REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YANISNI MARGARITA LIENDO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.483.909.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, designado según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2011-0047, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.607 de fecha 02-02 de 2011.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: YRESELYS YAINARU CABRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.223.949.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Expediente Nº 12044.-
II
SINTESIS
El presente procedimiento extraordinario de amparo constitucional, se inició por acción que interpusiera el Defensor Público con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, debidamente identificado, con vista a la solicitud de asistencia y representación de la ciudadana GEORGINA MIGUELA VALLENILLA RAMOS, plenamente identificada al inicio del presente fallo, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 19,26,47,49,82,131 Y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 7,22,25 Y 38 del Decreto N° 427, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil Venezolano, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El día 7 de diciembre de 2011, previa recepción del recurso y sus recaudos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se admitió la acción de amparo constitucional y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público.
Practicadas la notificación del Ministerio Público, y habiendo constancia en autos de la comparecencia personal de la presunta agraviante debidamente asistida de abogado, el Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, fijó la audiencia oral para el día lunes 14 de diciembre de 2011, a las dos (2:00PM) de la tarde.
En fecha 14 de diciembre de 2011, oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y previo cumplimiento de las formalidades de ley se inició el mismo, dejándose constancia de lo expuesto por la presunta agraviada, la Defensa Pública en representación de la presunta agraviada y de la parte presunta agraviante, haciendo constar que la representación fiscal debidamente notificada, no compareció al debate oral en la audiencia constitucional.
PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló: 1) Que en fecha 3 de septiembre de 2008, realizó un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana: YRESELYS YAINARU CABRERA, antes identificada, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Urbanización Playa Grande, Residencia Playa Grande, edificio Nº 4, Piso Nº 6, apartamento Nº 11-12, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares (500 Bs.). 2) Que la propietaria no le entregaba recibos del pago de los cánones de arrendamiento. 3) Que a pesar de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, en fecha 05 de noviembre de 2011, fue desalojada arbitrariamente del inmueble arrendado, por la adjudicataria: ciudadana YRESELYS YAINARU CABRERA RAMOS y sus progenitores, quienes aprovechando que se encontraba en la casa de su hermano, se introdujeron en el inmueble y cambiaron las cerraduras de la puerta. 4) Que luego se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y una comisión se trasladó al inmueble, y en vez de restituirme en el y desalojar a los perturbadores de la posesión pacifica que tengo del inmueble, que estaban cometiendo un delito en flagrancia, tipificados en los artículos 183 y 472 del Código Penal, solo mediaron con la agraviante para que le abrieran la puerta del inmueble y le permitieran quedarse en el, el acuerdo no duro mucho porque al día siguiente la echaron. 5) Que se trasladó al Ministerio Público y puso la denuncia por ante la Fiscalía Segunda, quien se dirigió mediante oficio Nº 23-F2-1332-2011, al Modulo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, a los fines de que la restituyeran en su hogar, cosa que no sucedió. 6) Que se libró boleta de citación para que la agraviante acudiera a la referida Fiscalía, el día 09/11/2011 y se negó a recibir la citación. 7) Que hasta la fecha se encuentra arrimada, en casa de familiares y amigos, razón por la cual acudió a la Defensa Pública, y esta institución convoco a la agraviante a un acto conciliatorio y esta se negó a recibir la referida convocatoria. 