PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.609.346.
APODERADAS JUDICIALES: MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO y ANDREINA RAMÍREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.346 y 14.204.
PARTE DEMANDADA: HORTENSIA HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-947.757 (Fallecida) (Sucesión HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA).
DEFENSOR JUDICIAL:


MOTIVO: LEONARDO ALCOCER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.113.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11812
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.609.346, debidamente representado por las abogadas MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO y ANDREINA RAMÍREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.346 y 14.204, y dándosele entrada en fecha 15 de octubre del año 2009.
Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente: 1) Que su representado ha vivido 24 años en una casa marcada con el Nº 11 y el terreno en que está construida, situada en la Urbanización “Carlos Soublette”, Bloque Nº 11 de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en el que se encuentra alinderado de la forma siguiente: NORTE: Con la casa Nº 12, en ocho metros diez y ocho centímetros (8,18 Mts); por el SUR: La casa Nº 2 en ocho metros diez y ocho centímetros (8,18); por el ESTE: Calle Cuarta en diez metros ochenta centímetros (10,80 Mts). Con una superficie total de ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (88,34 Mts2). Cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Estado Vargas en el segundo Trimestre del año 1959, baje el Nº 77, Protocolo 1, Tomo 04; 2) Que asimismo consigna certificado de gravamen de fecha 02 de octubre del 2009; 3) Que el referido inmueble le ha servido a su representado de habitación durante más de veinticuatro (24) años, habiéndole construido dos (2) pisos más con dinero de su propio peculio, realizada en bloque de concreto y techo de platabanda; 4) Que además de haber construido las bienhechurías anteriormente descritas, las ha conservado en buen estado y mantiene solvente los servicios y demás encargos derivados de la propiedad; 5) Que es el caso que desde hace aproximadamente veinticuatro (24) años, la ciudadana HORTENSIA HERNÁNDEZ ECHEVERRIA, quien fuese venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-947.757, no ha hecho acto de presencia por el inmueble, ni se ha comunicado con ningún vecino ni con su poderdante ni ha habido noticias de ella, a pesar que su representado ha tratado de ubicarla pero no lo ha logrado; 6) Que de la situación planteada se desprende la procedencia del Juicio Declarativo de la prescripción conforme lo dispuesto en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.977. Asimismo, fundamenta su demanda en los artículos 545, 690, 771, 772, 775, 779, 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil; 7) Que solicitan que la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble antes identificado, sea declarada a favor de su representado por haber poseído por más de veinticuatro (24) años en forma pacífica, pública, no equivoca, de buena fe, ininterrumpida, con ánimo de hacerla suya y sin haber sido perturbado por persona natural o jurídica que pudiese pretender tener algún derecho sobre el referido inmueble, por lo que basan sus alegatos y petitorios en el artículo 977 del Código Civil; 8) Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
En fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada, ciudadana HORTENSIA HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA.
En fecha 04 de marzo de 2010, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal ordena la fijación de edictos, su publicación y posterior consignación en autos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal, visto que según comunicación recibida por este Juzgado proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual se indicó que la ciudadana HORTENSIA HERNÁNDEZ ECHEVERRIA se encuentra fallecida, ordena la notificación de los herederos desconocidos de la ciudadana HORTENSIA HERNÁNDEZ ECHEVERRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2011, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal designa al abogado LEONARDO JOSÉ ALCOCER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.113, como Defensor Ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana HORTENSIA HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA.
En fecha 10 de febrero de 2011, con posterioridad a la aceptación del cargo, el Tribunal ordena la citación del abogado LEONARDOJOSÉ ALCOCER, en su carácter de Defensor Ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana HORTENSIA HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA.
En fecha 20 de mayo de 2011, el Defensor ad litem, abogado LEONARDO JOSÉ ALCOCER, da contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que para la procedencia de la presente acción existe una serie de requisitos sustantivos y procesales que se deben cumplir; 2) Que de acuerdo a los principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto hace la observación que la posesión, cualquier que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe acreditar mediante la alegación y prueba de los hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; 2) Que igualmente debe existir para que sea declarada con lugar la pretensión, el cumplimiento impretermitible y la comprobación procesal del transcurso del tiempo establecido por la ley; 3) Que en cuanto a los requisitos procesales la demanda fue planteada contra quien figura en el registro como propietario, y se presentó copia certificada del documento de propiedad y la certificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; 4)Que como punto previo a la contestación, deja constancia de haber realizado distintas gestiones tendientes a encontrar información que pudiere servirle para ejercer la defensa de sus representados, trasladándose en dos oportunidades al sector en donde se encuentra el inmueble objeto del juicio, pudiendo localizar la casa Nº 11 en la segunda oportunidad en la que se dirigió a la dirección de autos, la cual se encuentra exactamente frente a la Plaza del Carmen, entrando por una calle sin nombre visible, a cuyo inicio se encuentra por un lado el Frigorífico El Rey de Catia la Mar y por el otro un comercio denominado Panadería y Pastelería Brisas del Mar; 5) Que una vez allí, tocó la puerta en repetidas oportunidades y no le respondió persona alguna por lo que procedió a preguntarle a los vecinos de la zona y le indicaron que allí vivía el Sr. ANTONIO JOSÉ PEREIRA y su esposa, la Sra. Carmen Ortiz de Pereira, y que ésta última trabajaba en el Centro Taller Nuclearizado (CTN) Nuestra Señora del Carmen, que queda en la parte posterior de la casa Nº 11; 6) Que se dirigió al referido centro y se entrevistó con una ciudadana que dijo ser la Sra. Carmen Ortiz de Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.115.072, quien le explicó que eran vecinos de la Sra. HORTENSIA y que después de su fallecimiento, habían comenzado a poseer la casa Nº 11, acondicionando la planta baja y edificando dos pisos más sobre ésta; 7) Que vista la imposibilidad de poder comunicarse con sus representados y por cuanto no sabe si son ciertos los hechos narrados por la parte actora en su libelo, así como el derecho pretendido, a todo evento, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho invocado en la demanda, reservando los derechos que pudieran corresponder a sus representados en caso que la demanda fuera temeraria; 8) Que niega que el actor tenga el tiempo necesario para usucapir el inmueble, y que sea poseedor legítimo del mismo, pues no consta en el libelo cómo el actor llegó a poseer el inmueble, por lo que no se puede determinar si existe una anomalía en el fundamento esencial del instituto (usucapión); 9) Que en todo caso, salvo la exención de la prueba del animus, en atención del artículo 773 del Código Civil, deberá probar los demás elementos que puedan establecer que su posesión es legítima; 10) Que en razón de todo lo anterior solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal ordena abrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 13 de junio de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2011, el defensor judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada presente escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de junio de 2011, el Tribunal declara SIN LUGAR, la oposición de pruebas propuestas por el defensor judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada en contra de la parte actora.
En fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal declara cerrado el lapso probatorio y fija el décimo quinto (15) día de despacho la oportunidad de presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora consignan escrito de informes.
En fecha 6 de octubre de 2011, El Tribunal abre un lapso de ocho (8) días de despacho a partir de esa fecha para que la parte demandada presente escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal, ante la no consignación de escrito de observación a los informes por parte del defensor judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, apertura el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, 19 de diciembre de 2011, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a proferir su fallo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN
Trabada como ha quedado la litis en la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y establecido como ha quedado el tema a decidir, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305).
La Prescripción Adquisitiva es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca, es decir, es un modo de adquirir la propiedad.
La Prescripción Adquisitiva o también denominada Usucapión se haya dirigida por tanto a adquirir el dominio de otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, Pág., 65 y siguientes, expone:
“Requisitos Sustantivos. Como tales veremos los siguientes:
Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1953 señala:
'Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima'.
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
'la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia'.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar el ejercicio de la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el adimento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…omisis…
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso de tiempo establecido por la Ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, que se puede pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos están señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años…
…Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código Civil en su artículo 12, cuando establece:
'Los lapsos de años o meses se contarán desde el día de fecha igual a la del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días y horas se contarán desde el día y hora siguiente a los que ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando según la Ley, debe distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.
