REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 07 de diciembre de 2011
201º y 152°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho THELMA FERNANDEZ TERAN y JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de Defensores Privados del imputado LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN, titular de la cédula de identidad N° 13.860.498, venezolano, natural de La Azulita, estado Mérida, nacido en fecha 05/10/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Crecencia Terán (V) y Ramón Fernández (V), residenciado en Sector Las Tunitas, calle San Carlos, casa N° 19, cerca de la ferretería Aquí´ta, Catia La Mar, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.
La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…en fecha veintisiete (27) de octubre del año en curso, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia ante el Juzgado 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Estado Vargas, narró el contenido del acta policial de aprehensión, precalifico los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicitó que se decretara medida privativa de libertad en contra del ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal (sic) y artículo 251 ejusdem. Por su parte la defensa, entre otras cosas, solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en principio que se decretara la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión por cuanto no se dejó claro en la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN; y por otro lado, no obstante la anterior solicitud, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordara en consecuencia la libertad sin restricciones del precitado ciudadano, realizando para ello una serie de alegatos en relación a los hechos y al derecho que en principio desvirtuaban la existencia de hecho punible alguno en el presente caso y en consecuencia la culpabilidad de persona alguna, puesto que entre otras cosas no existía ninguna relación de casualidad entre los hechos que motivaron la presente causa y la detención que sufrió nuestro defendido…consideran estos recurrentes que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO que consagra entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA, asimismo se violento la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ya que a todos luces se observa que la decisión recurrida adolece de inmotivación, por cuanto el Juez al momento de emitir el referido pronunciamiento debió pronunciarse en relación a cada uno de los planteamientos esgrimidos por la defensa, por cuanto es una exigencia legal la motivación de toda decisión judicial (garantía de la tutela judicial efectiva), a tenor de lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace susceptible la nulidad de la cuestionada decisión a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…el Tribunal de la recurrida inobservó garantías del debido procesos (sic) establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo contravino normas de carácter legal específicamente la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual exige que se encuentren acreditados los tres supuestos en ella establecidos de manera concurrente para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad…cabe señalar que tal y como lo planteara la defensa al momento de celebrarse la audiencia oral de calificación de flagrancia, consta en autos un acta policial que comienza con la persecución de 3 ciudadanos quienes presuntamente intentaban escalar la pared de una vivienda y le fue dado la voz de alto por unos funcionarios policiales que vestían de civil y fueron evadidos por estas tres personas, luego paralelamente a lo anterior, se concentra la actuación policial en un procedimiento realizado en el interior de una vivienda, que nada tiene que ver con el primer hecho relativo a la persecución de tres presuntos sospechosos, en donde se consiguen varias piezas correspondientes a vehículos automotores y luego en medio de este procedimiento de allanamiento sin orden e incautación de supuestas evidencias de interés criminalísticos en una residencia que no tiene nada que ver con el imputado, uno de los funcionarios que conformaban la comisión avisa vía radiofónica de la detención del ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN en presencia de un supuesto testigo, señalando solamente que era una de las personas que inicialmente había evadido la comisión policial, de seguidas de acuerdo a lo que se puede leer en el acta policial de aprehensión, los funcionarios policiales continúan el procedimiento trasladándose hasta la residencia del ciudadano VICTOR PEÑA, en donde incautan un vehículo automotor parcialmente desvalijado…siendo que la detención del justiciable se produjo en un lugar distinto a la vivienda donde se produjo el allanamiento sin orden y la incautación de piezas correspondientes a vehículos automotores, los funcionarios actuantes han debido hacer constar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado, o bien en esa misma acta policial o preferiblemente levantar un acta policial aparte, a fin de dejar constancias de las particularidades de dicha detención y no lo realizaron ni de una ni de otra manera y vagamente en su escueta decisión el Tribunal de la recurrida justifica esta deficiencia que violenta a todas luces el debido proceso, indicando, sin ir más allá, que dicha detención ha sido corroborada detalladamente por el supuesto testigo JOSE ANTONIO BLANCO, siendo que este ciudadano no es quien llevó a cabo la detención (sic), la detención es llevada a cabo por funcionarios policiales quienes están obligados per se a dejar (sic) de algún testigo presencial de la misma, haciendo constar de manera clara, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención a fin de garantizar al detenido el derecho que tiene de conocer tales circunstancias y con ellas, entre otras cosas, ejercer eficazmente su derecho a la defensa…señaló y así consta en el acta respectiva, que no se encontraba configurado en forma alguna tal hecho ilícito penal, en virtud de que en primer lugar, el vehículo modelo Corsa encontrado dentro de la casa del ciudadano VICTOR PEÑA, el cual estaba parcialmente desvalijado, le pertenece al sobrino del ciudadano VICTOR PEÑA, es decir al ciudadano VILIKEN GANDICA PEÑA, tal como quedó demostrado mediante la exhibición a la vista del Tribunal y del Ministerio Público, del carnet de circulación en donde se puede establecer claramente la titularidad del vehículo en cuestión, y este ciudadano como dueño legítimo del bien inmueble está en el derecho de realizar con este objeto lo que estime conveniente, puede venderlo entero, puede venderlo por piezas, puede adornarlo a lo que le parezca realizar, siempre que su actuación no constituye delito, para ello es menester que el vehículo que se desvalija pertenezca a otra persona, tal como lo establece el tipo penal que prevé este delito…Por otra parta al momento de la incautación de ese vehículo, no se encontró a ninguna persona desvalijándolo, mucho menos al ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN, quien no vive tampoco en esa casa, ni fue detenido en ese lugar, por el contrario la casa en donde se encontraba aparcado el vehículo, estaba vacía y los funcionarios ingresan a ella de forma violenta, rompiendo los candados que protegían el portón para acceder al vehículo, tal como dejan constancia los mismos funcionarios policiales actuantes, hecho este que si es constitutivo de delito como lo es la violación de domicilio por parte de los funcionarios policiales, puesto que no existía motivo alguno para estimar que este vehículo no pertenecía a los dueños o familiares de estos, y de esta manera irrumpir violentamente a una propiedad ajena, por medio de fractura a los mecanismos de seguridad del inmueble y llevarse a titulo de incautación un bien ajeno…tal como lo apunto la defensa y así consta en el acta respectiva, se desprende que para que pueda configurarse este tipo delictual es menester que el bien del cual se aproveche el agente se trate de un vehículo automotor, de tal manera que si el Ministerio Público se refiere a este tipo penal en virtud de las piezas o partes de vehículos que fueron encontrados en el sótano de la vivienda en donde reside la ciudadana WENDY BRITO ARANDA, debía entonces remitirse a lo previsto en el Código Penal Venezolano, que establece el aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, por lo que en principio no había tipicidad entre los hechos señalados por el Ministerio Público y lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…En todo caso nuestro defendido LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN no vive en la residencia donde fueron encontradas estas piezas de vehículos, no fue detenido dentro de esa residencia y nunca ha sido visto dentro de esa residencia tal como lo afirmara tajantemente tanto la ciudadana WENDY BRITO ARANDA como su esposo LEWIS XAVIER VERASMENDI HUIZI residentes de la vivienda en donde se encontraron estos objetos, por el contrario señalaron estos ciudadanos que los UNICOS que tienen acceso a ese sótano, son los ciudadanos VICTOR PEÑA y su sobrino VILIKEN GANDICA y posteriormente agregaron en declaración rendida ante el Ministerio Público, que también tenía acceso a la vivienda la ciudadana NANCY PEÑA hermana de VICTOR PENA y dueña del inmueble…De lo antes expuesto se evidencia que no se encontraba acreditado el ordinal (sic) 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca ser perseguido penalmente, sin embargo sin motivación de ningún tipo el Juez de la recurrida, acreditó la existencia de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO…no obstante lo anterior, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas, sin realizar ningún tipo de motivación y sin establecer el vinculo causal entre la conducta del imputado y el hecho erróneamente considerado como doloso e ilícito, acuerda decretar medida privativa de libertad en contra de este ciudadano, señalando simplemente que se encontraban llenos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, sin tomar en consideración la declaración coherente de este ciudadano rendida ante el Tribunal, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa, ni siquiera para desvirtuarlos y sin tomar en consideración que el ciudadano LISANDRO FERNANDEZ TERAN se trata de un ciudadano honesto, trabajador, que inclusive se presentó ante el Tribunal el registro mercantil de su pequeña empresa la cual no tiene nada que ver