REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 19 de diciembre de 2011.-
Años 201º y 152º
SOLICITANTE: JORGE ARMANDO LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.117.850; actuando en nombre y representación de sus coherederos ciudadanos Elizabeth Coromoto López López, Edgar Santiago López López, María Virginia López de González y Eduith Elimar López de Valderrama, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los tres primeros en Adícora, Estado Falcón y de este domcilio la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.858.042, 5.577.467, 6.481.558 y 6.496.880, respectivamente.; asistido por la abogada Rosa Maribel Aguilera, inscrita en el Inpreabogado con el N° 47.178.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Subió a esta superioridad expediente signado con el N° 1701, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo de la solicitud de Declaración de únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano Jorge Armando López López, quien actúa en nombre y representación de sus coherederos ciudadanos Elizabeth Coromoto López López, Edgar Santiago López López, María Virginia López de González y Eduith Elimar López de Valderrama, asistido por la abogada Rosa Maribel Aguilera; en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud.
En fecha 03 de agosto de 2011, esta superioridad fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentasen sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal a que se contrae el auto anterior, solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 20 de octubre de 2011, este tribunal se reservó sesenta (60) días calendario para decidir, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Noviembre del presente año, la abogada Sonia Presilla, inscrita en el Inpreabogado con el N° 54.292, solicitó copia certificada, siendo negada dicha solicitud por cuanto la misma no es parte en el presente proceso.
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta sentenciadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano Jorge Armando López López, quien actúa en nombre y representación de sus coherederos ciudadanos Elizabeth Coromoto López López, Edgar Santiago López López, María Virginia López de González y Eduith Elimar López de Valderrama, asistido por la abogada Rosa Maribel Aguilera, presentó escrito de declaración de únicos y Universales Herederos, en los siguientes términos:
“….a los fines de ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus SILFIDA ROSA VARGAS DE GRAU,…ruego a Usted, se sirva interrogar a los testigos hábiles que oportunamente presentaré ante su despacho para que se sirvan declarar acerca de los particulares siguientes:
(…omissis…)…”
En fecha 08 de octubre de 2010, la parte actora presentó los documentos fundamentales para la admisión de la presente solicitud; y en fecha 14 de octubre de 2010, la jueza a-quo insto a la parte actora para que consignara las actas de defunción de Juan Bautista Grau y María Vargas, así como aclarar y/o consignar lo pertinente en relación a quienes aparecen como seis (6) hijos de la ciudadana Juana Ramona López de López, y una vez conste en autos proveerá lo conducente.
En fecha 20 de Junio de 2011, la abogada Rosa Maribel Aguilera consignó los documentos requeridos por la Jueza a-quo, por lo que en fecha 23 de junio de 2011, se ordenó oír a los testigos, siendo evacuados los testigos ciudadanos Yrama Josefina González Pérez y Gustavo Jesús Rodríguez Leandro.
En fecha 15 de julio de 2011, el ciudadano Leonardo Fabricio Silvestre, asistido por la abogada Sonia Presilla, presentaron escrito de Oposición a la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, y consignaron Acta de defunción de la ciudadana Ana Josefa Vargas, quien era madre de la difunta Esperanza Coromoto Silvestre Vargas, madre biológica del ciudadano Leonardo Fabricio Silvestre.
En fecha 18 de julio del presente año, la abogada Rosa Maribel Aguilera, presentó escrito de rechazo a la oposición del ciudadano Leonardo Fabricio Silvestre.
En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Municipio, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Improcedente la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentado por el ciudadano Jorge Armando López López, en virtud de la oposición presentada, siendo apelada por la parte actora y oída la apelación en ambos efectos.
Ahora bien, esta superioridad a los fines de decidir el presente recurso, observa:
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución y tomando en consideración que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de Novecientos Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (969 U.T.) la cual excede con creces la limitación a que se refiere el artículo 2 de dicha Resolución para la admisibilidad de la apelación, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir el presente recurso. Y así se establece.
