REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Seis (6) de Diciembre de 2011
201º y 152º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GEORGINA MIGUELA VALLENILLA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.485.666.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, designado según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2011-0047, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.607 de fecha 02-02 de 2011.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.223.949.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Expediente Nº 12029.-
II
SINTESIS
El presente procedimiento extraordinario de amparo constitucional, se inició por acción que interpusiera el Defensor Público con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, debidamente identificado, con vista a la solicitud de asistencia y representación de la ciudadana GEORGINA MIGUELA VALLENILLA RAMOS, plenamente identificada al inicio del presente fallo, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 19,26,47,49,82,131 Y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 7, 22,25 Y 38 del Decreto N° 427, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil Venezolano, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El día 2 de noviembre de 2011, previa recepción del recurso y sus recaudos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se admitió la acción de amparo constitucional y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público.
Practicadas la notificación del Ministerio Público, y habiendo constancia en autos de la comparecencia personal de la presunta agraviante debidamente asistida de abogado, el Tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, fijó la audiencia oral para el día 28 de noviembre de 2011, a las dos (2:00PM) de la tarde.
En fecha 24 de noviembre de 2011, oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y previo cumplimiento de las formalidades de ley se inició el acto, dejándose constancia de lo expuesto por la presunta agraviada, la Defensa Pública en representación de la presunta agraviada y de la parte presunta agraviante, haciendo constar que la representación fiscal debidamente notificada, no compareció al debate oral en la audiencia constitucional.
PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló: 1) Que en fecha 21 de febrero de 2011, realizó un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana: MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PEREZ, antes identificada, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Urbanización Playa Grande, Residencia Playa Grande, edificio Nº 4, Piso Nº 3, nivel dos (2), apartamento Nº 3-6, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Bolívares (400 Bs.). 2) Que la propietaria no le entregaba recibos del pago de los cánones de arrendamiento. 3) Que alquiló el referido inmueble por la proximidad a su centro de estudio ya que es estudiante de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y el mismo lo conocía porque en ocasiones lo visitaba porque allí estuvo alquilada una compañera de estudio de nombre MARÍA VIRGINIA MARCANO SANCHEZ, y cuando le tocó navegar, desocupó el inmueble y ella lo alquiló. 4) Que a pesar de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, en fecha 17 de septiembre de 2011, la ciudadana: MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PEREZ, ya identificada, aprovechando que se encontraba de vacaciones donde su mama, realizó el cambio de la cerradura del inmueble y le notificó del hecho vía mensaje de texto, para que le avisara cuando fuera a retirar sus enceres para abrirle la puerta del apartamento, constituyendo este hecho un desalojo arbitrario. 5) Que el 19 de septiembre de 2011, se apersonó al inmueble en compañía de la unidad Nº 44, de la Policía del Estado Vargas, a las diez de la mañana para verificar el cambio de la cerradura, y se pudo constatar que efectivamente la cerradura fue cambiada. 6) Que en esa misma fecha realizó la denuncia por ante el Ministerio Público, y la remitieron al CICPC y no logró resolver su problema en esa institución. 7) Que en fecha 30 de septiembre acudió ante la Defensa Pública y luego de varias convocatorias se logró que la ciudadana MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PÉREZ asistiera a un acto conciliatorio el día 20 de Octubre a las nueve de la mañana, y en el mismo la propietaria admitió que realizó el cambio arbitrario de la cerradura del inmueble arrendado, impidiendo su acceso al mismo, desconoció su condición de inquilina y manifestó que había ingresado al inmueble arrendado porque su sobrina le pidió permiso, lo que constituiría un comodato, condición esta que es igualmente protegida por el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, debiendo en todo caso la propietaria actuar ajustada a las normas legales y no por vía de hecho, tomando la justicia en sus manos. 