REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Penal del ciudadano FREDDY SAENEN, de nacionalidad holandesa, nacido en fecha 14/03/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Menny Van Vlaandecen y de Freddy Saenen, portador del pasaporte Nº NUL5D3753, residenciado en: Marxens Bangerd 43, 6836EH, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Esta defensa después de analizar los supuestos elementos de convicción señalados por la representación fiscal para solicitar la correspondiente orden de aprehensión después de haberle solicitado a mi patrocinado en audiencia celebrada el pasado viernes 21 del presente mes y año la libertad sin restricciones, considera que los mismos no establecen ningún elemento serio para estimar que en efecto mi patrocinado haya sido participe de delito alguno, vale mencionar que hasta esta oportunidad no corre inserta en actas experticia química alguna con lo cual se aprecie la existencia del hecho punible, requisito indispensable de acuerdo al artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal tan grave como la que solicita la representación fiscal sea ratificada en esa sala, sin embargo partiendo de la premisa que por otras razones el tribunal si considere que se acredita la comisión del ilícito penal debo indicar que erróneamente considera el Ministerio Público como elementos de convicción lo que acompañó a la solicitud de orden de aprehensión por cuanto del análisis de cada uno de ellos no se aprecia que este ciudadano haya podido en un supuesto negado participar o formar parte del ilícito penal que se precalificó, por cuanto ni la fijación fotográfica indica nada ni las hojas de reporte donde se aprecia a nombre de quien se encontraban las habitaciones que pudo haber ocupado este ciudadano, por otra parte cabe destacar que no existe testimonio alguno que pueda con certeza indicar que este ciudadano fue autor o partícipe de algún hecho punible…se hace evidente la inexistencia del segundo de los supuestos contenidos artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, articuló este en el cual supuestamente se amparan tanto el representante del Ministerio Público como el Tribunal de la causa para solicitar y decretar el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre mi patrocinado, sin considerar que no se evidencia la existencia de algún testimonio que con certeza pueda indicar participación alguna en el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo único que se evidencia en actas es las infundadas presunciones del Ministerio Público…”
El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…En el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 20/10/2011 (sic), cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el sótano United durante la inspección de equipajes facturados observaron sombras no comunes en el interior de una maleta, por lo que fue retenido el equipaje y solicitaron la presencia del propietario del mismo, siendo informado por los funcionarios de la aerolínea que dicho pasajero viajaba con un acompañante por lo que se solicito la presencia de esa ciudadano igualmente, los mismos pretendían abordar el vuelo N TP130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de Ámsterdam y al realizarle el chequeo del equipaje del ciudadano Gerrits Melvin fue localizado de manera oculta diez envoltorios tipo panelas, localizándose una sustancia en polvo de color blanco de la sustancia denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 11.335 Kgrs, siendo debidamente presentados ante el Tribunal de Control en donde le fue decretado La Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Melvin Garrits y Libertad Sin Restricciones al ciudadano Freddy Saenen. Ahora bien, de la investigación realizada se pudo constatar que ambos ciudadanos se quedaron hospedados en el mismo hotel denominado Las Quince Letras, ubicado en Macuto, por el mismo lapso de tiempo, siendo que los mismos arribaron a este país en la misma fecha, pretendían salir en la misma fecha y por el mismo vuelo y cuyas habitaciones asignadas a estos dos ciudadanos fueron debidamente canceladas por una misma persona la cual quedo identificada como Romero Gaspar, a quien esta misma representación Fiscal solicito la orden de aprehensión, en virtud de la investigación realizada y de las actas de entrevistas tomadas al personal adscrito al hotel arriba mencionado así como de las fijaciones fotográficas y registros fílmicos se pudo denotar que ambos ciudadanos de nacionalidad holandesa se encontraban juntos y con las mismas personas, siendo contestes en tal aseveración el personal adscrito a dicho hotel a quienes se les tomo entrevista a este despacho fiscal…Por tales hechos el Tribunal en su oportunidad acordó la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano Freddy Saener, por cuanto se trata de una banda organizada con el fin de cometer estos actos delictivos considerados de lesa humanidad los cuales atentan contra la colectividad, siendo el modus operandi de que este ciudadano se trata del guía a fin de resguardar de que dicha sustancia llegue a su destino final, el cual no era otro que la ciudad de Ámsterdam, por tal motivo, se encuentra satisfecho de este modo el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera que existen suficientes elementos de convicción de que el mismo es partícipe en los hechos antes expuestos...”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano FREDDY SAENEN fue precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 25/10/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 1 al 3 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27/10/2011, en la cual decreta ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano FREDDY SAENEN.
