REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º

PARTE QUERELLANTE: CASTO SOJO MARCANO Y ADELINA SOJO MARCANO
APODERADO JUDICIAL: JUDITH FAJARDO
PARTE QUERELLADA: CASTO SOJO Y JOEL SANCHEZ
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 12043
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante querella interdictal por despojo presentada ante este Tribunal vista la inhibición manifestada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 10 de Noviembre de 2011.
Alegó la parte querellante, en su libelo de demanda lo siguiente: a) Que son propietarios de un bien inmueble construido sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Principal de Todasana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son las siguientes. NORTE: Calle principal de Todasana; SUR: Terrenos del Municipio; ESTE: Terrenos del Municipio; OESTE: Terrenos del Municipio, estando construido dicho inmueble como a continuación se especifica: Paredes de bloques, techo de asbesto y piso de cemento; dos (2) baños, un (1) porche con una (1) reja de hierro, una (1) habitación, un (1) salón, tres (3) puertas santa maría, y otra de madera, según consta en Título Supletorio; el cual fue solicitado por el padre ciudadano CASTO SOJO, titular de la cédula de identidad N° V-453.376 y a favor de sus hermanos FREDDY SOJO, CARTULO SOJO, ABILIO SOJO, LUISA SOJO Y SOLIS SOJO; b)Que dicho local era utilizado por nosotros para efectos comerciales, específicamente para expender alimentos como empanadas, tostadas, sándwiches, sancochos, café, refrescos, cervezas y otros artículos; c) Que el 26 de Marzo de 2011, hicieron acto de presencia en el mencionado local, ubicado en la dirección antes señalada, los ciudadanos Casto Sojo progenitor- y Joel Sánchez, quienes perturbando el ejercicio del derecho nos asiste, de manera por demás abrupta y violenta procedieron a derrumbar tanto la puerta como la Santamaría que servían de acceso al inmueble, aduciendo para ello que dicho inmueble era de ellos; d) Que procedieron a imponer la denuncia respectiva por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao Municipio Vargas y por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; e) Que fundamentaron la presente Querella Interdictal Restitutoria en lo señalado en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; f) Que es de resaltar que los ciudadanos Casto Sojo, titular de la cédula de identidad número V-453.376 y Joel Sánchez, utilizan el inmueble objeto de la presente acción para los mismos fines comerciales para el cual había sido destinado, por lo que a los fines del ejercicio de la misma, solo ocupan el inmueble, úica y exclusivamente, durante los fines de semana; f) Estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA
PRIMERO: Denunció la parte querellante el supuesto despojo, de la cual había sido víctima, con fundamento a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Afirma la parte querellante que los ciudadanos CASTO SOJO Y JOEL SANCHEZ, los despojaron del inmueble del cual alegan tener el derecho de propiedad establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor de su padre CASTO SOJO, tal y como consta del Título Supletorio consignado en autos.
TERCERO: Finaliza la parte querellante solicitando se decrete la Restitución de la posesión del inmueble.
Ahora bien, este Interdicto tiene por finalidad restituir la posesión del bien que ha sido objeto de despojo, y el poseedor que haya sido despojado de la cosa, deberá demostrar la posesión, la ocurrencia del despojo y que la acción se ha incoado dentro del año siguiente al despojo a los fines de admitir la querella.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: I.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; II.- Que se haya producido el despojo; y, III.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Para darle cumplimiento a tales extremos la parte actora acompaña a su querella como pruebas preconstituidas, las siguientes documentales:
1º.- Título Supletorio, solicitado por el padre de la parte querellante, ciudadano CASTO SOJO a su favor y de sus hermanos FREDDY SOJO, CARTULO SOJO, ABILIO SOJO, LUISA SOJO Y SOLIS SOJO, en fecha 24 de Agosto de 1967, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Estado Vargas .
2º.- Original de Acta de Restitución del referido inmueble, la cual fue practicada en virtud de Querella Interdictal, que éstos ejercieran en fecha dos (2) de Agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), contra el ciudadano Marcos Izaguirre sustanciado en el Expediente signado con el número 10.284/85 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Vargas.