En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…
Requisitos procesales. Desde el punto de vista del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes:
Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el de cualidad pasiva, la parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis…”
…omisis…
Documentos fundamentales. El artículo en análisis señala también como requisito de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del titulo respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad del titular del derecho real) que se les atribuye.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, la doctrina patria, indica que debe ser continua, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”.
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya.
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182)
Toca realizar un exhaustivo análisis del material probatorio de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y verificar si en este caso, la parte actora acreditó sus respectivas afirmaciones:
Junto con el libelo de demanda, la parte actora acompañó las siguientes documentales:
1.- Copia certificada documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos SIFORIANO ESPINOSA y HORTENSIA HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 8 de mayo de 1959, quedando anotado bajo el Nº 77, protocolo 1, Tomo 4 y constante de tres folios. Tal compra venta se realizó sobre un inmueble y el terreno sobre el que está construido, identificado bajo el Nº 11 y ubicado en la urbanización “Carlos Soublette”, Bloque Nº 11, de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Capital y comprendida dentro de los linderos especificados en el escrito libelar; b) Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 02 de octubre de 2009, levantado sobre el inmueble cuyo documento de propiedad fue protocolizado ante esa oficina registral en fecha 08 de mayo de 1959 y anotado bajo el Nº 77, Protocolo 1, Tomo 4. Respecto a las descritas instrumentales, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y no haber sido tachados ni negados en su oportunidad procesal, y acredita la tradición inmobiliaria, vale decir, la titularidad del inmueble sobre el cual el demandante pretende se le declare propietario, el cual da origen a la presente acción, y cuyo dominio registral ha sido certificado a nombre de la ciudadana HORTENSIA HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA (fallecida), quien fuese titular de la cédula de identidad Nº V.-947.757, según se hace constar en comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral, signada con el Nº ONRE/M897-2010, de fecha 05 de marzo del 2010. Así se decide.

2) Copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana HORTENSIA HERNÁDEZ ECHEVERRÍA, de fecha 14 de marzo de 1980, inserta en los Libros de Defunciones llevados a los Archivos de la Unidad de Registro Civil, bajo el Nº 85 y copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEREIRA y CARMEN DEL VALLE ORTIZ LÁREZ, en fecha 05 de diciembre de 1974, ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, bajo el Nº 128. Respecto a estas instrumentales, constituyen documentos públicos administrativos, y acreditan el fallecimiento de la ciudadana HORTENSIA HERNÁDEZ ECHEVERRÍA y el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEREIRA y CARMEN DEL VALLE ORTIZ LÁREZ. Así se establece.
3) Durante el lapso probatorio, se aportaron a los autos las siguientes pruebas por parte del actor: a) Originales de cuarenta (40) recibos de pagos cancelados por prestación del servicio eléctrico en el inmueble ubicado en Catia la Mar, Urbanización Soublette en la Plaza Nº 11, emitidos por la Administradora Serdeco, C.A, apareciendo como titular del contrato la ciudadana HORTENSIA HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA (fallecida). Asimismo, en múltiples recibos quien efectúa el pago, no obstante estar a nombre de la demandada el contrato celebrado con la prestadora del servicio, es el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA, parte actora. Los referidos recibos constan de las siguientes fechas: 16/03/1994, 16/03/1997,12/05/1997, 12/06/1997, 12/07/1997, 16/08/1997, 12/10/1997, 26/11/1997, 19/12/1997, 30/06/2000, 04/02/2000, 30/06/2002, 29/07/2002, 03/10/2002, 28/11/2002, 29/12/2002, 17/01/2003, 27/02/2003, 14/02/2003, 27/04/2003, 30/05/2003, 28/06/2003, 18/07/2003, 28/07/2003, 03/09/2003, 28/11/2003, 28/11/2003, 26/12/2003, 30/01/2004, 02/03/2004, 30/04/2004, 29/07/2004, 01/10/2004, 02/01/2005, 01/07/2009, 15/01/2010, 14/14/02/2011, 15/03/2011, 12/04/2011 y 13/05/2011.
