REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
PARTE ACTORA
JAIRO ORLANDO CHACON LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.126.524.
APODERADO JUDICIAL
IRENE HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 137.098.
PARTE DEMANDADA
Asociación Civil Unión de Conductores Halcones de la Esperanza (I.U.C.H.E.I), con asiento registral en su acta constitutiva y estatutos sociales bajo el Número 2, Tomo 15, Protocolo 1º en fecha 05 de junio de 1.998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la persona del ciudadano EDGARDO DIAZ, en su condición de Presidente de la Asociación.
APODERADO JUDICIAL
OMAR ENRIQUE MARCANO MILLÁN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 44.132.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº
11916
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente juicio se inicia mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS), incoada en fecha 13 de octubre de 2010, por el ciudadano JAIRO ORLANDO CHACÓN LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.126.524, representado por el profesional del derecho CARLOS ANDRES RUSSONIELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.552, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA EZPERANZA (I.U.C.H.E.I), en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS EDGARDO DÍAZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.095.299, y previa distribución de causas fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 18 de octubre de 2010 y previa consignación de recaudos en fecha 25 de octubre de 2010, es admitida en fecha 28 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Alega el actor en su escrito libelar: 1) Que en fecha 21 de septiembre de 1999, le solicitó a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), una asignación de nuevos vehículos para reemplazar la flotilla vieja con la cual funcionaba la Unión de Conductores Halcones de la Esperanza, recibiendo como respuesta que deberían entregarlos en venta a una Comercial llamada “LUISEGMY”; 2) Que ellos la recibirían por un monto calculado previa valuación de sus vehículos viejos para así reciclarlos, sometiéndose su representado a dicho pedimento y dando en venta el único medio de sustento que tenía hasta la fecha; 3) Que es así como comienza una espera para la asignación de las nuevas unidades, siendo que en fecha primero (01) de abril de 2008, los llaman de La Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, y les hacen entrega material de las nueva unidades, las cuales fueron recibidas para su momento por el ciudadano Guillermo Sanabria Fandiño, quien fungía como presidente de la Unión de Conductores Halcones de la Esperanza, quien sin los más mínimos escrúpulos y haciendo caso omiso de que las camionetas nuevas entregadas ya tenían previa asignación de La Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, hizo entrega de la camioneta asignada a su representado a una persona totalmente ajena a la Unión de Conductores antes mencionada, engañando a su representado y haciéndolo firmar la renuncia a un bien que con tanto esfuerzo y esmero había esperado le fuera otorgado; 4) Que en fecha 18 de agosto de 2008, su representado se trasladó a la Prefectura del Municipio Vargas a los fines de poner la denuncia del caso en cuestión, y después de varias citaciones, la consultoría jurídica del mismo organismo tomó la decisión de archivar el caso, aduciendo que era un caso de los órganos Tribunalicios; 5) Que desde el día que se le presentó dicha situación, han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por su mandante para recuperar el vehículo que le fue asignado por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”; 6) Que por todas las razones antes expuestas acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano EDGARDO DÍAZ, como Presidente de la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA EZPERANZA I.U.C.H.E.I, para que se haga efectivo el pago de los beneficios dejados de percibir por parte de su representado a la fecha en la que le fueron violentados todos sus derechos en fecha 02/04/2008, y que ha dejado de percibir un aproximado de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400 Bs.F) diarios, quedando así desempleado y dejando de percibir el sustento de su familia ya que esta era su única fuente de ingresos y es por ese motivo que justifica y solicita que la parte demandada sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS (Bs. F 350.000,00), es decir, la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA Y UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 461.000) por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento por parte de la ASOCIACIÓN CONDUCTORES HALCONES DE LA EZPERANZA I.U.C.H.E.I, en hacer efectiva la entrega antes señalada, así como también le sea devuelto el bien (camioneta IVECO) que le fue usurpado arbitrariamente y que hasta los momentos lo han privado del derecho de trabajo, el sustento a la familia; 7) Que el cumplimiento inoportuno ha derivado en beneficio de la parte demandada, por lo que, dada la espiral inflacionaria existente en nuestro país, que va en detrimento de los derechos de su mandante, solicita la declaratoria con lugar de la presente demanda y la consiguiente condenatoria en costas.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 07 de febrero de 2011, el ciudadano CARLOS EDGARDO DÍAZ VÁSQUEZ en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores Halcones de la Esperanza I.U.C.H.E.I, debidamente asistido por el abogado OMAR ENRIQUE MARCANO MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.132, en la oportunidad de la contestación de la demanda interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo de 2011, compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Asimismo declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del mismo código, ordenando al demandante subsanar los defectos de forma previstos en tales ordinales.
En fecha 07 de Abril de 2011, compareció el ciudadano JAIRO ORLANDO CHACÓN LABRADOR, parte actora, asistido de la abogada IRENE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.098, y consignó escrito de subsanación.
En fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando subsanados los defectos u omisiones del libelo de la demanda alegadas por la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por daños y perjuicios, interpuesta contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I. 2) Que mucho antes de la fecha indicada por el demandante la ASOCIACION CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I., realizaba gestiones a los fines de la adquisición de nuevas unidades vehiculares; 3) Que en fecha 26 de mayo de 2006, su representada recibió respuesta del Fondo de Transporte Urbano (FONTUR), notificándole que en fecha 18 de febrero de 2006, aprobaron ocho (8) unidades tipo periférico, Marca: Ford, F-350, Super Duty 4x4, Ureña de 20 asientos, con precio de Bs. 97.285.450,00, por unidad para un total de Bolívares 778.283.600,00, incluyendo forma de pago y demás modalidades de financiamiento; 4) Que posteriormente FONTUR envía a su representada nueva cotización de los vehículos aprobada por el Consejo Directivo por ocho (8) unidades, Tipo Minibus, Marca: Iveco, 59/12 Carrocería Andina de veinte (20) asientos, con un precio de Bs. 116.861.323 por unidad, para un total de Bs. 943.946.589, con un financiamiento de cuarenta y ocho (48) meses con una inicial de Bs. 37.397.863,38, remitiendo facturas pro formas, quedando sin efectos la anterior cotización por motivos de producción y en definitiva, la cotización aprobada por ese organismo; 5) Que en fecha 05 de Junio de 2006, se celebró una asamblea extraordinaria, según Acta Nº 27, en asamblea extraordinaria de la asociación, registrada bajo el Nº 45, Tomo 19, Protocolo 1º de fecha 23 de Junio de 2006, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, donde se establecen como puntos los siguientes: 1º La metodología para la asignación de vehículos; 2º La contratación de un Contador Público, 3º Presentación de la propuesta de crédito y seguro de las unidades, 4º Condiciones para el resguardo de las unidades y se llevó a cabo la asignación de vehículo, previa metodología y tomando como premisa la antigüedad y deterioro de la unidad, a) asociado Pedro Nelson Jiménez Melean C.I Nº V.-638.588 se le ha asignado por antigüedad; b) asociado Jairo Orlando Chacón Labrador, C.I. Nº V.-5.126.524 por deterioro de la unidad vehicular, siendo que en el punto cuatro de la asamblea se procedió a darle lectura a todas las condiciones de financiamiento, el plazo de pago, inicial, descuento por pronto pago y demás especificaciones que constan en la referida acta, de lo cual estaba en pleno conocimiento el demandante de autos, por cuanto todo consta en la mencionada acta que opone formalmente al actor, para probar la falsedad de sus alegatos; 6) Que es cierto que todos los socios objeto del beneficio de los vehículos nuevos financiados por FONTUR, al igual que el demandante Jairo Orlando Chacón Labrador, entregaron todas las unidades como requisito de renovación de la flota a comercial “LUISEGMY”, quienes previa evaluación, determinaban el precio del vehículo, mediante documento autenticado por convenio celebrado entre comercial “LUISEGMY” y LA FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE (FONTUR) existiendo una venta consensual entre el vendedor y el comprador ajena a su representada, Asociación Civil Unión de Conductores Halcones de la Esperanza I. U.C.H.E.I., tal como se desprende de autos; 6) Que en fecha 09 de diciembre de 2007, se lleva a cabo una asamblea extraordinaria, cumpliendo con los requisitos previstos en el acta constitutiva de la asociación para la convocatoria y así dar a conocer a los asociados, los beneficiarios aprobados por FONTUR e informar a los socios que debían tener disponible la inicial del vehículo por adquirir. Como punto previo, se le manifestó a todos los asociados que el socio Nº 2, JAIRO ORLANDO CHACÓN LABRADOR, ratifica el contenido de la renuncia presentada en fecha 20 de agosto del año 2007 a la Directiva de la Asociación, renuncia la cual opone formalmente a los fines de probar la falsedad de los supuestos daños ocasionados al no entregarle la unidad. Tal renuncia es aprobada por la Asamblea; 7) Que en fecha 24 de abril de 2008, según consta de Acta Nº 30, registrada bajo el Nº 28, folio 127, Tomo 1 del segundo trimestre de 2008, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas en fecha 25 de Junio de 2008, todos los asociados de sus representados se adhieren a las consideraciones de FONTUR y se constituyen en fiadores solidarios de las obligaciones contraídas con la institución por la adquisición de las unidades vehiculares; 8) Que es cierto que el ciudadano JAIRO ORLANDO CHACON LABRADOR, interpuso denuncia contra el presidente de su representada, GUILLERMO FADIÑO SANABRIA, fallecido, e igualmente realizó infundada denuncia ante el Ministerio Público, causa sobreseída por muerte del denunciado; 9) Que en fecha 01 de junio de 2008, mediante Acta Nº 31, con asiento registral Nº 29, folio 130, Tomo 1, del Segundo Trimestre de 2008, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 25 de Junio de 2008, con asistencia del demandante, se discutió como punto de interés en dicha Asamblea Ordinaria el caso del asociado JAIRO CHACON, el cual se encontraba presente y quien manifestó haber recibido DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.12.000,00) de manos del Presidente de la asociación, por