REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000432
ASUNTO : WP01-R-2011-000481
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000481

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY VERA VARELA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…Así se observa, que en el caso sub examine, aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; pero, en relación a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en este hecho ilícito, considera la recurrente que no existen elementos de convicción suficientes, ya que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, elemento este insuficiente para establecer la autoría o participación del hoy inculpado en el delito ut supra mencionado, en virtud de que solo se evidencia de las actuaciones policiales, la declaración de un solo testigo presencial en el lugar de manera que no es posible contraponerla a otro testimonio, y determinar contesticidad o falsedad de su dicho, practicándose la inspección personal a mi representado, sin dar cumplimiento a las formalidades legales. Por otra parte considera esta defensa, que la Juez, tomó en consideración para dejar privado a mi defendido el hecho de ser un delito grave y por cuanto revisó el Sistema Iusris 2000 y el adolescente tiene sentencia en fase de ejecución por el mismo delito, por lo que considera que el mismo es reincidente, siendo que la condición de reincidente viene dada por el hecho de haber sido sancionado por los menos en Dos (02) oportunidades por un mismo tipo de delito, no siendo el caso que hoy nos ocupa, por lo que considero que la ciudadana juez al fundamentar su privación de libertad en una falsa reincidencia esta adelantado opinión sobre la presunta responsabilidad penal del adolescente. Esta defensa considera que la detención policial que sufrió mi defendido, no está clara, y la supuesta investigación, es inconstitucional e ilegal, ya que vulnera el principio de la estricta legalidad, surgiendo de esa manera una duda razonable en el presente caso, habiendo así una intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa. Por lo que el Juzgado de Control debió decretar la libertad del imputado por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, para presumir que mi representado era el poseedor de la supuesta sustancia ilícita incautada, vale decir no estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal y al no concurrir los supuestos del mencionado artículo no podía decretarse en su contra unas medidas coercitivas ya que si bien es cierto, los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido reiteradamente considerados como de lesa humanidad, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los principios y garantías Constitucionales y procesales no pueden ser violentados por simples presunciones, en especial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Tribunal de Control le decretó medida judicial preventiva de libertad lo anterior se traduce, en la inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que legitima la Inspección personal, que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 202 ejusdem, que exige la presencia de dos testigos al momento de su práctica. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objeto de las actas procesales que fueron presentados al juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la causa, motivo su fallo de la siguiente manera:

“…Estando este Tribunal de Guardia en el día de hoy Domingo 13/10/2011 Audiencia de Imputación con Detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA …nacido en La Guaira el 10-08-1994, de 17 años de edad, solicitando a este Tribunal Decrete Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), en lo adelante LOPNNA (sic) por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP (sic), por considerar que el joven está presuntamente involucrado en los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, además de tener una Sentencia en su contra y ser Reincidente, pide en consecuencia se siga por el procedimiento ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP (sic) por remisión del artículo 537 de la LOPNNA (sic): LOS HECHOS: Narra la Fiscal “…funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 11/11/2011, cuando se encontraban realizando labores de investigaciones en el Barrio la Lucha, parroquia Urimare, Estado Vargas, cuando recibieron una llamada radiofónica de parte de la Central de Operaciones Policiales, donde el operador de guardia le indico que en la calle La Democracia, Barrio La Lucha, específicamente adyacente a la bodega de Máximo, se encontraban dos (02) ciudadanos portando armas de fuego y expendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas con las siguientes características: el primero de tez morena, contextura delgada, estatura baja de aproximadamente 18 años de edad, vestido con una franela de color verde y un jeans de color azul, el segundo de tez morena , contextura delgada estatura alta, de aproximadamente 16 años de edad, vestido con una franela color negro y blanco, un short con estampados multicolores y un bolso de color negro, se trasladaron al lugar antes mencionado donde observaron a dos ciudadanos con similares características a la aportadas en la central de operaciones de Policiales y el segundo de los descritos portando entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta, por lo que proceden a darle la voz de alto y practicarle la retención preventivas de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P (sic), se hicieron acompañar de un testigo presencial, logrando incautarle al primero de los descritos un arma de fuego tipo pistola, marca lugar, elaborada en material sintético color negro y metal de color gris, modelo P-11, serial: 20479, contentivo en su interior una cacerina elaborada en metal, color negro, parcialmente oxidada, con unas inscripciones en su lateral izquierdo que se lee “MEC-GAR, MADE IN ITALY”, contentivo en su interior de cinco balas color dorado, con unas inscripciones en el fondo que se lee “CAVIM 09”, igualmente en la pretina del pantalón un envoltorio de forma cuadrada, elaborado en material sintético color azul, contentivo en su interior de un monte de color verduzco y restos de semilla vegetal de presunta droga, quedando identificado como MANRIQUE MATA JOSE FRANCISCO, siendo este mayor de edad, y al segundo de los descritos lograron incautarle cuarenta y tres (43) envoltorios de tamaño regular, elaborados en metal color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de un monte de color verduzco y restos de semilla vegetal de presunta droga, arrojando un peso bruto de doscientos diecisiete gramos (217grs), y en el bolsillo de frontal la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares fuertes (135Bf), en billete de papel moneda de aparente circulación legal, y un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16MM, elaborado en metal, oxidada y la culata elaborada en madera, forrada en su totalidad con una cinta adhesiva de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 16 MM, color rojo que había arrojado al suelo momentos antes de la revisión corporal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. El joven no quiso declarar. Y la Defensa Pública consideró que no se encuentran llenos los extremos del 250 y solicita medida cautelar menos gravosa. Siendo así, esta Juzgadora escuchada a las partes y analizados los hechos considera como primer punto desestimar la imputación del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO por cuanto la supuesta arma de fuego que arrojó al piso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se trata de una escopeta calibre 16 mm y este tipo de armamento conforme al Reglamento de la Ley de armas y explosivos vigente es lícito su detentación solo con el cumplimiento de un empadronamiento, a pesar de que hay Legislación Internacional aprobada donde hacen mención a todo este tipo de armamentos como ilícitos pero no ha sido adecuada a la Legislación patria Ahora bien, en cuanto a la imputación del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PRISOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se acepta la precalificación jurídica a los hechos pero EN MENOR CUANTIA por la modalidad presentada 43 envoltorio (sic) que resultaron después de pesarlo 217 gramos y con elementos suficientes en contra de este imputado, por cuanto se observa de las actuaciones policiales que describe el procedimiento y del testigo presencial que supuestamente al revisar a este adolescente es a quien le incautan esta cantidad de sustancia de color verduzco y restos de semilla vegetal de presunta droga, aunado a ello por ser un delito igualmente grave considerado para la LOPNNA (sic) como es el tráfico de drogas y que a este respecto hace referencia la Sentencia de la Sala Penal del TSJ de fecha 28/01/2001 que señala “…en verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo…”, e igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional al respecto indicando “estos delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela…”, Además, revisado el sistema Iuris se pudo constatar que en la causa WP01-D-2010-40 tiene este joven IDENTIDAD OMITIDA una Sentencia firme por el delito de Posesión ilícita de Sustancia estupefaciente lo que lo hace Reincidente de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal b) que se le puede aplicar también privativa de libertad, por lo que considera proporcional y ajustado a derecho y aún cuando se le respete su derecho a presumirlo inocente aplicando la excepción de la regla de Libertad en el Proceso, se le Decreta Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA (sic) por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP (sic), para asegurar la comparecencia de este adolescente a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE”



