REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 19 de diciembre de 2011
Año 201º y 152º
PARTE INTIMANTE: GLORIA MARINA GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.289, y titular de la cédula de identidad N° 11.552.311.
PARTE INTIMADA: DALIA DEL VALLE PARRA DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.469.661.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Ha subido a esta Superioridad en fecha 10 de Octubre de 2011, copias certificadas de las actuaciones que cursan en el asunto signado con el N° 11. 505, contentivo del Juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2011, negó la Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por la parte intimante ciudadana Abg. GLORIA MARINA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.289, sobre el bien inmueble ubicado en la Parroquia Carayaca, cuyo documento fue autenticado en la Notaria Pública sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de Noviembre de 1991, bajo el N° 24, Tomo 121, quien oportunamente APELÓ de dicha decisión y la misma fue oída en ambos efectos ordenándose así la remisión de las copias antes aludidas a esta Alzada.
En fecha 14 de Octubre de 2011, este Tribunal admitió el presente asunto fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran su Informes y estando dentro del lapso, en fecha 01 de Noviembre de 2011, la Profesional del Derecho GLORIA MARINA GOMEZ, plenamente identificada, mediante diligencia consigna en cincuenta (50) folios útiles copias simples de Partición de Bienes de la comunidad de gananciales, en catorce (14) folios útiles cuaderno de Medidas y en cuatro (04) folios útiles escrito de informes, que en resumidas expuso:
“ Que la ciudadana DALIA DEL VALLE PARRA, luego de quedar firme la sentencia donde se declara la nulidad de las ventas realizadas por el ciudadano CARLOS LUIS SANTOS BARRERA…(…) la misma se niega a cancelar los honorarios causados y en fecha 09 de agosto de 2010, introduce demanda por partición de bienes de la comunidad de gananciales, que una vez distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, la Juez se inhibe y pasa a conocer la Juez Segundo en lo Civil… donde se divide de mutuo y amigable acuerdo en partes iguales o lo que es lo mismo el cincuenta por ciento (50%) el bien inmueble ubicado en la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas …asimismo que de haber litigado durante seis (06) años para obtener un juicio favorable…y demostrar que se tenia la razón al demandar la nulidad de las ventas …y obtener el resultado que ella quería … es decir .. que el tribunal declara la nulidad de las ventas efectuadas de los inmuebles tanto de carayaca como de la urbanización Páez….se niega esta ciudadana a cancelar sus honorarios profesionales, por lo que solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ”.
En fecha16 de Noviembre de 2011, esta superioridad se reservó un lapso de treinta (30) días calendario siguientes para decidir de conformidad con loe establecido 521 del Código de Procedimiento Civil.
Previa distribución correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la representación judicial de la parte Intimante, presentó demanda en los siguientes términos:
“ Que la ciudadana GLORIA MARINA GOMEZ, abogado en ejercicio …e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.289… actuando en su propio nombre y representación comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para demanda a la ciudadana DALIA DEL VALLE PARRA de SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.469.661, por Intimación y Estimación de honorarios profesionales basados en los siguientes aspectos: Se inicia el juicio por Demanda de Nulidad de venta de Inmuebles por cuanto la ciudadana DALIA DEL VALLE PARRA SANTOS vivía en concubinato con el ciudadano CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, desde el 01/01/1989 al 15/06/94, fecha en que contrajeron matrimonio… que durante ese lapso de tiempo el prenombrado ciudadano adquirió dos inmuebles el primero ubicado en la Parroquia Carayaca, calle real frente a la Plaza Bolivar y el segundo en la Parroquia Catia la Mar, Urbanización Páez… que sin tomar en cuenta a la ciudadana Dalia como concubina vendió dichos inmuebles que por derecho le pertenecía el 50% del valor de los mismos. …por lo que la ciudadana DALIA DEL VALLE PARRA, contrató sus servicios para que la representara en el juicio de NULIDAD DE VENTA, el cual puso todo su empeño y dedicación…que habiendo transcurrido todos los lapsos y obteniendo un resultado favorable, la misma se negó rotundamente a pagar la labor realizada como profesional del Derecho. Por lo que solicita se cite a la ciudadana DALIA DEL VALLE PARRA de SANTOS, asimismo solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la parroquia carayaca frente a la Plaza Bolívar, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro , segundo circuito N| 49, , estimando así la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 370.000), asimismo sea admitida la demanda conforme a derecho… ”
Ahora bien, esta superioridad a los fines de decidir el presente recurso, observa:
PUNTO PREVIO. De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.-
Sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas:
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típicas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, debe esta Superioridad hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1°- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2° Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta Circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en requisitos de la vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la vía de caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que: “El peticionante de una medida que lo haga por vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el Código de Procedimiento Civil derogado, se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la Ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por lo que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En el caso de marras, la solicitante de la cautela precisó en su escrito de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios que:
