REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HECTOR ELIAS CARRERO MENESES, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…III DERECHO…El presente recurso se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Noviembre de 2011, en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HECTOR ELIAS CARRERA MENESES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de extorsión…una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido ciudadano HECTOR ELIAS CARRERA MENESES tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el simple dicho de los funcionarios actuantes no es prueba suficiente de culpabilidad, del análisis de la entrevista rendida por los testigos posteriores a la aprehensión y los cuales no manifiestan ni aportan nada en relación al delito antes señalado, no pudiéndose determinar efectivamente la presencia de un hecho punible, ni mucho menos la acción desplegada de mi defendido que diera lugar a la perpetración de tal hecho punible…es evidente que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales solo se desprende la aprehensión de mi defendido…PETITORIO…Solicito a los miembros de la sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, que lo declaren con lugar y como consecuencia de ellos anulen la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido HECTOR ELIAS CARRERO MENESES…”(Folios 1 al 8 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 3 de Noviembre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HECTOR ELIAS CARRERO MENENES, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 40 al 46 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano HECTOR ELIAS CARRERO MENESES, fue tipificado por el Juzgado A quo como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 02 de Noviembre de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1. Acta de investigación emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 01 de Marzo de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…SARGENTO SEGUNDO ARELLANO RAMIREZ HECTOR…Siendo aproximadamente las 10:40 horas del día 02 de noviembre de 2011, cuando observe a un pasajero que estaba hablando de manera alterada en la fila para el chequeo de rutina, en vista de esa situación me le acerque al ciudadano preguntándole porque estaba disgustado, el ciudadano se identifico como SANCHEZ LOPEZ ANGEL RAFAEL…quien manifestó que había sido objeto de extorsión por parte de un ciudadano que se encontraba en el pasillo cruz diez, vestido con chemise de color azul rey, pantalón de vestir de color azul de piel morena, el cual no portaba ninguna identificación, el mismo le pide dinero a los pasajeros para pasarlos de primeros en la cola sin ser chequeados, para agilizar el pago de los impuestos de salida. Seguidamente el ciudadano que se encontraba pidiendo dinero en la cola emprendió una carrera veloz, procediendo a darle la voz de alto y logrando la captura del ciudadano que posteriormente manifestó ser y llamarse HECTOR ELIAS CARRERO MENESES…durante la persecución el ciudadano lanzo el dinero que cargaba consigo en el mostrador de la empresa AVIS ubicada en el pasillo cruz diez del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía…fue trasladado hasta la oficina del comando antidrogas, en compañía de dos ciudadano quienes observaron todo el hecho ocurrido. Luego se le pidió el dinero al ciudadano que se encontraba en la oficina de AVIS el cual había lanzado el ciudadano HECTOR ELIAS CARRERO MENESES…y el mismo fue contado en presencia de los testigos el cual era la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES dinero que fue reunido extorsionando a los pasajeros…se deja constancia que durante la inspección al ciudadano HECTOR ELIAS CARRERO MENESES, el mismo portaba un teléfono celular sin marca de la empresa Movistar…el dinero retenido al ciudadano HECTOR ELIAS CARRERO MENESES, era de moneda venezolana…el dinero antes mencionado fue introducido en una bolsa plástica transparente y precintada con un precinto de color rojo Nº 13385…se deja constancia que siendo las 11:00 horas se presentó en la sede de esta unidad el ciudadano SANCHEZ LOPEZ ANGEL RAFAEL…quien formulo denuncia en contra del detenido…”(Folios 14 al 15 de la incidencia).

2.- Acta de inspección de personas, pertenencias y de equipajes emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas de fecha 02 de Noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…Procedieron a efectuar la inspección corporal, pertenencias…al ciudadano HECTOR ELIAS CARRERO MENESES…Arrojando el siguiente resultado…se procedió a chequear de forma corporal al ciudadano antes mencionado el cual no se le incauto ningún tipo de actividad ilícita en su pertenencia, sin novedad…”(Folio 18 de la incidencia).