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada TIBISAY VERA VARELA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-Acta Policial de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario GALEA JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, folio 10 y 11 del cuaderno de incidencias, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de 11 de Noviembre de 2011, cuando nos encontrábamos realizando labores de Investigaciones en el Barrio La Lucha, Parroquia Urimare, Estado Vargas, recibí, una llamada radiofónica de parte de la Central de Operaciones Policiales, donde el operador de guardia me indicaba que en la Calle La Democracia, Barrio La Lucha, Parroquia Urimare, Estado Vargas, específicamente adyacente a la Bodega…se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego y expendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con las siguientes características, el primero de tez morena, contextura delgada, estatura baja, de aproximadamente 18 años de edad, vestido con una franela de color verde y un jean de color azul, el segundo de tez morena, contextura delgada, estatura alta, de aproximadamente 16 años de edad, vestido con una franela color negro y blanco, un short estampados con multicolores y un bolso de color negro, motivo por el cual y con las premuras del caso, me trasladé al lugar antes indicado, donde al llegar, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, observe a dos ciudadanos con similares características a la aportadas por la Central de Operaciones Policiales y el segundo de los descritos portando en sus manos, un objeto con similares características a un arma de fuego tipo escopeta, motivo por el cual le indique al OFICIAL AGREGADO (PEV) VASQUEZ JUAN, que detuviera el vehículo donde nos desplazábamos, para interceptar a dichos sujetos, luego descendimos del mismo rápidamente y le di la voz de alto, identificándonos como OFICIALES DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS…al mismo tiempo que le indicaba al segundo de los ciudadanos descritos, que arrojara el arma de fuego que poseía en sus manos al suelo y colocaran las manos en alto, accediendo este a mi petición, reteniéndolos preventivamente, acto seguido la indiqué al OFICIAL (PEV) OJEDA DEÍBY, que tratara de ubicar a dos ciudadanos transeúntes del sector, con la finalidad de que nos sirvieran de testigos al momento de realizarle la inspección corporal a los ciudadanos retenidos preventivamente, regresando a los pocos minutos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse BR1CEÑO ROMERO JOSÉ ANTONIO (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) acto seguido les solicité a los ciudadanos retenidos preventivamente, que mostraran los objetos que pudieran tener ocultos bajo sus ropas o adheridos a sus cuerpos, indicando estos no ocultar nada, luego les indiqué serían objetos de una inspección corporal por parte del OFICIAL JEFE (PEV) GARCÍA HÉCTOR, en presencia del ciudadano testigo, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, haberle incautado al ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura baja, de aproximadamente 18 años de edad, vestido con una franela de color verde y un jean de color azul, en la pretina del pantalón que vestía, del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca Luger, elaborada en materia] sintético color negro y metal, de color gris, modelo P-11, serial: 20479, contentivo en su interior de una cacerina elaborada en metal, color negro, parcialmente oxidada, con unas inscripciones en su lateral izquierdo que se lee "MEC-GAR, MADE IN ITALY" contentivo en su interior de balas color dorado, con unas inscripciones en el fondo que se lee "CAVIM 9", de igual manera, sujetado con la pretina del pantalón que vestía, a la altura de la espalda, un bolso elaborado en tela, color beige, con la figura alusiva de un ave y en la parte superior un cierre elaborado en metal, contentivo este bolso en su interior, un envoltorio de forma cuadrada, elaborado en material sintético color, contentivo en su interior de un monte color verduzco y restos de semilla vegetal de presunta droga, quedando identificado según sus datos filiatorios aportados por el mismo como MANRIQUE MATA JOSE FRANCISCO…y el ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura alta, de aproximadamente 16 años edad, vestido con una franela color negro y blanco, un short con estampados multicolores y un bolso elaborado en tela de color negro, cruzado a través de su cuerpo, quien minutos antes había arrojado un arma de fuego tipo escopeta al suelo, en el interior del bolso elaborado en tela de color negro, la cantidad de cuarenta y cuatro (43) envoltorios contentivos de estos en su interior de un monte de color verduzco y restos de semillas vegetal de presunta droga y en el bolsillo bolsillo frontal de dicho bolso la cantidad de treinta y cinco bolívares fuertes (135BF), en billete de de papel moneda de aparente circulación legal…quedando identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como IDENTIDAD OMITIDA …de 17 años de edad, V.-23.498.184 luego le indiqué al OFICIAL JEFE GARCÍA HÉCTOR, que colectara el arma de fuego que había arrojado al suelo el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, V.-23.498.184 indicándome a los pocos minutos que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16MM. elaborada en metal, oxidada y la culata elaborada en madera, forrada en su totalidad con una cinta adhesiva de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 16MM, color rojo, en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano y el adolescente retenidos preventivamente, son autores o participes en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practiqué la aprehensión, imponiendo de sus derechos constitucionales, al ciudadano MANRIQUE MATA JOSÉ FRANCISCO…y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de investigaciones de la policía del Estado Vargas, luego me entrevisté vía radiofónica con el OFICIAL AGREGADO (PEV) CAMPILLO LUIS operador de guardia en el sistema SIIPOL, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes penales que pudieran tener el ciudadano y el adolescente aprendidos, las armas de fuego incautadas, indicándome a los pocos minutos que el ciudadano de nombre MANRIQUE MATA JOSÉ FRANCISCO, de 18 años de edad, V. -20.784. 922. no presenta registros policiales, el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, V.-23.498.184. poseía dos órdenes de captura, emanada del Juzgado Segundo de control, sección adolescente de la circunscripción judicial del estado Vargas, las cuales dejaron sin efecto y las armas de fuegos incautadas no presentan registros policiales, una vez en dicha dirección, fue pesado en presencia del ciudadano testigo, el envoltorio de forma cuadrada, elaborado en material sintético color azul, contentivo en su interior de un monte de color verduzco y restos de semilla vegetal de presunta droga, en una balanza electrónica Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N° 150044, arrojando un peso bruto aproximado de cuatrocientos ochenta y seis Gramos (486Grs.) y los cuarenta y cuatro (43) envoltorios de tamaño regular, elaborados en metal color plateado contentivo cada uno de estos en su interior de un monte de color verduzco y restos de semillas vegetales de presunta droga, en una balanza electrónica Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N° 150044, arrojando un peso bruto aproximado de…(217 Grs)…”

2.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, practicada por los funcionarios GALEA JOSE, VASQUEZ JUAN Y GARCIA HECTOR, adscrito al instituto Autonomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendidos el ciudadano: MANRIQUE MATA JOSÉ FRANCISCO, de 18 años de edad, V.-20.784.922 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, V.-23.498.184 para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL JEFE (PEV) 3-255 GALEA JOSÉ V-14.313.341, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Captura del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-192 VASQUEZ JUAN, V-14.568.355, OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 GARCÍA HÉCTOR, V.-15.020.622 y el OFICIAL (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY, V.-17.560.918, adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Captura del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: Se trata de envoltorio de forma cuadrada, elaborado en material sintético color azul, contentivo en su interior de un monte de color verduzco y restos de semilla vegetal de presunta droga, en una balanza electrónica Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N°150044, arrojando un peso bruto aproximado de cuatrocientos ochenta v seis Gramos (486Grs.) y los cuarenta_v cuatro (43) envoltorios de tamaño regular elaborados en metal color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de un. monte de color verduzco y restos de .semiMa vegetal de presunta droga, en una balanza electrónica Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N° 150044, arrojando un peso bruto aproximado de doscientos diecisiete Gramos (217 Grs.)…”

3.- Acta de entrevista del ciudadano BRICEÑO ROMERO JOSÉ ANTONIO, quien manifestó lo siguiente: “…el día de hoy 11-11-11 como a las 04:30 horas de la tarde, yo me encontraba llegando a La Lucha para hablar con una amiga que le voy a bautizar el hijo y en una de las calles vi a varias personas y había una escopeta larga tirada en el piso, apuré el paso porque no sabía de que se trataba, en eso se me acercó un muchacho y me mostró un carnet diciéndome que eran policías y dos de los muchachos que estaban en ese grupo de personas iban a ser revisados y necesitaban un testigo, me preguntaron si tenía cédula, le dije que sí y se la entregué, luego me dijo que lo acompañara para que viera la revisión, lo acompañe y vi cuando a un muchacho bajito, morenito, vestido con una franela verde y un blue jean, como de 18 años, le sacaron de la cintura una pistola pequeña negra con gris y en la espalda tenia escondido un bolsito blanco como de mujer con un paquete cuadrado y se veía por un lado que tenía un monte seco, según los policías ese monte era droga, después revisaron a otro muchacho negrito, alto, ojón, vestido con una franela blanca con negro, un short de varios colores y un bolso Oakley negro, de ese bolso le sacaron un poco de cuadritos de aluminio, abrieron uno y tenía un monte seco entre verde y marrón, el monte era igualito al que tenía el paquete azul que tenía el otro muchacho, luego recogieron la escopeta que estaba en el piso y me dijeron que los acompañara para declarar en su comando en Macuto y cuando llegamos pesaron el paquete que le consiguieron al primero que revisaron y pesó cuatrocientos ochenta y seis Gramos (486Grs.) y los cuadritos de aluminio que tenia dentro del bolso el segundo muchacho que revisaron y pesó doscientos diecisiete Gramos (217Grs.). Es todo”

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, practicada por el funcionario JOSE GALEA, adscrito a la Policía del estado Vargas, cursante al folio 16 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…un arma de fuego tipo pistola, marca Luger, elaborada en material sintético color negro y metal de color gris, modelo P-11, serial:20479, contentivo en su interior una cacerina elaborada en metal, color negro…”

4.-REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS, practicada por el funcionario JOSE GALEA, practicada por el funcionario JOSE GALEA, adscrito a la Policía del estado Vargas, cursante al folio 17 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…un bolso elaborado en tela color beige, con la figura alusiva de un ave y en la parte superior un cierre elaborado en metal contentivo este bolso en su interior, un envoltorio de forma cuadrada, regular elaborados en metal color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de un monte de color verduzco y restos de semilla vegetal de presunta droga…”

Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita, pero no surgen suficientes elementos de convicción que a estas alturas de la investigación permitan presumir que tal elemento le fue incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En efecto de la lectura del acta policial, se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultara detenido este adolescente, se menciona la presencia de un testigo de nombre BRICEÑO ROMERO JOSE ANTONIO, cuyo número de cédula de identidad fue omitido por los funcionarios policiales alegando que se reservan para el Ministerio Público, organismo que no señalo la reserva de las actuaciones en el presente procedimiento.