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para decidir el recurso ordinario de apelación que motivó la subida del expediente a esta Alzada, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
Conoce este tribunal de alzada sobre la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por el ciudadano Jorge Armando López López, actuando en nombre y representación de los coherederos Elizabeth Coromoto López López, Edgar Santiago López López, María Virginia López de González y Eduith Elimar López de Valderrama, representado por la abogada Rosa Maribel Aguilera, aduciendo se les declare únicos y Universales Herederos de la de cujus Silfida Rosa Vargas de Grau, titular de la cédula de identidad N° V-1.051.038; que se interrogue a los testigos que oportunamente presentaría sobre los particulares siguientes: Primero: Si lo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y si de la misma forma conocían a sus hermanos Elizabeth López López, Edgar Santiago López López, María Virginia López de González y Eduith Elimar López de Valderrama. Segundo: Si conocieron de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a Silfida Rosa Vargas de Grau, quien falleció Ab-intestato, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.007 en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. Tercero: Si por el conocimiento que de su persona, de sus hermanos y de Silfida Rosa Vargas de Grau, dicen tener, saben y le consta que la misma es su tía materna, por ser hermana por vía materna de su difunta madre Juana Ramona López Vargas de López. Cuarto: Si igualmente saben y les consta que SILFIDA ROSA VARGAS DE GRAU, para la fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2007, era de estado civil viuda y ni antes, ni durante su unión matrimonial no procreó hijo alguno. Y Quinto: Que los testigos dieran razón fundada y circunstanciada de sus dichos.
Por su lado, el ciudadano Leonardo Fabricio Silvestre, asistido por la abogada Sonia Presilla, se opuso a que se le declarase Único y Universales Herederos a los ciudadanos antes mencionados, aduciendo en primer lugar; que existía un juicio por ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento cuyo demandado era el ciudadano Jorge Armando López López, quien en la contestación de la demanda manifestó que efectivamente no había pagado el canon de arrendamiento por cuanto la arrendadora ciudadana Silfida Vargas, había fallecido y por tanto su obligación había cesado por extinción del contrato; y en segundo lugar, consigna documentación que a su decir, demuestran la relación de filiación de la madre biológica y la difunta Silfida Rosa Vargas, quien mantuvo su crianza desde su nacimiento.
Por lo que; la representación judicial de la parte actora rechazó la oposición realizada por el ciudadano Leonardo Fabricio Silvestre, en los siguientes términos: “Primero: El solicitante se opone a que se le conceda el título de Únicos y Universales Herederos de la causante Silfida Rosa Vargas de Grau,…a mi representado Jorge Armando López López, en primer lugar por existir un juicio en el Tribunal Segundo de Municipio…Al respecto me permito informarle…que efectivamente dicho juicio existió y tanto el Tribunal de la causa como el tribunal Superior emitieron sentencia la cual se encuentra definitivamente firme y en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por Desalojo intentada por el ciudadano Leonardo Fabricio Silvestre, al declarar CON LUGAR la defensa perentoria de fondo contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadano Leonardo Fabricio Silvestre,…consigno constante de veinticuatro (24) folios útiles copia certificada de la sentencia de fecha 09/03/11 y de fecha 25/04711…emanadas del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y del Juzgado Superior en lo Civil….En cuanto a que la ciudadana Silfida…haya mantenido la crianza o no del ciudadano Leonoardo Fabricio Silvestre no le confiere el carácter de heredero de la causante…en lo que respecta a los documentos consignados por el ciudadano Leonardo…no fue consignado en autos un documento público que demuestre la filiación entre la ciudadana Ana Vargas quien aparece nombrada en el acta de Defunción de la difunta Esperanza Coromoto Silvestre Vargas, madre de ciudadano Leonardo Fabricio…y la causante Silfida…”
La razón aducida por la jueza de la recurrida para declarar improcedente la petición formulada en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y emplazar a las partes a utilizar los trámites del proceso ordinario fue la oposición presentada por el ciudadano Leonardo Fabricio Silvestre, contra la petición de que se declarase únicos y universales herederos a los ciudadanos Elizabeth Coromoto López López, Jorge Armando López López, Edgar Santiago López López, María Virginia López de González y Eduith Elimar López de Valderrama.
El fundamento de la petición presentada por el opositor fue a pesar de reconocer que su madre biológica fue la ciudadana Esperanza Coromoto Silvestre Vargas, dice haber sido criado por la difunta ciudadana Silfida Rosa Vargas de Grau y con base a esa argumentación se opone a que el Tribunal declare como únicos y universales herederos a los solicitantes.
Ahora bien, aun cuando es cierto que en materia de jurisdicción voluntaria el Tribunal no puede decidir controversias que correspondan a la jurisdicción contenciosa, tampoco es menos cierto que el mismo Código permite que en trámites de esa naturaleza se ordene la citación de todas aquellas personas a quienes el Tribunal considere que pudieran tener interés en la solicitud e, incluso, que se ordene la apertura de una articulación probatoria, a fin de que se evacuen las pruebas que el Juez considere pertinente. Y ello es así porque lo que se procura es que el Juez decida con mejor conocimiento de causa que esté a su alcance.
El artículo 901 del mismo Código, establece que: “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
Mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-1356, en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, indicó que, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial.