“ Que la ciudadana GLORIA MARINA GOMEZ, abogado en ejercicio …e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.289… actuando en su propio nombre y representación comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para demanda a la ciudadana DALIA DEL VALLE PARRA de SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.469.661, por Intimación y Estimación de honorarios profesionales basados en los siguientes aspectos: Se inicia el juicio por Demanda de Nulidad de venta de Inmuebles por cuanto la ciudadana DALIA DEL VALLE PARRA SANTOS vivía en concubinato con el ciudadano CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, desde el 01/01/1989 al 15/06/94, fecha en que contrajeron matrimonio… que durante ese lapso de tiempo el prenombrado ciudadano adquirió dos inmuebles el primero ubicado en la Parroquia Carayaca, calle real frente a la Plaza Bolivar y el segundo en la Parroquia Catia la Mar, Urbanización Páez… que sin tomar en cuenta a la ciudadana Dalia como concubina vendió dichos inmuebles que por derecho le pertenecía el 50% del valor de los mismos. …por lo que la ciudadana DALIA DEL VALLE PARRA, contrató sus servicios para que la representara en el juicio de NULIDAD DE VENTA, el cual puso todo su empeño y dedicación…que habiendo transcurrido todos los lapsos y obteniendo un resultado favorable, la misma se negó rotundamente a pagar la labor realizada como profesional del Derecho. Por lo que solicita se cite a la ciudadana DALIA DEL VALLE PARRA de SANTOS, asimismo solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la parroquia carayaca frente a la Plaza Bolívar, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro , segundo circuito N| 49, , estimando así la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 370.000), asimismo sea admitida la demanda conforme a derecho… ”
Siendo así, la solicitante requiere a este órgano Jurisdiccional sea decretada medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado en la parroquia carayaca frente a la Plaza Bolívar, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro, segundo circuito N/49; en la primera fase o declarativa del presente procedimiento de cobro de bolívares por Honorarios Profesionales, tales medidas de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en los ordinales 2° y 3° del artículo 588, capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro Tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento civil, el cual establece:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 del este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…omissis..)”
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de Julio de 2007, en el cuaderno de Medidas N° X-2007-000053, Expediente N° 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tratar el tema por vez primera con la entrada de la novísima constitución, en sentencia número 708, de fecha diez (10) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 2000-1683 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), estableció acerca de su naturaleza y alcance que:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
“La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En ese mismo sentido, la Sala en sentencia número 269 de fecha 25 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Peña Torrelles, expediente número 2000-0735 (Caso: Edgar Rosa Luzardo Núñez contra el Decreto N° 419 con rango y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), hace especial referencia al contenido del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, indicando lo siguiente:
“En estos términos, se observa que en la recién promulgada Constitución, uno de los mayores logros del Constituyente fue la expresa consagración del derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 ejusdem. Este derecho alcanza implícitamente dentro de su contenido a otros derechos fundamentales como lo son: a) el derecho de acceso a la jurisdicción que se encuentra expresamente mencionado en el aludido artículo 26, b) el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales han sido especialmente desarrollados en el artículo 49 constitucional, y c) el derecho a una decisión oportuna y eficaz al que alude el único aparte del artículo 26, el cual, a su vez comprende el derecho a la tutela cautelar de las partes en juicio y el correlativo poder cautelar general del juez para asegurar la efectividad del fallo definitivo.”
Finalmente, la sentencia número 2212 de la indicada Sala, de fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expedientes números 2000-0062 y 2000-2771 (Caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes contra Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció:
“Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconcoida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.”
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, dejó sentado en su fallo número 538, de fecha 16 de octubre de 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A. y otro), indicó a ese respecto que:
“Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la Ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas”.
(…omissis…)
“Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
“En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
Establecen estos fallos, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de ser en el principio de la Justicia, la cual debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda de la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respecto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimiento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Así se concluye el razonamiento.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1° Fumus Boni Iuris: La parte demandante alegó en su escrito, de donde considera deviene el humo del buen derecho que lo asiste, al indicar que le exige el pago a la demandada de autos de los Honorarios causados por las actuaciones ejercida en los juicios por Nulidad de Venta, Divorcio y Partición de bienes de la comunidad conyugal, incoado por la ciudadana Dalia del Valle Parra, contra el ciudadano Carlos Luis Santos Barrera, la cual consta en el expediente en copias, las cuales fueron consignadas por la abogada Gloria Marina Gómez. Por tanto, acompañado como ha sido a las actas, copia de las actuaciones profesionales de las cuales deriva supuestamente su derecho, debe esta sentenciadora considerar cumplido el requisito de existencia del Fumus boni iuris en el presente procedimiento. Así se declara.
