Inmediatamente procedimos a la detención del ciudadano en cuestión y fue trasladado a la oficina de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde quedo identificado como: FRANKLIN JESUS MORENO MONASTERIO, empleado de la empresa de mantenimiento MALYALI, C.A…Procedimos a contar los envases de cartón que se encontraban en la bolsa, en presencia de los testigos, observando que poseían un logotipo DEL MONTE (jugo de cartón), y era un total de nueve (09) envases de cartón, que al revisarlo contenían en su interior cada uno un envoltorio confeccionado con cinta adhesiva de color transparente con un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación de campo denominada SCOTT, arrojó una coloración de color azul turquesa, positivo para la presunta droga denominada cocaína, que al ser pesada arrojó un peso bruto de SIETE KILOS CON QUINCE GRAMOS (7,015 kgrs)…Seguidamente se le realizó chequeo corporal donde se le detectó cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, un certificado de asistencia al taller de concienciación y un carnet del Instituto del Aeropuerto Internacional de Maiquetía…Seguidamente procedimos a introducir en presencia de los ciudadanos testigos las evidencias de las siguientes manera: se guardo en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo DHL 1289444, quedando depositadas en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía…”
Al folio 4 de la presente incidencia, cursa Acta de Inspección de Sustancias de fecha 27/09/11, realizada en el Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, por los funcionarios Sargento Primero LUCENA GUEDEZ WILFREDO y la Sargento Segundo ELIZABETH MELENDEZ PRADO, actuando como testigos los ciudadanos YEXICA NELIZA CARVAJAL LINARES y RANDY RAFAEL COVA PÉREZ, en presencia del ciudadano: FRANKLIN JESUS MORENO MONASTERIO, en calidad de imputado, dejando constancia de lo siguiente “…Se procede a efectuar el procedimiento…con el propósito de verificar las características de las sustancia incautada, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: nueve (09) envases de cartón, que al revisarlo contenían en su interior cada uno un envoltorio confeccionado con cinta adhesiva de color transparente con un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación de campo denominada SCOTT, arrojó una coloración de color azul turquesa, positivo para la presunta droga denominada cocaína, que al ser pesada arrojó un peso bruto de SIETE KILOS CON QUINCE GRAMOS (7,015 kgrs), luego se procedió a introducir en presencia de los ciudadanos testigos los envases de jugo con la presunta sustancia incautada, la cual fue cerrada con un (01) precinto de color rojo DHL 1289444, quedando depositadas en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, ubicado en el Puerto Marítimo de La Guaira…”
Al folio 6 de la presente incidencia, cursa el Acta de Inspección de Personas, Pertenencias y de Equipajes, realizada al ciudadano MORENO MONASTERIO FRANKLIN, y en donde se deja constancia que al momento del chequeo no se le encontró ningún tipo de sustancia ilícita adherida a su cuerpo.
Al folio 8 de la presente incidencia, cursa el Acta de Entrevista de fecha 27-09-2011, rendida por el ciudadano RANDY RAFAEL COVA PEREZ ante el Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual expuso: “Yo me encontraba en la rampa 16, de servicio de seguridad, recibiendo el vuelo de la aerolínea Alitalia, allí se encontraba todo el personal de la empresa de mantenimiento Malyali, quienes son los encargados para realizar el mantenimiento de los aviones, cuando se acerco un joven quien vestía una camisa chemis de color azul con el logotipo de la empresa de mantenimiento Malyali, con una carretilla en la cual llevaba una aspiradora y una bolsa plástica de color blanca al momento de realizar el chequeo corporal y de los instrumento (sic) de mantenimiento se le dijo que no podía subir con la bolsa ya que no pertenecía a la aerolínea, en ese mismo momento llegaron los de la Guardia Nacional, le dijimos que revisaran la bolsa ya que la misma no era de la aerolínea, al momento de revisarla se pudieron observar varios envoltorios confeccionados en material cartón con el logotipo del monte (jugos), seguidamente nos trasladamos hasta la oficina del Comando Antidrogas, ubicada en el segundo piso del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, con el joven que llevaba la bolsa y cuando llegamos el mismo manifestó que la había tomado del lugar Aerochest y estaba en un pipote. Seguidamente los efectivos de la guardia nacional, procedieron a contar envases de los cuales eran seis envases de cartón cartón (sic) con el logo de jugo del monte sabor a manzana y un envase de cartón con el logo de jugo del monte sabor