En consecuencia, en principio pudiera pensarse que cualquier oposición que se formule a la solicitud que se tramite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 y siguientes del Código de adjetivo debería dar lugar al sobreseimiento del procedimiento; no obstante, considera esta juzgadora que no puede sostenerse sin reservas que cualquier oposición, sin importar su naturaleza y características deba conducir al sobreseimiento del procedimiento, ya que no puede pretenderse válidamente que, verbigracia, una oposición caprichosa deba sujetarse a los avatares de un proceso contencioso, sin más.
En el presente caso, existe constancia en autos que el ciudadano Leonardo Fabricio Silvestre, quien se opone a que se declaren como únicos y universales herederos a los solicitantes, carece de la condición de sucesor de la ciudadana Silfida Rosa Vargas de Grau, porque así fue decidido por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2011, la cual quedó definitivamente firme el día 25 de abril del mismo año, cuando este Tribunal Superior decidió que ese fallo carecía del recurso de apelación porque el proceso no superó la cuantía establecida en el artículo 2 de la Resolución distinguida con el Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que es evidente que la oposición presentada es total y absolutamente temeraria. En cualquier caso, sería el tercer opositor quien pudiera tener interés en instaurar un proceso judicial con el objeto de clarificar el asunto relativo a su filiación respecto de la causante de los solicitantes; pero imponerle a éstos que acudan a un proceso ordinario, con el objeto de que en el mismo se desconozca la condición que de palabra, sin documentación alguna que la respalde, se arroga el tercer opositor estaría en contra de todo concepto de justicia.
No puede exigirse a los solicitantes que se sumerjan en un proceso contencioso destinado a desconocerle al tercer opositor una condición que ningún documento le atribuye y que, incluso, de acuerdo con sus propios alegatos él mismo reconoce que no le corresponde por cuanto se confiesa hijo biológico de la ciudadana Esperanza Coromoto Silvestre Vargas y que su relación con la ciudadana Silfida Rosa Vargas de Grau fue de crianza y no existe disposición legal alguna que le confiera derechos sucesorales a las personas que se encuentren en esa situación.
La interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. En consecuencia, por cuanto de los mismos alegatos del opositor se evidencia su falta de razón y en virtud de que imponerle a los solicitantes cumplir los trámites del proceso ordinario atentaría contra los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la necesidad de que los ciudadanos cuenten con una tutela judicial efectiva y la necesidad de que las decisiones judiciales se pronuncien con prontitud, de manera responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria instaurado por el ciudadano Jorge Armando López López, en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos Elizabeth Coromoto López López, Edgar Santiago López López, María Virginia López de González y Eduith Elimar López de Valderrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, vistas las declaraciones de los ciudadanos Yrama Josefina González Pérez y Gustavo Jesús Rodríguez Leandro, cursantes a los folios 38 y 39 del presente expediente, en las que manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación a los solicitantes, desde hace muchos años, asimismo haber conocido de vista, trato y comunicación a la de cujus Silfida Rosa Vargas de Grau, y que la misma era viuda al momento de su fallecimiento y no procreó hijos durante su matrimonio.
Vistas igualmente las copias certificadas de las correspondientes actas de nacimiento de los ciudadanos Elizabeth Coromoto López López, Edgar Santiago López López, María Virginia López de González y Eduith Elimar López de Valderrama, en los que consta que son hijas e hijos de la ciudadana Juana Ramona López de López, quien, de acuerdo con la copia certificada de su acta de nacimiento era hija de la ciudadana María Vargas, y, por tanto, quedó evidenciado que la mencionada ciudadana Juana Ramona López de López era hermana de la ciudadana Silfida Rosa Vargas de Grau; vista también la copia certificada del acta de defunción de dicha ciudadana, en la que consta que falleció en fecha 23/03/07, siendo de estado civil viuda y que no tuvo hijos y, por último, por cuanto también quedó demostrado que el sexto hermano de los solicitantes de nombre José Gerardo López López falleció en fecha 14 de octubre de 2005 sin dejar descendencia y que el ciudadano Juan Bautista Grau, quien fue cónyuge de la ciudadana Silfida Rosa Vargas de Grau, falleció con anterioridad a ella, se tiene por demostrado que los mencionados ciudadanos Elizabeth Coromoto López López, Edgar Santiago López López, María Virginia López de González y Eduith Elimar López de Valderrama, son los únicos y universales herederos de Silfida Rosa Vargas de Grau, pronunciamiento éste que se hace dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha (19/12/11), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
Exp. N° 2177.-
MCMO/Mb.-
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