con la adquisición y venta de vehículos o repuestos automotores y que además se consignó comunicación firmada por veintisiete (27) personas, vecinos del justiciables quienes dan fe de que el ciudadano LISANDRO FERNANDEZ TERAN, es una persona residente del sector, honesta y que fue detenido dentro de su residencia por supuestos funcionarios policiales que no se encontraban uniformados y que no se identificaron como funcionarios policiales, para sorpresa de estos residentes que posteriormente se enteran que este ciudadano fue privado de su libertad, siendo señalado como un delincuente involucrado en la comisión de varios hechos punibles…Todo lo anterior a criterio de estos recurrentes, si constituye la comisión de delitos en contra del ciudadano LISANDRO FERNANDEZ TERAN; someterse al escarnio público a un ciudadano honesto y decente sin que exista ninguna vinculación entre este y los hechos que dieron lugar a la presente causa, que ni siquiera son constitutivos de delitos, si es incurrir en la comisión de hechos punibles; que el Ministerio Público lo haya presentado a sabiendas de que este ciudadano no puede ser vinculado con la comisión de algún hecho punible y pedir la privación de su libertad, si es actuar con temeridad y contrariar el contenido del artículo 11 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; que un Juez constitucional garante del cumplimiento de la Constitución y de las Leyes, con una decisión carente de toda motivación, sin expresar las razones de hecho y de derecho en que se basa, acoja los delitos imputados por el Ministerio Público, haciendo caso omiso a las argumentaciones de la defensa y prive de libertad de manera inhumana, ordenando la reclusión en un internado judicial en donde corre peligro su integridad física y su vida, a un ciudadano decente, sin expresar cual es su vinculación con los presuntos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, si constituye una escandalosa violación del ordenamiento jurídico y una gravísima irregularidad que pone en tela de juicio la integridad, la majestuosidad y la seriedad del Poder Judicial Venezolano…esta defensa solicita respetuosamente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que lo admita, lo declare CON LUGAR y revoque la decisión dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual se decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad contra del ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN y decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de este ciudadano, por basarse la misma en un procedimiento viciado de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en el modo de proceder el inicio de la investigación y en todo caso al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio por no encontrarse acreditado la comisión de delito alguno y por otro lado al no existir relación de casualidad alguna entre los hechos que dieron lugar a la presente causa y la aprehensión del precitado ciudadano, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa…”
El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegando que:
“..Esta Representación Fiscal debe señalar que mal pueden los recurrentes que la decisión (sic) del Juez a quo violó el Derecho a la defensa cuando el imputado a pesar de haber declarado él mismo que es un ciudadano de escasos recursos económicos, contrató a dos abogados del Escritorio Jurídico Graterol Fernández y Asociados, S.C, con sede en la ciudad de Caracas, para que lo representen en este caso, lo cual hicieron desde el indicio de la causa en la Audiencia de Presentación del Imputado; mal pueden pues, los abogados que impugnan la decisión del Juez manifestar paladinamente que al imputado se le ha violado su derecho a la defensa. A criterio de esta Representación Fiscal, aunque el Juez decisor desestimó la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, un análisis de las actas nos demuestran algo que será sustanciado durante la fase de investigación y en el correspondiente acto conclusivo, esto es, que el imputado está asociado con otros ciudadanos en la perpetración de los delitos por los cuales fue imputado, cuales son Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Arguyen los recurrentes que la precalificación del delito de desvalijamiento de vehículos automotores “o se encuentran configurada en forma alguna en virtud de que en primer lugar el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Sedan color Rojo, CON LOS SERIALES DEVASTADOS encontrado dentro de la casa del ciudadano VICTOR PEÑA le pertenece al sobrino del ciudadano Víctor Peña, al ciudadano VILIQUEN GANDICA PEÑA y manifiestan que este ciudadano como dueño legítimo del bien inmueble (sic) está en el derecho de realizar con ese objeto lo que estime conveniente, puede venderlo entero, puede venderlo por piezas… siendo así el desvalijamiento per se no constituye delito, para ello es menester que el vehículo que se desvalije pertenezca a otra persona, tal como lo prevé este delito” Ciudadano Honorables magistrados, los recurrentes pretenden en forma solapada, hacer ver a esa honorable Corte de Apelaciones que no existe el delito de desvalijamiento de vehículos porque uno de estos que se encontró en el sitio del suceso pertenece a uno de los ciudadanos investigados pero en forma mendaz no mencionan el hecho de que consiguieron también grandes cantidades de partes de vehículos relacionadas en el acta policial a continuación: “LA CANTIDAD DE ONCE (11) PUERTAS DE AUTOMOVILES DELANTERAS DERECHAS, ELABORADA EN METAL DESGLOSADA DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS DE COLOR ROJO, DOS DE COLOR GRIS, TRES AZULES, TRES BLANCAS, UNA DE COLOR DORADA, SIETE (07) PUERTAS AUTOMOVILES DELANTERAS IZQUIERDAS ELABORADAS EN METAL DESGLOSADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS COLOR ROJO, UNA COLOR AZUL, TRES DE COLOR BLANCO, UNA COLOR GRIS, CATORCE (14) PUERTAS TRASERAS DERECHAS ELABORADAS EN METAL DESGLOSADA DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) DE COLOR AZUL, DOS (02) DE COLOR BLANCO, UNA DE COLOR GRIS, DOS (02) DE COLOR NEGRO, UNA (01) DE COLOR BLANCO, UNA (019 (sic) DE COLOR ROJO, Y UNA (01) DE COLOR VERDE, ONCE (11) PUERTAS DE AUTOMOVILES TRASERAS IZQUIERDA, ELABORADAS EN METAL DESGLOSADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) COLOR AZUL, DOS (02) COLOR BLANCO, UN (019 (sic) COLOR ROJO, (01) UN COLOR NEGRO, UN COLOR GRIS, UN COLOR VERDE, UN COLOR AZUL, TRES COMPUERTA DE MALETA DE AUTOMOVILES, ELABORADO EN METAL DESGLOSADO DE LA SIGUINETE MANERA: DOS COLOR AZUL, UNA COLOR BLANCO, SIETE PARACHOQUE DE AUTOMOVILES TRASEROS ELABORADO EN MATERIALES SINTETICO DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES COLOR AAZUL (sic), DOS COLOR NEGRO, DOS COLOR ROJO, UN PARACHOQUE DE AUTOMOVIL DELANTERO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, CUATRO TABLEROS DE AUTOMOVILES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, DOS GUARDAFANGOS DE AUTOMOVILES DELANTEROS DERECHO COLOR BLANCO, TRES EVAPORADORES DE AUTOMOVILES ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, TRES TAPAS DE MALETA, DOS DE COLOR AZUL Y UNA DE COLRO (sic) BLANCO, DOS PIEZAS ELABORADAS EN MATERIAL DE COLOR GRIS, DENOMINADA CARA DE VACA, SIN SERIALES VISIBLES, ASIMISMO UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PARCIALMENTE DESVALIJADO, CON LOS SERIALES DEVASTADOS, AL LADO DEL VEHÍCULO EN CUESTIÓN SE LOCALIZÓ UN BOLSO ELABORADO EN TELA, CON UNA CHAPA ELABORADA EN METAL COLOR PLATEADO, CON UNA INSCRIPCIONES (sic) QUE SE LEE FIRENSE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS BOMBONAS ELABORADAS EN METAL PINTADAS DE COLOR AMARILLO, CON UNA ETQIQUETA (sic) DE COLOR GRIS, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE WASHINTONG, PROGRANDE MAP PRO, 3X FASTER HEAT TRANSFER TAN PRPANER, ADEMAS DE CINCUENTA (50) CHAPAS PARA SERIALES DE VEHÍCULOS ELABORADA EN METAL, COLOR PLATEADA, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE FIAT AUTOMOVILES DE VENEZUELA, C.A. ZFA159, MOTOR, VERSIÓN N° PARA REPUESTOS…Los abogados recurrentes en su libelo denuncian que el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo es un delito accesorio que requiere la existencia de un delito principal…esta Representación Fiscal, manifiesta enfáticamente que en la fase de investigación se cumplirán todos los pasos para demostrar que las partes y piezas incautadas son provenientes de vehículos que han sido hurtados o robados mal puede la defensa en esta fase argumentar la inexistencia de un delito cuando los órganos de seguridad han encontrado e incautado el cúmulo de objetos que constituyen el corpus delicti…Así pues de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Vargas y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursantes en autos, dieron como resultado suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado pueda ser autor o partícipe de los hechos investigados…Por otra parte, la conducta desplegada por el imputado de auto determina su voluntad encaminada u orientada a cometer los hechos que la ley prevé como delictiva, es decir una conducta dolosa, en el caso particular, con el animus de sustraer partes y piezas de vehículos automotores lo que a juicio de esta Representación Fiscal, la conducta del imputado se subsume en los hechos punibles pre-calificados por el Ministerio Público, y el imputado en autos actuó con plena conciencia de allí que su conducta se subsume en los tipos penales. Es preciso tomar en cuenta también, que el Ministerio Público debe darle una respuesta adecuada al clamor de la sociedad civil para que se adopten medidas drásticas contra el flagelo del robo y hurto de vehículos…Una vez analizado debidamente el Recurso de Apelaciones interpuesto, observa el Ministerio Público que el Tribunal de la causa, en forma acertada y debidamente fundada, decidió que el ciudadano FERNANDEZ TERAN LISANDRO ANTONIO, debe afrontar el Proceso Penal que se adelanta, sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en virtud de encontrase satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 251 ordinales (sic) 2 y 3 ejusdem y el artículo 252 ibidem, existiendo un inminente peligro de fuga por parte del imputado, principalmente en virtud a la pena que podría llegarse a imponer y a la Magnitud del daño causado, lo cual justifica que preventivamente el imputado se vea sujeto a tal medida de coerción, con la cual se persigue garantizar el logro de los fines del Proceso, a saber, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto...”
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de octubre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…Revisada el acta policial que corre a los folios 3 y 4 del expediente, específicamente en cuanto a la aprehensión del ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNÁNDEZ TERÁN, en la misma el funcionario policial Gustavo León indica que logró retenerlo preventivamente, en presencia del testigo José Antonio Blanco, lo cual es corroborado detalladamente por este testigo en acta de entrevista que cursa al folio 10 del presente asunto, permaneciendo incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la nulidad del acta policial solicitada por la defensa; SEGUNDO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevistas y de cadena de custodia que corren al expediente, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos denunciados como delito, derivados de las referidas actas y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.860.498, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal....” (Folios 73 al 84 de la incidencia).
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN fueron precalificados por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometidos en fecha 25/10/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 3 al 6 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Dirección de Investigaciones, en fecha 25/10/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la Tarde del día de hoy Martes 25-10-2011, cuando nos encontrábamos efectuando recorrido en el sector San Remo del Barrio Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, específicamente en la Calle Entrada Las Quintas, observamos a tres ciudadanos quienes se encontraban en el patio de una vivienda en actitud sospechosa, tratando de escalar una pared, el primero de estos de tez blanca, estatura alta, contextura delegada, de aproximadamente 32 años de edad, vestido con un jean de color azul y una chemise de color vino tinto, el segundo de tez blanca, estatura alta, contextura regular, de aproximadamente 35 años de edad, vestido con un jean de color azul y una franela de color blanco y el tercero de tez morena, estatura baja, contextura delgada, de aproximadamente 25 años de edad, vestido con un jean de color azul y una franela de color negro, motivo por el cual le di la voz de alto, identificándome como OFICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS…optando éstos por emprender la huída en veloz carrera hacía un balcón ubicado en el patio de la residencia en cuestión, logrando visualizar que dichos sujeto (sic) saltaron a un áreas boscosas (sic), con la finalidad de evadir la comisión policial, posteriormente nos detuvimos frente de una reja elaborada en tela metálica, se hizo el llamado a la misma siendo atendido el llamado por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse BRITO ARANDA WENDY SUAHEILL, de 30 años de edad, portadora de la cédula de identidad V.-14.445.716; indicándome la misma ser inquilina de la residencia, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de nuestra presencia en el lugar solicitándole a la misma que nos permitiera el acceso a los linderos de la residencia, con la finalidad de tratar de rastrear y buscar los sujetos antes descrito (sic) accediendo esta a nuestro pedimento al mismo tiempo que manifestó haber escuchado minutos antes, voces de sexo masculino en la parte externa de la vivienda, simultáneamente el OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEON GUSTAVO, OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 GARCIA HECTOR y OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-044 YENSY LEIBA, se trasladaron a veloz carrera hacía unas escaleras ubicadas a pocos metros del lugar donde los ciudadanos quienes minutos antes habían emprendido la huída en veloz carrera, luego observé una reja, elaborada en metal, pintada de color blanco, cerrada con una cadena elaborada en metal color plateado y un candado elaborado en metal color plateado, parcialmente oxidado, la cual da acceso a la parte baja de la vivienda en cuestión, motivo por el cual, le solicité a la ciudadana BRITO ARANDA WENDY SUAHEILL, que nos permitiera el ingreso a esa área de la vivienda, indicando ésta no poseer la llave de dicho candado, en vista de lo antes expuesto por esta ciudadana, forcé dicho candado y una vez abierto descendí por unas escaleras elaboradas con concreto hasta llegar a un cubículo elaborado en bloques de color gris, que funge como sótano, donde logre observar varias parte (sic) y piezas de vehículos automotor, luego regresé donde se encontraba la ciudadana BRITO ARANDA WENDY SUAHEILL, con la finalidad de hacerme acompañar por la misma, con el objeto de que observara de igual manera los objetos que ahí se encontraban, apeteciendo (sic) esta gustosamente, una vez observado dichos objetos por esta ciudadana, la misma nos indicó que los único (sic) que tiene acceso a esa área son el señor VICTOR PEÑA y su sobrino del mismo (sic) a quien llaman VIYIKEN, al mismo tiempo que indicaba que el señor VICTOR PEÑA, residía en una vivienda ubicada a nivel de la calle, sobre la vivienda donde la misma residía en calidad de inquilina, la misma elaborada en bloques, pintada de color verde, con puerta elaborada en metal, pintada de color gris y un portón del lado derecho del observador, elaborado en metal, pintado de color azul, en vista de los hechos antes narrados por parte de la ciudadana BRITO ARANDA WENDY SUAHEILL, comisioné al OFICIAL AGREGADO (PEV) EDGAR CANIZALEZ, que se trasladara a la vivienda donde presuntamente reside el ciudadano VICTOR PEÑA, con la finalidad de que verificara quien se encontraba en el interior de dicha vivienda, indicándome a los pocos minutos que no fue atendido por ninguna persona y que logró observar a través de una ventana. Un (01) vehículo marea Chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color rojo, parcialmente desvalijado, posteriormente, vía radiofónica, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEÓN GUSTAVO, me indicó que logro retener preventivamente, en presencia de un ciudadano testigo de nombre JOSÉ ANTONIO BLANCO, al ciudadano de tez blanca, estatura media, contextura regular, de aproximadamente 32 años, vestido con un jean de color azul y una chemisse de color vino tinto, quien minutos antes se había dado a la fuga a la comisión policial en la parte alta, quedando identificado según sus datos filiatorios aportados por el mismo como FERNÁNDEZ TERÁN LISANDRO ANTONIO, de 32 años de edad, V.-13.860.498 y se trasladaría al lugar donde me encontraba, presentándose éste a los pocos minutos con el ciudadano retenido preventivamente y el ciudadano que fungió de testigo para el momento de practicarle la retención preventiva, luego, Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, nos trasladamos nuevamente al cubículo que funge como sótano, con la finalidad de contabilizar las partes y piezas localizadas en dicho cubículo, quedando identificadas de la siguiente manera: La cantidad de Once (11) puertas de automóviles, delantera derecha elaboradas en metal desglosadas de la siguiente manera: Dos (02) color rojo, Dos (02) color gris, Tres (03) color azul, Tres (03) color blanco, Una (01) color dorado; Siete (07) puertas de automóviles, delantera izquierda elaboradas en metal desglosada de la siguiente manera: Dos (02) color rojo, Una (01) color azul, Tres (03) color blanco, Una (01) color gris; Catorce (14) puertas de automóviles, trasera derecha elaboradas en metal desglosadas de la siguiente manera: Tres (03) color azul, Dos (02) blanco, Una (01) color rojo, Una (01) color negro, Una (01) color gris, Una (01) verde, Dos (02) color azul claro; Tres (03) compuertas de maletera de automóviles laboradas en metal desglosadas de la siguiente manera: Dos (02) color metal desglosada de la siguiente manera: Seis (06) color azul, Dos (02) color blanco, Una (01) color gris, Dos (02) color negro, Una (01) color blanco, Una (01) color rojo, Una (01) color verde; Once (11) puertas de automóviles, trasera izquierda elaboradas azul, Una (01) olor blanco; Siete (07) parachoques de automóviles traseros elaborados en material sintético desglosado de la siguiente manera: Tres (03) color azul, Dos (02) color negro, Dos (02) color rojo; Un (01) parachoques de automóvil delantero elaborados en material sintético color gris; Cuatro (04) tableros de automóviles elaborados en material sintético color negro; Dos (02) guardafangos de automóviles delanteros derecho color blanco; Tres (03) evaporadores de automóviles elaborados en material sintético color negro; tres (03) tapas de maletas, dos de color azul y una de color Blanco; Dos (02) piezas elaborada en metal color gris denominada como cara de vaca sin seriales visibles; posteriormente, nos trasladamos nuevamente a la vivienda donde presuntamente vive el ciudadano VÍCTOR PEÑA y forzamos el candado de seguridad del portón, una vez abierto logré observar Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedán, color rojo, parcialmente desvalijado, con los seriales devastados, al lado del vehículo en cuestión, se localizó Un (01) bolso elaborado en tela, con una chapa elaborada en metal color plateado, con unas inscripciones que se lee firenze, contentivo en su interior de dos bombonas elaboradas en metal, pintada de color amarillo, con una etiqueta color gris, con unas inscripciones que se lee worthington, pro grade, map pro, 3X faster heat transfer tan propane sobre una mesa elaborada en madera, se localizó Cincuenta (50) chapas para seriales de vehículos, elaboradas en metal, color plateado, con unas inscripciones que se lee Fiat Automóviles de Venezuela C.A., ZFA159, motor, versión, N° para repuestos, en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano FERNÁNDEZ TERÁN LlSANDRO ANTONIO, de 32 años de edad, V.-13.860.498, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolos (sic) de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con el Artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, En Concordancia (pon Los Artículos 248 Y 125 Del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se realizaron coordinaciones vía radiofónica con la finalidad de coordinar un vehículo tipo camión para retirar todo lo incautado del lugar siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde se presentó al lugar el ciudadano HERNÁN ESCOBAR, portador de la cédula de identidad V.-6.494.712; a bordo de un vehículo tipo camión, marca IVECO, color blanco, matrícula A67AI6M, en compañía de dos ciudadanos todos pertenecientes a la fundación GRANJA OASIS, quienes nos prestaron la colaboración para trasladar los materiales incautado. Así mismo al lugar se presentó el OFICIAL AGREGADO (PEV) 2-|67 RAMÍREZ DANIEL, a bordo de la unidad tipo remolqué matricula MBB10Y, perteneciente a la policía del estado Vargas. Trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones…”
