REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

201° y 152°

DEMANDANTE (S): CARMEN MARIBEL MEDINA ALTUVE, en su carácter de APODERADA GENERAL de sus padres, los ciudadanos EZIO MEDINA Y AGUSTINA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-2.283.734 y V-3.035.306, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: FELIX E. GUEVARA T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.293.
DEMANDADO (S): GLADYS ASCANIO Y CARLOS ANTONIO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-2.898.109 Y V-5.570.552, respectivamente.
MOTIVO: REINVINDICACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 6497

I
ANTECEDENTES

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de REINVINDICACION, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIBEL MEDINA ALTUVE, en contra de los ciudadanos GLADYS ASCANIO Y CARLOS ANTONIO ASCANIO, la cual en fecha 10 de Agosto de 1998, se dictó auto admitiendo la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas del Circuito Judicial, y se libró compulsa.
En fecha 16 de Septiembre de 1998, el Alguacil del Tribunal dejó constancia del recibo de citación sin firmar por la parte demandada ciudadana GLADYS EMEITA ASCANIO.
En fecha 07 de Octubre de 1998, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana GLADYS EMEITA ASCANIO, asimismo ordenó citar al co-demandado CARLOS ASCANIO mediante cartel.
En fecha 23 de Noviembre de 1998, el Tribunal designó como defensor judicial al abogado DIDIEL CONDE.
En fecha 27 de Abril de 1999, la parte demanda promovió cuestiones previas.
El Tribunal en fecha 03 de Junio de 1999, paso a decidir lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la citada parte por haber resultado vencida en la incidencia.-…”
La parte demandada en fecha 14 de Junio de 1999, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de Agosto de 1999, el Tribunal admitió la reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de Octubre de 1999, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, se publican las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de Octubre de 1999, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre de 1999, el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado Distribuidor Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 29 de Marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se librara nuevamente comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 02 de Octubre de 2000, la Juez CARIBAY GAUNA, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 04 de Diciembre de 2000, el profesional del derecho CARLOS ANTONIO ASCANIO, consignó escrito de informe.
En fecha 22 de Octubre de 2001, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadanos CARLOS ANTONIO ASCANIO Y GLADYS EMITA ASCANIO.
El Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2005, dictó sentencia decidiendo lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva para sostener este juicio propuesta por el codemandado ciudadano CARLOS ASCANIO y en consecuencia, se declara extinguida la acción respecto del mismo. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales de esa defensa, por haber sido vencida.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda POR REINVINDICACION intentada por la ciudadana CARMEN MARIBEL MEDINA ALTUVE, quien actúa como apoderada general de sus padres ciudadanos EZIO MEDINA Y AGUSTINA ALTUVE, contra la codemandada, GLADYS EMITA ASCANIO, suficientemente identificados sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos EZIO MEDINA Y AGUSTINA ALTUVE, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en el construida, el cual formaba parte de la Urbanización Atlántida, situada en Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, marcada con la letra “B”, dentro de la manzana número dieciocho (18).- En consecuencia, se condena a la codemandada GLADYS EMEITA ASCANIO, a restituir y entregar a la parte actora, la segunda planta del inmueble objeto de la pretensión.-
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana GLADYS EMEITA ASCANIO contra los ciudadanos EZIO MEDINA Y AGUSTINA ALTUVE.
CUARTO: Se condena a la co-demandada GLADYS EMEITA ASCANIO al pago de las costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en ambas acciones, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”

En fecha 13 de Julio de 2005, el Tribunal ordenó notificar mediante boleta a los ciudadanos GLADYS ASCANIO Y CARLOS ANTONIO ASCANIO.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó notificar mediante cartel a la parte demandada.
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana GLADYS ASCANIO, el Tribunal la admite en ambos efectos, mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2006 y se ordenó remitir mediante oficio al Juzgado Superior.
En fecha 26 de Julio de 2006, el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de Mayo de 2005 por este Juzgado.
En fecha 24 de Octubre de 2006, se remitió a este Juzgado la presente causa.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, el Tribunal dictó auto concediendo un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte perdidosa efectuara el cumplimiento voluntario.


Para decidir arguye el Tribunal:
Visto que se evidencia de las actas procesales que por la inactividad en el tiempo se considera que efectivamente las partes perdieron el interés procesal en el presente caso, ya que desde la fecha no ha frecuentado por este Juzgado a los fines de impulsar los actos correspondientes a la causa, toda vez que para que este Sentenciador tome alguna decisión sobre el caso en cuestión, debe el interesado seguir el procedimiento debido para que se le reconozca su derecho. Es por ello, que mantener una causa en el Tribunal, en sus últimas fases, sin el debido impulso procesal que debe hacer la parte interesada, es mantener una causa paralizada, donde el Juez no puede actuar sin que dicha parte lo indique, por estar la presente causa en su ultima fase del proceso, siendo que en esta etapa solo a las partes le corresponde el impulso procesal respectivo, entonces por la inacción en el tiempo se considera que efectivamente ha sobrevenido una perdida de interés procesal en la fase de ejecución.
Ahora bien, el Tribunal en auto dictado en fecha 13 de Noviembre de 2006 concedió el lapso establecido por la ley para que la parte perdidosa efectuara el cumplimiento voluntario de lo establecido en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de Mayo de 2005, y siendo que hasta la fecha la parte actora no ha comparecido a fin de continuar con la ejecución de la misma, razón por la cual por haber permanecido la causa paralizada por mas de Cinco (5) años sin que el interesado ni su apoderado judicial hayan mostrado el debido interés, se evidencia entonces que no hay constancia en autos, ni actuación alguna de las partes dirigida a impulsar la presente causa, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial por haber permanecido paralizada por mas de Cinco (5) años, lo que configura una pérdida de interés sobrevenida que no produce su extinción. Así se establece.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 12 ) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). A los 201º años de la Independencia y a los 152º años de La Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, ( 12 ) de Diciembre de 2.011 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/Carlis.-
Exp. No. 6497