REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 05 de diciembre de 2011.-
Años 201º y 152º

Subió a esta superioridad expediente Nº 7684, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud de Regulación de competencia surgida por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y el juzgado arriba mencionado, con ocasión al Titulo Supletorio interpuesto por el ciudadano Luis Reinaldo Colina Rada, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.558.546, quien se encontraba representado judicialmente por el abogado Evelio Escobar Ugueto, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.226.
Una vez recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de noviembre del presente año, esta superioridad se reservó el lapso de Diez (10) días de despacho siguiente a la indicada fecha para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta superioridad lo hace previa las siguientes consideraciones:
Cumplidos los trámites administrativos de distribución, correspondió conocer de la presente solicitud, al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en fecha 27 de septiembre del presente año, el ciudadano LUIS REILNALDO COLINA RADA, asistido por el abogado Evelio Escobar Ugueto, presentó solicitud de Titulo Supletorio, en los siguientes términos:
“En un Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y suficientemente autorizado por este Organismo,…el cual mide el terreno DOS HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (2 Has. 3.907 m2), denominado “LA VIKINGA”, ubicado en el Asentamiento Campesino SANTA CLARA URAMA, Sector SANTA CLARA, Parroquia CARUAO, Municipio VARGAS del Estado VARGAS, con los siguientes linderos…Ahora bien en el lote de terreno en cuestión con dinero de mi peculio particular provenientes de mis ahorros personales construí unas bienhechurías para una vivienda sobre un área de terreno aproximado de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados que forma parte de la mayor extensión del terreno, la vivienda en construcción consta de un baño con cerámica, techo de platabanda, construida de árboles frutales de treinta y ocho (38) matas de aguacates, sesenta y cuatro (64) matas de limón, cuatro (4) matas de mandarina, y cuatrocientas (400) matas de plátanos, todo a un costo aproximado de cuatrocientos mil Bolívares, (Bs.400.000.00), excluyendo el terreno. Ahora bien, a fin de obtener un Título de propiedad sobre la construcción y las plantaciones, pido a usted que previo el lleno de los trámites de Ley, interrogar a los testigos que oportunamente presentaré….Evacuadas sean las presentes actuaciones pido al ciudadano (a) Juez, declarar la referida construcción y plantaciones Titulo suficiente de propiedad a mi favor….”

En fecha 04 de octubre de 2011, la Jueza del Juzgado Primero de Municipio, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declinó la competencia para conocer la solicitud de Título Supletorio, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud de que dicha solicitud se deriva la explotación agrícola (cultivo de una arboleda frutal).
Por su parte, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre del presente año, dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declara a su vez incompetente para conocer el presente asunto, y en consecuencia plantea el conflicto de competencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente conflicto de competencia, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
PUNTO PREVIO. De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.-
Ahora bien; la jueza de Municipio plantea su incompetencia para conocer de la presente solicitud por el hecho de que en el contenido de la misma el solicitante hace mención a unos árboles frutales que se encuentra plantados en el terreno donde se construyó la bienhechuría, cuya solicitud de título supletorio se solicita, por lo que declina la competencia en los Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria; por su lado, el Juez del Juzgado de Primera Instancia, a su vez, se declara incompetente y plantea el presente conflicto de competencia.
En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo dispuesto en el capítulo II, artículo 937 único aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
De la norma anteriormente citada se desprende que, el legislador estableció un régimen de competencia exclusivo y excluyente para conocer de las solicitudes como en el caso de autos sobre que órgano jurisdiccional donde se encuentren los bienes que se pretenden regular bajo la figura del título supletorio.
Sin embargo; la competencia que venían ejerciendo los Juzgados de Primera Instancia ha sido modificada mediante resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, en donde el conocimiento para las solicitudes de títulos supletorios fue delegada ante los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía de que se trate.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Asimismo, La Sala Plena, en sentencia Nº 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De lo antes señalado, cabe destacar que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones; esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicaciones, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de marras, se puede evidenciar del contenido de la solicitud de titulo supletorio presentado por el ciudadano Luis Reinaldo Colina Rada, que el mismo pretende un justificativo para perpetua memoria o título supletorio, cuyo procedimiento está regulado expresamente en nuestra legislación sustantiva y adjetiva civil, pretensión que no fue promovida con ocasión de una actividad agraria, por lo cual, consecuentemente, su conocimiento no está atribuida a los tribunales agrarios, independientemente de que el inmueble objeto de la solicitud, pudiera ser susceptible de explotación agraria.
Finalmente, queda así resuelta la presente regulación de competencia para conocer de la solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano Luis Reinaldo Colina Rada. Y así se decide.-
DECISIÓN.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, en razón de la materia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Queda así regulada la competencia.
No hay condenatoria en costas, de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha (05/12/11), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
Exp. N° 2215.-
MCMO/Mb.-