Al folio 9 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ESCOBAR MONASTERIO HERNAN JOSE, en fecha 25/10/2011, quien entre otras cosas manifestó:
“…hoy 25 de octubre del año 2011, como a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en el bote de basura Santa Eduviges con dos compañeros de trabajo, cuando de pronto recibí una llamada de la gran oasis (sic), para que me dirigiera al sector de Las Tunitas Parte Alta de San Remo, cuando llego al sitio que me dijeron estaban varios funcionario y el secretario de seguridad, y me dicen que es para cargar y llevar unos repuestos para el sector de macuto (sic) cuando bajamos por la escalera había una casa, después otras escalera que daban a un sótano, cuando veo una gran cantidad de repuestos de carro, cuando vi muchas puertas de carros de diferentes tipo de carros, tapa maleta de varios tipos de carros, para choque (sic), y otros repuestos que no se los nombre (sic), luego el jefe de la comisión de la policía, nos dijo que montáramos todos los repuestos y las cosas en el camión para llevarlas las trajimos a macuto (sic)…”
Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano URBINA JIMENEZ JOSE IGNACIO, en fecha 25/10/2011, quien entre otras cosas manifestó:
“…hoy 25 de octubre del año 2011, como a las 04:20 horas de la tarde, encontraba en el bote de basura Santa Eduviges con dos compañeros de trabajo, cuando recibimos una llamada de la Fundación Casa de Paso OASIS, para que nos dirigiéramos a la Comisaría de las Tunitas cuando un Policía nos dijo que nos fuéramos para el sector de san remos (sic), que otros policías nos iban a esperar en la calle, llegamos a (sic) y los policías nos dijeron que pasáramos a la parte de abajo de una casa que funge como sótano, bajamos unas escaleras nos encontramos con una platabanda que era la misma del sótano, al bajar las otras escaleras estaba el sótano, cuando vi una gran cantidad grande de puerta (sic) de vehículos de varias marcas, tableros de varios tipos de carros, para choques (sic) de varios tipos y otros repuesto que no se los nombre (sic), luego el jefe de la Policía, nos dijo que montáramos todos (sic), las cosas para el camión para llevarlas a macuto (sic)…”
Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano NAVARRO COLINA FRANCISCO ANTONIO, en fecha 25/10/2011, quien entre otras cosas manifestó:
“…hoy 25 de octubre del año 2011, como a las 04:10 horas de la tarde, encontraba en el bote de basura Santa Eduviges con dos compañeros de trabajo, cuando recibimos una llamada de la Fundación Casa de Paso OASIS 4, para que nos dirigiéramos a modulo (sic) de Las Tunitas allí un Policía nos dijo que nos dirigiéramos a san remos (sic), que en la calle iban a estar unos policías con unas patrullas, llegamos a (sic) y los efectivos nos dijeron que pasáramos a un sótano de una casa, primero bajamos unas escaleras nos encontramos con una platabanda al bajar las otras escaleras estaba el sótano, cuando veo una cantidad grande de puerta (sic) de vehículos de varias marcas, para choques (sic) de varios tipos, tableros de varios tipos de carros, y otros repuesto que no se los nombre (sic), luego el jefe de la comisión, nos dijo que montáramos todos los repuesto y las cosas en el camión para llevarlas a macuto (sic)…”
A los folios 12 y 13 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VERASMENDI HUIZI LEWIS XAVIER, en fecha25/10/2011, quien entre otras cosas manifestó:
“…el día de hoy 25-10-11 como a las 01:15 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi trabajo, recibí una llamada telefónica de parte de mi esposa de nombre BRITO ARANDA WENDY SUAHEILL, quien me dijo que en la casa habían unos policía (sic) y en el sótano habían encontrado un poco de repuesto de carros, seguí trabajando una vez culminado mi jornada de trabajo me traslade a mi casa y cuando llegue a la casa vi que habían un poco de policías y que estaban montando unos repuestos de carro que sacaban del sótano de la casa, en un camión y estaban revisando el estacionamiento del señor VÍCTOR PEÑA, de ahí sacaron un Corsa y otras cosas más, luego me dijeron que tenía que acompañarlos en compañía de mi esposa para tomarnos una declaración por escrito de lo ocurrido, es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso fue en San Remo, Entrada Las Quintas, Las Tunitas, Estado Vargas el día de hoy 25-10-11, la hora exacta no la sé". SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, ¿tiene conocimiento si resultó aprehendido algún ciudadano en los hechos antes narrado? CONTESTO: "si pero no se quien es, primera vez que lo veo". TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, ¿tiene conocimiento a quien le pertenecen las partes y piezas de vehículos automotor localizado en el sótano de la vivienda donde reside su persona? CONTESTO: "No”. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Tiene conocimiento quien reside en la vivienda donde fue localizado el vehículo marca chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, color rojo parcialmente desvalijado? CONTESTO: Si el señor VÍCTOR PEÑA". QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿tiene conocimiento a que se dedica el señor VÍCTOR PEÑA? CONTESTO:"No". SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿ha logrado observar con anterioridad alguna irregularidad en la vivienda del señor VÍCTOR PEÑA o en el sótano donde fue localizada las partes y piezas de vehículos automotor en los hechos antes narrados? CONTESTO: "Si, en la casa del señor VÍCTOR PEÑA escuchan contantemente (sic) mucha bulla y golpes en altas horas de la noche y en hora de la madrugada, y en el sótano no he visto nada porque me la paso trabajando aparte de eso nunca nos habían permitido el acceso a ese lado de la casa". SÉPTIMA PREGUNTA Diga Usted, ¿Quién tiene llave de acceso a la reja principal que da acceso al patio ubicado al frente de la vivienda en cuestión y a la puerta de acceso al sótano donde fueron localizadas las partes y piezas de vehículos automotor? CONTESTO: "Mi esposa y el señor VÍCTOR PEÑA únicamente”. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, ¿desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No…”
Al folio 10 y su vto., de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO, en fecha 25/10/2011, quien entre otras cosas manifestó:
“...El día de hoy 25-10-11, fui a visitar a unos ex compañeros de trabajo de san remo (sic) y como a las 12:20 horas de la tarde, cuando iba subiendo unas escaleras para regresarme a mi casa, vi a tres muchachos que iban corriendo durísimo hacia la parte baja de las escaleras y más atrás venían otros persiguiéndolos, agarraron a uno de los que iba corriendo, era blanquito pelo liso como de 32 años, vestido con un pantalón jeans todo sucio y una camisa morada, ahí me di cuenta que los que venían atrás eran policías, dos se quedaron con ese muchacho y otros siguieron persiguiendo a los otros dos, revisaron delante de mi al que habían agarrado y no tenía nada, como vi cuando lo revisaron me pidieron la cédula y me dijeron que los acompañara porque como vi cuando lo agarraron tenía que ser testigo porque iban a revisar una casa en la parte de arriba, llegamos a una casa verde con un portón azul que tenía unas escaleras por un lado, bajamos por esas escaleras y ahí estaban dos policías más que dijeron que ese muchacho que habían agarrado se les había ido corriendo minutos antes y una muchacha morena, bajita como de 30 años, quien decía que ella vivía ahí alquilada, luego bajamos por otras escaleras a un sótano y ahí habían un poco de puertas de carros de diferentes colores, maletas de carros y otros repuestos más, luego me llevaron a la casa verde con el portón azul que está a nivel de la calle y reventaron el candado del portón y adentro había un carro modelo Corsa cuatro puertas, vino tinto, desvalijado, sin capot, ni motor, ni asiento y sin otro poco de cosas que le faltaban, también había al lado del carro, un bolso negro y cuando lo abrieron tenía adentro unas bombonitas amarillas y una cosa como un soplete con unas mangueras, los policías me dijeron que eso lo usan para cortar metal, luego otro policía revisó el carro y se percató que no tenía serial y sobre una mesa encontraron un poco de chapas de carros en blanco, al rato llegó un camión y comenzaron a montar todos los repuestos, al carro lo mentaron en una grúa de la policía, se trajeron para macuto (sic) al muchacho que habían agarrado corriendo por las escaleras, a la muchacha que estaba en la casa cuando llegamos y a un muchacho que no me fijé cuando llegó, quien decía que era el esposo de la muchacha...”
