REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de diciembre de 2011
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000458

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano HAUDINI HERRERA VALLADARES, contra la decisión de fecha 26 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano HAUDINY HERRERA VALLADARES, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público y la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas; CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HAUDINY HERRERA VALLADARES, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica ya que existen suficientes elementos para considerar que el hoy imputado es autor de los hechos imputados por el Representante de la Fiscalía. En virtud de ello se designa como centro de reclusión LOS TEQUES, estado Miranda…” A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…EFECTIVAMENTE ciudadanos magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 24-10-2011, por unos funcionarios adscritos al Institutito de Policía y Circulación estado Vargas, en el sector Navarrete, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, de manera arbitraria y abusiva, en las puertas de la vivienda tipo habitación donde éste habita, quienes lo introdujeron de manera agresiva y con maltratos físicos hacia el interior de la misma, sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el solo fin de lograr la captura de mi defendido, toda vez que en ese mismo momento resultó aprehendido junto con mi defendido el ciudadano OSCAR JOSE PEREIRA CASSARA Y VICTOR EDUARDO GUARINO LEON, apodado “EL MOROCHO” quienes fungen como testigos presenciales según el acta policial y fueron objeto de revisión corporal y obligado por los funcionarios actuantes a firmar el acta de entrevista en los términos allí señalados, es por ello que considero que estamos en presencia de otro caso de abuso policial donde mi representado resulto aprehendido junto con dos personas más que también fueron revisadas y es precisamente esa circunstancia que pretende la defensa que se determine en esta etapa de investigación, es por ello que urge tomar declaración a los ciudadanos antes mencionados para determinar de manera cierta ante el despacho de la sede fiscal, cuáles fueron sus impresiones y que fue lo que realmente observaron, que hasta los momentos existe mucha duda, sobre todo porque es un hecho que los funcionarios Policiales de los distintos cuerpos de seguridad del estado Vargas se han dedicado a levantar procedimientos con la anuencia de testigos que al ser entrevistado por ante la sede fiscal niegan todo el contenido del acta policial que sirve de base para privar ilegítimamente de libertad a una persona. Es por esa razón que en fecha 31-10-2011 esta defensa solicitó por escrito ante la fiscalía que lleva las investigaciones que se le tome declaración a los dos ciudadanos que fungen como testigos presenciales, según las actas policiales, así como a los ciudadanos REINALDO AMBROSIO TORRES Y CARLOS JOSE GREGORIO PELLITERI MEDINA, quienes son vecinos del sector y manifestaron que estuvieron presentes cuando los funcionarios aprehendieron a mi defendido, cuyo acuse de recibo anexo al presente escrito, constante de Seis (6) folios útiles. Por todo lo antes expuesto es que solicito se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICICONES A MI DEFENDIDO, aunado al hecho de que en el acto de la Audiencia para Oír al imputado, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el Juez A quo al momento de emitir su pronunciamiento…CAPITULO III FUNDAMENTO JURIDICO Ahora bien, ciudadanos magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la norma contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra carta magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado tomando en consideración la forma arbitraria y abusiva en que los funcionarios actuaron. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente:...En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico procesal penal, mal pudo decretarse medida preventiva privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano HAUDINI HERRERA VALLADARES, ejerció recurso de apelación en contra la decisión de fecha 26 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano HAUDINY HERRERA VALLADARES, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público y la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas; CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HAUDINY HERRERA VALLADARES, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica ya que existen suficientes elementos para considerar que el hoy imputado es autor de los hechos imputados por el Representante de la Fiscalía. En virtud de ello se designa como centro de reclusión LOS TEQUES, estado Miranda…” A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-Acta Policial de fecha 24 de octubre de 2011, la cual corre inserta al folio 15 y su vuelto de la incidencia, suscrita por el funcionario GALEA JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio de civil…siendo aproximadamente las 05:15 horas del día de hoy lunes 24-10-11, nos encontrábamos realizando labores de investigación, en la Parroquia Maiquetía, específicamente en las inmediaciones del puente de Navarrete, donde avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, dicho ciudadano con las siguientes características estatura alta, contextura media, tez clara quien vestía para el momento una franelilla color blanco y short tipo playero multicolor gris, negro, dándole la voz de alto e identificándome como funcionario de la policía del estado Vargas siempre amparándome en el artículo 117 Código Orgánico Procesal Penal, logrando practicarle la retención preventiva, comisionando rápidamente al OFICIAL AGREGADO…CAÑIZALES EDGAR, que tratara en lo posible de entrevistarse con algún ciudadano residente del lugar o transeúnte con la finalidad de que nos sirviera como testigo del procedimiento policial, logrando este entrevistarse con los ciudadanos que casualmente pasaban por el lugar siendo identificado los mismos como: PEREIRA OSCAR; GUARINO VICTOR…quienes a partir de la presente fungen como testigo presencial de las actuaciones policiales; comisionado al OFICIAL AGREGADO…LEIBA YENSY, a fin que le realizarla inspección corporal al ciudadano retenido…logrando incautarle Un (01) bolso elaborado en materia sintético color negro con su respectiva tira elaborada en el mismo material con una inscripción en la parte frontal que se lee ADIODAS, n (sic) el interior de uno de sus compartimientos la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios elaborados en papel color blanco contentivos cada uno de estos restos de semillas vegetales y un monte de color verdurezco, presunta droga de la denominada marihuana, continuando con la verificación del bolso ya descrito se localizo en otro de los compartimientos la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes (140Bsf)…no logrando incautarle ningún otro objeto de interés criminalistico, siendo identificado…HERRERA VALLADARE HAUDINY…En tal sentido siendo aproximadamente a las 05:25 horas de la tarde de hoy 24-10-11, se le practicó la aprehensión a este ciudadano detenido preventivamente…Acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano hasta la dirección de Investigaciones…a fin que se trasladara hasta la sede del SIIPOL y se entrevistara con el funcionario de servicio en el lugar Siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO CASTRO ANTON, operador de servicio indicando que el ciudadano no presentaban expediente ni solicitudes en el sistema; siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde el ciudadano aprehendido procede a firmar en físico los derechos que se les fueron impuesto de forma verbal. Posteriormente se procede a pasar el total de la sustancia incautada en presencia de los ciudadanos testigos Treinta y Seis (36) envoltorios elaborados en papel color blanco contentivos cada uno de estos de restos de semillas vegetales y monte de color verdurezco, presunta droga de la denominada marihuana; arrojando un peso bruto de veintinueve 29 gramos…”