4) Asimismo, la parte actora consignó a los autos originales de cuarenta y nueve (49) recibos emitidos por la empresa CANTV, a nombre de la ciudadana CARMEN PEREIRA, quien según el escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana HORTENSIA HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA (fallecida), es esposa del ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA. Las referidas documentales debidamente canceladas por prestación del servicio telefónico, están fechadas de la siguiente manera: 21705/1995 (con anexos de deudas pendientes de los meses de julio y agosto de 1995), 21/06/7995 (con anexos del mes de agosto de 1995), 24/10/1995 (con anexos del mes de octubre de 1995), 19/11/1996 (anexo de factura de pago del 18/12/1996), 19/09/1997, 19/12/1997 (anexo de factura de pago del 21/01/1998), 19/06/2002 (con talón desprendible del 15/07/2002), 19/02/2003 (con talón desprendible del 15/03/2003), 19/03/03 (con talón desprendible del 15/04/2003), 19/05/03 (con talón desprendible del 15/06/2003), 19/06/2003 (con talón desprendible del 15/07/2003), 19/07/2003 (con talón desprendible del 15/08/2003), 19/09/2003 (con talón desprendible del 15/10/2003), 19/10/2003 (con talón desprendible del 15/11/2003), 19/11/2003 (con talón desprendible del 15/12/2003 y anexo de factura de fecha 22/12/2003), 19/02/2004 (con talón desprendible de 15/03/2004), 19/03/2004 (con talón desprendible del 15/04/2004), 19/08/2004 (con talón desprendible del 15/09/2004), 19/06/2004 (con talón desprendible del 15/07/2004), 19/07/2004, 19/09/2004 (con taló desprendible del 15/10/2004 (con anexos de recibo de pago inexacto de fecha 24/11/2004), 19/11/2004 (con talón desprendible del 15/12/2004), 19/10/2005 (con talón desprendible del 15/02/2005), 19/02/2005 (con talón desprendible del 15/03/2005), 19/03/2005 (con talón desprendible del 15/04/2005), 19/12/2005 (con talón desprendible del 15/01/2006), 19/01/2006 (con talón del 15/02/2006), 16/06/2009, 19/12/2009, 19/10/2010, 19/12/2010, 19/02/2011, 19/03/2011, 19/04/2011 y 19/05/2011.
Respecto al valor probatorio de los recibos producto del consumo y pago de los servicios públicos, el procesalista patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Revista de Derecho Probatorio” Nº 9, pág., 346 y siguientes, expone:
“En el caso de las notas de consumo de servicios telefónicos y electricidad (éstas últimas incluyen la facturación referida al servicio de aseo urbano y domiciliario), es importante señalar que las mismas nacen siempre como consecuencia de un Contrato de Servicio celebrado previamente entre las partes contratantes, y por la naturaleza de los mismos, la manera de reflejar la contraprestación por la utilización de tales servicios, se realiza a través de una nota de consumo o bien de una factura, la cual debe detallar de manera clara y precisa todos los datos inherentes al consumo de los mismos.
…De acuerdo con lo anterior, si se establece que las notas de consumo son documentos accesorios de los contratos de servicio suscritos por los usuarios y los entes encargados de su explotación, se hace necesario indagar acerca de que naturaleza documental tiene dicho contrato, es decir, si pertenece a los Documentos Públicos o Privados.
El Código Civil venezolano define los documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 de la siguiente manera:
“Es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para darle fe, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
El cuanto al Documento Privado, el mismo se puede definir como:
“Todos los actos o escritos que emanan de las partes sin la intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba”.
…omissis…
Si las notas de consumo siguen la suerte de los principal, siendo lo principal un documento privado (contrato de servicio), entonces se puede hacer extensiva tal cualidad a las notas de consumo. Desde este punto de vista entrarían el contrato de servicio y su respectiva nota de consumo dentro del mundo tan específico de la prueba documental, teniendo naturaleza de prueba legal, y por ser instrumentos fundamentales deberán acompañarse conjuntamente con el libelo de demanda, y en caso de que esto no se haya hecho será la última oportunidad para acompañarlo el lapso de promoción de pruebas, en original más no en copia certificada por cuanto éste último proceso de certificación es imposible debido a que el mismo no se encuentra inscrito en ninguna oficina pública de la cual pueda compulsarse de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Se planteó igualmente la posibilidad de considerar los Contratos de Servicios Públicos…y las notas de consumo causadas como consecuencia de la suscripción de aquel, como Documentos Públicos por la naturaleza de los servicios prestados, es decir por ser considerados Servicios Públicos. Tal posibilidad se desvirtuó por cuanto la relación que existe entre las empresas que prestan tales servicios y los suscriptores o abanados es de derecho privado, además de ser las empresas concesionarias empresas privadas, que desenvuelven sus actividades dentro del marco de acción de las normas del derecho privado.”
En consecuencia, tales documentales de carácter privado, habiendo quedado exentas de impugnación en el curso del juicio, prestan para este sentenciador todo el merito probatorio que de su contenido se desprenden en cuanto permiten establecer que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEREIRA y CARMEN ORTIZ DE PEREIRA, desde el año 1994 cancelaban en forma regular y periódica los servicios de luz y teléfono del precitado inmueble. Así se establece.
5) Consignó la parte actora documentales contentivas de facturas de compras de materiales realizadas ante distintos locales comerciales, comprendidas entre los años 1985 y 2007, las cuales se discriminan de la siguiente manera: A)Año 1985: a)Cinco (5) facturas emitidas por el establecimiento comercial MATERIALES SOUBLETTE, S.R.L, signadas bajo los Nros. 3097, 5505, 5516, 5548 y 5553, respectivamente; b) Tres (03) facturas emitidas por el establecimiento comercial CERAMIBAÑO, S.R.L, signados bajo los Nros. 0719, 0743 y 0762, respectivamente; c) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial DISTRIBUIDORA HIERRO TRES, S.R.L, signada con el Nº 5556; d) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial Materiales LO PILATO, sin número; B)Año 1988: a) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial MATERIALES UNGARO, C.A., signada bajo el Nº 14875; b) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial DISTRIBUIDORA HIERRO TRES, S.R.L., signada con el Nº 12883; c) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial FERRETERÍA Y FABRICA DE BLOQUES SANTA MARÍA, C.A., signada con el Nº 4071; d) Doce (12) facturas emitidas por el establecimiento comercial MATERIALES SOUBLETTE, S.R.L., signadas con los Nros. 2416, 1325, 1316, 2548, 3629, 2616, 2620, 0315, 4718, 4718, 0348 y 3033, respectivamente; e) Nueve (09) facturas emitidas por el establecimiento comercial FERRETERÍA LITORAL, S.R.L., signadas bajo los Nros. 40254, 09131, 73269, 73270, 15435, 71772, 75022, 44969 y 77266, respectivamente; f) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial MATERIALES BARNABEI, signada bajo el Nº 06795; g) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial GARCÍA Y FERNÁNDEZ, S.R.L., signada bajo el Nº 58669; h) Dos (02) facturas emitidas por el establecimiento comercial FERRETERÍA “CARABANCHEL”, S.R.L., signadas bajo los Nros. 0724 y 0578; i) Tres (03) facturas emitidas por el establecimiento comercial ESPECIALIDADES ELÉCTRICAS “LITORAL”, S.R.L., 10625, 8357 y 10634, respectivamente; j)Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial LAMPARAS MARIARA, Los Teques, C.A., signada bajo el Nº 22940; C) Año 1989: a) Nueve (09) facturas emitidas por el establecimiento comercial MATERIALES SOUBLETTE, S.R.L., signadas con los Nros. 5025, 5043, 4179, 5067, 5064, 5160, 5170, 6089 y 6834, respectivamente; b) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial TALLER DE HERRERÍA CHACOPATA, S.R.L., signado bajo el Nº 025; c) Una (1) factura emitida por el establecimiento comercial FERRETERÍA “LA MARINA”, S.R.L., signada con el Nº 6823; d) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial Ferretería y Fábrica de Bloques SANTA MARÍA, C.A., Nº 25555; e) Una (01) factura emitida del establecimiento comercial DISTRIBUIDORA ELECTRIC LUZ, C.A., signada con el Nº 69189; f) Dos (02) facturas emitidas por el establecimiento comercial FERRETERÍA LITORAL, S.R.L., signadas con los Nros. 51175 y 06714, respectivamente; g) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial CARPINTERÍA “WILFRED” S.R.L., signada bajo el Nº 481; h) Un (1) recibo por Bs. 12.000,00., el cual se deja constancia que el ciudadano PABLO PALENCIA recibe conforme del ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA la cantidad antes señalada por concepto de construcción de baño; D) 1999: a) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial FERRE-MADERAS, CATIA LA MAR, C.A., signada con el Nº 18105; E) 2000: a) Veinte (20) facturas emitidas por el establecimiento comercial FERRETERÍA LITORAL, C.A., y CENTRO CERÁMICO LITORAL, C.A., (mismos dueños, ubicaciones y números telefónicos) signadas con los Nros. 096136, 099610, 109306, 109687, 111099, 111106, 043509, 043881, 044055, 044139, 044577, 115024, 007740, 007985, 043837, 008433, 009156, 009271, 010675 y 012681, respectivamente; b) Siete (07) facturas emitidas por el establecimiento comercial MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, signadas bajo los Nros. 00286, 00648, 00655, 00656, 00671, 00676 y 06115, respectivamente; c) Tres (03) facturas emitidas por el establecimiento comercial FERRETERÍA EPA, C.A, signadas con los Nros. 0054031, 0051496 y 0169719, respectivamente; d) Tres (03) facturas emitidas por el establecimiento comercial MATERIALES MARRERO, S.R.L., signadas con los Nros. 01719, 04669 y 06115, respectivamente; e) Dos (02) facturas emitidas por el establecimiento comercial DISTRIBUIDORA GURI, C.A., signadas con los Nros. 038025 y 10570; f) Cuatro (04) facturas emitidas por el establecimiento comercial CENTRO CERÁMICO LITOMAR, signadas con los Nros. 023195, 023990, 024240 y 025583, respectivamente; g) Cuatro (04) facturas emitidas por el establecimiento comercial FERRETERÍA SANTA MARÍA, signadas con los Nros. 026170, 027050, 028629 y 21512, h) Cinco (05) facturas emitidas por el establecimiento comercial PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO, C.A., signadas con los Nros. 4074, 4112, 4272, 4441 y 01236, respectivamente; i) Una (01) factura emitida del establecimiento comercial EPROIN, C.A., signada con el Nº 001968, j) Tres (03) facturas emitidas por el establecimiento comercial LITORAL, C.A., signadas con los Nros. 180386, 181370 y 189236, respectivamente; k) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial PURACERÁMICA LITORAL, CA., signada bajo el Nº 026518; l) Cuatro (04) facturas emitidas por el establecimiento comercial FERRETERÍA “AL SOL”, S.R.L., sin número; m) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial PUROHIERRO 93, C.A., signada con el Nº 146858; n) Tres (03) facturas emitidas por el establecimiento comercial LA TIENDA DEL PINTOR, Maiquetía C.A., signadas bajo los Nros. 028972, 029487 y 029889, respectivamente. F) Año 2001: a)Una (1) factura emitida del establecimiento comercial MATERIALES CANGADO, C.A., signada con el Nº 06797 y b) Una (1) factura emitida por el establecimiento comercial MADERERA EL LITORAL 98, C.A., signada con el Nº 08898. G) Año 2002: a) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO, C.A., signada