REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201° y 152°
PARTE ACTORA
DILIA MARÍA PÉREZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.574.041, actuando en su carácter de apoderada de BRIAN WALTER LANGLOIS, de nacionalidad extrajera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.242.612.
APODERADO JUDICIAL
CARLOS MEDINA MEZA, venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.208.
PARTE DEMANDADA
AROL JOSÉ VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.574.041.
APODERADA JUDICIAL
MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.065.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
11915
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS
Se inicia la presente controversia mediante demanda incoada por la ciudadana DILIA MARÍA PÉREZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.574.041, actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano BRIAN WALTER LANGLOIS, de nacionalidad extrajera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.242.612, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado CARLOS MEDINA MEZA, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, por COBRO DE BOLÍVARES, en contra del ciudadano AROL JOSÉ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.574.041, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 11 de octubre de 2010.
En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal admite la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 3 de noviembre de 2010, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, en la cual alega lo siguiente: 1) Que desde el día 18 de octubre de 2000, mediante la emisión de cheques de gerencia girados contra las cuentas signadas con los números 01050038970038254336 y 01050038970038253445 de la entidad bancaria Banco Mercantil cuyo titular es su representado, comenzó a hacerle entrega en calidad de préstamo al ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO, de ciertas sumas de dinero cuyo monto total asciende a la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO (Bs. 498.877,75) tal como se desprende de cheques de gerencia expedidos a nombre del referido ciudadano, en las fechas y montos siguientes: A-1) Cheque de gerencia Nº 360030166, por OCHO MIL (sic) (Bs. 8.820,00), de fecha 18/10/00 de la entidad Bancaria Interbank que fuera absorbida posteriormente por el Banco Mercantil. B-) Cheque de gerencia Nº 25062030, de fecha 18/10/01, por BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS (sic) (Bs. 7.325,00), cargado a la cuenta Nº 01050038970038254336. C-) Cheque de gerencia Nº 71037998, de fecha 10/08/2001, por BOLÍVARES OCHO MIL (Bs. 8.000,00), cargado a la cuenta Nº 01050038970038254336. D-) Cheque Nº 21038603, de fecha 03/12/01, por BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00), con cargo a la cuenta Nº 010500389700382254336. E-) Cheque de gerencia Nº 10038604, de fecha 04/12/2001, por BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) con cargo a la cuenta 010500389700382254336. F) Cheque de gerencia Nº 97038671, de fecha 08/02/2002, por BOLÍVARES VEITINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA (Bs. 29.232,50), cargado a la cuenta Nº 010500389700382254336. G-) Cheque de gerencia Nº 04039129, de fecha 15/04/2002, por BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) con cargo a la cuenta Nº 010500389700382254336. H-) Cheque de gerencia Nº 18039258, por BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL (Bs. 29.000,00), de fecha 10/06/02, con cargo a la cuenta Nº 01050038970038253445. I-) Cheque de gerencia Nº 41039362, girado por la suma de BOLÍVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000,00) de fecha 12/08/2002, cargado a la cuenta Nº 01050038970038253445. J-) Cheque de gerencia girado por la suma de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) de fecha 12/10/2002, emitido mediante operación Nº 9226021011105946, en la oficina Nº 9226, cargado a la cuenta Nº 01050038970038253445, cuyo titular es su mandante. K-) Cheque de gerencia Nº 32039646 de fecha 16/12/2002 por BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00), cargado a la cuenta Nº 010500389700382254336. L-) Cheque de gerencia Nº 53039560, de fecha 21/01/2003, girado por la suma de BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00), cargado a la cuenta Nº 01050038970038253445. M-) Cheque de gerencia girado por la suma