REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 05 de diciembre de 2011.-
Años 201º y 152º

PARTE ACTORA: JACINTO FERNANDES ROCHINHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.780.842; representado judicialmente por el abogado Luis Solórzano León, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 11.720.
PARTE DEMANDADA: ELLY ANDREINA PICCOLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.536.007.
MOTIVO: DESALOJO.

Subió a esta alzada en copias certificadas relacionadas con el expediente Nº 1641-11, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo del juicio de Desalojo, incoado por el ciudadano Jacinto Fernandes Rochinha, contra la ciudadana Elly Andreina Piccolo; en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado antes referido, de fecha 22 de septiembre del presente año.
En fecha 17 de octubre de 2011, esta alzada fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para que las partes presentasen sus informes por escrito, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que en fecha 07 de noviembre del mismo año, el tribunal se reservó treinta (30) días calendario para decidir, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que conforman el expediente se desprende que el proceso se inició por demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano Julio Nieto Lirio, contra el ciudadano Alberto José Ollarves Garcés, mediante la cual, entre otras cosas alegó lo siguiente: “…soy arrendador de un Fondo de Comercio denominado “BAR RESTAURANT ESPAÑA S.R.L., el cual funciona en un inmueble ubicado frente a la Plaza Lourdes de Maiquetía, Estado Vargas…arrendamiento concedido al ciudadano ALBERTO JOSE OLLAVES GARCES….tal como se verifica en contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de junio de 2006….comparezco en la oportunidad de proponer Demanda de Resolución de Contrato debido al incumplimiento del Arrendatario del Fondo Comercio de pagar el canon de Arrendamiento de los Meses de Marzo de 2010 y Abril de 2010…” .
Admitida la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, y cumplido los trámites de citación del demandado, el mismo compareció en fecha 09 de diciembre de 2010, y expuso: “…“…El hecho fundamental es que no adeudo cantidad alguna de dinero por pago de canon de arrendamiento, cánones arrendaticios que están debidamente consignados en el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de noviembre de 2010….Las anteriores consignaciones me vi imperiosamente obligado tramitarlas vía tribunalcia (sic) para tener constancia de que he pagado puntualmente los cánones de arrendamiento a partir de mayo del año 2010;…es totalmente falso que no le haya pagado los meses de marzo y abril de 2010….así lo afirmo y lo juro que en mi condición de arrendatario…no tengo originales de recibos de pagos de arrendamiento, puesto que fue un acuerdo tácito entre las partes…que no emitiría recibos originales de arrendamiento…todo lo anterior se mantuvo en una relación de recíproca confianza, modificándose así consensualmente una de las cláusulas del contrato relacionada, específicamente la Segunda referida al pago de los cánones de arrendamiento…”
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso del tal derecho.
Llegada la oportunidad procesal para que las partes presentasen sus Informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda.
En fecha 07 de julio de 2011, el representante judicial de la parte demandada apeló de la sentencia, siendo oída en ambos efectos y remitida las actuaciones a esta alzada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y así se establece.-
El problema planteado y a resolver en el presente asunto, se circunscribe en que la jueza Ana Teresa Ayala, dictó auto en fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual ordenó la notificación a las partes a través de boleta conforme lo prevé el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, donde se les hace saber que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que se practique, establecidos en el artículo 14 ejusdem, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 del mismo Código, ello en virtud de su reincorporación con ocasión a sus vacaciones.
Por su parte el representante judicial de la parte actora, en fecha 27 de julio del presente año, solicitó a la ciudadana Jueza la revocatoria del referido auto, por cuanto el mismo atenta contra los principios de celeridad procesal, inmediación y economía procesal, por cuanto en el presente asunto aún no se ha trabado la litis, ya que se encuentra en etapa de citación personal.
Siendo que en fecha 22 de septiembre del presente año, la jueza a-quo negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, manifestando que a los fines de garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, la observancia a los derechos constitucionales de igualdad de las partes y debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ad inicio de la misma, quien de ella conoció fue el Juez Suplente de ese Juzgado Dr. José Hecht, por lo que trajo a colación una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Fallo Nº 96 15/03/2000); Asimismo conminó a la parte accionante a que suministrase la dirección exacta del domicilio de la parte demandada, o en su defecto procediera a la publicación del Cartel de notificación; ello en virtud de que el ciudadano alguacil de ese despacho se había trasladado a la dirección suministrada en el libelo de la demanda, siendo infructuosa la notificación del avocamiento, por cuanto le fue manifestado por una ciudadana que no se identificó, que el local a que se contrae la demanda se encontraba cerrado desde hace varios meses.
Ahora bien; considera oportuno para esta juzgadora analizar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, de fecha 18/12/07, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual se transcribe parcialmente:
“(…)
Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), donde expresamente señaló:
“(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)” (Subrayado añadido). (negrita y subrayado del tribunal).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, comentado, por el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (Tomo I), pág. 79 y su vto., establece en su artículo 14, lo siguiente:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
<>…El timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del juez, quien debe actuar como su director y propulsor, vigilante, previsivo y solícito….(Relación Grandi)…”

En este mismo orden de ideas, de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina antes mencionadas, tenemos que la jueza a-quo, lejos de atentar contra los principios invocados por el representante judicial de la parte actora; actuó dentro de los parámetros de sus funciones, en el sentido de que tal y como se evidencia de las actuaciones del expediente, al inicio del proceso ella se encontraba disfrutando sus vacaciones legales, por lo que conoció un Juez suplente, y una vez incorporada a sus funciones, la juezas en resguardo a los derechos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la notificación a las partes intervinientes en el proceso, para que ejerciera cualquier recurso, si ha bien considerasen en su contra, ello garantizando la imparcialidad en la administración de justicia, la observancia a los derechos constitucionales.
De igual manera, la Jueza a-quo, conminó al representante judicial de la parte actora, a que suministrase la dirección en pro de la localización de la parte demandada, o en su defecto solicitar la fijación de un cartel de notificación del avocamiento de la referida jueza, ello en virtud de que consta en el expediente la diligencia del alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada en el libelo de demanda, siendo informado en el lugar que el local objeto de la presente demandada, se encontraba cerrado desde hace varios meses.
En el mismo orden de ideas, esta juzgadora considera que la jueza a quo actuó ajustada a derecho, toda vez que dicha actuación no lesiona derecho alguno a la parte actora, por el contrario; una vez realizada la notificación del demandado éste ya estaría a derecho y continuaría la causa hasta su etapa de sentencia. Y así se decide.-
DECISIÓN.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 22 de septiembre de 2011. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha (05/12/11), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (12:00 m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
Exp. N° 2201.-
MCMO/Mb.-