8) Que por todos los motivos y con fundamento en los artículos 19,26,27,49,82,131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana; los artículos 1,2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que se le admita la presente solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se le restituya plenamente el uso, goce y disfrute del inmueble que le fue alquilado, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Residencia Playa Grande, Edificio Nº 4, Piso Nº 3, nivel dos (2), apartamento Nº 3-16, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la oportunidad de la audiencia oral, comparece la parte presunta agraviante, debidamente asistida de abogada, y expone: 1) Que acepta que la accionante habitaba el inmueble, siendo el mismo adjudicado a su asistida en fecha 20 de noviembre de 2006; 2) Que es falso que la accionante y su asistida hayan celebrado contrato de arrendamiento en momento alguno y menos que la presunta agraviada haya cancelado Bolívares 500,00, por concepto de cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente acción de amparo, por cuanto la accionante habitaba solo una habitación del mismo, concedido así por su asistida, quien es su prima, por tener la primera problemas de vivienda; 3) Que no hubo desalojo arbitrario alguno, siendo que es la supuesta agraviada quien, utilizando ventaja de su ocupación temporal, cambió las cerraduras del inmueble, impidiendo a su asistida, quien es la adjudicataria, ingresar al mismo; 4) Que es así como su asistida, acompañada de la fuerza policial, se ve obligada a forzar la cerradura para poder ingresar al inmueble, procediendo luego a cambiar la cerradura de la reja externa; 5) Que es en ese momento cuando la parte presunta agraviada se dirige a la policía y en última instancia al CICPC, logrando pernoctar en el inmueble y retirándose del mismo al día siguiente con todas sus pertenencias; 6) Que no hay violación de los preceptos constitucionales mencionados, en virtud de que el apartamento le fue adjudicado a su asistida y es quien tiene derecho a habitarlo; 7) Que la presunta agraviada actualmente está a la espera de que le sea adjudicado un inmueble; 8) Que la accionante procedió a cambiar la titularidad de la línea por el de una ciudadana desconocida; 9) Que la presente acción sea declarada sin lugar y no se admita la entrada al inmueble de la presunta agraviada.
POSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA
Por su parte, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la representación de la parte presunta agraviada, expuso: 1) Que la presunta agraviante reconoce en su exposición que su asistida habitaba el inmueble y que cambió las cerraduras del mismo, impidiendo con este acto el ingreso de su representada; 2) Que la parte accionada debió acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de hacer valer su pretensión, en lugar de tomarse la justicia en sus propias manos, incurriendo así en vías de hecho y configurando con su conducta el desalojo arbitrario de su asistida; 3) Que ratifica su pedimento, y que la presente acción de amparo se declare con lugar.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público debidamente notificada de la oportunidad de la audiencia pública y oral, no compareció al acto, y así se deja constancia.
IV
Competencia y Admisibilidad
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Resuelta la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar nuevamente la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos, por lo que la presente acción resulta admisible. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES DE FONDO
La presunta agraviada, alega ser inquilina en virtud de contrato verbal, efectuado con la ciudadana YRESELYS YAINARU CABRERA RAMOS, y que el canon fijado por el arrendamiento, es por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.500,00), los cuales pagaba oportunamente, sin embargo, en fecha 5 de noviembre de 2011, fue desalojada arbitrariamente del inmueble arrendado, por la adjudicataria: ciudadana YRESELYS YAINARU CABRERA y sus progenitores, quienes aprovechando que se encontraba en la casa de su hermano, se introdujeron al inmueble y cambiaron la cerradura, lo cual implica la utilización de una vía de hecho lesiva de derechos y garantías constitucionales.
En la oportunidad de la audiencia, la representación judicial de la parte presunta agraviante, YRESELYS YAINARU CABRERA RAMOS, comparece y en descargo de la acción incoada expresa que su representada en ningún momento, le ha vulnerado o violado derechos constitucionales, consagrados en nuestra Carta Constitucional al solicitante de dicho Amparo Constitucional, y que la accionante no es arrendataria y su representada no ha celebrado ningún tipo de contrato, pero conviene en que la presunta agraviada ocupaba una habitación del mismo, concedido por la presunta agraviante, dado que presentaba problemas de vivienda. Asimismo, afirma que se vio obligada a forzar la cerradura para poder ingresar al inmueble, procediendo luego a cambiar la cerradura de la reja externa.