de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00), de fecha 11/03/2003 emitido mediante operación Nº 9226030311132132, en la oficina Nº 9226, cargado a la cuenta signada con el Nº 01050038970038254336, cuyo titular es su mandante. N-) Cheque de gerencia Nº 68040444, de fecha 04/09/2003 por la suma de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) con cargo a la cuenta Nº 01050038970038253445. O-) Cheque de gerencia girado por la suma de BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) de fecha 13/10/2003, emitido mediante operación Nº 9226031013110555, en la oficina Nº 9226, cargado en la cuenta signada con el Nº 01050038970038253445, cuyo titular es su mandante. P-) Cheque de gerencia girado por la suma de BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00), de fecha 30/01/2004, emitido mediante operación Nº 9226040130135202, en la oficina Nº 9226 a cargo de la cuenta signada con el Nº 01050038970038254336, cuyo titular es su representado. Q-) Cheque de gerencia Nº 75045271, girada por la suma de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS (Bs. 6.500,00), de fecha 16/04/2006, cargado a la cuenta signada con el Nº 01050038970038254336, cuyo titular es su mandante; 2) Que el monto total al cual ascienden las anteriormente discriminadas sumas es la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO (Bs.498.877,75) las cuales en momento alguno el ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO, ha manifestado su voluntad de cancelar, tal como debe ser, la actitud que debe asumir un buen padre de familia respecto al cumplimiento de sus obligaciones, y en el presente caso en el pago de las cantidades de dinero que recibiera en calidad de préstamo de manos de su mandante y por cuanto todos los esfuerzos efectuados a los fines de que el ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO, cumpla con su obligación de cancelar la totalidad del monto adeudado a su mandante, así como los intereses de mora producidos como consecuencia de su incumplimiento, además de la indexación o corrección monetaria respectiva, en virtud de que la conducta desplegada por el demandado ha contribuido al empobrecimiento del patrimonio de su representado como consecuencia de la merma que en su poder adquisitivo ha sufrido, al no poder manejar las cantidades de dinero que le pertenecen; 3)Por los anteriores razonamientos demanda al ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO para que de manera voluntaria o por autoridad expresa de este Tribunal cumpla con su obligación de cancelar, PRIMERO: las cantidades líquidas adeudadas a su mandante, es decir, el capital dado en préstamo, cuya suma es la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO (Bs. 498.877,75). SEGUNDO: el monto producido desde la fecha de la materialización de cada uno de los préstamos, hasta el momento de la introducción de la presente demanda, es decir, el 10/12/2010, por concepto de intereses de mora nacidos como consecuencia de su incumplimiento, calculados a la rata anual del TRES (3) POR CIENTO, tal como lo señala el artículo 1.746 del Código Civil, los cuales para el momento del ejercicio de la presente acción ascienden a la suma de BOLÍVARES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y SIETE (Bs. 111.340,77); TERCERO: Las cantidades que por concepto de intereses de mora sean producidos durante la secuela y desarrollo del presente procedimiento, calculados tal como lo señala el artículo 1.746 del Código Civil; CUARTO: Las cantidades producidas por concepto de la corrección monetaria, a los efectos de indemnizar a su representado en virtud de la pérdida de su poder adquisitivo, dado el empobrecimiento de su patrimonio en el tiempo que ha transcurrido sin que el deudor haya dado cumplimiento con su obligación de cancelar, las cuales solicita sean calculadas conforme a las fechas aportadas. QUINTO: los honorarios profesionales calculados al 30% del monto total arrojado en la en la definitiva del presente proceso, tal como lo señala el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: las costas aludidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 4) Que fundamenta su demanda en los artículos 789, 1.167, 1.178, 1.275, 1.277, 1.745 y 1.746 del Código Civil; 5) Que estima el monto de la demanda en 9.387,97 unidades tributarias, que expresados en términos líquidos actuales asciende a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 610.218,52).
Admitida como fuese la demanda en fecha 08 de noviembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, la apoderada judicial del querellado, abogada MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.065, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: 1)Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, los argumentos esgrimidos y las documentales promovidas, por ser totalmente infundada, temeraria y maliciosa; 2) Desconoce todo el valor probatorio de las documentales promovidos; 3) Niega que su mandante haya contraído deuda alguna con el ciudadano BRIAN WALTER LANGLOIS; 4) Niega expresamente que los documentos promovidos, y que erróneamente la actora llama cheques, sean prueba de alguna deuda; 5) Niega expresamente que su mandante haya celebrado contrato de préstamo alguno con el ciudadano mencionado infra; 6) Niega expresamente que su mandante le adeude alguna cantidad de dinero al actor de la presente causa; 7) Niega expresamente que adeude intereses de cualquier tipo; 8) Niega expresamente que deba ninguna cantidad de dinero al actor que se deba indexar; 9) Que es insólito que el actor coloque en riesgo el patrimonio de su mandante con una demanda tan irresponsablemente infundada, carente de soporte jurídico, de consonancia con la realidad; 10) Que solo la mala fe puede dar paso a este tipo de acción, que pretenden utilizar los órganos de administración de justicia, como instrumentos de fraude; 11) Que los supuestos establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se patentan cuando no se fundamenta debidamente la existencia del supuesto contrato de préstamo, que en principio, es un contrato unilateral, oneroso, que debe especificar elementos como su sitio de celebración, tiempo y condiciones para pagar la supuesta deuda, lugar de pago, condiciones como intereses, etc. No existe ningún elemento que evidencia en la demanda la existencia de esos supuestos contratos de préstamo; 12) Que como pretende el actor probar los préstamos si no aporta detalles de los mismos y solo se remite a unos cheques, siendo que tanto el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil coloca en cabeza de quien alega una obligación la prueba de la misma, no existe ningún elemento probatorio que soporte la existencia de esos contratos, no existe ninguna referencia que se hayan celebrado, solo la vaga expresión “comenzó a hacerle entrega, en calidad de préstamo” ¿Cuándo se celebró ese contrato o contratos?, ¿Dónde se celebró?, ¿Fue uno o varios contratos?; 13) Que no hay elementos que describan o permitan definir los elementos de esta supuesta deuda, por lo que es imposible de demostrar, porque no existió, no nació ningún contrato; 14) Que el cheque es fundamentalmente un instrumento de pago, y solo en caso de que el cheque sea emitido sin provisión de fondos es que se convierte en un instrumento que causa una deuda, lo cual no es el caso de marras; 15) Que ninguna de las documentales consignadas cumple con las especificaciones de un cheque, por no estar suscritos por el librador; 16) Que resulta inoficioso el análisis de tales documentales, porque las mismas no aportan ningún elemento probatorio que sustente la acción ejercida; 17) Que resalta el hecho de que entre la emisión de los primeros cheques y los últimos de los nombrados existen casi seis (6) años entre la supuesta emisión, por lo que choca con el sentido común que el actor continuara proveyéndole con cheques a su representado si este le debía; 18) Por todas las razones expuestas solicita se desestime el alegato presentado por el demandante y sobre la existencia de uno o unos contratos de préstamo, así como las documentales producidas en la presente demanda.
En fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de contestación de demanda en el presente juicio, apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de julio de 2011, promovidas como fueran las pruebas por el apoderado judicial de la parte actora, se publican las mismas.
En fecha 06 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada se opone a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la oposición de la parte demandada a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de septiembre de 2011, vencido como fuera el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija un lapso de 15 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes.
En fecha 20 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de informes, el Tribunal apertura el lapso para dictar sentencia.
En el día de hoy, diecinueve (19) de Diciembre de 2011, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Ahora bien, en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES el actor pretende el pago de una cantidad de dinero y, asimismo, los intereses devengados por las mismas, siendo que tales sumas fueron entregadas en calidad de préstamo, según sus dichos, a la parte demandada.
A los efectos de probar la existencia del préstamo y la consiguiente obligación de pago pendiente en cabeza del demandado, el actor consigna al momento de la introducción del escrito libelar, documentales a las cuales denominó “cheques de gerencia”, instrumentales estas luego ratificadas en el lapso de promoción de pruebas.
Así las cosas, corresponde a este sentenciador analizar las documentales consignadas por la parte actora, las cuales estarían discriminadas en la manera siguiente:
1) Copia simple de cheque de gerencia Nº 360030166, emitido por el Banco INTERBANK, Banco Universal en fecha 18 de octubre de 2000, por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 8.820.000,00), hoy OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.820,00), librado a favor del ciudadano VARGAS AROL.
2) Recibos originales de emisión de cheques de gerencias Nros. 25062030, 71037998, 10038604, 97038671, 04039129, 18039258, 41039362, 32039646, 53039560, 68040444 y 75045271, emitidos por el Banco Mercantil en las fechas 10 de agosto del 2001, 17 de agosto del 2011, 04 de diciembre del 2001, 02 de febrero de 2002, 15 de abril de 2002, 10 de junio de 2002, 12 de agosto del 2002, 16 de diciembre de 2002, 21 de enero del 2003, 04 de septiembre de 2003 y 16 de abril del 2006, por las cantidades de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.325.000,00), hoy SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 7.325,00); OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), hoy OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 8.000,00); TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00); VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.232.500,00), hoy VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 50/CÉNTIMOS (Bs. F 29.232,50); QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.000,00); VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00), hoy VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00); SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), hoy SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 70.000,00); TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00); OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), hoy OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 80.000,00); CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00) y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), hoy SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F 6.500,00) respectivamente, todos emitidos por orden del ciudadano LANGLOIS BRIAN WALTER a nombre del ciudadano AROL VARGAS.
3) Copia simple de cheque de gerencia Nº 210386603, y correspondiente recibo de emisión, emitido por el Banco Mercantil en fecha 3 de diciembre de 2001, cargada a la cuenta del ciudadano LANGLOIS BRIAN WALTER, a favor del ciudadano HAROLD VARGAS, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.00.000,00), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00). Asimismo, copias simples de recibos de cheques de gerencia emitidos por la referida entidad bancaria, signadas tales operaciones bajo los Nros. 9226021011105946, 9226030311132132, 9226031013110555 y 9226040130135202, de fechas 11 de octubre de 2002, 11 de marzo de 2003, 13 de octubre de 2003 y 30 de enero de 2004 respectivamente, ordenados librar a cargo de las cuentas del ciudadano LANGLOIS BRIAN WALTER, por las cantidades de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00); DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00); TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) y QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.000,00) respectivamente. No aparece beneficiario.
Ahora bien, respecto al cheque de gerencia, los autores patrios LEONCIO LANDAÉZ OTAZO y LEONCIO LANDÁEZ ARCAYA, en su obra “El Cheque de viajero y El Cheque de Gerencia”, páginas 57 y siguientes, exponen las siguientes consideraciones acerca de la instrumental objeto del presente análisis:
“Con el objeto de evitar los peligros y traslados de un lugar a otro, se utiliza el llamado cheque de viaje o travellers's cheque que estudiamos anteriormente. Pues bien, este travellers's cheque o cheque de viajero, se utiliza en materia de comercio internacional, o dicho en otras palabras más simples, se usa en materia de viajes o traslados internacionales…»
Estos Cheques de Caja o Cheques de Gerencia, son muy utilizados (dentro de un mismo País) para evitar el transporte de dinero en efectivo, en forma principal cuando se trata de cantidades considerables.
«En la práctica venezolana, el cheque de gerencia se asemeja al assegno circolare italiano y al cashier's chek anglosajón. Omissis»
Su uso se ha popularizado, para efectuar pagos, en el momento de inscribir en el registro transacciones inmobiliarias y es exigido por los vendedores de bienes en este y en otros casos. También se utiliza en lugar de la transferencia de fondos de un lugar a otro. En Venezuela es un ejemplo característico de título atípico, no regulado por ninguna ley, creado por voluntad de las parte y ampliamente aceptado.» (Las negritas son nuestras)
…omissis…
Morles, indica que «El Cheque de caja es el cheque que se conoce en Venezuela como «Cheque de Gerencia». Su regulación es necesaria desde hace mucho tiempo.»
…omissis…
Hemos definido el Cheque de Gerencia como: «Un título de crédito a la orden, emitido por un Banco o un Instituto de Crédito, por sumas que están disponibles en poder de él en el momento de la emisión, y el cual es pagadero a la vista en cualquier Sucursal o Agencia del Banco emitente.»
