REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 151º
DEMANDANTE: MARCOS JURADO BLANCO, venezolano, abogado en libre ejercicio, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.211 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.312, actuando por sus propios derechos y como Presidente de la empresa mercantil de este domicilio INVERSIONES FRANCISQUI DEL SUR C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1998.
DEMANDADO: CONFECCIONES 5, 25, 45, 65, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril de 1994, anotada bajo el Nº 78, Tomo 3-A-Sgdo, representada por su Director, CARLOS ANTONIO CAPOCCI JURADO-BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.671.918.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (REEMBOLSO - PAGO DE DEUDAS Y CARGAS DE LA HERENCIA )
SOLICITUD Nº 12039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-DECLINA COMPETENCIA
I
ANTECEDENTES
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (REEMBOLSO-PAGO DE DEUDAS Y CARGAS DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA) intentado por el ciudadano MARCOS SIMON JURADO-BLANCO MARQUEZ, contra la sociedad mercantil CONFECCIONES 5, 25, 45, 65, C.A., representada por su Director CARLOS ANTONIO CAPOCCI JURADO-BLANCO.
Expone el actor: 1) Que es coheredero universal en un 33% de los derechos del patrimonio hereditario dejado por su difunto padre, Doctor. SIMON JURADO-BLANCO, fallecido ab intestato en la ciudad de Caracas en fecha 28 de agosto de 1.987; 2) Que en fecha 18 de marzo de 1988, la comunidad sucesoral integrada por BEATRIZ JURADO-BLANCO MARQUES; ANTONIETA JURADO-BLANCO MARQUEZ, suscribieron por ante la Notaría Pública Primera de Caracas (Hoy del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 19 de marzo de 1988, anotado bajo el Tomo 01; Año 1.988; Folio 101 Vto. 102; asiento Nº 239, instrumento contentivo de Particiones, adjudicaciones, reglamentaciones y reconocimientos allí plenamente determinados; 3) Que en el citado instrumento, en su página o folio dos (2) subtitulo BIENES QUE NOS COMPROMETEMOS A MANTENER EN COMUNIDAD PROINDIVISA, se señala el bien identificado con el Nº 4, casa y terreno de los Roques.- Mas adelante en el folio cuatro (4) se indica Nº 2.C CONCESIÓN LOS ROQUES, aquí los coherederos de manera expresa, cierta, renunciando a cualquier acción civil, mercantil o penal o de cualquier índole hicimos un reconocimiento expreso de que el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías y Concesión Nº C-56, pertenecía a la sucesión del Capitán MARCOS CARBONELL IZQUIERDO, fallecido conjuntamente con su padre en el mismo accidente de aviación, y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sucesión de Simon Jurado Blanco. La sucesión de Marcos Carbonell Izquierdo únicamente está integrada por la ciudadana BEATRIZ JURADO-BLANCO viuda de CARBONELL, quien es hermana de su difunto padre; 4) Que a todo efecto legal dicho reconocimiento es perfectamente válido por haber sido suscrito por la totalidad de los herederos, conjuntamente con su madre, TULIA MARQUEZ DE JURADO-BLANCO, y representa una renuncia parcial de el patrimonio hereditario sobre ese bien específico, de todas maneras, su tío Marcos Carbonell Izquierdo y su padre eran socios en partes iguales en todo; 5) Que pasando al folio tres (3), del precitado instrumento establecieron: “LOS HEREDEROS NOS COMPROMETEMOS A MANTENER EN COMUNIDAD LOS BIENES ANTES SEÑALADOS Y A TAL FIN HEMOS DECIDIDO SUSCRIBIR UN CONTRATO DE COMODATO EN 15 DIAS CONTINUOS A PARTIR DE QUE SE FIRME EL PRESENTE DOCUMENTO Y DONDE SE PREVEE EL MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS CITADOS BIENES CON EL UNICO OBJETO DE DEDICARLOS EXCLUSIVAMENTE AL DISFRUTE FAMILIAR POR UN LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS EL CUAL PODRÁ SER PRORROGADO TANTAS VECES COMO LO CONSIDEREMOS OPORTUNO. ASI MISMO NOS COMPROMETEMOS A SUFRAGAR ALICUOTAMENTE TODOS LOS GASTOS NECESARIOS PARA SU PRESERVACIÓN, INCLUSIVE AQUÉLLOS EN QUE SE INCURRA POR CONCEPTO DE MEJORAS O DE CUALQUIER OTRA INDOLE…..”; 6) Que en fecha 27 de Junio de 1990, mediante instrumento privado debidamente suscrito por los mismos coherederos proceden a reglamentar el instrumento antes citado, el cual en su página 3, Capitulo Segundo BIENES QUE LAS PARTES SE COMPROMETEN A MANTENER EN COMUNIDAD PRO-INDIVISA, se señala: “el Único Bien, que las partes se comprometen a mantener en Comunidad Pro-Indivisa, por su naturaleza especialísima es el constituido