bajo el Nº 12220; b) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial FERRETERÍA SANTA MARÍA, C.A., signada bajo el Nº 50526; c) Dos (02) facturas emitidas por el establecimiento comercial MATERIALES LO PILATO, C.A., signadas bajo los Nros. 4502 y 6342; d) Una (01) factura emitida por LABORATORIO CLÍNICO ENDOCRINOLÓGICO; e) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial PINTURAS CATIA LA MAR, C.A., signada bajo el Nº 045689; f) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial MATERIALES LA LUCHA, signada con el Nº 4491; g) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial FERRETERÍA MONSERRAT, C.A., sin número; h) Dos (02) facturas emitidas por el establecimiento comercial FERRETERÍA LITORAL, C.A., signadas bajo los Nros. 062397 y 062398; i) Una (01) facturas emitida por el establecimiento comercial CENTRO CERÁMICO LITORAL, C.A., signada bajo el Nº 94379, 95569, 96207, 96259, 104183, 104715, 109286 y 114505; j) Una (01) factura de fecha 10-12-12, sin identificación de emisión ni número de factura. H) Año 2003: a) Cuatro (04) facturas emitidas por el establecimiento comercial FERRETERÍA LITORAL, C.A., signadas bajo los Nros. 062503, 187133, 064452 y 064453, respectivamente; b) Tres (03) facturas emitidas por el establecimiento comercial MATERIALES LO PILATO,C.A., signadas bajo los Nros. 6442, 7465 y una sin número del 21-01-2003; c) Cinco (05) facturas emitidas por el establecimiento comercial MATERIALES MARRERO, S.R.L., signadas bajo los Nros. 057353, 057373, 057376, 07559 y 057809, respectivamente; d) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial HIERRO TREBOL, C.A., signada bajo el Nº 16136; e) Tres (03) facturas emitidas por el establecimiento comercial SUPER CERÁMICA, C.A., signada bajo los Nros. 17445, 17450 y 17476, respectivamente; f) Cuatro (04) facturas emitidas por el establecimiento comercial RUSTI CEMENTO, C.A., signadas bajo los Nros. 24305, 24344, 29945 y 0303, respectivamente; g) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial FERREMATERIALES 2001, C.A., sin número; h) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial FERRETERÍA LA FERIA, C.A., signada bajo el Nº 006187, i) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial DISTRIBUIDORA RODATLANTICA, C.A., de fecha 26-02-2003, si número; j) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial ELECTRO FERRETERÍA, DISTRIBUIDORA “VENGAR”; signada bajo el Nº 63385; k) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial DISTRIBUIDORA GURI, C.A., signada bajo el Nº 9073; l) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial FERRETERÍA VISTA AL MAR; signada con el Nº 16423. I) Año 2004: a) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial COMERCIAL CASA COLOR, C.A., signada bajo el Nº 20895. J) Año 2006: a) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial MATERIALES LO PILATO, signada bajo el Nº 17926; b) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial FERRETERÍA MANENCL, C.A., signada bajo el Nº 11448. K) Año 2007: a) Una (01) factura emitida por el establecimiento comercial FERRETERÍA SANTA MARÍA, C.A., signada bajo el Nº 121578; b) Una (01) factura Materiales GUIA, C.A., signada bajo el Nº 15091.
Ahora bien, respecto a las documentales antes discriminadas, resulta evidente para este sentenciador que las mismas (algunas suscritas a mano, emitidas otras por medio totalmente computarizados; algunas carentes de serial que las identificara y otras sin firma autógrafa por parte del emisor) representan un conglomerado de documentos no solo de carácter privado sino emitidas por terceros ajenos a la presente causa, debiendo la parte promovente, a los efectos de hacerlas valer en juicio, promover las testimoniales de los sujetos emisores a los fines de establecer su mérito probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Civil, presupuesto este incumplido por la parte actora, en consecuencia, las referidas instrumentales carecen de valor probatorio. Así se decide.