…omissis…
En materia de Cheque de Gerencia, al igual que el Cheque de Viajero, como decíamos ut supra, podríamos señalar que, la relación existente tiene su fuente en la compra venta de dinero que hace el adquiriente del cheque de gerencia a la institución que lo vende y se hace responsable del pago en base a la cantidad recibida. Observamos entonces, como señalaba Morles en su oportunidad acerca del Cheque de Viajero (véase Nota 16), que el cheque no se libra dentro del contexto de una relación de cuenta bancaria, y que los bancos que venden estos títulos no asumen ninguna responsabilidad cartular y actúan solamente como mandatarios del emisor, cobrando una comisión por sus servicios, y como sostiene Arrillaga, al igual que en el Cheque de Viajero…es evidente que se trata de un mandato de pago a la vista, que sirve para retirar fondos. Entendiendo que, ambos autores no por ello acogen la tesis explicativa de la naturaleza del Cheque…compartimos totalmente la opinión que en el caso del Cheque de Gerencia, efectivamente se trata de un mandato que otorga el emisor y que el mismo sirve para retirar fondos, o en otras palabras, para retirar la cantidad indicada en el cheque de viajero.»” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, respecto a las instrumentales acreditadas como fundamentales en la presente demandada, y verificado como fuera que el cheque de gerencia se entiende como un título de crédito a la orden, emitido por un Banco o un Instituto de Crédito, por sumas que están disponibles en poder de él en el momento de la emisión, y el cual es pagadero a la vista en cualquier Sucursal o Agencia del Banco emitente, se evidencia que el actor acompaña copias simples de dos cheques de gerencia y constancias emitidas por el banco, en los cuales se especifican fecha, monto, número de cuenta bancaria y nombre del titular de la misma, desprendiéndose en este sentido del escrito de contestación a la demanda que el accionado negó, rechazó y contradijo tanto la celebración o existencia de un contrato de préstamo del cual deriven obligaciones de pagar las sumas expresadas por el actor como la existencia de la deuda misma. Asimismo, negó deber cantidades derivadas de intereses de las cantidades de dinero reclamadas, por cuanto niega haber recibido tales sumas, siendo que, en todo caso, el cheque constituye primordialmente un medio de pago y no una fuente de obligaciones.
Así pues, circunscribiéndonos a los términos en los que ha quedado trabada la litis, corresponde a los efectos de abundar en el razonamiento del presente fallo lo que la jurisprudencia patria ha establecido como las distintas conductas que el demandado puede tomar frente a la pretensión o pretensiones del accionante, lo cual la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de julio del 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000349, ratifica de la siguiente manera:
“Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Tribunal Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, los prenombrados artículos disponen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Los referidos artículos 1.354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen, en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe, a su vez, probar el pago o el hecho que ha producido su extinción.
Ahora bien, tratándose de una obligación que se originó en un supuesto contrato verbal, que fue además rechazado por el demandado, el cheque por sí solo no es una prueba que acredite el nacimiento de la obligación, mas aun, ha sido concebido como un medio de pago, y, en el caso especifico del cheque de gerencia, su mérito probatorio incluso requiere la consignación de los recibos o constancias de emisión y correspondiente comprobación a través de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se evidencia de autos promovió la parte actora, y cumplida como fuera la carga del Tribunal de admitir la misma y ordenados librar los oficios respectivos, constando asimismo de autos que los mismos fueron recibidos por la entidad bancaria correspondiente, el actor, quien en este caso es la parte interesada en las resultas de la prueba promovida y admitida por este Juzgado en la oportunidad correspondiente, no cumplió con impulsar las resultas ante la referida entidad bancaria, razón por la cual, siendo que en cabeza del accionante esta la carga de probar los hechos que alega, dentro de ellos la existencia de una obligación derivada de un contrato de préstamo verbal, presuntamente incumplida por parte del demandado, visto que este último contesta la demanda rechazando en su totalidad los fundamentos de hecho y de derecho alegados por el demandante, traslada con su actuación la totalidad de la carga probatoria al actor, y este sólo aportó copia simple de cheque de gerencia y recibos varios emitidos por el Banco Mercantil, lo que en modo alguno constituye prueba del préstamo alegado, tal como se dejó explanado con anterioridad, en consecuencia, carece este sentenciador de elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un crédito a su favor, cuyo pago fuese incumplido por el demandado.- Así se establece.
Así las cosas, es claro entonces que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no realizó planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión, sino que, por el contrario, rechazó la existencia del contrato verbal de préstamo o la entrega en su persona de cantidades de dinero, constituyendo este un hecho negativo que no puede ser probado por la parte demandada, sino que le corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia del contrato verbal de préstamo, del cual deriva la obligación de pago, y las instrumentales aportadas (copia simple de cheque y recibos varios emitidos por el Banco Mercantil) en modo alguno acreditan la supuesta obligación cuyo incumplimiento se pretende imputar al demandado, por lo que, deviene en forzoso para quien aquí sentencia declarar sin lugar la presente demanda y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana DILIA MARÍA PÉREZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.574.041, actuando en su carácter de apoderada de BRIAN WALTER LANGLOIS, de nacionalidad extrajera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.242.612, contra el ciudadano AROL VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.574.041. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 19 de diciembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:30 PM.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL

Exp. N° 11915
CEOF/MV/Yesi.