Por lo tanto, negado como ha sido por la representación judicial de la parte presunta agraviante, que se haya efectuado un desalojo arbitrario, se impone para este sentenciador dictaminar con vista a las pruebas aportadas por las partes, si efectivamente la parte presuntamente agraviante, utilizó vías de hecho para impedir que la ciudadana YANISNI MARGARITA LIENDO RAMOS, en su condición de ocupante o poseedora, ingresara nuevamente al inmueble, materializando un desalojo arbitrario.
Para ello se impone hacer un análisis de las pruebas cursantes en el presente proceso, así tenemos:
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA Y AGRAVIANTE
1.- Constancia de residencia debidamente suscrita por los ciudadanos XIOMARA SIERRA y YURAIMA MAYORA, Integrantes del Consejo Comunal De Playa Grande, respectivamente en su condición de representantes en las áreas de Unidad Financiera y Mesa Técnica de Agua.- Respecto a esta instrumental cabe observar que la misma pretende acreditar que la presunta agraviada reside en el apartamento 11-12, Edificio 04, Conjunto Residencial Playa Grande, Urb. Playa Grande, Estado Vargas, y sobre este hecho no existe contradicción, pues la presunta agraviante en la oportunidad de su comparecencia a la audiencia oral, admite que la ciudadana YANISNI MARGARITA LIENDO RAMOS, habitaba en el inmueble, no obstante lo anterior y en cuanto al mérito probatorio de dicha instrumental, se arguye, que las funciones previstas en la ley especial y que le son conferidas a los integrantes de los Consejos Comunales, los actos emanados de estos de naturaleza civil, no dejan de ser privados, en consecuencia los firmantes de las constancias consignadas por la parte presunta agraviada, debieron concurrir al debate probatorio y así facilitar el control y contradicción de la prueba, para establecer su mérito o valor probatorio, razón por la cual, siendo que tales ciudadanos no comparecieron a la audiencia de amparo constitucional a ratificar la precitada instrumental, la misma carece de valor probatorio.- Así se establece.
2.- Oficio Nº 23-F2-1332-2011, de fecha 06 de Noviembre 6/11/2011, emanado del Ministerio Público, Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y dirigida al Modulo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, donde solicita se designe una comisión de funcionarios adscritos a ese cuerpo policial a la siguiente dirección: Residencias Playa Grande, Edificio 04, Piso 06, Apartamento F 6-12, Estado Vargas, en la cual habita la ciudadana YANISNI MARGARITA LIENDO RAMOS, con el propósito de que ingrese a la vivienda.- Tratase esta instrumental de un documento publico administrativo, que se asimila en cuanto al mérito probatorio a los documentos públicos, pues emana de un funcionario público dotado de funciones y en ejercicio de ellas ha tenido conocimiento del asunto, razón por la cual, acredita la precitada instrumental el hecho cierto, de que en fecha 6 de noviembre de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, libró oficio al módulo de policía y circulación del Estado Vargas, a fin de que se designara una comisión integrada por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, con el propósito de facilitar el ingreso al inmueble de la ciudadana YANISNI MARGARITA LIENDO RAMOS, hecho éste que no forma parte de los controvertidos en este proceso, pues, la parte presunta agraviante reconoce haber cambiado la cerradura del inmueble.- Así se establece.
3.- Boleta de citación dirigida a la ciudadana YRESELYS YAINARU CABRERA RAMOS, librada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.- La precitada instrumental debidamente suscrita por la Fiscal Segunda, Abg. GRICELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN, presta para este tribunal todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, por tratarse de un documento público, en tal sentido, acredita esta documental que en fecha 6 de noviembre de 2011, se libró boleta de citación dirigida a la ciudadana YRESELYS YAINARU CABRERA RAMOS.- Así se establece.
4.- Convocatoria librada por la Defensa Pública en fecha 08 de noviembre de 2011 y debidamente suscrita por el Defensor Público: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, dirigida a la ciudadana YRESELYS CABRERA RAMOS, para un acto conciliatorio en fecha 11 de noviembre de 2011.- La precitada instrumental de carácter público, presta para este tribunal todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en tal sentido, acredita esta documental que en fecha 8 de noviembre de 2011, se libró convocatoria dirigida a la ciudadana YRESELYS YAINARU CABRERA RAMOS, para un acto conciliatorio en la sede de la defensoría en fecha 11 de noviembre de 2011.- Así se establece.