a durazno para un total de nueve (09) envases, que al revisarlo salió un olor fuerte y penetrante y procedieron a realizar el pesaje dando un peso bruto de siete kilos con quince gramos…” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hora y lugar donde se suscitaron los hecho (sic)?; CONTESTO: “en (sic) la rampa nro 16 a las 4:00 horas de la tarde” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que funciones cumplía cuando sucedieron los hechos? CONTESTO: “Cumplo funciones de seguridad chequeando todo el personal que ingresa y que egresa de la aeronave”…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que observó en el interior de los envases de cartón? CONTESTO: “Observé que contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si observó cuando le realizaron para determinar si era presunta droga? CONTESTO: “Si los guardia realizaron una prueba de nombre Scout, de color vino tinto que arrojó color azul turquesa, mencionando que era presunta cocaína…”
Al folio 10 de la presente incidencia, cursa el Acta de Entrevista de fecha 27-09-2011, rendida por la ciudadana YEXICA NELIZA CARVAJAL LINARES ante el Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía en la cual expuso: “Yo me encontraba en la rampa 16, de servicio de seguridad, recibiendo el vuelo de la aerolínea Alitalia, allí se encontraba todo el personal de la empresa de mantenimiento Malyali, quienes son los encargados para realizar el mantenimiento de los aviones, cuando se acerco un joven quien vestía una camisa chemis de color azul con el logotipo de la empresa de mantenimiento Malyali, con una carretilla en la cual llevaba una aspiradora y una bolsa plástica de color blanca al momento de realizar el chequeo corporal y de los instrumento (sic) de mantenimiento se le dijo que no podía subir con la bolsa ya que no pertenecía a la aerolínea información suministrada por él y yo le dije que iba hacer con esa bolsa si no pertenecía a la aerolíneas (sic) por donde se le informo que subiera y tenía que ser chequeada porque ya estaba dentro del perímetro de Alitalia, en ese mismo momento llegaron los de la Guardia Nacional, le dijimos que revisaran la bolsa ya que la misma no era de la aerolínea, al momento de revisarla se pudieron observar varios envoltorios confeccionados en material cartón con el logotipo del monte (jugos), al momento de llegar un funcionario de la Guardia Nacional abrió uno de los jugos y se comprobó que era una panela de presunta droga (sic) seguidamente nos trasladamos hasta la oficina del Comando Antidrogas, ubicada en el segundo piso del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, con el joven que llevaba la bolsa y cuando llegamos el mismo manifestó que la había tomado del lugar Aerochest y estaba en un pipote. Seguidamente los efectivos de la guardia nacional, procedieron a contar envases de los cuales eran seis envases de cartón con el logo de jugo del monte sabor a manzana y un envase de cartón con el logo de jugo del monte sabor a durazno para un total de nueve (09) envases, que al revisarlo salió un olor fuerte y penetrante y procedieron a realizar el pesaje dando un peso bruto de siete kilos con quince gramos…” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hora y lugar donde se suscitaron los hecho (sic)?; CONTESTO: “en (sic) la rampa Nro 16 a las 4.00 horas de la tarde” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que funciones cumplía cuando sucedieron los hechos? CONTESTO: “Cumplo funciones de supervisora de seguridad” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA Usted, con quien se encontraba de servicio para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Con el oficial RANDY COVA”…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que observó en el interior de los envases de cartón? CONTESTO: “Observé que contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si observó cuando le realizaron para determinar si era presunta droga? CONETSTO: “Si los guardia realizaron una prueba de nombre Scout, de color vino tinto que arrojó color azul turquesa, mencionando que era presunta cocaína…”
Asimismo se observa que al momento de celebrarse el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 28/09/2011, el ciudadano FRANKLIN JESUS MORENO MONASTERIO, rinde declaración ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que entre otras cosas manifestó: “…Antes de irse uno para el avión uno siempre busca las cosas para llevarse todo el material para el avión, todos tenemos que llevar las cosas, a uno le toca la aspiradora, los cabezales, que estaban guardados en un pipote rojo donde las personas de la compañía almuerzan allí estaban guardados todos los implementos de limpieza, dije para que todos escucharan que me iba llevar los implementos de Alitalia, junto con los de Lufthansa, puse todos los implementos abajo en el avión, y subí al avión hacer limpieza y me hicieron revisión antes de subir, los dos de seguridad revisaron la aspiradora antes de subir, a ellos les dejé el carrito y subí al avión para hacer mi trabajo arriba y de repente, cuando voy a sacar la basura de adelante me agarró la guardia, es primera vez que pasa esto, allí estaban Laura, Yocelis, Ana, el porter. Es Todo…”
De los elementos de convicción antes expuestos, se evidencia que en el presente caso para este momento procesal se encuentra configurada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la cantidad de sustancia ilícita incautada la cual conforme al acta de aseguramiento arrojo un peso bruto de SIETE KILOS CON QUINCE GRAMOS (7,015 kgrs) e igualmente de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos RANDY RAFAEL COVA PEREZ y YEXICA NELIZA CARVAJAL LINARES, se desprende que los mismos son contestes en afirmar que dicha sustancia fue incautada en el carro de limpieza que transportaba el ciudadano FRANKLIN JESUS MORENO MONASTERIOS, el cual cumplía funciones de mantenimiento en la empresa MALYALI, quien para el momento de los hechos además de una carretilla contentiva de una aspiradora, llevaba una bolsa de color blanco en cuyo interior se encontraba la sustancia ilícita antes señalada, todo lo cual aparece señalado en el acta policial levantada por los funcionarios SARGENTO PRIMERO LUCENA GUEDEZ WILFREDO y el SARGENTO SEGUNDO ELIZABETH MELENDEZ PRADO, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de allí que a criterio de quienes aquí deciden los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar los supuestos contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada por el defensa en el escrito de apelación, dada la inexistencia de los supuestos a los que se contraen los artículo 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado en lo que respecta al incumplimiento del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado evidencia que en el auto fundado cursante a los folios 26 al 31 de la incidencia, el Juez Aquo en el punto cuarto, expone de manera clara precisa y detallada las razones por las cuales estimó procedente la petición del Ministerio Público e igualmente hizo alusión al contenido del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la cual se establece la improcedencia de medidas cautelares en este tipo de delitos, en razón de lo cual resultan forzosamente desestimados los alegatos del recurrente.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevén una sanción cuyas penas exceden de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Defensor Privado JUAN JOSÉ GONZALEZ y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN JESUS MORENO MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN JESUS MORENO MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la defensa de autos, el escrito de apelación, dada la inexistencia de los supuestos a los que se contraen los artículo 190, 191, y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ELFFI VICENTI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ELFFI VICENTI
Causa N° WP01-R-2011-000426
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de diciembre de 2011
201º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 496-11
SE HACE SABER:
Al Abogado JUAN JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano FRANKLIN JESUS MORENO MONASTERIO, que en esta misma fecha se dictó decisión en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN JESUS MORENO MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la defensa de autos, el escrito de apelación, dada la inexistencia de los supuestos a los que se contraen los artículo 190, 191, y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
Firmará en prueba de haber sido notificado.
FIRMA: ____________FECHA:_______________HORA:_______________
Domicilio Procesal: Calle Los Baños. Edificio Centro Caribe Vargas, piso 8. Maiquetia. Estado Vargas.
Causa N° WP01-R-2011-000426
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de diciembre de 2011
201º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 497-11
SE HACE SABER:
Al Fiscal 11° del Ministerio Público, que en esta misma fecha se dictó decisión en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN JESUS MORENO MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la defensa de autos, el escrito de apelación, dada la inexistencia de los supuestos a los que se contraen los artículo 190, 191, y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
Firmará en prueba de haber sido notificado.
FIRMA: ____________FECHA:_______________HORA:_______________
Causa N° WP01-R-2011-000426