Al folio 15 al 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana BRITO ARANDA WENDY SUAHEILL, en fecha 25/10/2011, quien entre otras cosas manifestó:
“…el día de hoy 25-10-11 como a las 11:30 horas de la mañana, yo me encontraba dentro de la casa donde vivo alquilada y en la parte de afuera escuché unas voces, no le presté atención porque a veces el señor VÍCTOR PEÑA, quien vive en la casa de arriba de donde vivo, o su sobrino a quien le dicen VIYIKEN, bajan por una puerta que está en el patio de al frente de la casa y da hacia un barranco que está debajo de la casa, como a los veinte minutos salí a la parte externa de la casa y vi que una reja protectora del patio estaba despegada, como a las 12:00 del medio día llegaron unos señores vestidos de civil y se pararon en la reja de (sic) da acceso a la casa y a la puerta que da hacia el barranco, me mostraron un carnet que los identificaban como Oficiales de la Policía del Estado Vargas y me dijeron que minutos antes tres muchachos se habían ido corriendo por el patio de la casa hacia el barranco y que si podía permitirle el paso para verificar la situación, les dije que no había problemas y les abrí la reja, entraron, luego me dijeron que le abriera la reja que da acceso al barranco y les dije que no tenía la llave y que solo la tenían el señor VÍCTOR PEÑA y su sobrino a quien le dicen VIYIKEN, forzaron el candado y bajaron por una escaleras que dan acceso al barranco, como a los dos minutos me dijeron que en el barranco había una especie de sótano y habían varios repuestos de varios carros, les dije que no tenía conocimiento de quien era eso, luego me preguntaron donde vivían el señor VÍCTOR PEÑA y su sobrino a quien le dicen VIYIKEN, les dije que el señor VÍCTOR PEÑA vive en la planta de arriba de mi casa y su sobrino a quien le dicen VIYIKEN vive en la calle San Carlos de las tunitas (sic), se asomaron por una ventana de la casa del señor VÍCTOR PEÑA y me dijeron que vieron dentro de la casa un corsa rojo, yo les dije que ese carro era del señor VÍCTOR PEÑA y que tenía tiempo accidentado, llamé a mi esposo de nombre XAVIER VERAZMENDI, quien se encontraba en carayaca (sic) trabajando para explicarle lo que ocurría, como a la 01:00 de la tarde llegaron otros policías de civil con un muchacho blanquito, ojón, cabello liso, como de 34 años, vestido, con un jean y una camisa vino tinto, primera vez que lo veo, los que estaban hablando con migo (sic) les dijeron a los que venían llegando que "ese era el que había corrido por el barranco cuando llegaron”, lo sentaron en una silla en el patio de la casa y comenzaron a sacar del sótano un poco de puertas de carro de varios colores y otras piezas más que no se cómo se llaman, en ese momento llegó mi esposo, montaron todos los repuestos que habían sacado del sótano y lo montaron en un camión y otras cosas más, también se llevaron el carro en una grúa de la policía, luego nos dijeron que los acompañara a macuto (sic) para tomarme una entrevista. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy 25-10-11, como a las 11:30 de la mañana escuché las voces en el patio de la casa y como a las 12:00 del medio día llegaron los policías, en San Remo, Las Tunitas, Entrada Las Quintas, Parroquia Catia La Mar". SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos VÍCTOR PEÑA y VIYIKEN? CONTESTO: "El señor VÍCTOR PEÑA lo conozco pero no mantengo ninguna amistad con él y a su sobrino de nombre VIYIKEN lo conozco de vista". TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Podría indicar las características de los ciudadanos VÍCTOR PEÑA y VIYIKEN? CONTESTO: "VÍCTOR PEÑA es un señor moreno, bajo, delgado, pelo bajo, calvo, como de 60 años de edad y VIYIKEN es blanco, gordo, alto, como de 35 años de edad". CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos VÍCTOR PEÑA y VIYIKEN? CONTESTO:"No" QUINTA PREGUNTA: Diga Usted ¿Que tiempo tiene en calidad de inquilinato en la vivienda en cuestión? CONTESTO: "Dos años". SEXTA PREGUNTA Diga Usted, ¿Logró observar alguna irregularidad en la vivienda del señor VÍCTOR PEÑA o en el sótano donde fue localizada las partes y piezas de vehículos automotor en los hechos antes narrados? CONTESTO: "Si, en la casa del señor VÍCTOR PEÑA escuchaba mucha bulla en altas horas de la noche y en hora de la madrugada, y en el sótano solo vi que entraban y salían pero como estaba dentro de la casa nunca me fije que llevaban" SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, ¿tiene conocimiento a quien pertenece la vivienda en cuestión? CONTESTO: UA la señora NANCY WILMARRA PEÑA GÓMEZ, cédula V-6.492.508, quien fue que le (sic) la alquiló", OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Quién tiene llave de acceso al patio de al frente de la vivienda en cuestión y a la puerta de acceso al sótano donde fueron localizadas las partes y piezas de vehículos automotor? CONTESTO: "Yo le coloque a la reja principal, que da acceso a la casa donde vivo, al patio que esta frete (sic) a la misma y a las escaleras que dan al sótano donde encontraron los repuestos hoy, un candado que trajo dos llaves y no se le puede sacar copia, el señor VÍCTOR PEÑA, me dijo que tenía que entregarle una llave porque ellos tienen que tener llave de esa puerta sin darme más explicación, por eso le entregué una de las llaves que trajo el candado y la otra la tengo yo, mas nadie tiene llave de la entrada principal y la que da a las escaleras para bajar al sótano donde encontraron los repuestos solo la tienen el señor VÍCTOR PEÑA y su sobrino VIYIKEN" NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Cómo ingresaron los funcionarios policiales al área donde se encontraban las partes y piezas de los vehículos automotor localizados en los hechos antes narrados? CONTESTO: "Normal, ellos me dijeron que eran policías y yo les abrí la reja principal y me explicaron lo que pasaba y el candado que tiene la reja que da acceso al sótano lo forzaron con un alicate y bajaron, como a los dos minutos me dijeron que bajara con ellos para que viera los repuestos que estaban ahí" DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, En algún momento fue maltratada física o verbalmente, vejada u obligada a abrir la puerta de acceso de la vivienda donde usted reside, por parte de los Oficiales de la Policía del Estado Vargas, que se presentaron en la misma el día de hoy 25 de octubre del 2011 y localizaron partes y piezas de vehículos automotor en un sótano de manera oculta? CONTESTO: "No, en ningún momento…”
Al folio 18 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…La cantidad de Once (11) puertas de automóviles, delantera derecha elaboradas en metal desglosadas de la siguiente manera: Dos (02) color rojo, Dos (02) color gris, Tres (03) color azul, Tres (03) color blanco, Una (01) color dorado; Siete (07) puertas de automóviles, delantera izquierda elaboradas en metal desglosada de la siguiente manera: Dos (02) color rojo, Una (01) color azul, Tres (03) color blanco, Una (01) color gris; Catorce (14) puertas de automóviles, trasera derecha elaboradas en metal desglosadas de la siguiente manera: Tres (03) color azul, Dos (02) blanco, Una (01) color rojo, Una (01) color negro, Una (01) color gris, Una (01) verde, Dos (02) color azul claro; Tres (03) compuertas de maletera de automóviles laboradas en metal desglosadas de la siguiente manera: Dos (02) color metal desglosada de la siguiente manera: Seis (06) color azul, Dos (02) color blanco, Una (01) color gris, Dos (02) color negro, Una (01) color blanco, Una (01) color rojo, Una (01) color verde; Once (11) puertas de automóviles, trasera izquierda elaboradas azul, Una (01) olor blanco; Siete (07) parachoques de automóviles traseros elaborados en material sintético desglosado de la siguiente manera: Tres (03) color azul, Dos (02) color negro, Dos (02) color rojo; Un (01) parachoques de automóvil delantero elaborados en material sintético color gris; Cuatro (04) tableros de automóviles elaborados en material sintético color negro; Dos (02)…”
