REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO GODOY RIVAS Y ANGEL ALFREDO GODOY BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.755.684 y V-18.324.393.
APODERADO JUDICIAL: YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA JOSEFINA PEREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.374.549.
ASISTENTE JUDICIAL: FIDEL JOSE SUARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.103.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE:
12018
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE BIENES, incoada por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO GODOY RIVAS Y ANGEL ALFREDO GODOY BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.755.684 y V-18.324.393, debidamente representados por la profesional del derecho YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991., contra la ciudadana ANGELICA JOSEFINA PEREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.374.549., correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo que en fecha 11 de Octubre de 2011, el mismo admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que son herederos legítimos conjuntamente con la ciudadana ANGELICA JOSEFINA PEREZ BOLIVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.374.549, domiciliada en Cerro los Claveles, Casa s/n, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas Estado Vargas, de la herencia dejada por mi cónyuge y mi madre AMALIA JOSEFINA BOLIVAR VILLAREAL, quien falleciera el día ONCE (11) de Junio del 2001, de una casa situada en Cerro los Claveles, Casa s/n Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas Estado Vargas, que mide ocho metros (08;00 Mts) de frente por ocho metros con cinco centímetros (08;05 Mts) de Fondo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente, con casa que es o fue de Andrés Bolívar; SUR: Con casa que es o fue de Alberto Rivera; ESTE: Con casa que es o fue de David Bolívar; y OESTE: Con casa que es o fue de Héctor Gómez; 2) Que tanto el hermano de la parte demandada como la parte actora son legítimos herederos y propietarios representando el mayor porcentaje de propiedad del bien (84%) ya que la ciudadana ANGELICA JOSEFINA PEREZ BOLIVAR, representa una cuota parte de (16%); 3) Que demandan formalmente a la ciudadana ANGELICA JOSEFINA PEREZ BOLIVAR, por partición del inmueble, para que vendan los derechos hereditarios que le pertenece ya que la parte demandada representa el dieciséis porciento (16%) estimado en cuatro mil bolivares (4.000,00 Bs.), o cincuenta y cuatro unidades tributarias (54 UT) la partición solicitada o a ello sea condenada por el Tribunal. 4) Que estiman la demanda en VEINTISIETE MIL NOVECIENTYOS BOLIVARES (BS. 26.900,00) Ó TRESCIENTAS CIENCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (350 UT) que comprenden el valor de la demanda mas las costas y costos del juicio; 4) Que solicitaron el secuestro del inmueble antes señalado.
Cumplida como fuera la formalidad de la citación, en fecha12 de Diciembre de 2011, la parte demandada, ciudadana ANGELICA JOSEFINA PEREZ BOLIVAR asistida por el profesional del derecho FIDEL JOSE SUERSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.103, dan contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que los demandantes en su escrito libelar, arguyen capciosamente que una vez fallecida AMALIA JOSEFINA BOLIVAR VILLAREAL, su cónyuge ALFREDO ANTONIO GODOY RIVAS y ANGEL ALFREDO GODOY BOLIVAR, padrastro y hermano respectivamente de su representada habrían decidido darle cobijo a ANGELICA JOSEFINA PEREZ BOLIVAR por haber sido supuestamente desalojada de la vivienda donde habitaba con su núcleo familiar. 2) Que la parte demandada convivió normalmente con la familia conformada por su señora madre, cónyuge y su hermano, en la casa que hoy es objeto de la presente acción de partición. Durante ese tiempo estuvo asediada y sometida a constantes prácticas lascivas y acoso sexual, por parte de su padrastro ciudadano ALFREDO ANTONIO GODOY RIVAS, situación deshonrosa que insistentemente le relevaba a su señora madre. 3) Que en fecha 01/02/2010, la demandada decidió denunciar al ciudadano ALFREDO ANTONIO GODOY RIVAS ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público cuya denuncia fue remitida con el numero UAV-184-2010 a ka Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Vargas, donde cursa bajo expediente 23F8-016-10, nomenclatura de esa representación fiscal. 3) Que ciertamente existe una Comunidad Hereditaria entre la representada y los demandantes actores, cuyo acervo hereditario conocido como esta conformado por un inmueble construido sobre un terreno de propiedad municipal, que mide ocho metros (8 mts.) de frente por ocho metros cinco centímetros (8.5mts) de fondo, ubicado en Cerro Los Claveles, casa sin número, en la parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: con casa de Andrés Bolívar. SUR: con casa de Alberto Rivero. ESTE: con casa de David Bolívar. OESTE: con casa de Héctor Gómez según consta de Planilla Sucesoral presentada ante el SENIAT en fecha 05/03/2010. 4) Que la parte demandada conviene y a tales efectos insta a sus demandantes actores a un arreglo amistoso, mediante el acto de composición procesal de una transacción, a objeto de poner fin al presente litigio, evitando así, desgastes innecesarios del aparato de justicia. Dicha transacción será como sigue: Según Avalúo Técnico consignado por los demandantes, el inmueble objeto de la presente partición, está valorado en la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.788,45) de la siguiente forma:
A. Para ALFREDO ANTONIO GODOY RIVAS, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.830,76) así: un cheque por ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 11.873,07) y otro cheque por TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.957,69).
B. Para ANGEL ALFREDO GODOY BOLIVAR, un cheque por TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.957,69).
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Diciembre de 2011, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN
La liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art. 780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
De este modo, la ciudadana ANGELICA JOSEFINA PEREZ BOLIVAR, parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, no se opone a la partición del inmueble objeto del presente litigio, toda vez que ciertamente conviene que si existe una comunidad hereditaria entre la parte actora y su persona, manifestando solo disconformidad con los hechos narrados en el escrito libelar acerca de si la misma actúo de manera arbitraria o no con respecto a la vivienda que forma parte del acervo hereditario.
En fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…” (Negritas de este Juzgado).
De acuerdo con las normas citadas en el cuerpo del presente fallo, las actuaciones en el asunto bajo examen y los criterios jurisprudenciales indicados, este juzgador observa que se prevén dos fases en el proceso de partición, una, no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor; y otra, contenciosa, en la que la parte demandada podrá expresar el interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, etc; situación que puede producirse en la oportunidad de contestar la demanda.
Así las cosas, en el caso de marras considera este jurisdicente que cuando la parte demandada en la oportunidad correspondiente afirma: “ A los fines de la Partición y Liquidación del único bien inmueble conocido antes descrito, el cual conforma el Acervo Hereditario, mi representada conviene y a tales efectos insta a sus demandantes actores a un arreglo amistoso, mediante el acto de composición procesal de una transacción, a objeto de poner fin al presente litigio, evitando así, desgastes innecesarios del aparato de justicia. Dicha transacción será como sigue: Según Avalúo Técnico consignado por los demandantes, el inmueble objeto de la presente partición, está valorado en la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.788,45) de la siguiente forma: A)Para ALFREDO ANTONIO GODOY RIVAS, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.830,76) así: un cheque por ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 11.873,07) y otro cheque por TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.957,69). B) Para ANGEL ALFREDO GODOY BOLIVAR, un cheque por TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.957,69), en dicha contestación no se observó oposición alguna a la presente partición, y por lo tanto está referida a uno de los supuestos que contempla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el juicio necesariamente debe entrar en fase ejecutiva.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la presente demanda de Partición de la comunidad hereditaria, incoada por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO GODOY RIVAS Y ANGEL ALFREDO GODOY BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.755.684 y V-18.324.393. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o partición propiamente dicha, por lo que este Tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 12018, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, (19) días del mes de Diciembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 pm.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Carlis.-
Exp. Nº 12018
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