Ahora bien, de las exposiciones efectuadas en la audiencia por ambas representaciones judiciales, las documentales consignadas y las declaraciones emanadas de las propias partes, presunta agraviante y presunta agraviada, se puede concluir: 1) Que existe un reconocimiento de la posesión ejercida por la presunta agraviada en el inmueble suficientemente descrito, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Residencia Playa Grande, Edificio 4, Piso Nº 6, Apartamento Nº 11-12, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas; 2) Que la parte presunta agraviante reconoce haber cambiado la cerradura del inmueble, pues, afirma que la presunta agraviada la había amenazado con quitarle el inmueble o hacerle revocar la adjudicación; 3) Que a la presunta agraviada se le ha adjudicado un inmueble, pero aun no se lo han entregado.
Tales declaraciones espontáneas, aun cuando no hay elementos de convicción para determinar la existencia de una relación arrendaticia, acreditan una relación posesoria, pues, ha reconocido la parte presunta agraviante, que introdujo a la presunta agraviada al inmueble y le facilitó una habitación, lo que sin duda crea convicción en este sentenciador sobre el hecho de que la ciudadana YANISNI MARGARITA LIENDO RAMOS, efectivamente ocupaba el referido inmueble en condición de comodato o préstamo de uso, en forma pacifica y con conocimiento de la adjudicataria.- Así se establece.
Igualmente, ha reconocido la parte presunta agraviante en la oportunidad de su intervención durante la audiencia oral, que efectivamente ante la conducta asumida por la presunta agraviada, al manifestar que le iba a quitar el inmueble, procedió a introducirse en el inmueble y cambiarle la cerradura, impidiendo el acceso a la ciudadana YANISNI MARGARITA LIENDO, a quien le había facilitado una habitación del inmueble, lo que configura una vía de hecho violatoria de garantías y derechos constitucionales, y que no puede ser tolerada por el órgano jurisdiccional. Así se establece.
Respecto al hecho cierto de que la accionante es adjudicataria de un inmueble, también es cierto que dicha adjudicación aun no se ha materializado, razón por la cual, subsiste el agravio ya que permanece el estado de necesidad que motivó la presente acción de amparo constitucional.- Así se establece.
En tal sentido, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“….De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados….”
Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:
La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.
La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.
La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
Sobre la tutela constitucional de la posesión, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
“… Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión …omisis.... Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En efecto, la posesión, aun precaria, es objeto de tutela constitucional, no puede ser eliminada en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, tal como lo expone el fallo antes parcialmente transcrito, y siendo que en el caso de marras la actuación de la agraviante, es decir, desalojar arbitrariamente del inmueble objeto de comodato sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró los artículo 49, numerales 1 y 4, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta de la agraviante, el presente recurso de amparo constitucional debe prosperar en derecho. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte querellada al cambiar la cerradura del inmueble en forma unilateral y arbitraria, impidiendo el acceso al inmueble que en condición de comodataria ocupaba la ciudadana YANISNI MARGARITA LIENDO, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que pacíficamente ocupaba la ciudadana YANISNI MARGARITA LIENDO, por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión del inmueble y así lo dispondrá este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YANISNI MARGARITA LIENDO RAMOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.483.909, contra la ciudadana YRESELYS YAINARU CABRERA RAMOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.223.949, y en virtud de ello ORDENA:
PRIMERO: Se le restituya en la posesión pacífica del inmueble que venia utilizando como su residencia, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Residencia Playa Grande, Edificio Nº 4, Piso 6, Apartamento Nº 11-12, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana YANISNI MARGARITA LIENDO RAMOS, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.-
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/YG.-
EXP Nº 12044
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