5) Finalmente promueve la parte actora las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMOS RUMBOS, JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ y FELIPE AQUILES QUERECUTO NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.016.765, V.-3.610.818 y V.-3.364.651, todos declaran lo siguiente: 1) Que conocen al ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA; 2) Que saben y les consta que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA, vive actualmente y desde hace más de veinticuatro (24) años en una casa marcada con el Nº 11, Urbanización Soublette, antigua Parroquia Maiquetía y que hoy corresponde a la Parroquia Catia la Mar, siendo la nueva dirección del inmueble en referencia, casa Nº 11, ubicada frente a la plaza Catia La Mar, bloque 2, Estado Vargas; 3) Que saben y les consta que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA, reconstruyó la plata baja del inmueble y edificó dos pisos más con dinero de su propio peculio, durante el transcurso de los 24 años que ha vivido allí. En el caso del testigo JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ MILLÁN, dejó sentado que tal hecho le constaba por haber sido albañil, quien trabajó en la reedificación del inmueble; 4) Que si saben y les consta que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA, ha vivido desde hace más de veinticuatro (24) años junto a su familia en el inmueble de autos de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; 5) Que la convivencia del ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA junto con su familia en el inmueble de autos ha sido pacífica, ecuánime, si contratiempos, siendo que tanto el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA como su esposa CARMEN ORTIZ y sus tres hijos, son personas honestas y de buen proceder, de conducta intachable.
No obstante que todos los testigos afirman conocer al demandante, y que este construyó las bienhechurías ampliamente descritas, conciertan en que la fecha aproximada del inicio de la posesión es desde hace más de veinticuatro (24) años (1987), uno de ellos funda el conocimiento de la posesión ejercida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA en el inmueble por haber trabajado como albañil durante su reconstrucción, en consecuencia, siendo no uniformes las declaraciones emitidas respecto al tiempo, y habiendo omitido la razón de su conocimiento, dichas testimoniales, adminiculadas a las notas de consumo antes apreciadas, crean convicción en este sentenciador respecto a la posesión legítima alegada, y que la misma alcanza ya los veinticuatro (24) años. Así se decide.
Ahora bien, la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.
Finalmente debe señalar quien aquí sentencia, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo. En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambos, se pierde.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continua, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno. El animus, puede manifestarse explícita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.
En efecto, las notas de consumo antes valoradas en el cuerpo de este fallo, acreditan que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA, ha estado asumiendo el pago de los servicios del inmueble objeto de la presente causa, lo que hace presumir el hecho posesorio y esto, adminiculado a las testimoniales permiten establecer que efectivamente el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA en forma pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño ha venido realizando actividad posesoria ininterrumpida por más de veinte (20) años sobre el inmueble constituido por una casa marcada con el Nº 11 y el terreno en que está construida, situada en la Urbanización “Carlos Soublette”, Bloque Nº 11 de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en el que se encuentra alinderado de la forma siguiente: NORTE: Con la casa Nº 12, en ocho metros diez y ocho centímetros (8,18 Mts); por el SUR: La casa Nº 2 en ocho metros diez y ocho centímetros (8,18); por el ESTE: Calle Cuarta en diez metros ochenta centímetros (10,80 Mts). Con una superficie total de ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (88,34 Mts2). Cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Estado Vargas en el segundo Trimestre del año 1959, baje el Nº 77, Protocolo 1, Tomo 04, dando cumplimiento así a los extremos necesarios para la procedencia de la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la presente acción contentiva de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.609.346, contra de la ciudadana HORTENSIA HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, quien fuese venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-947.757 (fallecida) (Sucesión HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA), en consecuencia, se reconoce como único y exclusivo propietario por Prescripción Adquisitiva al ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA del inmueble constituido por una casa marcada con el Nº 11 y el terreno en que está construida, situada en la Urbanización “Carlos Soublette”, Bloque Nº 11 de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en el que se encuentra alinderado de la forma siguiente: NORTE: Con la casa Nº 12, en ocho metros diez y ocho centímetros (8,18 Mts); por el SUR: La casa Nº 2 en ocho metros diez y ocho centímetros (8,18); por el ESTE: Calle Cuarta en diez metros ochenta centímetros (10,80 Mts). Con una superficie total de ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (88,34 Mts2). Cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Estado Vargas en el segundo Trimestre del año 1959, baje el Nº 77, Protocolo 1, Tomo 04. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 19/12/2011, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
Exp.11812
CEOF/MV/Yesi.