venta de la camioneta y se le informa que él renunció al derecho de adjudicación ante la improcedencia de una serie de reclamos, según se desprende del contenido del acta de asamblea que opone al demandante de autos para probar la falsedad de sus alegatos y que su representada nada le adeuda por concepto de su vehículo; 10) Que al examinar la presente demanda y los hechos aportados por su representada, se desprende la inexistencia de algún daño por parte de la demandada de manera subsidiaria o accesoria con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y no puede exigir de forma autónoma la indemnización de daños y perjuicios, sino subordinada al pedimento de resolución de contrato, pidiendo su cumplimiento y en la presente demanda no hay incumplimiento parcial o total o de algún retardo por incumplimiento por no existir un contrato sino una adjudicación de un vehículo, al cual la parte demandada renunció; 11) Que la acción de daños y perjuicios, ejercida en forma autónoma, de manera directa y exclusiva, sólo puede interponerse en materia de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, no existiendo en el presente caso ningún daño extracontractual que reparar dada la renuncia de adjudicación de vehículo, aceptada por los socios en asamblea como máxima autoridad de la Asociación Civil y el dinero recibido por parte del demandante de autos, quien parece que procedió de manera compulsiva y no previó la consecuencia de su errada decisión. Asimismo, la estimación de los daños son ficticios, porque nunca su representada ha procedido a negarle sus derechos como socio; 11) Solicita se declare la improcedencia de la medida cautelar peticionada por la actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil; 12) Que el tribunal debe desestimar la presente demanda por cuanto al actor no se le han violentado ningunos derechos legales ni constitucionales y si ha dejado de percibir la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) diarios y está desempleado, es debido a su única culpa por haber renunciado al vehículo adjudicado; 13) Que igualmente su representada no puede hacer efectiva la entrega de la unidad Iveco Placa AE9921, Color Blanco, ni ningún otro vehículo de transporte de la flotilla entregada en crédito, porque al momento de la asignación de los ocho (8) vehículos otorgados con financiamiento del Fondo de Transporte Urbano (FONTUR) y el asignado al renunciante demandante, tales vehículos no estaban identificados, por lo que es falso el señalamiento que se le ha usurpado arbitrariamente y lo han privado del derecho al trabajo y el sustento de su familia; 14) Que asimismo impugna la cuantía de la presente demanda de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 353.000,00).
En fecha 27 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio, la causa quedó abierta a pruebas.
En fecha 18 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se publican las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de agosto de 2011, los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos de informes. En la misma fecha, el Tribunal apertura un lapso de ocho (8) días para que las partes presenten escrito de observaciones a los informes.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, se apertura un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal difiere por quince (15) días el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En el día de hoy, catorce (14) de diciembre de 2011, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Ahora bien, circunscribiéndonos a los términos en los que ha quedado trabada la litis, observa este sentenciador que la presente causa ha sido calificada por la parte actora como una acción de COBRO DE BOLÍVARES, incoada contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I, por cuanto esta última, de la cual era asociado, solicitó en fecha 21 de Septiembre de 1.999 a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), asignación de nuevos vehículos para reemplazar la antigua flotilla con la cual funcionaba la precitada asociación civil, debiendo a tal efecto, por indicaciones de FONTUR, entregar en venta el vehículo viejo con el cual estaban trabajando, a una empresa denominada “LUISEGMY”, por cuanto esta los recibirían por un monto determinado, previa evaluación del vehículo. En razón de todo lo anterior, el actor vende su vehículo viejo, cuyas características eran: marca: DODGE, modelo: B-300, año: 1.977, Color: BLANCO; Clase: Camioneta, Tipo: VAN, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placa: BS4-19C, Serial de Carrocería: B35E7X199079, serial de motor: 8 CILINDROS a la referida empresa comercial, siendo que en fecha 01 de abril de 2008 le es informado lo respectivo a la asignación de las nuevas unidades vehiculares, no haciéndole, según dichos del actor, la entrega correspondiente, sino que asignaron la unidad de transporte que le correspondía a una persona ajena a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I., en razón de los hechos descritos, alega la parte actora que ha dejado de percibir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00) diarios, quedando desempleado y dejando de percibir el sustento para su familia, por cuanto la actividad desempeñada era su única fuente de ingreso, solicitando entonces que se condene a la demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 350.000,00) por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento por parte de las múltiples veces referida Asociación Civil, al no haber hecho entrega efectiva de la unidad Iveco, Placa: AE9921, Color: Blanco.