por las bienhechurías existentes en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques en el entendido que las bienhechurías y mejoras que sucesivamente se construyan, quedarán en beneficio de las ya existentes y en beneficio y propiedad de la Comunidad. Sobre dicho bien, se celebrará un Contrato de comodato, para el mantenimiento, cuido y conservación de acuerdo a las normas de dicho Parque Nacional, a cuyo efecto se autorizará al Dr. Marcos Simón Jurado-Blanco para que materialice dicho convenio”.; 7) Que a pesar de ser coheredero y autorizado para representar dichas bienhechurías ante las autoridades competentes, suscribir los convenios que fuesen necesarios, y también a realizar el mantenimiento, cuido y conservación e incluso mejoras a dichas bienhechurías como más adelante se especifican, sufragando los comuneros o coherederos la totalidad de dichos gastos; 8) Que con base a la autorización dada por sus coherederos y por la señora Beatriz Jurado-Blanco de Carbonell, y visto el poco interés en dicho bien, procedió con dinero de su propio peculio a transformar dichas bienhechurías en una vivienda tipo Posada Turística con todos los servicios exigidos por el Ministerio de Turismo; 9) Que por exigencia emanada de la autoridad única de área, tuvo que constituir una compañía anónima denominada INVERSIONES FRANCISQUI DEL SUR, C.A., empresa que suscribió contrato de comodato con los comuneros sobre las bienhechurías; 10) Que desde la fecha de suscripción de los documentos autorizatorios de sus comuneros coherederos hasta la fecha de emanación de la concesión para la prestación del servicio de alojamiento turístico, todos los gastos inherentes fueron sufragados exclusivamente por el, así como las mejoras, conservación y mantenimiento de dichas bienhechurías; 11) Que en fecha 4 de mayo de 1994, su hermana, comunera y coheredera BEATRIZ JURADO-BLANCO MÁRQUEZ, vendió la totalidad de los derechos que le pertenecían en la herencia a la sociedad mercantil CONFECCIONES 5, 25, 45, 65, C.A.,; 12) Que en el año 2004, les exigió a todos los comuneros la cancelación de las cantidades adeudadas desde el año 1987; 13) Que la comunera ANTONIETA JURADO-BLANCO MARQUEZ procedió a cancelarme lo adeudado por su alícuota parte del 16,66%; la ciudadana BEATRIZ JURADO-BLANCO viuda de CARBONELL, prefirió darle en pago sus derechos que equivalen al 50% del todo, mediante documento de venta; 14) Que ni la comunera BEATRIZ JURADO-BLANCO MARQUEZ, ni su hijo CARLOS ANTONIO CAPOCCI JURADO-BLANCO, ni la empresa que representa CONFECCIONES 5, 25, 45, 65, C.A., han cancelado cantidad alguna hasta esta fecha; 15) Que fundamenta su pretensión en los artículos 760, 761,762,763,764, 745, 1133, 1264, 1160 y 1167 del Código Civil. 16) Que demanda en su condición de comunero de las bienhechurías ubicadas en el Parque Nacional Archipiélago de los Roques y Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES FRANCISQUI DEL SUR C.A., a la empresa mercantil CONFECCIONES 5, 25, 45, 65, C.A., representada por su Director, CARLOS ANTONIO CAPOCCI JURADO-BLANCO, por cobro de bolívares previsto y tutelado en los artículos 762 y siguientes del Código Civil para obligarlo por vía judicial a cancelar la cuota parte que como comunero le corresponde y que asciende a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00).
Cumplidos los trámites de Distribución de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente demanda, la cual fue recibida en esta Instancia, en fecha 28 de Noviembre de 2011, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo.
Previo a cualquier otra consideración, debe este Tribunal resolver lo atinente a la competencia para sustanciar y resolver la presente petición:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
El presente caso se trata de una acción de cobro de bolívares ejercida por un coheredero (reembolso por pago de deudas, gastos y cargas de la comunidad hereditaria), pues pretende el actor por vía autónoma dirimir o resolver un conflicto derivado por la presunta falta de pago de los comuneros de la cuota parte que le corresponde por los gastos efectuados por el actor en la conservación y mejora de la cosa común, pues, el bien sobre el cual se verificaron tales gastos aun permanece Pro-Indiviso, ya que en la oportunidad en que realizaron la partición parcial de la masa de bienes, los coherederos acordaron mantenerse en comunidad respecto al bien suficientemente identificado en el capitulo previo.
