REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 06 de diciembre de 2011.
201° y 151°
EXPEDIENTE: N° 12021.-
DEMANDANTE: MANUEL IDELFONZO BOSQUE ALVAREZ y JUANA DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.998.029 y V-10.625.249.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FEIZA TAUIL, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36011.-
MOTIVO: REIVINDICACION
I
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda por REIVINDICACION intentada por los ciudadanos ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos MANUEL IDELFONSO BOSQUE ALVAREZ y JUANA DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.998.029 y V-10.625.249 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho FEIZA TAUIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.011.
II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Alegaron los accionantes: 1) Que son propietarios de un inmueble ubicado en la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), con frente a la Calle o Callejón Público paralelo a la Calle San Bartolomé; 2) Que el inmueble está integrado por una parcela de terreno, que mide Ocho Metros con Veintisiete Centímetros (8,27 Mts), de frente por Siete Metros (7 Mts) con la casa edificada de dicha parcela, denominada “Eureka”, mas una pieza adicional construida sobre una platabanda o voladizo que se arroja sobre paredes y columnas, que asientan en un inmueble que es o fue de María Auxilio Abreu que queda al Norte del Inmueble vendido que se denomina “Gloria”, midiendo ese voladizo Tres metros con Sesenta y Seis Centímetros (3,66 Mts) de largo por Tres Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (3,52 Mts) de ancho, código catastral Nº 24-01-07-U01-02-19-S/C; 3) Que dicho inmueble comprende los siguientes linderos: NORTE: La aludida casa “Gloria” que es o fue de María Auxilio Abreu; SUR: La expresada Calle o Callejón público paralelo a la citada Calle San Bartolomé; ESTE: Inmueble que es o fue de la Sucesión de Juan José Abreu; y OESTE: Inmueble que es o fue de la señora Belén de Velutini; 4) Que el inmueble antes mencionado, les pertenece conforme al documento de Venta debidamente protocolizado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas, del Estado Vargas, en fecha 29 de septiembre de 2010, quedando registrado bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 14, el cual acompañó marcado con la letra “A”; 5) Que en fecha 19 de mayo de 2011, se practicó Inspección Judicial sobre el inmueble antes descrito, instruido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con ocasión que la ciudadana YUSLEVIA MARVELYN JIMENEZ, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.544.740, posee u ocupa el inmueble propiedad de los accionantes; 6) Que en la inspección realizada se dejo constancia en el particular segundo de lo siguiente: “…el Tribunal deja constancia que de acuerdo con lo manifestado por la notificada… la ocupa por un concubinato…”; 7) Que no obstante a ello, han sido múltiples las gestiones Extrajudiciales realizadas por los demandantes a los fines que dicha ciudadana les entregue de una forma amistosa el inmueble de su propiedad, lo cual ha sido totalmente infructuoso por parte de esta ciudadana; 8)Que fundamentaba la presente demanda en lo establecido en el articulo 598, del Código Civil; 9) Que de acuerdo a los hechos narrados y los fundamentos de derechos invocados solicito le sea REIVINDICADO el inmueble descrito y el cual ocupa ilegalmente la ciudadana YUSLEVIA MARVELYN JIMENEZ.
III
CONSIDERACIONES
En el día de hoy, 06 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario este Juzgador traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)”
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión del actor es la Reivindicación del inmueble que ocupa y detenta según sus dichos, ilegalmente la ciudadana YUSLEVIA MARVELYN JIMENEZ, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley.-Así se decide.
Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del tramite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION REINVINDICATORIA presentada por los ciudadanos MANUEL IDELFONSO BOSQUES ALVAREZ y JUANA DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ contra la ciudadana YUSLEVIA MARVELYN JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.- Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, (06) de Diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ TITULAR
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (06) de Diciembre de 2.011 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL