REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 12 de diciembre de 2011
Años 201º y 152º
PARTE OFERENTE: RONALD ISMAEL FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.994.870; representado judicialmente por el abogado Elio Daniel Mustiola, inscrito en el Inpreabogado con el N° 46.776.
PARTE OFERIDA: LUIS ENRIQUE INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 978.006.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Ha subido a esta Superioridad expediente signado con el N° 1587/11, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo de la solicitud de Oferta Real de Pago, incoada por el ciudadano Ronald Ismael Fariñas, contra el ciudadano Luis Enrique Infante; en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de octubre del presente año, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud.
En fecha 20 de octubre de 2011, esta Superioridad fijó el Décimo 10° día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentasen sus Informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal antes indicada, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que este tribunal en fecha 09 de noviembre del presente año, se reservó treinta (30) días calendario para decidir, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien esta alzada para decidir observa:
Previa distribución correspondió conocer la causa al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual el abogado Elio Daniel Mustiola Rizo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ronald Ismael Fariñas Echarra, presentó escrito libelar, asimismo en fecha 29/09/11, presentó reforma de la demandad, en los siguientes términos:
“En fecha 04-12-09, mi mandante RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA,…mediante documento debidamente protocolizado…suscribió con el ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE….un “CONTRATO DE COMPRA VENTA”; que tuvo por objeto; el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le correspondían a este último respecto a la totalidad de un inmueble constituido por las bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad: Municipal; situada en el sector: Desagüe de Mamo, Calle Los Jabillos, casa número 17, Parroquia Catia La Mar………
Ahora bien, es el caso que desde el mismo momento del vencimiento de la primera de las cuotas arriba indicadas, “EL VENDEDOR”, de manera deliberada, se negó a recibir la misma; y se ha negado a recibir las cuotas subsiguientes; porque a decir de el, no está conforme con la negociación realizada….
…y por cuanto, el ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE,…se ha negado a recibir las. CUOTAS convenidas en ocasión del “CONTRATO DE COMPRA VENTA”…es por lo que…en nombre de mi mandante…acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto: DEMANDO al ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE…y en consecuencia para hacerle, como en efecto le hago:”OFERTA REAL DE PAGO” de las cantidades que se indican…
(…)
La cantidades arriba indicadas, alcanzan la totalidad de: SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 55/100 (Bs.F. 60.280,55); las cuales se ponen a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor…”(negrita y cursiva nuestra).
En fecha 04 de octubre de 2011, el Juzgado A-quo, dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda de Oferta Real de Pago, por lo que el representante judicial del solicitante en fecha 07 de octubre del mismo año, apelo de la misma y consignó planilla original de Depósito, siendo oída en ambos efectos y remitiendo las actuaciones a esta alzada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y así se establece.-
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario traer a colación los siguientes artículos:
Dispone el artículo 1.306 del Código Civil: “cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”; Tal norma coloca en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida. Pero por el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, ya que la oferta real de pago sólo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.
Igualmente prevé el artículo 819 ejusdem, lo siguiente: “La oferta real de pago deberá hacerse por escrito dirigido al Juez competente, señalando dicha norma que en dicho escrito deberá señalarse: 1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor. 2.- La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa, o razón del ofrecimiento; 3.- La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
Asimismo, señala el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil: “El deudor u oferente, pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”(cursiva, resaltado y negrita nuestra).
De la norma antes referida, se puede colegir que no basta la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que se presenta el escrito correspondiente.
Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al Tribunal y tratándose de cosas muebles o de inmuebles cuyo traslado al Tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del tribunal.
En el caso de marras, se puede evidenciar que el representante judicial de la parte oferente en su escrito libelar cumplió los elementos que señalan el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, mas no así con la carga de poner a la disposición del tribunal la cosa ofrecida al acreedor, por lo que era una carga del oferente al momento de presentar el escrito; por lo que la Jueza una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procedió a Inadmitir la demanda por los motivos allí expresados, los cuales comparte esta Juzgadora.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que el abogado actor una vez publicada la sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda, trascurrido tres días después de dicha publicación procedió a consignar la planilla de depósito del banco bicentenario, donde consta que en esa misma fecha depositó en el banco Mercantil a favor del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de sesenta mil doscientos ochenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 60.280,55), cuya suma es la cantidad que aparece reflejada en el libelo de demanda como la cantidad ofrecida al acreedor; lo que hace concluir a esta sentenciadora que el deudor al momento de presentar la demanda de oferta real no había realizado dicha operación bancaria, por lo que mal podría el deudor ponerla a disposición del tribunal para ser ofrecida al acreedor al momento de presentar su demanda; por lo que forzoso es para quien este recurso decidir declararlo sin lugar. Y así se decide.-
DECISIÓN.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 04 de octubre de 2011, en el procedimiento de Oferta Real, interpuesto por el ciudadano Ronald Ismael Fariñas, contra Luis Enrique Infante, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha (12/12/11), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
Exp. N° 2202.-
MCMO/Mb.-
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