8) Que en vista de la negativa de la propietaria a restablecerla en la posesión del inmueble del cual fue arbitrariamente desalojada, el Defensor Público con competencia en materia inquilinaria dio por terminado el acto y le recomendó ejercer un Recurso de Amparo Constitucional. 9) Que por todos los motivos y con fundamento en los artículos 19,26,27,49,82,131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana; los artículos 1,2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que se le admita la presente solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se le restituya plenamente el uso, goce y disfrute del inmueble que le fue alquilado, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Residencia Playa Grande, Edificio Nº 4, Piso Nº 3, nivel dos (2), apartamento Nº 3-16, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la oportunidad de la audiencia oral, comparece la parte presunta agraviante, debidamente asistida de abogada, y expone: 1) Que la hoy accionante no es arrendataria del inmueble, que frecuentaba el inmueble porque la ciudadana MICHELY PRATO, quien es prima de la presunta agraviante le permitía quedarse en el inmueble, y esta a su vez introdujo en el inmueble a la ciudadana GEORGINA VALLENILLA, porque ambas estudian en la Universidad Marítima del Caribe; 2) Que no existe ninguna obligación de parte de la ciudadana MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PÉREZ, respecto a la ciudadana GEORGINA VALLENILLA; 3) Que si no existe obligación, no hay derecho que le asiste a la presunta agraviada para accionar en amparo, y por tanto, no puede haber incumplimiento de obligación por la presunta agraviante; 4) Que luego que la ciudadana MICHELY PRATO, desocupó el inmueble, la presunta agraviada en fecha 10 de septiembre de 2011, voluntariamente abandonó el inmueble llevándose sus pertenencias, y así consta en el acta de conciliación levantada en la defensoría pública y que riela a los autos; 5) Que dicho inmueble le fue adjudicado a la ciudadana MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PÉREZ, por una entidad estatal, en virtud de que esta se encontraba en situación de necesidad (damnificada); 6) Que el contrato de adjudicación expresamente prohíbe la cesión del uso del inmueble en arrendamiento, comodato, etc; 7) Que la violación de esta disposición por parte de la adjudicataria pudiera ocasionar la revocatoria de la adjudicación; 8) Que tal como consta en la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el desarrollo de esta audiencia constitucional, se aprecia que en el inmueble se encontraba el ciudadano RIGOBERTO ZAMBRANO, y que al momento de la inspección, en el mismo no había enseres domésticos propiedad de la presunta agraviada; 9) Que del testimonio rendido por la ciudadana Josefina Casique, se aprecia que quienes viven en forma permanente en el inmueble, es la ciudadana MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PÉREZ y su grupo familiar; 10) Que efectivamente por razones de seguridad y una vez que la ciudadana GEORGINA VALLENILLA se retiró voluntariamente del inmueble llevándose sus pertenencias, procedió a cambiar la cerradura de la puerta principal; 11) Que a la presunta agraviada no le asiste ningún derecho, pues, no hay obligación a cargo de la ciudadana MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PÉREZ, y por tanto, estaba perfectamente legitimada para cambiar la cerradura de su inmueble, ya que la ciudadana GEORGINA VALLENILLA, si bien se retiró voluntariamente, no le devolvió las llaves, en consecuencia el amparo debe ser declarado sin lugar.
POSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA
Por su parte, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la representación de la parte presunta agraviada, expuso: 1) Que insiste en la acción de amparo incoada; 2) Que de las testimoniales promovidas por su representación, se aprecia que estamos en presencia de un desalojo arbitrario; 3) Que efectivamente la adjudicataria del inmueble procedió a cambiar la cerradura del inmueble, reteniendo en su interior algunas pertenencias de la presunta agraviada; 4) Que por cuanto se aprecia de la Inspección efectuada en el desarrollo de esta audiencia, que los enseres propiedad de la presunta agraviada fueron retirados del inmueble, se hizo la denuncia correspondiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5) Que es evidente que se ha materializado un desalojo arbitrario, empleando vías de hecho, razón por la cual, pide al Tribunal que haga justicia y restituya en la posesión del inmueble a la ciudadana GEORGINA VALLENILLA.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público debidamente notificada de la oportunidad de la audiencia pública y oral, no compareció al acto, y así se deja constancia.