3.- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano SANCHEZ LOPEZ ANGEL RAFAEL ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas de fecha 02 de Noviembre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Soy viajero frecuente en la aerolínea acerca (sic), copa y venezolana y hoy 02 de Noviembre de 2011, un ciudadano alto de color de piel moreno, de bigotes, contextura gruesa, con un mechón en la parte de atrás del cráneo o cicatriz, siempre lo veo extorsionando a los dominicanos cobrándoles los impuestos ya que los mismos son incluidos en el ticket aéreo también la persona lleva las maletas a plastificar y de allí se lleva al pasajero al mostrador directo por encima de todos los demás primero vi cuando el guardia le llamo la atención y le dijo que se retirara del sitio de trabajo y la segunda vez se le escapo al guardia y lo corrió por la parte de afuera del aeropuerto hasta lograr agarrar al mismo, el ciudadano me pidió dinero para pasarme por delante de los demás pasajeros plastificando la maleta y los demás pasajeros y vi cuando una ciudadana le dio dinero al ciudadano por haberla dejado pasar, también el quince de septiembre fui víctima con una ciudadana y dos morochos el cual casi la obligo a que le pagara por los impuestos y por dejarla pasar primero ya que el supuestamente ya estaba hablado con alguien de la aerolínea…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanta cantidad de dinero le pidió el ciudadano que se encontraba pidiendo dinero en la cola de la aerolínea? CONTESTO: trescientos bolívares como parte de los impuestos de salida…” (Folios 19 al 20 de la incidencia).

4.- Acta de entrevista del ciudadano ALEMAN NAVARRO CARLOS EDUARDO, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas de fecha 02 de Noviembre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Yo me encontraba como operador de máquina de plástico de la empresa SEGURE BAG, cuando se me acercaron dos Guardias Nacionales y me pidieron la colaboración de que le sirviera como testigo para realizarle una revisión a la tienda Avis, cuando se llego al lugar se encontraba un ciudadano laborando en dicho local cuando los Guardias Nacionales le dijeron que le iban a realizar una revisión al local ya que un ciudadano le había tirado un dinero en esa oficina, yo vi cuando un Guardia Nacional se encontraba corriendo por la parte de afuera del aeropuerto y luego lo vi que venía de regreso con el guardia (sic) seguidamente se trasladaron hasta la oficina del comando antidrogas y cuando llegue allí se encontraban dos ciudadanos los guardias me informaron que era un pasajero y un gestor que le había extorsionado dinero al pasajero seguidamente se procedió a leerle los derechos del imputado…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento cuánto dinero le pidió al pasajero supuestamente para el pasajero pasara (sic) de primero en la cola? CONTESTO: si, al momento de llegar a la oficina se encontraba el pasajero y señalo al ciudadano detenido que le había pedido dinero…”(Folios 22 al 23 de la incidencia).

5.- Acta de entrevista del ciudadano DE LA CRUZ PEÑA IRVEN RAMON, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas de fecha 02 de Noviembre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Yo me encontraba desempeñando mi labor como maletero de la Cooperativa Porters de Maiquetía, me encontraba en la parte de afuera cuando vi a un Guardia Nacional corriendo detrás de un ciudadano pasaron aproximadamente cinco minutos cuando vi que regresaba el guardia con el ciudadano como si lo hubiera atrapado y se lo llevo hasta la oficina del comando antidrogas seguidamente se me acerco otro Guardia Nacional que le (sic) sirviera como testigo de una revisión a la tienda Avis ya que el ciudadano que se habían llevado a la oficina había tirado en dicha tienda un dinero, llegamos a la misma cuando el señor de la tienda nos dice que allí estaba la plata que el ciudadano había tirado allí, el mismo se la entrego al Guardia Nacional y el guardia le dijo que lo acompañara hasta la ofician cuando llegamos hasta la oficina se encontraban dos ciudadanos uno de ellos era un pasajero el cual se encontraba colocando una denuncia y el otro ciudadano era el gestor que le había quitado el dinero al ciudadano pasajero, los guardias procedieron a realizarle un chequeo corporal donde al ciudadano gestor no se encontró ningún tipo de identificación pero si se le encontró (sic) nada de dinero ya que el mismo lo había dejado en la tienda Avis la cantidad de setecientos cincuenta bolívares fuertes dinero que fue contado en presencia de los testigos y el pasajero…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento cuánto dinero le pidió al pasajero supuestamente para el pasajero pasara (sic) de primero en la cola? CONTESTO: si, al momento de llegar a la oficina se encontraba el pasajero y señalo al ciudadano detenido que le había pedido dinero para pasarlo de primero en la cola y para plastificarle la maleta al mismo…”(Folios 24 al 25 de la incidencia).

6.- Acta de entrevista del ciudadano MORALES FLEX RONALD JOSE, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas de fecha 02 de Noviembre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Yo me encontraba desempañando mi labor como agente de servicio de la empresa Avis cuando me encontraba en el mostrador de la empresa atendiendo a un cliente cuando de forma voluntaria por parte de un ciudadano me estaba entregando un dinero para que se lo guardara y fue cuando el mismo lanzo un dinero a la oficina de Avis y el Guardia Nacional me dijo que ni se me ocurriera agarrar ese dinero, vi cuando el ciudadano se lo llevaron hasta la oficina del Comando Antidrogas y luego llegaron hasta mi lugar de trabajo con un ciudadano que trabaja como plastiquero y otro que trabaja como maletero pidiéndome el dinero que había lanzado el ciudadano yo se lo di y les dije que ese era el dinero que el ciudadano había lanzado en la oficina de allí los Guardias Nacionales me dijeron que los acompañara hasta la oficina para identificar al ciudadano que había tirado el dinero allí, cuando llegue a la oficina se encontraban dos ciudadanos más uno de ellos era el ciudadano que había lanzado el dinero en mi oficina y el otro era un pasajero que había dicho que ese señor le había pedido dinero para dejarlo pasar en la cola y plastificarle la maleta…”(Folios 28 al 29 de la incidencia).

7.- Registro de cadena de custodia emanada de la Unidad Especial Maiquetía Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 02 de Noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un sobre tipo manila, que posee la cantidad de 750 BsF moneda venezolana…la cual fue sellada y precintada con un precinto de color rojo signado con el Nº 13385 y trasladado a la sala de evidencias del Puerto Marítimo de La Guaira…”(Folio 58 de la incidencia).

8.- Registro de cadena de custodia emanada de la Unidad Especial Maiquetía Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 02 de Noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un teléfono celular de color negro con azul de la telefonía Movistar…la cual fue sellada y precintada con un precinto de color rojo signado con el Nº 13367 y trasladado a la sala de evidencias del Puerto Marítimo de La Guaira…”(Folio 59 de la incidencia).

En el presente caso no quedó evidenciado en razón de los elementos de investigación anteriormente señalados, la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente por el Ministerio Publico y acogida por la recurrida como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en razón que de las actas no se evidencia que el imputado haya realizado conductas extorsivas de violencia, engaño, alarma o amenaza grave contra bienes o personas para constreñirlas a entregar dinero o causar daños al patrimonio de particulares, ni posee el encausado una relación contractual, gremial, laboral o de confianza que le faciliten ejecutar dichas conductas, con lo cual al no recabar el órgano receptor de la información otros elementos de convicción que permitan establecer en primer termino la existencia de algún delito y en segundo termino el nexo de causalidad entre el delito y su presunto autor o sospechoso, no se configuran los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

En consecuencia, existiendo como elemento único de convicción individualizado y como demostrativo de la supuesta comisión de un delito, la afirmación del ciudadano SÁNCHEZ LÓPEZ ÁNGEL RAFAEL de que el ciudadano HÉCTOR ELÍAS CARRERO MENESES, le pidió dinero a él y a otros pasajeros para pasarlos primero en la cola sin ser chequeados para agilizar los impuestos de salida y ante la inexistencia de cualquier otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones de investigación que permita verificar la comisión de este ilícito o de cualquier otro, lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Noviembre de 2011, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano HECTOR ELIAS CARRERO MENESES la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensora Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director de la Casa de Reeducación Artesanal La Planta, El Paraíso. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

Causa Nº WP01-R-2011-000471
RM/NS/EL/mm/greisy.-