Posteriormente, en fecha 27/10/2011 el ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN, rinde declaración ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:
“…El día martes en la mañana me encontraba yo trabajando, como técnico en refrigeración en la casa de la Dra. María Gabriela quien es jefa de Ivivar, pasado el mediodía llegue a mi casa a descansar y comer algo cuando me doy cuenta que hay cuatro personas ninguna identificada todas estaban de civil dentro del estacionamiento de mi casa, más a su vez le digo, que desean, ellos llegan y me preguntan de quien son estos carros, le respondo los carros son míos, me pregunto que si conocí al Sr Viyiquen (sic) de forma grosera, agresiva, le contesté que si porque es vecino, siendo ésta mi residencia ubicada en la Calle San Carlos, casa Nº 19 debido a su agresividad le pregunto que quienes son pasados los diez minutos aproximadamente el comisario se identifica aún con una actitud bastante agresiva hacia mi persona, ordenándoseme que saliera de mi casa, en los cuales le dije al funcionario que esperara que iba a buscar los documentos de los vehículos, en una ocasión quisieron quitarme el teléfono, le dije que no, esto los puso a ellos mas agresivos, ya que yo no les debía nada, no tengo motivo para entregarles mi teléfono, me vuelven a decir que salga de la propiedad, es cuando ya veo su actitud y salgo de manera voluntaria y les entrego los documentos de los vehículos, pasado esto me quitan el teléfono y me es revisado por completo, el funcionario a cargo le ordena a los presentes que me trasladen al lugar supuestamente donde se encontraban las piezas, yo accedo voluntariamente ya que ellos me dijeron que era solamente para averiguaciones, me trasladan al lugar y queda aproximadamente de diez a quince minutos del lugar donde yo vivo en carro al lugar donde se encontraban las piezas, desconociendo yo por completo de lo que allí se encontraba, por tal motivo me hacen llegar al sitio en ese momento el comisario hace un llamado al secretario de Seguridad Ciudadana que habían encontrado un lugar donde desvalijaban carros, desconociendo yo por completo de los hechos que allí se daban, el comisario presente le dice a la señora que vive alquilada en la propiedad que si me reconoce, en ese momento la señora presente quien desconozco su nombre le dice al comisario que no, que nunca me ha visto allí en esa propiedad, llega el secretario de Seguridad Ciudadana donde se apersona al lugar de los hechos y se da cuenta de lo que allí hay e inmediatamente me manda a esposar desconociendo por completo el lugar de donde fui trasladado, inmediatamente se procede a la ruptura de la propiedad en la parte alta donde encuentran un supuesto carro desvalijado que yo nunca vi, es de lo que se me acusa que vi en el periódico y unas chapas de seriales que en ningún momento llegué a ver ya que estaba esposado, estando en la planta baja proceden a sacar una cantidad de repuestos que desconozco porque ya que no soy mecánico ni trabajo en chiveras, ni nada que se lleve al ramo, debido a que mi profesión es solamente Técnico en Refrigeración, sacada la gran cantidad de repuestos se me es retratado en múltiples oportunidades como si fuese un delincuente por diferentes personas incluyendo periódicos nacionales y regionales, en donde en mas de una ocasión se me coaccionaba para que confesara un delito que yo nunca he cometido y la participación en los hechos que allí se estaban llevando, durante todo este lapso permanecí esposado desde que llegué al lugar del allanamiento hasta llegar a la comisaría de macuto (sic), en donde se hacían de alarde del procedimiento y que tenían al supuesto autor del delito, en esta oportunidad se me colocó al lado de aquella cantidad de repuestos y se llamo a una televisora llamada Swin TV, en donde nuevamente fui retratado como un delincuente desconociendo por completo la procedencia de los repuestos, el señor Viyiquen (sic) lo conozco por ser vecino única y exclusivamente lo cual considero no sea un delito, ya que poseo mas de veintiocho años viviendo en esa calle sin tener ningún tipo de altercado con nadie, según testigos presentes en la calle donde yo vivo queda registrado que me fue sustraído de mi casa y trasladado al lugar de los hechos, lo cual considero un atropello hacia mi persona y mi familia, ya que desconozco por completo de lo que se me acusa, siendo esto un atropello ya que en mas de una ocasión he ayudado a la comunidad prestando mis servicios, me desempeño todos los días en mi área de trabajo, el cual lleva el sustento a mi casa ya que mi padre falleció y mi madre no tiene una fuente de trabajo, es por lo cual poseo dos vehículos uno de trabajo y que estoy reparando poco a poco ya que no poseo el dinero necesario y eso depende de mi trabajo el cual trabajo en la sede de Ivivar realizando los servicios de mantenimiento de aires acondicionados y algunas instalaciones eléctricas, pueden dar fe los directivos de esa institución en la cual paso la mayor parte de mi tiempo ya que este trabajo me consume gran tiempo y solamente llego a mi casa al mediodía a almorzar y en la noche a descansar, el hecho de conocer a las personas no debería implicar que uno estuviese cometiendo un delito y no ser atropellado en la forma que fui capturado prácticamente despreciado y maltratado tanto verbal y físicamente ya que duré mas de diez horas esposado hasta llegar a las nueve de la noche al comando de macuto (sic), en donde dormí de manera deplorable y con toda la población allí existente, en el cual al momento de esta declaración no he podido ni bañarme lo cual lo considero algo injusto ya que no soy un delincuente y desconozco por completo de lo que en el acta policial se me acusa y de los delitos que allí se encuentran en contra de mi persona, es por lo cual pido se me de la libertad y se me exonere de todos los cargos que se me presentan ya que fui reseñado como un delincuente en la Jefatura de macuto (sic) y el cual me gustaría fuese borrado al culminar esto ya que no tengo nada que ver con esto.” Se deja constancia que el fiscal no formuló preguntas al imputado, cediéndole la palabra a la defensa para que realice el interrogatorio, interviniendo el Abogado José Amalio Graterol :1) Indique la dirección de su residencia?. Contesto: “Catia La Mar Las tunitas (sic), calle San Carlos casa Nº 19. 2) De esa dirección donde usted fue detenido y fue llevado hacia donde? Contesto: “Hacia la parte alta de San Remo”. 3) Qué distancia hay o qué tiempo hay en vehiculo desde su residencia hasta la parte alta de San Remo?. Contesto: “Aproximadamente 10 minutos en vehiculo y de media hora a 45 minutos a pie”. 4) El señor Gandica es vecino suyo en la dirección de su residencia?. Contesto: “Si”. Es todo…”
Así mismo, consta que por lo extenso de la audiencia, la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, el juez A quo acordó un receso y dio continuidad a la audiencia el día 28/10/2011 a las diez de la mañana. Igualmente, el Fiscal del Ministerio Público consignó en folios útiles, Inspección Técnica y Montaje Fotográfico, así como dos actas de entrevistas constantes de seis folios útiles.