Observa esta Alzada que a pesar de reposar actas de entrevista realizada al ciudadano BRICEÑO ROMERO JOSE ANTONIO, quien fungen como testigo que avala el procedimiento policial, no se especificó el número de cédulas u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadano o habitante en el País, no resultando suficiente el mero señalamiento de los nombres y apellidos de los deponentes, por cuanto esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, ello por cuanto se desconoce sí los mismos poseen cédula de identidad, que conforme a esta norma legal constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida.

Dada la incertidumbre que se verifica en las actas de investigación, resulta imposible conocer la identificación plena de los testigos, por cuanto tal como lo indica el artículo 17 de la referida Ley Orgánica, en cada cédula de identidad que se expida se le asignara un número, a la persona de por vida; numeración esta llevada en serie que constituye el único dato inherente a la identificación de la persona titular del mismo, por cuanto tal como lo indica el artículo 2 de la ley en comento “Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento”.

Tal análisis obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula de los testigos asentadas en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial, cuya consecuencia jurídica, en el mejor de los casos ha sido REVOCAR las medidas privativas de libertad.

En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar, tanto al testigo como a la víctima, tal como expresan los funcionarios al justificar la reserva de sus datos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.

A consecuencia de lo anteriormente expresado y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial del presunto testigo, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar los nombres y apellidos al igual que en la supuestas actas de entrevistas, así como tampoco se observa que la representación fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigos algunos en el procedimiento mediante el cual resultara detenido el imputado de autos; y que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que el día 11/11/2011, cuando los funcionarios aprehensores se encontraban realizando labores de investigaciones en el Barrio La Lucha, parroquia Urimare, Estado Vargas, recibieron una llamada radiofónica de parte de la Central de Operaciones Policiales, donde el operador de guardia le indico que en la calle La Democracia, Barrio La Lucha, específicamente adyacente a la bodega de Máximo, se encontraban dos (02) ciudadanos portando armas de fuego y expendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al trasladarse al lugar antes mencionado supuestamente observaron al adolescente mencionado portando entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta; por lo que procedieron a darle la voz de alto y practicarle la retención preventiva, se hicieron acompañar de un testigo presencial, logrando presuntamente incautarle al adolescente cuarenta y tres (43) envoltorios de tamaño regular, elaborados en metal color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de un monte de color verduzco y restos de semilla vegetal de presunta droga, arrojando un peso bruto de doscientos diecisiete gramos (217grs), y en bolsillo frontal de dicho bolso, la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares fuertes (135Bf), en billete de papel moneda de aparente circulación legal; razón por la cual considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de noviembre de 2011, mediante la cual le DECRETO LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECLARA.

En lo que se refiere al alegato esgrimidos por la defensa de autos, en lo concerniente a “…Por otra parte considera esta defensa, que la Juez, tomó en consideración para dejar privado a mi defendido el hecho de ser un delito grave y por cuanto revisó el Sistema Iusris 2000 y el adolescente tiene sentencia en fase de ejecución por el mismo delito, por lo que considera que el mismo es reincidente, siendo que la condición de reincidente viene dada por el hecho de haber sido sancionado por los menos en Dos (02) oportunidades por un mismo tipo de delito, no siendo el caso que hoy nos ocupa, por lo que considero que la ciudadana juez al fundamentar su privación de libertad en una falsa reincidencia esta adelantado opinión sobre la presunta responsabilidad penal del adolescente…”

Al respecto, se observa que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

Del artículo mencionado se observa que la Juez de la Causa actuó ajustado a derecho, al momento de motivar su fallo, ya que del artículo citado, se desprende que el Juez al momento de pronunciarse acerca del Peligro de fuga, deberá tomar en cuenta entre otras cosas, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, así como la conducta predelictual del imputado; por lo que no adelantó opinión; al momento en que la Juez de la Causa fundamentó la privación de libertad sobre la presunta participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia se desecha este alegato.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control sección adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de noviembre de 2011, mediante la cual le DECRETO LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Se deja constancia que no se libra la correspondiente Boleta de Excarcelación, por cuanto en fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado de la Causa modificó la cautelar de Detención por una menos gravosa de la prevista en el artículo 582 literal "c" imponiéndole presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal; librándose oficio N° 1287-11 al Reten de Caraballeda anexo boleta de excarcelación Nro. 015-11 a nombre del imputado de autos y oficio 1290-11 a la Delegadas de presentaciones.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

ASUNTO: WP01-R-2011-000481
RM/NS/EL/joi.-