REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, ¬¬09 de Diciembre de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOVANI YOEL ACOSTA PADILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el segundo párrafo del artículo 259 ejusdem.
En fecha 07 de Diciembre de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000460 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Octubre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación del Ministerio Público como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante Fiscal, en consecuencia se imponen las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 31 al 36 de la incidencia).
El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOVANI YOEL ACOSTA PADILLA, tal como consta en el Acta de audiencia para Oír al Imputado, levantada en fecha 29 de Octubre de 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 03 de Noviembre de 2011 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 58 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Privado sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 4 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOVANI YOEL ACOSTA PADILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOVANI YOEL ACOSTA PADILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el segundo párrafo del artículo 259 ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por parte del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
Asunto: WP01-R-2011-000460
RM/NS/EL/mm/greisy.-