Al folio 36 al 38 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana BRITO ARANDA WENDY SUAHEILL ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, en fecha 26/10/2011, quien entre otras cosas manifestó:
“…En esa casa yo vivo desde hace 2 años, recién cumplidos ahorita en el mes de Octubre, vivo con mis dos hijos y mi esposo de nombre LEWIS XAVIER VERASMENDI y el día Martes 25.10.11, como a las 11:30 de la mañana, yo me encontraba dentro de la casa donde vivo alquilada y escuché unas voces que provenían de la parte de afuera de la casa, no le presté atención porque a veces el señor VÍCTOR PEÑA, quien vive en la parte de arriba de la casa que funge como garaje o su sobrino a quien le dicen VIYIKEN, como tiene llaves del candado, bajan hacia la platabanda a recoger arena o cualquier otra cosa que haya en ese sitio, y hablan en voz alta, al cual nosotros no tenemos acceso debido a que la señora NANCY PEÑA, desde que me alquiló la casa, me prohibió que pasara tanto a la platabanda como a un sótano que hay más abajo de donde yo vivo, luego, yo iba saliendo con mi hijo de catorce años de nombre TONY RODRÍGUEZ, ya que iba a casa de una vecina a llevarle una costura, en eso llegaron unos agentes de Policía del Estado Vargas se identificaron y me dijeron que si yo vivía allí y que estaban persiguiendo a unos ciudadanos que se habían introducido a esa vivienda, por lo que yo les dije que si estaban persiguiendo a alguien podían pasar sin problemas, les abrí la reja de la puerta principal, éstos revisaron pasaron hacia el área de la platabanda y abrieron la puerta que da hacia el barranco la misma estaba sellada con un candado que nosotros no tenemos llaves de esa puerta ni tampoco permitido el acceso ya que desde que me alquilaron ese apartamento la señora NANCY PEÑA, me prohibió terminantemente que pasara a esos sitio (sic) que me había mencionado es decir el sótano y la platabanda, y luego llamaron a otros agentes éstos llegaron me pidieron las llaves de ese sótano yo les dije que las llaves las tenía el señor VÍCTOR PEÑA y su hermana NANCY PEÑA su sobrino VIYIKEN y sus otros familiares, que son los propietarios de esa casa ingresaron forzando el candado bajaron una escaleras e hicieron su revisión y fue cuando me dijeron que encontraron al muchacho que traían detenido, éste venia vestido con una chemise vino tinto y un bluejean, era bajo, rellenito, blanco, como de 34 años de edad, los que estaban hablando conmigo les dijeron a los que estaban llegando que ese era el muchacho que había salido corriendo cuando los vio llegar, yo primera vez que lo veo, también sacaron varias partes de vehículos, puertas, repuestos, chapas, etc, y las montaron en un camión, ellos me preguntaban si yo sabía de quienes eran esas cosas, y les dije que yo no sabía nada, luego me dijeron que lo que yo creía que era un barranco había muchas más piezas de carros, repuestos y otras cosas, y lo que yo creía que era la casa donde vivía VICTOR PEÑA era una especie de garaje porque es un espacio donde hay solamente una cama y un ventilador y eso si muchas piezas que corresponden a vehículos automotores también supe que de esa casa donde vive VÍCTOR PEÑA sacaron el vehículo marca Corsa y varias puertas de carros, parachoques de carros, filtros y otros repuestos, quien es el hermano de la señora NANCY PEÑA, pero ella vive en la Calle San Carlos, de las Tunitas que ahí es donde yo voy a cancelar el alquiler cada mes, Quiero dejar constancia que nosotros nunca tuvimos acceso ni al garaje ni a la parte de abajo que queda bajando unas escaleras, donde fue que encontraron las partes y piezas de carros, debido a que eso tenía un candado y nunca se nos entregó una llave, de hecho eso consta en el contrato de arrendamiento de que estaba prohibido que ingresáramos hacia la parte de abajo o a la parte de arriba, es decir al garaje. Lo que se es que usualmente se escuchaban muchos ruidos como que estaban martillando algo como de hierro, un día fui hablar con la señora NANCY ella me dijo que estaban construyendo arriba una habitación yo le dije que estaba bien pero en un horario adecuado, luego los ruidos cesaron pero estos ruidos provenían de la parte de arriba del garaje no de la parte de al lado, y eso era a veces a las diez y once de la noche y a veces a las cinco o seis de la madrugada. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman..." PRIMERA PREGUNTA: Diga usted fecha y hora que sucedieron los hechos? CONTESTO: Eso fue el día martes 25/10/2011 como a la 12:00 de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted cuando llegó que fue lo que pudo observar? CONTESTO: Si observe cuando sacaban Puerta y Cosas dé Carros y lo montaban en un camión, TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento a quien le pertenecen las partes y piezas de vehículo automotor localizado en el sótano de la vivienda donde reside? CONTESTO: No, CUARTA PREGUNTA: Diga usted quien es la persona que le alquila el apartamento en esa casa? CONTESTO: La Señora se llama NANCY PEÑA. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si sabe si la ciudadana NANCY PEÑA es la propietaria de esa casa? CONTESTO: Si, por que ella es la que alquilar (sic) y me hizo mi contrato y los recibos de luz llegan a su nombre. SEXTA PREGUNTA: Diga usted como eran los ruidos que se escuchaban usualmente a las horas de la noche y la madrugada? CONTESTO: Como si estuvieran martillando siempre durísimo. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento quien reside en la vivienda donde fue localizado el vehículo marca Chevrolet modelo Corsa, tipo sedan color rojo desvalijado parcialmente? CONTESTO: Si el señor VÍCTOR PEÑA, quien es hermano de la señora que nos alquila el apartamento NANCY PEÑA. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si vio como fue la actuación de los funcionarios policiales? CONTESTO: NORMAL ELLOS NO AGREDIERON A NADIEN (sic) Y SU PROCEDIMIENTO TRANSPARENTE NA INRREGULAR! (sic) Eso fue todo. NOVENA PEGUNTA: Diga usted quienes son las personas que tienen acceso a la platabanda y al sótano de la vivienda que usted tiene alquilada? CONTESTO: El señor VÍCTOR PEÑA y me imagino la dueña de la casa NANCY PEÑA y su hermana, ya que nosotros nunca hemos podido ingresar a esos sitios porque lo tenemos prohibido desde que alquile, mi acceso es hacia mi casa solamente DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: No. Es todo…”
Al folio 39 al 41 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano VERASMENDI HUIZI LEWIS XAVIER ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, en fecha 26/10/2011, quien entre otras cosas manifestó:
“…En esa casa yo vivo desde hace 8 meses, vivo con la ciudadana WENDY BRITO, y el día Martes 25.10.11, como a la 1:15 de la tarde, me encontraba en mis labores habituales, recibí llamada telefónica de parte de mi concubina WENDY, quien me manifestó que en la casa habían unos policías y que en el sótano habían encontrado un poco de repuestos de carro, cuando salí de mi trabajo, me trasladé a mi casa y cuando llego vi que varios funcionarios estaban sacando un carro marca Corsa y varias puertas de carros, parachoques de carros, filtros y otros repuestos de carro que los sacaban del sótano de la casa donde yo vivo con mi concubina, en esa casa vive el señor VÍCTOR PEÑA, quien es el hermano de la señora NANCY PEÑA, quien es la propietaria del apartamento y con la que firmamos el contrato para alquilar el apartamento que queda debajo de la casa del señor Víctor, donde vive este ciudadano es un espacio que funge como un garaje porque lo que hay es una cama y muchas piezas que corresponden a vehículos automotores. Quiero dejar constancia que nosotros nunca tuvimos acceso ni al garaje ni a la parte de abajo que queda bajando unas escalera donde fue que encontraron las partes y piezas de carros, debido a que eso tenía un candado y nunca se nos entregó una llave, de hecho eso consta en el contrato de arrendamiento de que estaba vetado que pasáramos tanto hacía la parte de abajo como a la de arriba es decir al garaje. Lo que si recuerdo que usualmente se escuchaban que estaban martillando algo como de hierro, por lo que un día fuimos a conversar con el señor VÍCTOR y éste a su vez llamó a la señora NANCY quien nos manifestó que esos ruidos eran porque ellos estaban construyendo la habitación de al lado, pero el ruido provenía de la parte de arriba del garaje y eso era a veces a las diez y once de la noche y otras veces a las cuatro o cinco de la madrugada. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman..." PRIMERA PREGUNGA: Diga usted fecha y hora que sucedieron los hechos? CONTESTO: Eso fue el día martes como a la 5:00 de la tarde que llegué del trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted cuando llegó que fue lo que pudo observar? CONTESTO: Que los funcionarios estaban subiendo en un camión 350 muchas puertas de carros y otros objetos todos eran piezas de carros. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tiene Conocimiento a quien le pertenecen las partes y piezas de vehículo Automotor localizado en el sótano de la vivienda donde reside con su esposa? CONTESTO: No, pero la platabanda es de la hermana de la señora NANCY PEÑA y debajo de la platabanda que da el (sic) sótano donde habían muchas partes y piezas de vehículos. CUARTA PREGUNTA: Diga usted quien es la persona que le alquila el apartamento en esa casa? CONTESTO: La Señora se llama NANCY PEÑA y yo personalmente la he visto una sola vez. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si sabe si la ciudadana NANCY PEÑA es la propietaria de esa casa? CONTESTO: Si, lo se porque desde que me metí a vivir con WENDY se que le pagaba el alquiler era a ella. SEXTA PREGUNTA: Diga usted como eran los ruidos que se escuchaban usualmente a las horas de la noche y la madrugada? CONTESTO: Como si estuvieran martillando un hierro, y este provenía de la parte de arriba y no de al lado como dijo la señora NANCY a mi esposa Wendy. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento quien reside en la vivienda donde fue localizado el vehículo marca Chevrolet modelo corsa, tipo sedan color rojo desvalijado parcialmente? CONTESTO: Si el señor VÍCTOR PEÑA, quien es hermano de la señora que nos alquila él apartamento. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si vio como fue la actuación de los funcionarios policiales? CONTESTO: lo que pude observar cuando llegue que estaba todo tranquilo había mucha gente viendo la actuación policial y una señora tomaba fotos y le dijo el policía señora porque usted me toma fotos! Ella le contestó ¡si quieres me llevas detenida¡ Eso fue todo. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si vio como trasladaron el vehículo Corsa que menciona en su entrevista? CONTESTO: No me di cuenta. DECIMA PREGUNTA: Diga usted si de este procedimiento resultó aprehendido algún ciudadano? CONTESTO: Si cuando llegué se encontraba esposado un muchacho. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted quienes son las personas que tienen acceso a la platabanda y al sótano de la vivienda que usted tiene alquilada? CONTESTO: El señor VÍCTOR PEÑA y me imagino la dueña de la casa NANCY PEÑA y su hermana, ya que nosotros nunca hemos podido ingresar a esos sitios porque lo tenemos prohibido desde que mi esposa alquiló esa vivienda le dijo la señora NANCY que no podía pasar ni ella ni nadie hacia abajo ni hacia el garaje de arriba…”
A los folios 44 al 66 de la incidencia, cursa Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 2157, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, de fecha 25/10/2011, donde se deja constancia la característica del lugar donde ocurrieron los hechos.