3º.- Originales de denuncia por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao Municipio Vargas y por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4º.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Ahora bien, las pruebas preconstituidas presentadas por los querellantes deben establecer a tenor de los dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del despojo y de la posesión en cabeza del actor, a quien le corresponde con exclusividad la carga probatoria.

Expone el actor en su querella lo siguiente:
“…Que nosotros ratificamos nuestra condición de propietario de un bien inmueble construido sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Principal de Todasana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Calle principal de Todasana; SUR: Terrenos del Municipio; ESTE: Terrenos del Municipio; OESTE: Terrenos del Municipio, estando construido dicho inmueble como a continuación se especifica: Paredes de bloques, techo de asbesto y piso de cemento; dos (2) baños, un (1) porche con una (1) reja de hierro, una (1) habitación, un (1) salón, tres (3) puertas santa maría, y otra de madera, según consta en Título Supletorio; el cual fue solicitado por el padre ciudadano CASTO SOJO, titular de la cédula de identidad N° V-453.376 y a favor de sus hermanos FREDDY SOJO, CARTULO SOJO, ABILIO SOJO, LUISA SOJO Y SOLIS SOJO, emitido en fecha 24 de Agosto de 1967, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Estado Vargas …”
En efecto, de lo transcrito observamos que el documento de Título Supletorio debidamente protocolizado ante un Registro de ésta Circunscripción Judicial, del cual consta que los querellantes junto con sus hermanos afirman tener el derecho de propiedad del inmueble, objeto de la presente demanda, y en vista que la parte interesada interpuso una querella interdictal de despojo, sin señalar con claridad en su escrito libelar si estaban o no en posesión del mencionado inmueble, así como tampoco indicó fecha efectiva de inicio de la posesión, solamente expuso fecha del reconocimiento del Título Supletorio a su favor, de fecha 24 de Agosto de 1967; pretendiendo establecer la legitimad de la parte querellante como propietario del inmueble, no resultando idóneo para crear certeza sobre la posesión y el despojo alegado por el actor.- Así se establece.
Con relación a las siguientes documentales: 2º.- Original de Acta de Restitución del inmueble, la cual fue practicada en virtud de la Querella Interdictal, que éstos ejercieran en fecha dos (2) de Agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), contra el ciudadano Marcos Izaguirre sustanciado en el Expediente signado con el número 10.284/85 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Vargas; 3º.- Originales de la denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao Municipio Vargas y por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por los hechos ocurridos en el referido Inmueble; y, 4º.- Inspección Judicial instruida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 21 de Octubre de 2011, al respecto, ninguna de estas instrumentales atiende o se refiere, o acredita la posesión actual del querellante. Así se establece.-
A tenor de lo dispuesto, es menester aclarar que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”, siendo que en el caso que nos ocupa la parte querellante no demostró si hubo o no una posesión por un determinado tiempo, es por lo que cuando consideramos al interdicto de despojo como una especie de reivindicación posesoria, donde se le pide al Juez que nos restituya la cosa de la que hemos sido desposeídos, a lo que va dirigido es a evitar que se nos despoje en la posesión que estamos ejerciendo sobre ella, observando en la presente querella que los actores no hicieron mención a la referida posesión que exige el artículo 783 del Código Civil, sino que los mismo alegaron ser propietarios del bien inmueble en cuestión.
Así las cosas, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, y habiendo constancia en autos de la existencia solo de un Titulo Supletorio entre las partes, lo que obsta la utilización de la vía interdictal, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por los ciudadanos CASTO SOJO MARCANO Y ADELINA SOJO MARCANO, debidamente asistidos por la profesional del derecho Judith Fajardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.623, contra los ciudadanos CASTO SOJO Y JOEL SÁNCHEZ por la ausencia de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (06) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLAROEL
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 M. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Carlis.-
Exp.12043