REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
PARTE DEMANDANTE
RAMÓN ANTONIO MOREL CAPELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.378.119.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA
MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.151.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 72.671.
PARTE DEMANDADA
JULIANA CACERES VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.050.850.
MOTIVO
PARTICION
EXPEDIENTE
11999
DECISIÒN
DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por PARTICION DE BIENES, presentado en fecha 08 de Julio de 2011, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, incoado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MOREL CAPELLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.378.119, representado por su apoderado Judicial abogado MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 72.671, en contra de la ciudadana JULIANA CACERES VERGARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.050.850; y previa distribución de causas, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 12 de Julio de 2011.
Señala el actor: “…Soy propietario, conjuntamente con la ciudadana: JULIANA CACERES VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.050.850, de unas bienhechurias, ubicada en la Urbanización Carlos Soublette, sector Santa Cruz, detrás de las casitas, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, con las siguientes medidas; Ocho Metros con Veinte y Cinco Centímetros (8,25 mts), de ancho por Diez metros Sesenta Centímetros (10,60 mts) de largo, mas (1) estacionamiento de Veinte y Seis metros (26, mts), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Carlos Avache; SUR; Con calle subida al sector Santa Cruz; ESTE: Con calle principal de la Urbanización Carlos Soublette y con casa que es o fue de Porfirio Zapata y OESTE: Con casa que es o fue de Yolanda Hernández…”
En fecha 19 de Julio de 2011, comparece el ciudadano RAMÓN ANTONIO MOREL CAPELLAN, representado judicialmente por el Abg. RAMÓN ANTONIO MOREL CAPELLAN, consignado en dicho acto los recaudos correspondientes.
En fecha 22 de Junio de 2011, el Tribunal a los fines de dar curso a la presente causa exhortó a la parte demandante a la consignación de Original o copia certificada de Titulo Supletorio.
En fecha 09 de agosto de 2001, diligencio el ciudadano RAMÓN ANTONIO MOREL CAPELLAN, debidamente asistido por el Abg. RAMÓN ANTONIO MOREL CAPELLAN, consignado copia certificada y poder Apud Acta.
En fecha 12 de Agosto de 2011, el Tribunal Admitió la presente demanda y emplazo a la parte demandada ciudadana JULIANA CACERES VERGARA, para su comparecencia y contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho de ser practicada su citación.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, vista la diligencia suscrita por el Abg. Manuel José Oyoque en fecha 22 de septiembre del presente año, el Tribunal acordó elaborar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2011, el alguacil de este juzgado consigno recibo de citación de la ciudadana JULIANA CACERES VERGARA.
Cumplida como ha sido la citación personal de la demandada, en fecha 02 de noviembre de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda según lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y no constando en autos la comparecencia de la demandada ciudadana JULIANA CACERES VERGARA, ni apoderado judicial diere contestación a la demanda según lo contemplado en el precitado código de Procedimiento Civil.
II
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN
La liquidación y partición judicial de una comunidad se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art.780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art. 780 del C.P.C.).
De acuerdo a lo establecido en el artículo 778 de Código de Procedimiento Civil se establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Según Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 03 agosto de 1998, se establece que:
“…El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones…”
Asimismo, se establece sobre la acción de Partición en el artículo 768 del Código Civil, que:
“… A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”
Visto la no comparecencia de la parte demandada para la contestación de la demanda de Partición, incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MOREL CAPELLAN, en contra de la ciudadana JULIANA CACERES VERGARA, el tribunal a los fines d e proveer sobre la consecución del presente procedimiento observa:
Sobre los efectos de la ausencia de la contestación a la demanda de Partición, la sala de Casación Civi, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dejo establecido lo siguiente:
“…en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el Art. 362 del C.P.C., ya que el Art. 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…”
En efecto, tiene derecho a demandar la partición cualquier comunero, en cualquier momento que ejercite la acción correspondiente, ya que es una acción imprescriptible, lo cual se conecta con el principio de que es siempre libre el salir de la comunidad; esta acción de partición abre el camino a un juicio universal, debiendo intervenir en ella todos los comuneros y repartirse todo el patrimonio. Es además una acción doble ya que cada uno de los copartícipes figura con un doble carácter de actor y demandado
En el caso de autos, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, en consecuencia no hizo oposición a la partición formulada por la parte actora, y considerando que esta presentó como prueba fehaciente de la existencia de una comunidad, la copia certificada del Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trancito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado con el Nº S-655/05, de fecha doce (12) de agosto de 2005, lo que demuestra que en efecto existe de dicha comunidad , en consecuencia el tribunal procederá de inmediato a la ejecución de la presente participación mediante nombramiento del partidor . Así se establece.
III
Por las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: PRIMERO: PROCEDENTE la presente demanda de Partición y Liquidación, incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MOREL CAPELLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.378.119, en contra de la ciudadana JULIANA CACERES VERGARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.050.850. Así se declara. SEGUNDO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que este tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso de no haber el demandado presentado oposición de la contestación de la demanda y por cuanto no se evidencia controversia sobre la presente demanda de Partición, este tribunal ordena la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor - Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (15) días del mes de diciembre de 2011.
EL JUEZ TITULAR
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/MA
Exp. Nº 11999
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