REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” interpuesta por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE a favor del ciudadano JOSE RAMON PANTOJA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto en fecha 01/12/2011, solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS…PRIMERO: En fecha 11/10/2008, se inició proceso en contra de mi defendido, plenamente identificado, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 (sic) del Código Penal, en virtud de la precalificación dada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, el Tribunal de la causa dictó medida de privación de libertad, posteriormente fue consignado el respectivo escrito Acusatorio. Se celebró la audiencia preliminar el día 30-01-2009 y la causa fue remitida al Tribunal Cuarto en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que hasta la presente fecha no ha culminado el Juicio Oral y Público. Cabe mencionar que la representación Fiscal solicitó una prórroga legal de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, la cual fue acordada por este Tribunal, por el lapso de UN (1) AÑO, el cual ya concluyó, evidenciándose un eminente RETARDO PROCESAL en la presente causa NO IMPUTABLE A MI DEFENDIDO, quien se encuentra privado de su libertad y no cuenta con la libre voluntad de trasladarse hasta la sede del Circuito Judicial Penal de este Estado Vargas, siendo que, las veces que se hizo efectivo el traslado, fue diferido el acto por razones ajenas a su persona y la persona de esta defensa, quien siempre ha estado presente. Circunstancia ésta que no cambia la situación jurídica de mi representado, quien desde OCTUBRE 2008 HASTA LA PRESENTE FECHA, ha permanecido PRIVADO DE SU LIBERTAD por un lapso superior a TRES (3) AÑOS, sin que se haya culminado el juicio oral y público. SEGUNDO: Esta defensa solicitó la inmediata libertad sin restricciones por haber operado el retardo procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte el Tribunal dictó una decisión, en la cual le impuso a mi representado por mandato expreso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para garantizar las resultas del proceso, contempladas en los ordinales (sic) 3, 4 y 8 ejusdem…Es el caso ciudadanos Magistrados que esta defensa solicitó revisión de medida conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Texto Adjetivo Penal, consignando a su vez, documentos relativos a las personas que pudieran servir de fiadores, por un monto menor al solicitado, a los fines de que sean verificado y le sea sustituida la medida cautelar contenida en el ordinal (sic) 8 del Código Adjetivo Penal por la caución juratoria establecida en el artículo 259 ejusdem y desde la fecha de la solicitud hasta la presente fecha ha transcurrido (sic) diecinueve (19) días hábiles y este Tribunal no ha se pronunciado en relación a mi solicitud, violentando con esa negativa de pronunciamiento la norma consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el deber que tiene toda autoridad o funcionario público de proferir una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones que le hagan. Por otro lado, es menester hacer del conocimiento de los Jueces de esta Corte de Apelaciones que el ciudadano LUIS GIMON OBESO, quien es co imputado en la presente causa, consignó documentos de fiadores y ya hubo pronunciamiento por parte del Tribunal al respecto, mientras tanto esta defensora obtiene respuestas evasivas en cuanto al pronunciamiento de mi solicitud, violentando así las normas contenidas en los artículos 44 y 49 de Nuestra Carta Magna, que establecen el derecho a la libertad y el debido proceso, y que los mismos son inviolables, así como los artículos 8, 9 y 243, que contemplan la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, y como quiera que ya se encuentran suficientemente vencidos tanto los lapsos establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el retardo procesal y la prórroga legal solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad inmediata…TERCERO: En razón de ello, es pertinente invocar el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: "Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 (sic) en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación…DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL Y LEGAL INFRINGIDA…De todo lo anteriormente expuesto, ciudadanas Jueces se infiere claramente la violación del artículo 49 numerales 2 y 8 de nuestra Carta Magna, los artículos 244 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A la luz de las normas constitucionales y legales citadas, es de hacer notar que a mi defendido le han lesionado sus derechos y garantías constitucionales y legales, toda vez que ha sido objeto de una Privación Ilegítima de Libertad, por cuanto han transcurrido en exceso los Dos (2) Años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como tope máximo para las Medidas Preventivas de Coerción Personal así como UN (1) AÑO más de prórroga, que fue solicitada por la Representación Fiscal, específicamente han transcurrido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, y mi defendido no ha podido dar cumplimiento a la caución impuesta, y el retardo procesal cada vez se hace sentir más y más, con los múltiples diferimientos por una u otra causa no imputables a mi representado ni a esta defensa, incluso se ha diferido la continuación del debate oral y público por ausencia de los órganos de prueba que fueron promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como de la representante fiscal, traduciéndose en una burla a las funciones de esta defensa la falta de pronunciamiento y de seriedad con la que la Juez Cuarto de Juicio ha tramitado la solicitud de revisión de medida, mientras tanto la pena privativa de libertad se ha traducido en una pena anticipada. Situación ésta que viola flagrantemente el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes invocado…PETITORIO…Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas en el presente RECURSO DE AMPARO, ruego que el mismo sea admitido, y previo análisis y estudio del mismo por parte de los honorables Jueces que integran esta respetable Corte de Apelaciones, sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo preceptuado en los mencionados artículos 2, 3, 26, 27 y 51 de nuestra Carta Magna, y el artículo 263 del Código Procesal Penal, se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de este Estado Vargas en fecha 24-10-2011 y sea REPARADA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, CONSISTENTE EN EXIMIR AL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN PANTOJA DE PRESENTAR FIADORES y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA DEL MISMO…”(Folios 2 al 5 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales al no hacer cesar o decretar el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PANTOJA JOSE RAMON, la cual tiene una vigencia superior según los alegatos de la accionante de más de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del derecho a la libertad y presunción de inocencia al estimar que el Tribunal Cuarto de Juicio ha incurrido en violación de estos derechos.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En la incidencia recursiva cursa el escrito a través del cual la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, interpone acción de amparo constitucional a favor del ciudadano JOSE RAMON PANTOJA, en su condición de ser su defensora pública, pero no anexa a su solicitud ningún documento poder que le acredite tal cualidad o del cual se desprenda la representación que se atribuye, así como tampoco el acta de juramentación de la referida Abogada como defensora del imputado.

En este sentido, se debe traer a colación la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas asentó:

“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue: “…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (subrayado de estos decisores).

En razón de la jurisprudencial parcialmente transcrita y en virtud de que la accionante no demostró su carácter de defensora pública por ningún medio idóneo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano JOSE RAMON PANTOJA. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, a favor del ciudadano JOSE RAMON PANTOJA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 01/12/2011, por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, a favor del ciudadano JOSE RAMON PANTOJA, contra el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, por cuanto no demostró la cualidad de defensora.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en el lapso de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA

MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA

MARINELY MARTINEZ

Causa N° WP01-O-2010-000014
RM/NS/EL/mm/greisy.-