IV
Competencia y Admisibilidad
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Resuelta la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar nuevamente la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos, por lo que la presente acción resulta admisible. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES DE FONDO
La presunta agraviada, alega ser inquilina en virtud de contrato verbal, efectuado con la ciudadana MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PÉREZ, y que el canon fijado por el arrendamiento, es por la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.400,00), los cuales pagaba oportunamente, sin embargo, en fecha 17 de septiembre de 2011, trató de ingresar al inmueble arrendado y no pudo, en virtud de que la ciudadana MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PÉREZ, procedió a cambiar la cerradura del inmueble, lo cual implica la utilización de una vía de hecho lesiva de derechos y garantías constitucionales.
En la oportunidad de la audiencia, la representación judicial de la parte presunta agraviante, MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PÉREZ, comparece y en descargo de la acción incoada expresa que su representada en ningún momento, le ha vulnerado o violado derechos constitucionales, consagrados en nuestra Carta Constitucional al solicitante de dicho Amparo Constitucional, ya que la accionante no es arrendataria y su representada no ha celebrado ningún tipo de contrato, razón por la cual, no tiene cualidad para pedir el cumplimiento de alguna obligación, pues, esta no existe, y ello significa que no le asiste ningún derecho. Que la accionante frecuentaba el inmueble gracias a que la ciudadana MICHELY PRATO, prima de su representada, le permitía quedarse en algunas oportunidades, y que luego que esta abandonara el inmueble, la hoy accionante procedió a retirarse del inmueble voluntariamente, luego de lo cual, y justificadamente le cambió la cerradura al inmueble, por razones de seguridad, ya que no le devolvieron la llave.
En consecuencia, no se discute en el presente Recurso de Amparo Constitucional, que la ciudadana MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PÉREZ, es adjudicataria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Playa Grande, y que la ciudadana GEORGINA VALLENILLA, ocupaba el precitado inmueble antes del cambio de cerradura, pues la presunta agraviante, afirma haber cambiado la cerradura luego que la presunta agraviada retirara sus enseres y se fuera voluntariamente del inmueble
Por lo tanto, negado como ha sido por la representación judicial de la parte presunta agraviante, que se haya efectuado un desalojo arbitrario, sino que la ciudadana GEORGINA VALLENILLA, abandonó el inmueble de forma voluntaria, se impone para este sentenciador dictaminar con vista a las pruebas aportadas por las partes, si efectivamente la parte presuntamente agraviante, utilizó vías de hecho para impedir que la ciudadana GEORGINA VALLENILLA, en su condición de ocupante o poseedora, ingresara nuevamente al inmueble, materializando un desalojo arbitrario.
Para ello se impone hacer un análisis de las pruebas cursantes en el presente proceso, así tenemos:
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA Y AGRAVIANTE
1.1. Justificativo de testigos debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de septiembre de 2011.- La precitada documental, que contiene la declaración de los ciudadanos: VICTOR MANUEL CROQUER ISTURIZ y WENDY CAROLINA RIVERO CANELON, para su eficacia probatoria requiere la intervención vía testimonial de ambos testigos, permitiendo el control probatorio, y se aprecia que uno sólo de los declarantes compareció a rendir testimonio, y el mismo no fue interrogado respecto a la ratificación de su declaración, sino en forma general, sobre los hechos controvertidos, lo que considera este juzgador, como insuficiente para darle certeza probatoria al hecho que pretende acreditar la instrumental, ello sin extenderse a las conclusiones probatorias que pudieran arrojar las testimoniales en su conjunto, promovidas y evacuadas en el desarrollo de la audiencia.- Así se establece.
2.- Oficio Nº 338-11, de fecha 19/09/2011, denominado REMISIÓN EXTERNA, emanado de la Unidad de Atención a la Víctima, y dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde refiere a la ciudadana GEORGINA MIGUELLA VALLENILLA RAMOS, y el ciudadano FRANCYS PEREZ, Abogado Adjunto de la Unidad de Atención a la Víctima, afirma que se apersonó a la vivienda con unos funcionarios de la Policía del Estado Vargas para verificar el cambio de cerradura y concluye que efectivamente hubo un cambio de cerradura, y remite el asunto a dicho organismo, por cuanto se trata de una perturbación a la posesión.- Tratase esta instrumental de un documento publico administrativo, que se asimila en cuanto al mérito probatorio a los documentos públicos, pues emana de un funcionario público dotado de funciones y en ejercicio de ellas ha tenido conocimiento del asunto, razón por la cual, acredita la precitada instrumental el hecho cierto, de que en fecha 19 de Septiembre de 2011, constató personalmente con una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Vargas, que la ciudadana GEORGINA VALLENILLA, no pudo entrar al inmueble en virtud de que se le había cambiado la cerradura, hecho éste que no forma parte de los controvertidos en este proceso, pues, la parte presunta agraviante reconoce haber cambiado la cerradura del inmueble.- Así se establece.
3.-Acta debidamente suscrita por las partes ante la Defensoría Pública Especial con competencia en materia Inquilinaria, en la cual ambas partes exponen lo siguiente:
La ciudadana GEORGINA VALLENILLA, expone:
“Yo, (sic) estoy alquilada en el referido inmueble, el día 17 de septiembre de este año, realizaron un cambio de cilindro, y me informaron vía mensaje de texto, (sic) el día 19 de septiembre, hice la verificación del cambio de cilindro, con la unidad numero 44 de la Policía del estado Vargas…….y quedo asentado en la comisaría de Playa Grande y luego vine a realizar la denuncia por ante la Defensa Pública….”
La ciudadana MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PEREZ, expone:
“Esta joven llega a mi apartamento en fecha siete (7) de mayo, con mi sobrina, a comunicarme que dejara entrar a su compañera, que hera (sic) compañera de estudio en la habitación, para compartir la habitación juntas, quien la conoce a ella es mi sobrina (sic) ella no tiene vinculo conmigo, yo desconozco a esa señora, el día 9 de julio mi sobrina Michel, está en el apartamento por problemas de salud que tiene mi mama (sic), ese día Michel me hace una llamada y me comunica que se tiene que marchar a San Cristóbal por problemas de salud de su mama (sic), ella me comunica (sic) tía no quiero estar más allí, porque he tenido conflicto con mi compañera y no quiero más responsabilidad, yo le pregunte por su compañera y ella me respondió que ya yo le dije a ella que se tenía que marchar, yo le hice un llamado0 a la joven que por favor se terminara de llevar sus tres cosas que tenía allí, porque ya mi sobrina no estaba allí……, el día diez de Septiembre la joven se llevo (sic) sus cosas del apartamento, porque yo le hice un llamado, por el escándalo que tenían en el apartamento….Yo, tengo ese apartamento porque soy damnificada del Estado Vargas del año 1999, y por lo tanto la joven no es inquilina para mi, (sic) es una desconocida, yo tengo que garantizar la seguridad de mi familia y por eso cambie la cerradura del apartamento….”
Finalmente, afirma la ciudadana GEORGINA VALLENILLA:
“El diez de septiembre solo fui a buscar algunas de mis pertenencias,……es falso que la señora vive en el inmueble (sic) y su sobrina Michelly Prato, ingresaba al apartamento bajo mi autorización…”
Entonces, la referida acta convenio suscrita por ambas partes, acredita la realización de un acto conciliatorio y las partes mantuvieron sus respectivas posiciones, es decir, mientras la accionante reitera su condición de inquilina, la accionada manifestó lo contrario, señalando que ella habita en el inmueble con su grupo familiar y que no conoce a la querellante, la cual ingresó al inmueble en Mayo a petición de su sobrina Michelly Prato.- Así se establece.
4.- Acta o partida de nacimiento del ciudadano JAIR ADONAY.- Constituye un Documento Público Administrativo, exento de impugnación en el curso del proceso, en el cual se aprecia que el mismo nació en fecha 12 de febrero de 2006, y sus padres son: RIGOBERTO ZAMBRANO PEREZ y MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PÉREZ.- Así se establece.
5.- Acta o Partida de nacimiento de la ciudadana MIRIAN DE LA CONSOLACIÓN.- Documento Público Administrativo, exento de impugnación en el curso del debate probatorio, y acredita que la ciudadana MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN es hija natural de la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ.- Así se establece.
6.- Constancia de trabajo de la ciudadana MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PÉREZ, quien presta servicios en el cargo de TECNICO EN INFORMACIÓN Y ESTADISTICAS DE SALUD I, adscrito a: Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño.- Así se establece.
7.- Informe médico emanado del Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, en fecha 07/12/2010, correspondiente a la paciente MARÍA ORLANDA PÉREZ, con antecedente de Artoplastía total de cadera derecha; Constancia de fecha 24 de noviembre de 2011, debidamente suscrita por la Dra. Gioconda Tineo; y, Consultas, diagnósticos e informes varios referidos a la paciente María Pérez.- Dichas instrumentales de carácter privado suscritas por un tercero ajeno al proceso, para su mérito probatorio ha debido promoverse la respectiva testimonial, evento no ocurrido en este proceso de amparo, razón por la cual, carece de valor probatorio, sin embargo el hecho que se pretende acreditar, cual es, el estado de salud de la paciente María Pérez, así como su tratamiento y los necesarios cuidados, no forman parte de los pertinentes y controvertidos en el juicio de amparo constitucional.- Así se establece.
8.- Acta de compromiso y Certificado de adjudicación de vivienda, emanados del Ministerio para la vivienda y Habitat, Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en el cual se le ADJUDICA a la ciudadana MIRIAN DE LA CONSOLACIÓN PÉREZ, un inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional: Conjunto Residencial Playa Grande, Edificio 4, Piso 2, Número F2-16.- el hecho que pretende acreditar la documental antes referida, corresponde a un hecho que no ha sido desconocido por la accionante, sino mas bien, reconocido, en consecuencia, es un hecho cierto que la ciudadana MIRIAN DE LA CONSOLACIÓN PÉREZ, le fue adjudicado el precitado inmueble en fecha 23 de noviembre de 2006, y al dorso del referido titulo, en la cláusula sexta se prohíbe al adjudicatario vender, ceder, dar al cuido a terceros, arrendar, dar en comodato o abandonar el inmueble, so pena de producirse la revocatoria de la adjudicación.- Así se establece.
9.- Constancia de residencia debidamente suscrita por los ciudadanos CLARA HERNÁNDEZ, CARLOS SANTANA y HERNAN ALEJANDRO GARLOZA, Integrantes del Consejo Comunal La Llovizna de Urimare, respectivamente en su condición de representantes en las áreas de Habitat y Vivienda, Finanza y Contraloría Social.- Respecto a esta instrumental cabe observar que las mismas, no obstante las funciones previstas en la ley especial y que le son conferidas a los integrantes de ,los consejos comunales, los actos emanados de estos de naturaleza civil, no dejan de ser privados, en consecuencia los firmantes de las constancias consignadas por la parte presunta agraviante, debieron concurrir al debate probatorio y así facilitar el control y contradicción de la prueba, para establecer su mérito o valor probatorio, razón por la cual, siendo que tales ciudadanos no comparecieron a la audiencia de amparo constitucional a ratificar la precitada instrumental, la misma carece de valor probatorio.- Así se establece.
10.- Constancia debidamente suscrita por doce adjudicatarios de apartamentos en el Conjunto Residencial Playa Grande, en el cual hacen constar que la ciudadana MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PÉREZ, habita en este inmueble, en el apartamento Nº 3-16, del nivel 3, desde el año 2007 de manera ininterrumpida.- Se trata de una documental de carácter privado y emanada de terceros ajenos a la controversia, razón por la cual han debido comparecer al proceso y facilitar el control probatorio, y se aprecia de las actas que conforman el presente juicio que de los firmantes sólo compareció la ciudadana Josefina Casique, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece de valor probatorio.- Así se establece.