A los folios 67 al 69 de la incidencia, cursan copias de facturas con membrete de “MCC MERCANTIL COSTA CENTRAL C.A.”, de fechas 09 de marzo de 2002 a nombre del ciudadano Billeken Gandica, donde se refleja la compra de varias piezas de vehículos automotores.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 25 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 01:15 de la tarde, en el sector San Remo, entrada La Quinta, calle Venezuela, casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, funcionarios policiales le solicitaron a la ciudadana Wendy Brito les permitiera el acceso hacia su vivienda, en razón de que estaban persiguiendo a unos sujetos y necesitaban revisar los alrededores, por lo que dicha ciudadana les abrió el portón permitiéndoles el acceso y manifestándoles que ella vive allí alquilada; posteriormente los funcionarios para introducirse a otra área de la casa, tuvieron que reventar un candado, bajar unas escaleras que dan hacía un sótano donde localizaron varias partes de vehículos automotores, entre ellas puertas, parachoques, tableros, etc., y en la platabanda localizaron un vehículo marca chevrolet, modelo Corsa, color vino tinto al cual le faltaban varias piezas. Luego fue llevado hasta el referido inmueble el imputado de autos, quien según consta en el acta policial que cursa a los folios 4 al 6 de la incidencia, fue detenidos por otros funcionarios y que supuestamente era uno de los sujetos a los cuales les dieron la voz de alto y salieron en veloz carrera, siendo que la mencionada habitante del lugar de la revisión manifestó que a ese ciudadano no lo había visto con anterioridad, asimismo consta que al mencionado imputado al momento de efectuarle la revisión no le fue localizado ningún objeto de interés criminalístico.
En efecto de la lectura del acta policial, se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultara detenido el imputado LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN, se menciona la presencia de un testigo mencionado como JOSE ANTONIO BLANCO, cuyo número de cédula de identidad fue omitido por los funcionarios policiales alegando que se reservaban para el Ministerio Publico, organismo que no señalo la reserva de las actuaciones en el presente procedimiento.
Observa esta Alzada, que a pesar de reposar acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO, quien funge como testigo que avala la detención del imputado de autos, no se especifico el número de cédula u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadano o habitante en el País, no resultando suficiente el mero señalamiento del nombre y apellido del deponente, por cuanto esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, ello por cuanto se desconoce sí el mismo posee cédula de identidad, que conforme a esta norma legal constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida.
Dada la incertidumbre que se verifica en las actas de investigación, resulta imposible conocer la identificación plena del testigo, por cuanto tal como lo indica el artículo 17 de la referida Ley Orgánica, en cada cédula de identidad que se expida se le asignara un número a la persona de por vida; numeración esta llevada en serie, que constituye el único dato inherente a la identificación de la persona titular del mismo, por cuanto tal como lo indica el artículo 2 de la ley en comento “Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento”.
Tal análisis obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula de los testigos asentadas en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial, cuya consecuencia jurídica, en el mejor de los casos ha sido REVOCAR las medidas privativas de libertad.
En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar, tanto al testigo como a la víctima, tal como expresan los funcionarios al justificar la reserva de sus datos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.
A consecuencia de lo anteriormente expresado y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial del presunto testigo, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar el nombre y apellido al igual que en la supuesta acta de entrevista, así como tampoco se observa que la representación fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno de la aprehensión del hoy imputado y que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti y además de ellos, se advierte que el imputado de autos no fue detenido en el lugar donde fueron localizadas las partes de los vehículos automotores, así como el carro al cual le faltaban varias partes, así como tampoco consta que los repuestos y el carro localizados provengan de hechos ilícitos, ya que no existe hasta este momento procesal ninguna denuncia o documentos que establezca la ilicitud de los objetos incautados y, de igual manera el único elemento incriminatorio que señalaba el acta policial es el supuestamente no haber atendido la voz de alto de una Comisión Policial armada, que por demás no se encontraba identificada por estar de civil en el ejercicio de sus funciones, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que decretó la medida de Privación de Libertad del ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN, por no encontrarse demostrada la comisión de hecho punible alguno, con lo cual no se da cumplimiento al requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal y, en consecuencia se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.
La defensa del imputado de autos alegó que el acta policial es nula, en virtud de no haber claridad en cuanto al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados a su defendido. En relación a este alegato, se advierte que el acta policial es clara al establecer el modo, tiempo y lugar de los hechos que en ella se plasma, tanto es así, que se evidencia que el hoy imputado fue detenido en lugar distinto a la revisión de la vivienda donde se incautaron objetos, que para ellos, son de interés criminalístico, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial. Y así se decide.
Continúa la defensa alegando, que la decisión del Juzgado A quo es susceptible de nulidad, en razón de la falta de motivación de la misma. En relación a este punto, este Superior Tribunal trae a colación la sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:
“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”
Revisada la decisión recurrida y vista la jurisprudencia antes trascrita, se aprecia que la misma se encuentra motivada, ya que el Juez a quo dejó asentado en su decisión los datos del imputado LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN, los hechos que se le atribuyeron, así como la calificación jurídica de los mismos, la indicación de las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos a los que se refiere el artículo 251 del texto adjetivo penal y, por último citó las disposiciones legales aplicables, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 28/10/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.
2.- Se declaran SIN LUGAR las nulidades del acta policial y de la decisión del Juzgado A quo, aludidas por la defensa del ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN, en razón de no existir presencia de los vicios contemplados en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ELFFY VINCENTI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ELFFY VINCENTI
Causa Nº WP01-R-2011-000464
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 07 de diciembre de 2011
201º y 152º
OFICIO Nº 1045-2011
CIUDADANO
DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E
INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA, EL PARAISO
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de DOS (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 154-2011, a nombre del ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN, titular de la cédula de identidad N° 13.860.498, venezolano, natural de La Azulita, estado Mérida, nacido en fecha 05/10/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Crecencia Terán (V) y Ramón Fernández (V), residenciado en Sector Las Tunitas, calle San Carlos, casa N° 19, cerca de la ferretería Aquí´ta, Catia La Mar, estado Vargas, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 28/10/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación. ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR AL MENCIONADO CIUDADANO QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.
Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
Causa N° WP01-R-2011-000464
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 07 de diciembre de 2011
201º y 152º
BOLETA DE EXCARCELACION Nº 154-2011
SE HACE SABER:
Al ciudadano DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA, EL PARAISO, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN, titular de la cédula de identidad N° 13.860.498, venezolano, natural de La Azulita, estado Mérida, nacido en fecha 05/10/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Crecencia Terán (V) y Ramón Fernández (V), residenciado en Sector Las Tunitas, calle San Carlos, casa N° 19, cerca de la ferretería Aquí´ta, Catia La Mar, estado Vargas, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 28/10/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación. ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR AL MENCIONADO CIUDADANO QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
Causa N° WP01-R-2011-000464