En tal sentido observa este sentenciador que respecto a la competencia para conocer de las demandas entre coherederos, establece el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1°. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.
…omisis…
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.”
En cuanto al último domicilio del de cujus, señala el artículo 993 del Código Civil:
“La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (el resaltado es del Tribunal).
Una de las características de la competencia es la inderogabilidad; en principio las partes no pueden convenir que el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso esta permitida las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine (Art. 47 del Código de Procedimiento Civil).
En la práctica es un problema común determinar cual es el momento determinante para la competencia, pero el Código de Procedimiento Civil, ha establecido expresamente en las disposiciones fundamentales del título preliminar señalando, que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, a menos que la ley disponga otra cosa.
A su vez este punto está relacionado con el principio de la perpetuatío jurisdictionis donde se ha establecido que la competencia del Juez, después de que se realiza la citación del demandado, no sufre alteración por los cambios posteriores a las circunstancias que lo habían determinado.
El principio de perpetuatio jurisdittionis, se encuentra consagrado en el Artículo 3 del Código de procedimiento Civil, que es aquel que establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, esto es, para el momento de presentar la demanda. “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Todo lo relacionado con el procedimiento judicial y la competencia de los tribunales es de orden público relevante y en razón de ello los ciudadanos no pueden escoger a su antojo el tribunal que mas acomode a sus conveniencias y designios, pues de esta manera la sociedad no estaría garantizada por las leyes, ya que los ciudadanos quedarían a merced del querer ajeno, para la satisfacción de apetencias innobles.
El legislador confiere a los jueces aquella potestad por razones de evidente interés general, ya que del cumplimiento de las normas de competencia depende en gran parte que el proceso se desarrolle en las condiciones legalmente previstas. En cambio, la excepción de incompetencia es un medio de defensa que se otorga al demandado teniendo en cuenta exclusivamente su interés particular y constituye una facultad o un derecho que puede ejercer o renunciar su titularidad con entera libertad, pues es atribución de los jueces y no de las partes velar por la recta observancia de las leyes en el ámbito de su competencia.
En atención a las citadas disposiciones legales, los Tribunales competentes para tramitar cualesquiera demanda sobre bienes hereditarios, son los Tribunales del lugar donde se abre la sucesión con la muerte del causante o en su defecto, el lugar del último domicilio del de cujus, ya que al abrirse la sucesión se configura la comunidad hereditaria y los coherederos pasan a ocupar un estado de comunidad sucesoria, en la cual los derechos de cada uno de ellos recaen sobre una cuota del universo de los bienes dejados por el difunto que lo componen pro-indiviso, y desde luego, a los fines de poner fin a esa comunidad mediante la división y el reparto de los bienes entre los diferentes herederos en un mismo domicilio, para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.
En consecuencia, en atención a las consideraciones hechas, quedó evidenciado que el causante del actor, SIMON JURADO-BLANCO, falleció ab intestato en la ciudad de Caracas en fecha 28 de Agosto de 1987, y su último domicilio aparece descrito en la declaración sucesoral: Urb. La lagunita, Calle A-5, Qta El Jurídico, Dto. Sucre. Edo. Miranda, el cual debe tenerse como el lugar de la apertura de la sucesión, aunado al hecho de que los demandados de autos también tienen el mismo domicilio antes descrito, lo que trae como consecuencia que este Tribunal de conformidad con las normas citadas supra, vista la naturaleza de la acción ejercida (reembolso de gastos derivados de una comunidad hereditaria), “no tiene competencia territorial” para conocer de la presente causa. En virtud de lo expuesto este tribunal se declara incompetente en razón del territorio para conocer el presente juicio, y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que resulte competente por efecto de la distribución de ley, para conocer de la presente demanda (REEMBOLSO-PAGO DE DEUDAS Y CARGAS DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA) interpuesta por el Dr. MARCOS SIMON JURADO-BLANCO MARQUEZ, contra la sociedad mercantil CONFECCIONES 5, 25, 45, 65, C.A., representada por su Director, CARLOS ANTONIO CAPOCCI JURADO-BLANCO antes suficientemente identificados. Así se establece.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2011.
EL JUEZ
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 8 de diciembre del año 2011, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/
Exp.Nº 12039
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