2° Periculum in mora: Indicó la parte demandante en su libelo la existencia del peligro en la mora por parte de la demandada, en el comportamiento de su clienta de no querer cumplir con sus obligaciones, por lo que dicha actitud de no querer pagar los honorarios profesionales, hace presumir la posibilidad de que la demandada realice actos de disposición y trasmisión a terceros de los indicados bienes; razón por la cual, siendo un hecho negativo la afirmación de que su cliente no le ha pagado, junto la factibilidad de la transmisión de dichos bienes, al no existir prohibición expresa que lo impida, hace a esta sentenciadora considerar cumplido el requisito de existencia del Fumus Boni Iuris en el presente procedimiento. Así se establece.-
Por lo que esta sentenciadora concluye, que en el caso de marras la demandante cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar la existencia del humo del buen derecho que lo asiste (Fumus Boni iuris) y el Peligro en la mora (Periculum in mora), extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, razón por lo que, no siendo contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, deberá forzosamente este jurisdicente decretar la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los indicados bienes inmuebles y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de este fallo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le asiste a la ciudadana Dalia del Valle Parra, en virtud de que los bienes indicados fueron habidos en comunidad con el ciudadano Carlos Luis Santos Barrera. Y así se decide.-
DECISIÓN.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora abogada Gloria Marina Gómez, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de agosto de 2011, la cual se revoca. SEGUNDO: DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponde a la ciudadana Dalia del Valle Parra, sobre dos (2) parcelas de terreno y los inmuebles construidos en ellas, ubicados en la Parroquia de Carayaca, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Una recta que pertenece al lindero general, y que mide catorce metros (14mts), contados a partir de un punto situado a trece metros con cincuenta y ocho centímetros del hito Nro. 23, en dirección Este-Oeste, lindando con terrenos de la Hacienda Guanasnal. ESTE: Una recta que parte del punto extremo del Lindero Norte (angulo Nor-Este), en dirección sensiblemente Norte-Sur, hasta la calle con una longitud aproximadamente de ochenta y un metros (81 Mts.), y linda con el lote Nros. 13, que es o fue propiedad del Sr. Juan Oropeza. SUR: Una recta que limita la calle y que mide diez metros (10 Mts.), a partir del punto extremo del lindero Este (ángulo Sur-Este), siguiente una dirección sensiblemente Este-Oeste lindando con la calle Real de Carayaca y OESTE: una recta que comienza en el punto extremo del lindero sur (ángulo Suroeste), y que sigue una dirección sensiblemente Sur-norte hasta llegar al punto de comienzo del lindero Norte (ángulo Noroeste) con una longitud aproximada de Ochenta metros (80 mts), y linda con el lote Nro. 15, que es o fue de la sociedad de la Cruz. El inmueble mide en su totalidad Novecientos Cincuenta y Siete metros cuadrados (957 Mts 2), y corresponde al Nro. 14 del plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, (ahora Estado Vargas), el 10 de noviembre de 1944, bajo el N° 92. El inmueble también lo conforma una faja de terreno anexo al inmueble, la cual tiene una superficie de trescientos sesenta y tres metros (363, Mts), y comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste, en Diez y Nueve metros con sesenta centímetros (19,60 Mts), con la Primera Calle de la Urbanización Granjas de Carayacas. SUR: En quince metros (15 Mts.), ESTE: En diez y siete metros con ochenta centímetros (17,80 Mts.), y OESTE: En Treinta metros (30, Mts.), con terreno de la compañía Anónima La Electricidad de Caracas. En dicho terreno se construyo, Dos (02) casas con las siguientes características: Casa del Lado Este: Un recibo, un comedor, dos dormitorios, una cocina, una sala de baño, una terraza y en la parte baja con dependencia de servicio, lavandero y un baño. Casa del lado Oeste, un recibo, comedor, tres dormitorios, cocina, sala de baño, una terraza, y en la parte baja, dependencia de servicia Lavandero y baño, según constan de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda Baruta, quedando anotada bajo el N° 24, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones respectivos, siendo posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, Catia La Mar, de fecha 22 de julio de 2002, anotado bajo el N° tres (03), Protocolo primero (1), Tomo primero (1), Trimestre Tercero (3) del año 2002. Y pertenece el 50% por ciento a la ciudadana Dalia del Valle Parra, de acuerdo a la Partición de bienes (Partición amigable).
No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo actuación de la parte contraria en esta instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha (19/12/11), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
Exp. N° 2200.-
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