2.-Acta de entrevista del ciudadano GUARINO LEON VICTOR EDUARDO, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, folio 16 y su vuelto del cuaderno de incidencias, en la cual manifestó que: “…el día de hoy 24-10-11 como a las 05:15 horas de la tarde, yo me encontraba caminando de la Plaza Lourdes hacia el Puente de Hierro de Navarrete, vi cuando unos señores pararon a un muchacho que estaba parado frente a la chivera que está cerca del puente, vestido con un short negro, una franelilla blanca y un bolso terciado negro, luego uno de los señores se me acercó y me dijo que eran policías y me pidieron el favor para que fuera testigo que iban a revisar al muchacho que habían parado, les dije que estaba bien, luego agarraron a otro señor que también venia pasando para que también fuera testigo, nos acercamos hasta donde tenían al muchacho y cuando lo revisaron, dentro del bolso negro tenía varios tabaquitos blancos, el policía abrió uno y tenía un monte seco, el policía me dijo que eso era presunta droga, también tenía un dinero en efectivo, lo esposaron y nos dijeron que los acompañara a macuto para tomarme una entrevista…”

3.-Acta de entrevista del ciudadano PEREIRA CASSARA OSCAR JOSE, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, folio 17 y su vuelto, en la cual manifestó que: “…el día de hoy 24-10-11 como a las 05:15 horas de la tarde, cuando me encontraba caminando frente a una chivera en Navarrete, vi a unos policías vestidos de civil que se bajaron de una camioneta gris y agarraron a un muchacho blanco, medio gordito, alto, como de 20 años, vestido con un short negro, una camiseta ovejita blanca y un bolso negro, uno de los policías agarraron (sic) a un muchacho que iba pasando luego se me acercó a mí, y me dijo que les hiciera el favor para que fuera testigos que iban a revisar al muchacho que habían parado primero y el segundo iba a ser testigo con migo, les dije que estaba bien, caminamos hasta donde tenían al muchacho que habían parado de primero, lo revisaron y dentro del bolso negro que tenia habían varios tabaquitos blancos, el policía abrió uno y tenía un monte seco verde el policía nos dijo que eso era presunta droga, también tenían unos billetes, lo esposaron y nos dijeron que los acompañáramos a macuto para tomarme una entrevista…”

3.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, elaborado por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas a la cantidad de ciento cuarenta (140BsF), elaborados en papel moneda de aparente circulación legal en el País. Folio 22 del cuaderno de incidencias.

4.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, elaborado por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “un bolso elaborado en material sintético color negro con su respectiva tira elaborada en el mismo material con una inscripción en la parte frontal que se lee ADIDAS, en el interior de uno de sus compartimientos la cantidad de treinta y seis 36 envoltorios elaborados en papel color blanco contentivos cada uno de estos de restos de semillas vegetales y un monte de color verdurezco, presunta droga de la denominada marihuana…”

Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita, pero no surgen suficientes elementos de convicción que a estas alturas de la investigación permitan presumir que tal elemento le fue incautado al ciudadano HAUDINI HERRERA VALLADARES.

En efecto de la lectura del acta policial, se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultara detenido este ciudadano, se menciona la presencia de dos testigos de nombres PEREIRA OSCAR Y GUARINO VICTOR, cuyos números de cédulas de identidad fueron omitidos por los funcionarios policiales alegando que se reservan para el Ministerio Público, organismo que no señalo la reserva de las actuaciones en el presente procedimiento.

Observa esta Alzada que a pesar de reposar actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos PEREIRA OSCAR Y GUARINO VICTOR, quienes fungen como testigos que avalan el procedimiento policial, no se especificó los números de cédulas u otros datos que permitan individualizarlos como ciudadanos o habitantes en el País, no resultando suficiente el mero señalamiento de los nombres y apellidos de los deponentes, por cuanto esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, ello por cuanto se desconoce sí los mismos poseen cédula de identidad, que conforme a esta norma legal constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida.

Dada la incertidumbre que se verifica en las actas de investigación, resulta imposible conocer la identificación plena de los testigos, por cuanto tal como lo indica el artículo 17 de la referida Ley Orgánica, en cada cédula de identidad que se expida se le asignara un número, a la persona de por vida; numeración esta llevada en serie que constituye el único dato inherente a la identificación de la persona titular del mismo, por cuanto tal como lo indica el artículo 2 de la ley en comento “Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento”.

Tal análisis obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula de los testigos asentadas en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial, cuya consecuencia jurídica, en el mejor de los casos ha sido REVOCAR las medidas privativas de libertad.

En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar, tanto al testigo como a la víctima, tal como expresan los funcionarios al justificar la reserva de sus datos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.

A consecuencia de lo anteriormente expresado y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial de los presuntos testigos, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar los nombres y apellidos al igual que en la supuestas actas de entrevistas, así como tampoco se observa que la representación fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigos algunos en el procedimiento mediante el cual resultara detenido el imputado de autos; y que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que el día 24 de octubre de 2011, en la Parroquia Maiquetía, específicamente en las inmediaciones del puente de Navarrete, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, le incautaron al ciudadano HERRERA VALLADARES HAUDINY un (01) bolso elaborado en materia sintético color negro con la inscripción “ADIDAS” y en el interior de uno de sus compartimientos se localizó la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios elaborados en papel color blanco contentivos cada uno de estos de restos de semillas vegetales y un monte de color verdurezco, presunta droga de la denominada marihuana; así como se localizo la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes (140Bsf); razón por la cual considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual le DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano HAUDINI HERRERA VALLADARES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual le DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano HAUDINI HERRERA VALLADARES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Internado Los Teques, Estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ




ASUNTO: WP01-R-2011-000458
RM/NS/EL/joi.-