11.- Boleta de citación dirigida a la ciudadana VALLENILLA RAMOS GEORGINA, emanada de la Sub Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- La precitada instrumental carece de señales de autoria, pues, no tiene firma y donde se debe identificar al funcionario se señala “Asesoría Jurídica”, por lo que nada aporta y carece de valor probatorio.- Así se establece.
12.- Documental emanada de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC) Vicerrectorado Académico, Coordinación de Formación Integral, debidamente suscrita por el Coordinador de Formación Integral, Licenciado Epifanio Olivier, contentiva de AUTORIZACIÓN conferida a la estudiante VALLENILLA GEORGINA, para ingresar al aula de conformidad a lo establecido en el procedimiento correspondiente en su literal “a”, por problema habitacional.- La precitada instrumental de carácter publico administrativo, por tanto con valor probatorio similar al propio documento publico, acredita la respectiva autorización conferida a la accionante para que temporalmente pueda ingresar al aula sin el respectivo uniforme, debido al problema habitacional.- Así se establece.
13.- Inspección judicial debidamente evacuada con la inmediación del ciudadano Juez a cargo de este Juzgado, quien pudo apreciar previa constitución en el referido inmueble, los siguientes hechos: 1) Que en el referido inmueble se encontraba al momento de la inspección el ciudadano Rigoberto Zambrano Pérez, quien manifestó ser concubino de la ciudadana MIRIAM PÉREZ; 2) Que en el referido inmueble y específicamente en la habitación que la presunta agraviada afirma haber habitado no se observaron al momento de la inspección enseres domésticos propiedad de la presunta agraviada, quien afirma que tales bienes fueron retirados por la adjudicataria. Así se establece.
14.- Finalmente durante la audiencia oral y publica se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: MICHELLI PRATO, KAYAURIMA PEÑA, VICTOR MANUEL CROQUER, MOISES RAFAEL FERMIN GUEVARA Y JOSEFINA CASIQUE.
Respecto a la prueba testimonial se observa, que los ciudadanos MICHELLI PRATO, KAYAURIMA PEÑA, VICTOR MANUEL CROQUER Y MOISES RAFAEL FERMIN GUEVARA, manifestaron de forma no uniforme, sin incurrir en hiperamplificaciones en sus declaraciones: 1) Que conocen a la ciudadana GEORGINA VALLENILLA; 2) Que saben que la ciudadana GEORGINA VALLENILLA, habita en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Playa Grande, Edificio 4, nivel dos (2), piso 3, apartamento 3-16; 3) Que la condición en que habita es como inquilina o arrendataria; 4) Que les consta por haber frecuentado el inmueble en varias oportunidades por razones de estudio, ya que son compañeros de estudio en la Universidad Marítima del Caribe, y haber presenciado conversaciones entre Georgina Vallenilla y Miriam Pérez; 5) Que la ciudadana Miriam Pérez, no le entregaba recibo, alegando que el contrato era verbal; 6) Que Georgina Vallenilla en su condición de estudiante de la Universidad Marítima del Caribe, ha tenido que ingresar al aula de clase sin el uniforme, por cuanto le ha quedado retenido en el inmueble; 7) Que actualmente no ocupa el inmueble porque la cambiaron la cerradura.
En el caso especifico de la testimonial de la ciudadana MICHELY PRATO, afirma: 1) Que le consta la condición de Inquilina de la accionante, porque ella misma la llevó al domicilio de la ciudadana MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PÉREZ, en los Símbolos; 2) Que es prima de la ciudadana MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PÉREZ, quien se molestó porque le pidió que acudiera al Tribunal a mentir y se negó diciendo que acudiría a decir la verdad; 3) Que la vivienda principal de la ciudadana MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PEREZ, y su grupo familiar se encuentra en los Símbolos, y vienen muy poco al Estado Vargas; 4) Que GEORGINA es la segunda inquilina que ha tenido ese inmueble; 5) Que fue testigo presencial del arrendamiento que pactaron la ciudadana GEORGINA VALLENILLA y MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PÉREZ, y mas de una vez le pidió que exigiera a GEORGINA el dinero del alquiler; 6) Que la habitación de abajo se construyó para ser habitado por la adjudicataria, porque la de arriba estaba alquilada y el otro cuarto estaba lleno de corotos.
Esta testimonial fue impugnada por la representación judicial de la presunta agraviante, quien afirma que la testigo es pariente de la presunta agraviante, sin embargo observa este sentenciador que se trata aquí de dirimir una pretensión de naturaleza constitucional y el testigo no ha venido a declarar promovido por su pariente, ni a favor de aquélla con la que tiene el referido vínculo, por lo que, siendo que incluso la parte agraviante la menciona expresamente en el acta convenio suscrita en la defensoría pública, donde reconoce que la ciudadana MICHELY PRATO, es quien introduce al inmueble a la ciudadana GEORGINA VALLENILLA, dicho testimonio es importante por el conocimiento de los hechos que motivan este amparo constitucional, razón por la cual este Tribunal no lo desestima y adminiculado al resto de las testimoniales, cuyas afirmaciones son contrarias a las expresadas por la ciudadana JOSEFINA CASIQUE, quien sostiene que la presunta agraviada no ha vivido en el inmueble, y quien siempre ha estado en forma permanente habitando el mismo es la ciudadana MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PÉREZ, afirmación que es contraria o contradictoria, incluso con lo afirmado por la misma presunta agraviante en el acta convenio tantas veces referida, en el sentido, que efectivamente la joven GEORGINA VALLENILLA, ingresa al inmueble desde mayo de 2011, por medio de la ciudadana MICHELY PRATO, acreditan para este sentenciador, la relación posesoria precaria (arrendaticia) que mantenía la ciudadana GEORGINA VALLENILLA en el inmueble ya identificado, en forma pacifica y con conocimiento de la adjudicataria.- Así se establece.
Establecido lo anterior, reitera este juzgador entonces, que tales testimonios han dejado claro que la ciudadana GEORGINA VALLENILLA habitaba el inmueble, el cual venía siendo utilizado como residencia estudiantil, finalidad esta que es objeto de protección en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que ha sido admitido por la parte presunta agraviante que procedió a cambiarle cerradura al inmueble, en virtud que la ciudadana presunta agraviada GEORGINA VALLENILLA, se negó a entregarle la llave, lo cual crea convicción en este sentenciador en el sentido de que no ha ocurrido un abandono voluntario del inmueble, y en consecuencia es un hecho cierto las vías de hecho proferidas por la presunta agraviante, al irrumpir en el inmueble objeto de arrendamiento, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente.
En tal sentido, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“….De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados….”
Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:
La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.
La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.
La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
Sobre la tutela constitucional de la posesión, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
“…respecto de la afirmación realizada por el a-quo según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión …omisis.... Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En efecto, la posesión, aun precaria, es objeto de tutela constitucional, no puede ser eliminada en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, tal como lo expone el fallo antes parcialmente transcrito, y siendo que en el caso de marras la actuación del agraviante, es decir, desalojar arbitrariamente del inmueble objeto de arrendamiento sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró los artículo 49, numerales 1 y 4, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta del agraviante, el presente recurso de amparo constitucional debe prosperar en derecho. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte querellada al cambiar la cerradura del inmueble en forma arbitraria, impidiendo el acceso al inmueble arrendado, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión pacifica sobre el inmueble arrendado a la ciudadana GEORGINA VALLENILLA, por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión del inmueble y así lo dispondrá este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GEORGINA MIGUELA VALLENILLA RAMOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.485.666, contra la ciudadana MIRIAM DE LA CONSOLACIÓN PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.223.949, y en virtud de ello ORDENA:
PRIMERO: Se le restituya en la posesión pacífica y exclusiva del inmueble que venia utilizando como su residencia estudiantil, ubicado en el conjunto residencial Playa Grande, Edificio Nº 4, Piso Nº 3, Nivel 2, Apartamento 2-16, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana GEORGINA MIGUELA VALLENILLA RAMOS, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.-
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/YG.-
EXP Nº 12029