Ahora bien, resulta evidente para este sentenciador, a partir de los términos en los que ha sido planteada la demanda que, si bien solicita el actor se condene a la demandada al pago de una cantidad cierta, lo que en realidad pretende el accionante con la presente causa es la indemnización de los beneficios que ha dejado de percibir en razón de la no asignación y adjudicación del vehículo automotor al cual estaba optando, lo que, según sus dichos, le ha ocasionado los daños que ahora reclama, razón por la cual estima quien aquí decide que nos encontramos ante una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS. Así se establece.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Determinado lo anterior, resulta indiscutible para este sentenciador que lo que pretende el actor es el pago de las cantidades ya expresadas en razón de los daños y perjuicios que afirma se le han ocasionado por la conducta desplegada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I, al no entregarle la unidad vehicular acordada.
Respecto a los daños y perjuicios, los autores patrios ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III”, páginas 148 y ss., exponen:
“La doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: 1. Los daños y perjuicios causados a una persona. 2. El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento. 3. La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
(…) El incumplimiento de la obligación es el presupuesto de la responsabilidad civil, pero no todo incumplimiento genera la responsabilidad.
El incumplimiento de una obligación, conducta o deber jurídico predeterminado, es un elemento desencadenante de la responsabilidad.
Es indispensable que sea imputable al deudor, bien por haber incurrido en culpa o por determinarlo así la ley, y que el daño sea consecuencia directa del hecho imputable al actor.
La responsabilidad civil presupone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone. En otras palabras, puede tratarse de una obligación derivada de un contrato o de un deber jurídico de no acarrear daños a terceros, que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar, como ocurre con el hecho ilícito o de la ley. Cuando el legislador establece en el primer párrafo del artículo 1.185 que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro, queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1.185.
No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación a reparar; es necesario que ese incumplimiento cause daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.
…omissis…
La doctrina distingue clasificaciones de daños y perjuicios, partiendo desde diversos puntos de vista, a saber:
1º Según el origen del daño, provenga éste del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, tenemos:
a) Daños y perjuicios contractuales; y
b) Daños y perjuicios extracontractuales.”
Toca precisar entonces, en primer termino la existencia de la obligación y su incumplimiento, para luego determinar si se han cumplido los restantes extremos de procedencia de la acción de daños y perjuicios, para ello se impone el análisis del acervo probatorio:
Así tenemos, que se han aportado a los autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I., en fecha 23 de Junio de 2006, Protocolizado con el Nº 45, Protocolo 1º, Tomo 19, Trimestre Segundo (2). La mencionada instrumental de evidente carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, presta todo el valor probatorio al merito de la presente causa en cuanto permite a este sentenciador constatar que, efectivamente, en la fecha referida se celebró una Asamblea Extraordinaria en la cual los asociados activos de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I., entre ellos el accionante, establecieron lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez sometido a la consideración de la Junta Directiva el siguiente punto, (sic) para ser presentado posteriormente a la Asamblea Extraordinaria, se llevó a cabo la Metodología de asignaciones de las Unidades Vehiculares, tomando como premisa fundamental lo siguiente: Por antigüedad y por deterioro de la Unidad vehicular: a) Asociado PEDRO NELSON JIMENEZ MELEAN, C.I. 638.588, se le asignó vehículo por antigüedad; b) Asociado JAIRO ORLANDO CHACON LABRADOR C.I. 5.126.524, por deterioro de la Unidad vehicular…”
Entonces, la precitada instrumental acredita la obligación asumida en principio por la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES ESPERANZA I.U.C.H.E.I., de asignar una unidad vehicular al demandante, ciudadano JAIRO ORLANDO CHACON LABRADOR.- Así se establece.
2.- Copia certificada de documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos JAIRO ORLANDO CHACON LABRADOR y NEIDA JOSEFINA ROJAS DE CHACON, en su carácter de vendedores y su condición de socio activo de la Organización de Transporte Halcones de la Esperanza, y la Compañía “COMERCIAL LUISEGMY, C.A”, en su carácter de compradora, representada por su director principal, ciudadano JORGE EMILIO SÁNCHEZ PESTANA; por un vehículo con las siguientes características: Marca: DODGE, Modelo: B-300, Año: 1977, Color: BLANCO y AZUL; Clase: CAMIONETA, tipo: VAN, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placa: BS4-19C, Serial de Carrocería: B35E7X199079, Serial de Motor: 8 CILINDROS, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 64, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en fecha 26 de marzo de 2008. El documento de marras de evidente carácter auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, presta todo el valor probatorio que del mismo se desprende en cuanto permite acreditar que de acuerdo al plan previsto para la asignación de nuevas unidades (vehiculos), el actor vendió su unidad de transporte a comercial “LUISEGMY”, en ejecución del Plan Nacional de Modernización de Transporte Terrestre, ejecutado por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”. Así se establece.
3.- Copia simple de expediente signado bajo el Nº 741, llevado ante la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, apareciendo como denunciante el ciudadano CHACON LABRADOR JAIRO ORLANDO y como denunciado el ciudadano GUILLERMO SANABRIA SANDIÑO, de fecha 18 de agosto de 2008. La referida instrumental, no obstante su evidente carácter público, por cuanto ha sido emitida por funcionario público competente a tal efecto, nada aporta al mérito de la presente causa, pues si bien a partir de la misma se desprende que el accionante denuncia al ciudadano GUILLERMO FANDIÑO SANABRIA (fallecido), la misma se debe a una denuncia de carácter personal realizada en contra de un tercero que no es parte en la presente causa, razón por la cual, carece de valor probatorio. Así se establece.
4) Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I., en fecha 22 de octubre de 2009, Protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Varga, en fecha 3/11/2009, quedando anotada bajo el Nº 20, Folio 85, Tomo 49 del Protocolo de Transcripción del presente año.- Esta instrumental de carácter público, exenta de impugnación, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio respecto a la Reestructuración de la Junta Directiva de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES ESPERANZA I.U.C.H.E.I., debido al fallecimiento del Presidente Guillermo Fandiño; quedando conformada de la siguiente manera: Presidente: CARLOS EDGARDO DIAZ VASQUEZ; Secretario de Organización: GUILLERMO ALEXANDER FANDIÑO; Secretario de finanzas: LUIS HORACIO PINZON BELTRAN; Secretario de Actas y Correspondencia: JOSE RAMIREZ JIMENEZ; Tránsito y Reclamo: GUSTAVO JOSÉ PANTOJA; Tribunal Disciplinario: GIM MACORN PINZON JIMENEZ.- Así se establece.
5.- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I., Protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 25 de junio de 2008, quedando anotada bajo el Nº 28, Folio 127, del Tomo 1, del Segundo Trimestre.- La referida instrumental de carácter público, exenta de impugnación, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio respecto a los siguientes hechos: 1) Que la asociación recibió una comunicación de FONTUR, para que la Directiva de la Asociación se apersonara por las instalaciones de la Institución, con la finalidad de indicarles las normativas y directrices a seguir antes de la entrega de los vehículos.- Así se establece.
6.- Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I., Protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 25 de Junio de 2008, quedando anotada bajo el Nº 29, Folio 130, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2008. La mencionada instrumental de evidente carácter público, presta todo el valor probatorio que de la misma se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea certeza en este sentenciador acerca del Cambio de la Junta Directiva en la cual fue designado el ciudadano GUILLERMO FANDIÑO SANABRIA (fallecido) como Presidente de la Asociación de autos y entre los puntos varios se discute el caso del socio JAIRO CHACON, el cual se encuentra presente y manifiesta que recibió en efectivo DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.12.000,00), de manos del Presidente de la Asociación Guillermo Fandiño, por venta de su camioneta, y solicita una serie de beneficios, ante lo cual, se le informa al asociado que el renunció al derecho de adjudicación de las unidades vehiculares, por lo que, la asociación tiene las cuentas claras y concluyen que solo se le debe cancelar al asociado lo que corresponde por retiro de su cupo, sometido a la consideración de los presentes fue acordado por unanimidad. Así se establece.
7) Documento original de fecha 20 de agosto de 2007, con firma ilegible del ciudadano JAIRO ORLANDO CHACÓN, parte accionante en la presente causa, contentivo de la siguiente declaración:
“Yo, Jairo Orlando Chacón Labrador, Venezolano (sic), C.I. 5.126.524, Socio # 2 de la Organización Halcones de la Esperanza I, Declaro mediante el presente documento que Renuncio a la Vehículo (sic) otorgado por FONTUR. Ya que no estoy de acuerdo con tipo del (sic) mismo.
Dicho vehiculo (sic) quedara (sic) a disposición del Presidente Guillermo fandiño (sic) C.I. 22.278.394 para que el (sic) lo seda a otro Socio.”
En este sentido, se evidencia de la instrumental transcrita que se trata de un documento de carácter privado presentado en original y debidamente suscrito por el accionante, al cual se refiere la representación judicial de la parte actora en los siguientes términos: “…la parte demandada consignó carta donde mi representado renuncia en fecha 20 de agosto de 2007, carta de renuncia la cual se vio obligado a firmar porque el presidente de la línea…….., a través de patrañas y actuando de mala fe lo convenció de firmar….”. En efecto, no se trata de una impugnación o un desconocimiento de la firma ni del contenido, sino mas bien de un reconocimiento, pues sostiene que firmó la carta, pero que lo hizo bajo engaño, lo que en modo alguno podemos interpretar como una tacha formalmente presentada, en consecuencia, considera quien aquí decide que el precitado documento se encuentra exento de impugnación o tacha alguna por parte del actor y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, crea convicción en este sentenciador acerca de su contenido, por lo que el referido documento presta todo el valor probatorio que del mismo se desprende y deja constancia en la presente causa sobre la renuncia que hiciera el ciudadano JAIRO ORLANDO CHACÓN a la asignación y posterior adjudicación del vehiculo otorgado por FONTUR a la Asociación Civil Unión de Conductores Halcones de la Esperanza I.U.C.H.E.I. Así se establece.
6) Libro de Actas de Asambleas de la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES ESPERANZA (I.U.C.H.E.I)”, el cual se encuentra debidamente aperturado, según se desprende de la lectura de la primera página del mismo, en fecha 28 de abril de 2006, siendo tal apertura suscrita por la Notario Público Interina, Dra. Carmen Rojas Cohen, a cargo de la Notaría Publica Tercera del Estado Vargas.
Las Actas en el descrito libro se encuentran numeradas a partir del Acta de Asamblea Nº 26 hasta el Acta de Asamblea Nº 35, dentro de las cuales se encuentran debidamente transcritas aquellas que han sido previamente analizadas a lo largo de la presente motiva, siendo la Nº 27 aquella referida a la metodología de asignación de las unidades vehiculares ya mencionadas, acta esta que aparece debidamente suscrita por el accionante. Asimismo, a través del Acta Nº 29, de fecha 09 de diciembre de 2007, se informa a los asambleístas los nombres de los socios que fueron beneficiados por FONTUR, encontrándose en el puesto Nº 2, a los efectos de recibir tal ayuda, el ciudadano JAIRO CHACÓN, parte actora en la presente causa, informándole de igual manera que al lunes diez (10) de diciembre de 2007, los socios beneficiados debían entregar la cuota inicial, señalándose que al no cumplir con tal requisito, el socio correspondiente perdería el beneficio otorgado. Seguidamente se deja sentado en la referida acta, lo siguiente:
“…El socio Nº 2, Jairo Chacón Renuncia (sic) al beneficio de FONTUR y el Sr. Presidente se lo asigna a su vez al Socio (sic) Nº 20, José Ramírez renuncia a la Unidad (sic) del beneficio del FONTUR, y el Sr. Presidente se lo asigna al socio Nº 14 el (sic) Sr. Gin Pinzón y fue aprobado por mayoría.”
La parcialmente transcrita acta ordinaria se encuentra suscrita por el actor, tal como se desprende del Libro de Actas de la accionada Asociación Civil.
Finalmente, en el acta Nº 31 de fecha 01de Junio del 2008, se deja constancia de lo siguiente:
“…Entre los puntos varios tenemos el caso del Asociado Jairo Chacón, el cual se encuentra presente y manifiesta que él recibió en efectivo doce mil bolívares fuertes de manos del Presidente de la Asociación Guillermo Fandiño, por venta de su camioneta y solicita que se le debe cancelar una serie de beneficios entre (sic) los cuales pide que se le cancelen (sic) un 30% de un tal beneficio que nos canceló fontur (sic), así como la indemnización del complemento de la venta de su vehículo y otros. En ese orden de ideas toma la palabra el asociado Gim Pinzón y le informa al asociado que el (sic) renuncio (sic) al derecho de adjudicación de las unidades vehiculares nuevas, así mismo (sic) vendió su vehiculo (sic), y fue a través de una notaria (sic) Publica (sic), por cuanto la venta está legal, y no se le debe nada por este concepto; y en relación al beneficio que reclama debe dirigirse a Fontur para que le informen y le aclaren sus dudas; ya que en la Asociación Civil Unión de Conductores Halcones Esperanza I.U.C.H.E.I., tiene las cuentas claras y no existe nada turbio que pueda enlodar nuestra organización, por lo tanto solo se le debe cancelar al asociado lo que le corresponde por retiro de su cupo y cualquier otro pago por tal concepto; sometido a consideración de todos los presentes fue acordado con la señal de siempre, y por unanimidad se le cancelará lo acordado en asamblea.”
Esta última acta no se encuentra suscrita por la parte actora, siendo posteriormente registrada, tal como se describió a lo largo de marras.
Así pues, visto que las actas que conforman el libro de Actas de Asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I., si bien no conforman un documento de carácter público sino más bien de origen privado, se encuentran debidamente suscritas por los asociados de la referida Asociación Civil, siendo que en el caso de la Nº 31, cuando se deja constancia por segunda vez de la renuncia del beneficio que hoy reclama el accionante y adminiculando ésta a la carta de renuncia asimismo suscrita por el actor en fecha 20 de agosto de 2007, no siendo tales actas objeto de impugnación o tacha alguna, tienen pleno valor probatorio, dejando así plena constancia a los autos que el ciudadano JAIRO ORLANDO CHACON renunció en fecha 20 de agosto y 09 de diciembre de 2007 a la asignación y posterior adjudicación del vehiculo al cual tenía derecho por haber resultado elegible entre los socios de la Asociación Civil, según acta Nº 29 del referido libro de actas ordinarias y extraordinarias. Así se establece.
7) Promovió la parte demandada la testimonial del ciudadano GIM MACORN PINZÓN JIMÉNEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.636.627. Evacuada como fuera la testimonial del ciudadano en cuestión y estudiada la misma, se evidencia que este dejó sentado con sus dichos que: 1) Conocía a la parte accionante, ciudadano JAIRO ORLANDO CHACON; 2) Que sabe y le consta que el ciudadano JAIRO ORLANDO CHACON, era miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I.; 3) Que sabe y le consta que a través de asamblea de socios, al ciudadano JAIRO ORLANDO CHACÓN se le asignó un vehículo de las unidades que se estaban tramitando ante FONTUR, habiendo entregado primero su camioneta vieja; 4) Que el vehículo antes mencionado se entregó a una empresa que tenía convenio con FONTUR y le pagaron la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); 5) Que el ciudadano JAIRO ORLANDO CHACÓN renunció en carta entregada al fallecido ciudadano GUILLERMO FANDIÑO porque la marca de la camioneta objeto del beneficio celebrado con FONTUR era IVECO y él no estaba de acuerdo y, posteriormente, ratificó en una Asamblea de Socios que no quería la unidad y que se lo dieran a otro socio, el cual era el acuerdo que estableció la asociación; 6) Que en asamblea de socios celebrada con posterioridad a la renuncia que hiciera el ciudadano JAIRO ORLANDO CHACÓN, el mismo pretendió reclamar beneficios, por lo que le aclaró que él había renunciado a la unidad que le fuese asignada y que en la oportunidad de la venta de la unidad vehicular vieja había recibido las cantidades de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00) por parte de la chivera, más la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 9.000,00) por parte del presidente de la asociación, lo que hacía un total de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 12.000,00). Que terminada la asamblea, se les exigió a los socios que firmaran el acta y él (ciudadano JAIRO ORLANDO CHACÓN) se levantó y se fue.
Respecto a la testimonial promovida, adminiculando las mismas, a las documentales a las que ya se les ha dado pleno valor probatorio, tales como la carta de renuncia suscrita por el actor, así como el acta de asamblea Nº 29, corriente al folio 18 del Libro de Actas de Asamblea consignado a los autos en original por la parte demandada y suscrita por el accionante, crean convicción en este sentenciador acerca de los dichos expresados por el testigo, demostrando así que efectivamente el ciudadano JAIRO ORLANDO CHACÓN renunció al beneficio (cupo para la asignación y posterior adjudicación de vehiculo bajo financiamiento de FONTUR). Así se establece.
Ahora bien, analizadas como fueran las pruebas aportadas a los autos, resulta meridianamente claro para quien aquí sentencia que la renuncia que realizara en dos ocasiones la parte actora, firmadas tales renuncias de su propio puño y letra, rúbrica ésta evidentemente no desconocida, y por el contrario reconocida por el actor, evidencia que ciertamente, existía una obligación por parte de la Asociación y la misma se limitaba a reconocer al demandante como beneficiario de la adjudicación de una unidad vehicular, pero con antelación a que se produjera la entrega de los vehículos por parte de FONTUR a la Asociación Civil Unión de Conductores Halcones de la Esperanza I.U.C.H.E.I., ya el actor había renunciado al beneficio (asignación y adjudicación del vehiculo), lo que libera de toda obligación a la demandada Asociación Civil, y no existiendo obligación de parte de la accionada, mal puede hablarse de incumplimiento que pudiera dar origen a una eventual indemnización por daños y perjuicios.- Así se establece.
Ahora bien, el régimen especial de la Responsabilidad por Daño está contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico. Por otra parte, la responsabilidad por daño contractual se contempla en los artículos 1.264 y 1.271 de la norma sustantiva civil que establece:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.