A los folios 6 y 7 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 25/10/2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:00 horas, nos constituimos en comisión con la finalidad de procesar información referente a ciudadanos que se hospedan en hoteles ubicados en macuto (sic) estado Vargas, dedicados al tráfico de drogas, ya que a través de las informaciones obtenidas por este comando se tenía conocimiento que el ciudadano SAENEN FREDDY, puesto en libertad el día 21 de octubre de 2011, se había alojado en un hotel en macuto (sic), cuando siendo las 14:00 horas llegamos al HOTEL LAS QUINCE LETRAS ubicado avenida la playa (sic) sector las quince letras macuto (sic) estado Vargas donde se pudo constatar que mencionado (sic) ciudadano se había hospedado en ese hotel, y se encontró en compañía del ciudadano GERRITS MELVIN, quien había sido aprehendido por el comando antidrogas el día 20 de octubre de 2011, con ONCE KILOS TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS DE COCAÍNA, seguidamente se procedió a llamar a la DRA. YEILA SANDOVAL, fiscal auxiliar 6° del estado Vargas, informándole de la relación que tenían los ciudadanos antes mencionados, posteriormente siendo las 15:00 horas se recibió llamada telefónica por parte de la Fiscal Auxiliar 6°, quien indico que el tribunal primero de control (sic) del estado Vargas, había dictado orden de captura al ciudadano FREDDY SAENEN de nacionalidad holandesa de fecha de nacimiento 14 de marzo de 1982, de veintinueve (29) años de edad, portador del pasporte (sic) de la REPÚBLICA EUROPESE UNIE KONINKRIJK DER NEDERLANSWN, signado con el N° NUL5D3753, por estar presuntamente involucrado con el tráfico ilegal de droga. Asimismo siendo las 16:00 horas se detuvo preventivamente al ciudadano FREDDY SAENEN en el embarque American del aeropuerto internacional simón bolívar (sic) de Maiquetía cuando pretendía chequearse por la aerolínea iberia (sic) con destino a Madrid con conexión a Ámsterdam…”
Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RONDÓN VILORIA ANGEL CUSTODIO, en fecha 25/10/2011 ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, quien entre otras cosas expuso:
“…EL DÍA VIERNES 14 DE OCTUBRE ME LLAMARON DEL HOTEL LAS QUINCE LETRAS PARA LLEVAR UNOS CLIENTES AL SAMBIL COMO A LA 01:00 HORAS DE LA TARDE LOS SEÑORES ME LLAMARON COMO A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE Y LOS VOLVÍ A LLEVAR AL HOTEL Y NO LOS VÍ MAS HASTA EL DÍA JUEVES 20 DE OCTUBRE QUE ME LLAMARON DE LA RECEPCIÓN DEL HOTEL PARA QUE LOS TRAJERA HASTA EL AEROPUERTO OTRA VEZ” SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUINETES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama el hotel donde presta su servicio como taxista y donde esta ubicado? CONTESTO: Hotel las quince letras (sic) ubicado en macuto (sic) urbanización las quince letras (sic)…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien recogió el día 14 de octubre del hotel quince letras (sic) para realizarle traslado? CONTESTO: a dos turista (sic). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que rasgos fisiónomico (sic) tenía los dos turista (sic)? CONTESTO: un muchacho joven flaco de color de piel blanco extranjero y uno gordo alto catire de color de piel blanco que tenía un tatuaje en el cuello y uno en el brazo con el nombre de Freddy. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo amistad entre los ciudadanos? CONTESTO: si andaban juntos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales lugares traslado a los dos ciudadanos? CONTESTO: al Sambil y al aeropuerto internacional (sic) de Maiquetía…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el equipaje que tenía cuando usted los traslado hasta el aeropuerto? CONTESTO: llevaban dos maletas una negra que era la que llevaba el flaco y una de color azul que la llevaba el gordo…DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo alguna actitud sospechosa
de los ciudadanos? CONTESTO: lo sospechoso fue lo que me dijo la gerente pero después de allí normal…”
A los folios 11 y 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FERNANDEZ LIENDO LUISAY CRISMAR, en fecha 25/10/2011 ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, quien entre otras cosas expuso:
“…domingo 09 de octubre como a las doce del medio día llegó un señor de nacionalidad extranjera por el acento acompañado de un turista preguntando por una cotización de nueves (sic) días para cuatro habitaciones ellos pidieron la cotización diciéndose (sic) quedar el extranjero que era un extranjero nacionalizado por la cediula (sic) y el turista, el nacionalizado se quedo desde el día domingo hasta el martes 11 de octubre el otro se quedo hasta el día 20 de octubre hicieron una reserva para tres habitaciones de las cuales fueron ocupadas dos habían realizado el pego (sic) completo una habitación por once días, tres habitaciones por nueve días y una por dos días que es la del señor que había cancelado todo, el día lunes el señor que había cancelados (sic) las habitaciones que fue el mismo que había hecho las reservas me entrego cincuenta bolívares en cinco billetes de diez como propina el señor que estaba en la soutte (sic) 810 le vi la cara como dos veces nada mas y a los otros dos los que estaban en la habitación 503 y 504 los vi mas seguido porque bajaba en las noches a comprar las cervezas uno de ellos era un gordo alto, calvo, con tatuajes de color de piel blanca, y el otro era de contextura delgada, estatura regular color de piel blanca, con el color de cabello castaño”. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUINETES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funciones cumple en el hotel? CONTESTO: recepcionista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, usted cuanto tiempo tiene trabajando en el hotel? CONTESTO: cuatro meses…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama el ciudadano que hizo la reserva de las habitaciones? CONTESTO: Roberto Romero, comerciante residenciado en Barcelona y me cancelo con tarjeta de débito. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como eran los ciudadanos a quienes el señor Roberto Romero reservo?. CONTESTO: al que llego con era blanco (sic), alto de contextura gruesa, cabello castaño claro, y los otros dos que llegaron después era un gordo alto calvo de color de piel blanca con tatuajes los cuales los tenía uno en el brazo y otro en el cuello y el otro era flaco, de color de piel blanca, cabello de piel blanca, cabello de color de piel castaño, estatura media. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando días estuvieron en el hotel hospedados los ciudadanos? CONTESTO:los que entraron el día once que era el gordo y el flaco estuvieron nueve días y el otro que estaba en la soutte estuvo once días. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuerda algún nombre de los ciudadanos hospedados? CONTESTO: el señor que hizo la reserva Roberto Romero y uno de los huésped que era Freddy el calvo, gordo con tatuajes…” Posteriormente, rinde declaración ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 07/11/2011, en la que manifestó: “...Yo soy recepcionista del Hotel Quince Letras ubicado en Macuto, el día 09 de octubre del presente año, yo me encontraba en la recepción yo hice la reservación solo hice la ficha, ese día llegó el señor Romero junto con el otro señor e hizo de una vez la reservación para el día 11 de octubre de 3 personas que aparecen en la ficha pero sólo llegaron 2, ese día cuando él llegó con el otro señor me dio la cédula y me dijo registra dos habitaciones a mi nombre que eran las habitaciones 810 y 703, normalmente se registran todas las personas pero el señor Romero insistió que quería que se registrara todo a nombre de él, el señor Romero se registro hizo la reservación y se fue porque volvía más tarde, no pude ver si tenía maletas porque en ese momento no se quedaron en la habitación, él me enseñó el vauche (sic) del depósito cancelando la reserva de las 3 personas, ese señor que llegó junto con él pude observar que se quedó hasta el 20 los mismos días que se quedaron los de nacionalidad Holandesa que llegaron posteriormente y todos salieron el mismo día, el señor Romero fue el único que se fue el día martes 11, pero él regresó el día 19 y se fue el 20 según observé la ficha de registro...los otros 2 ciudadanos de nacionalidad Holandesa, ellos se quedaron el (sic) habitación número (sic) 503 y 504 las cuales igualmente reservó a su nombre el ciudadano Romero, el día 11 en horas de la tarde, cuando llegaron los 2 ciudadanos de nacionalidad Holandesa a pesar de que aparece mi firma en la ficha yo no los recibí yo estaba libre...” (folios 44 y 45 de la incidencia).
