REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de diciembre de 2011
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000488

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos RODOLFO YOERA BLANCO, SALAZAR PETIT ALFRED LUIS Y MACHADO RAFAEL, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2011-000488 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RODOLFO YOERA BLANCO, SALAZAR PETIT ALFRED LUIS Y MACHADO RAFAEL, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 22 de noviembre de 2011, la defensa del imputado de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 63 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa de los imputados RODOLFO YOERA BLANCO, SALAZAR PETIT ALFRED LUIS Y MACHADO RAFAEL, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados referidos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos RODOLFO YOERA BLANCO, SALAZAR PETIT ALFRED LUIS Y MACHADO RAFAEL, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ELFFI VINCENTI


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ELFFI VINCENTI






ASUNTO: WP01-R-2011-000488