Respecto a la interposición de manera autónoma de la acción de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, la doctrina nacional resulta contradictoria, por cuanto existen autores que indican que la acción por daños y perjuicios debe ser accesoria a la de cumplimiento contractual o resolución por incumplimiento conforme el análisis que del artículo 1.264 del Código Civil realizan; mientras que otro sector establece que sí es posible interponer la demanda de forma independiente y autónoma conforme al artículo 1.271. Lo que sí está claro, en principio, es que la responsabilidad contractual excluye en principio a la responsabilidad ordinaria por hecho ilícito o aquiliana, por cuanto la fuente de tal responsabilidad es totalmente diferente en ambos casos y en la primera la culpa, la causalidad y el daño devienen del incumplimiento de normas contractuales y en la ordinaria de otras diferentes a las contempladas en el contrato.
Es así que, debe asumir este sentenciador que en el caso de autos los daños y perjuicios accionados devienen del alegado incumplimiento culposo por parte de la demandada a lo acordado en la Asamblea de Socios tantas veces mencionada y que obligaba a la demandada a cumplir con la asignación y adjudicación del vehiculo, por lo que conviene hacer las siguientes consideraciones:
1º El artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención, del cual puede verificarse los siguientes requisitos o elementos: A.- Las obligaciones, ya sean de dar, hacer ( o no hacer), deben ser cumplidas en principio en especie, es decir, tal y como se pactaron en el contrato, B.- El deudor será responsable por daños y perjuicios en caso de no cumplir tal obligación como fue pautada; mientras que el artículo 1.271 reza que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios en el caso de inejecución de la obligación, como también por el retardo en su ejecución, salvo que demuestre que tal inejecución o el retardo fueron ocasionados por una causa no imputable a él, aunque de su parte no haya habido mala fe, del cual puede extraerse las siguientes características: A.- El deudor solo podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios en caso de que se verifique la inejecución de la obligación o el retardo en su ejecución. B.- Será eximente de su responsabilidad que el hecho dañoso devenga de una causa no imputable a él. C.- No es causal eximente de la responsabilidad el actuar de buena fe.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo precedentemente establecido y analizado como fuera el material probatorio traído por las partes en la oportunidad correspondiente, así como los fundamentos de hecho y de derecho explanados por ambas partes a lo largo del debate procesal, resulta evidente para este sentenciador que la parte accionante demanda el pago de cantidades de dinero derivadas de los supuestos daños y perjuicios que le ocasionara el incumplimiento de la parte demandada al no cumplir su obligación de hacerle la entrega respectiva de la unidad de transporte vehicular de la cual era beneficiario, de conformidad con las asambleas celebradas por la demandada, todo en pro de un beneficio que solicitara la accionada, a la cual pertenecía el actor, a los fines de solicitar ayuda para renovar la flotilla de unidades de la demandada, dedicada al transporte de pasajeros, a FONTUR.

Ciertamente, una vez que la accionada en asamblea conviene en asignar y adjudicar una unidad vehicular al demandante, nace el vínculo obligacional, pues el demandante en virtud de su condición de socio debió cumplir una serie de requisitos previos, en consecuencia, no hay duda de la existencia de la obligación, sin embargo, entre la fecha de la asignación debidamente documentada y la oportunidad en que efectivamente se reciben los vehículos (1º de abril de 2008), pasaron algunos eventos, entre los cuales destaca la renuncia efectuada por el actor a la asignación y posterior adjudicación del vehiculo, ello no sólo consta en documento privado suscrito por el actor en fecha 20 de agosto de 2007, que ha sido debidamente apreciado por este sentenciador, sino en acta de asamblea de fecha 9 de diciembre de 2007, igualmente suscrita y apreciada previamente en el cuerpo del presente fallo, lo que implica que el actor antes de que se hiciera exigible el cumplimiento de la obligación (entrega del vehiculo), liberó a la parte accionada, renunciando al cupo asignado, y por ende extinguiendo el vinculo obligacional que había surgido entre el y la Asociación Civil Unión de Conductores Halcones de la Esperanza I.U.C.H.E.I. Así se establece.
Entonces, si el daño reclamado por el actor deviene, según expresa en todos los escritos consignados en autos, del incumplimiento de una obligación a cargo de la demandada, y consta en autos que el actor había renunciado a la asignación y adjudicación del vehiculo antes de que estos fueran entregados, no es posible hablar de incumplimiento, pues la obligación a cargo de la accionada había fenecido por efecto de la renuncia del actor, y como corolario no es posible imputarle daños derivados de responsabilidad civil por incumplimiento de la obligación, en consecuencia, la presente demanda no puede prosperar en derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano JAIRO ORLANDO CHACON LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.126.524, en contra de la Asociación Civil Unión de Conductores Halcones de la Esperanza (I.U.C.H.E.I), con asiento registral en su acta constitutiva y estatutos sociales bajo el Número 2, Tomo 15, Protocolo 1º en fecha 05 de junio de 1.998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 14 de Diciembre de 2011, siendo las 11:00 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/Yesi.
Exp. Nº 11916