REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 152º

PARTE SOLICITANTE: MILITZA JOSEFINA GARCIA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.486.726.
ABOGADA ASISTENTE: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.001
MOTIVO: INTERDICCION

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 12041

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Arriban las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio por interdicción, formulada por la ciudadana MILITZA JOSEFINA GARCIA DOMINGUEZ, debidamente asistida por el Abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.001, actuando en este acto en beneficio de la ciudadana LEUDIN KIRYATAIN GARCIA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.183.
En fecha 28 de Noviembre de 2.011, cumplidos previamente los trámites de Distribución de Ley, este Tribunal, a quien le correspondió conocer de las presentes actuaciones le da entrada a las mismas, por lo que, siendo la oportunidad para proveer sobre el caso de marras, el tribunal observa:
II
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta causa en alzada, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.

Ahora bien, para dictaminar sobre la competencia, razona este sentenciador sobre la naturaleza del juicio de interdicción, y en tal sentido, la Doctrina Venezolana ha venido señalando que la interdicción constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carecer de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal. Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. Para el doctrinario Aguilar Gorrondona, la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave, a consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme. Por su parte el Dr. Abdón Sánchez señala que es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesitan adecuada protección a su persona y bienes y de otro lado los intereses de la sociedad que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas. Asimismo señala que procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual. Existe dos clases de interdicción, la judicial que requiere de declaratoria de la autoridad judicial mediante el procedimiento correspondiente en el Código de Procedimiento Civil y la legal conforme al artículo 408 del Código Civil Venezolano, la cual constituye una pena accesoria a la de presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. Siendo el juez competente para conocer la interdicción el que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de departamentos, de distrito, o los de parroquia o municipio pueden practicar las diligencias sumarias y remitirlas a aquel sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
En este orden de ideas, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 eiusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

En el caso bajo estudio se trata de una solicitud de Interdicción, la cual fue incoada ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual previa distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa. En este sentido, es de mencionar el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios”. Sin embargo, la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, en consideración de que los Juzgados de Primera Instancia agotan buena parte de sus recursos atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, nuestro Máximo Tribunal estableció en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. De conformidad con la Resolución anteriormente citada, se le atribuye competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, por lo que corresponde determinar si el procedimiento de interdicción que tiene naturaleza eminentemente civil, es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y, al respecto observa quien decide que, analizando los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano, el promovente de la interdicción es una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o pródigo. Una vez entablado el juicio correspondiente, tan solo el promovente y el indicado tienen el carácter de partes y habida cuenta de la naturaleza del juicio de interdicción, cuyo interés principal es constatar la debilidad mental del indiciado, a fin de que se dicten las medidas que tiendan a proteger sus intereses, extraños a la capacidad del indiciado, lo cual es materia esencialmente de orden público. Pero no basta el hecho concerniente a que el juicio sea de orden público, para que pueda considerarse que esta clase de procedimientos constituyen materia contenciosa, pues se trata de un procedimiento que solo interesa al promovente y al indiciado de incapacidad, en el cual, el Juez, vistas las evidencias presentadas declarará o no la interdicción. Por consiguiente, concluye quien decide en que la presente solicitud de interdicción es materia civil de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual, a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia por la materia a los Juzgados de Municipio. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de INTERDICCION propuesta por la ciudadana MILITZA JOSEFINA GARCIA DOMINGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto en beneficio de la ciudadana LEUDIN KIRYATAIN GARCIA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.183, domiciliada en: La Comunidad Cesar Nieves, Callejón Andrés Galárraga, 28-1, en jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas. Así se establece.-
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de la anterior decisión este Tribunal estima que el competente para conocer de la presente solicitud son los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Líbrese oficio al Juzgado distribuidor de municipio.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (06) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha de hoy, (06) de Diciembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 A.M.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL





CEOF/MV/Carlis.-
Exp.12041