Al folio 13 de la incidencia cursa copia del pasaporte KONINKRIJK DER NEDERLANDEN, signado con el N° NUL5D3753 a nombre del ciudadano FREDDY SAENEN.
Al folio 14 de la incidencia cursa copia de ticket electrónico a nombre del ciudadano FREDDY SAENEN, donde se lee CARACAS MADRID, 25/10/2011 a las 16:30.
A los folios 15 al 19 de la incidencia cursa copias de facturas gastos por consumo Hotel La Quince Letras, Macuto a nombre del ciudadano ROBERTO ROMERO.
A los folios 26 al 31 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 27/10/2011, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación para oír al imputado, en el cual el ciudadano FREDDY SAENEN, se acogió al precepto constitucional.
Al folios 46 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CHACON VARGAS JEANK JOSE, en fecha 07/11/2011 ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que entre otras cosas manifestó:
“...Yo soy recepcionista del Hotel Quince Letras, tengo dos meses aproximadamente trabajando allí, el día 19 de octubre del presente año estuve de guardia en el horario de la mañana, el ciudadano que aparece registrado en la ficha de nombre Roberto Romero llegó sólo...observé que se había quedado antes en el hotel porque aparecía en el sistema registrado, también me preguntó el señor que si tenía saldo a su favor y le dije que no porque era un nuevo registro y solo venía con un bolso por lo poco que recuerdo, su entrada fue el día 19 y salida el 20 de octubre, más no sé si ese día se fue, se quedó en la habitación número 704...solo observé que en el hotel estaban dos ciudadanos de nacionalidad Holandesa y bajaban era a pedir bebida, estaban siempre juntos...”
Al folios 47 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CHACON SANCHEZ WILLEYSKA ARIC, en fecha 08/11/2011 ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que entre otras cosas manifestó:
“...Yo soy recepcionista tengo aproximadamente 5 meses trabajando en turnos rotativos Luisay había llenado y firmado la ficha con los datos de la reserva eso fue el día 09 de octubre, el día 11 en horas de la noche yo recibí al señor Romero...y él estaba junto con 2 ciudadanos Holandeses que no hablaban español, uno de ellos era blanco, con cabello amarillo, gordo, con tatuajes en los brazos, el otro era un muchacho joven delgado de ojos claros y cabello rubio, yo hablé fue con el señor Romero, él me dijo lo de la reserva, ya que él lo había pagado y me dijo ya bajo a darte los pasaportes subieron pero no bajaron más, yo les pedí los pasaportes y él dijo ya bajamos y nunca nos dio los datos...”
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que no se encuentra demostrado el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el A quo, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que al ciudadano FREDDY SAENEN no le fue incautado al momento de su aprehensión ningún tipo de sustancias estupefaciente o psicotrópicas y, no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que el mismo es partícipe del delito antes mencionado, ya que sólo existe en autos el hechos de que esta persona se alojó en el Hotel Quince Letras, ubicado en Macuto, Estado Vargas, al igual que otra persona de
nacionalidad Holandesa, quien fue detenido anteriormente en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía conjuntamente con el hoy imputado, siendo que a éste último, el Tribunal de Control que conoció dicho procedimiento le decretó la Libertad Sin Restricciones y, hasta este momento procesal no existe nexo causal entre la persona de nacionalidad Holandesa a la cual se le decretó medida de Privación de Libertad, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el hoy imputado, que permita vincularlo con el mencionado hecho punible, en algún grado de participación en la comisión del mismo; en consecuencia, al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó la Privación de Libertad del ciudadano FREDDY SAENEN y, en su lugar se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FREDDY SAENEN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la INMEDITA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal.
Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de La Planta, El Paraíso. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINLEY MARTINEZ
Causa N° WP01-R-2011-000468