Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
201° y 152°
Demandante: Empresa Mercantil MULTISERVICIOS EL ROI, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 15-A, de fecha 19 de junio de 2007, representada por Mirla Coromoto López González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-5.929.843.
Apoderados Judiciales de la demandante: abogados Leonardo Aquiles Sánchez Sandoval y Rafael Sánchez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.773 y 48.357.
Demandado: Sociedad Mercantil VIUR, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 77, de fecha 15 de junio de 1967, con reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 15 de junio de 2005, anotada bajo el N° 77, Tomo 8-A, representada por su presidente ciudadano GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-195.564.
Motivo: Nulidad de Contrato, Apelación del auto de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que admitió las pruebas de exhibición de documentos públicos del capitulo V y VIII, prueba de informes del capitulo VI promovidas por la parte demandante. Y Apelación del auto de fecha 23 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere a las apelaciones interpuestas por el ciudadano Gustavo Matamoros Mendoza, en representación de la Sociedad Mercantil VIUR, C.A., en su condición de parte demandada, en contra: primero: del auto de fecha 19 de septiembre de 2011, a través del cual se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, y en el que admitió la las pruebas de exhibición de documentos y las de informes. Y segundo: del auto de fecha 23 de septiembre de 2011, a través del cual se pronunció acerca de la nueva fijación para el nombramiento de expertos.
Desprendiéndose, que la empresa mercantil Multiservicios El Roi, C.A., demandó a la Sociedad Mercantil Viur, C.A. por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, alegando: que la causa del contrato es ilícita por ser contraria a las normativas constitucionales, legales y administrativas vigentes, en razón que no se permite el uso del terreno dado en arrendamiento para los fines establecidos en el contrato de arrendamiento.
Por auto de fecha 09 de junio de 2011, el juzgado de instancia, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. (f. 121)
La parte demandada a través de boleta librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedó debidamente citada el 09 de agosto de 2011. (f. 134)
Los apoderados de la parte demandante, en fecha 19 de septiembre de 2011, presentaron escrito de pruebas, promoviendo: 1.-) Valor y mérito de los autos. 2.-) Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente proceso, de fecha 31 de agosto de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el número 77, Tomo 191, folios 162 al 164. 3.-) Confesión de la demandada Sociedad Mercantil VIUR, C.A., de la contumacia al no dar contestación a la demanda. 4.-) Inspección Judicial en el terreno objeto del contrato de arrendamiento, con la asistencia de fotógrafo, tipógrafo e ingeniero. 5.-) exhibición y requerimiento de documentos públicos, que reposan en oficinas públicas, como lo es: Dirección Estatal Ambiental Táchira, los siguientes documentos: a) copia certificada de los expedientes administrativos en los cuales aparecen mencionados los siguientes ciudadanos Sociedad Mercantil VIUR, C.A., representada por Gustavo Matamoros Mendoza o bien este en forma personal. b) decreto de creación del Parque Río Torbes y los instrumentos legales y administrativos que lo regulan. c) planos, levantamientos topográficos que ha realizado ese despacho administrativo o que se hallen en su poder en los cuales se evidencie la poligonal, áreas, linderos y superficie del parque río Torbes. d) las averiguaciones y/o procedimientos administrativos que se hubiesen o estén aperturados a las personas de Sociedad Mercantil VIUR, C.A., representada por Gustavo Matamoros Mendoza o bien este en forma personal. e) Estudio de Impacto Ambiental por parte de la empresa VIUR, C.A. sobre el terreno objeto de litigio. 6) prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin de que informe acerca de las averiguaciones y/o procedimientos administrativos que se hubiesen o estén aperturados a las personas de Sociedad Mercantil VIUR, C.A., representada por Gustavo Matamoros Mendoza o bien este en forma personal; presentación o no del Estudio de Impacto Ambiental por parte de la empresa VIUR, C.A., sobre el terreno objeto de litigio. 7.-) posiciones juradas de la demandada en la persona de Gustavo Matamoros Mendoza. 8.-) exhibición de documentos que han de estar en posesión de la empresa VIUR, C.A., como lo es el estudio de impacto ambiental y socio cultural con su correspondiente aprobación. 9.-) Experticia a ser realizada en el terreno objeto de litigio, a fin de establecer el valor de las mejoras consistente en el tanque subterráneo, fosa para el lavado de gandolas y vehículos, oficina, local comercial, tanque para deposito de agua vaciado en concreto, fosa para lavado de vehículos pesados en losas de concreto, galpón con estructura metálica. 10.-) Presunciones derivadas de las actuaciones asumidas por la arrendadora. 11.-) principio de la comunidad de la prueba. (f.177 al 229)
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, el juzgado de cognición, agregó y admitió las pruebas promovidas por la empresa mercantil MULTISERVICIOS ROI, C.A., a través de sus apoderados judiciales. (f. 230 al 233)
En acta levantada el 21 de septiembre de 2011, se declaró desierto el acto por no encontrarse presentes ninguna de las partes. (f. 234)
La parte demandada presentó escrito oponiéndose a que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos (f. 235 y 236)
A través de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, (f. 237) el representante de la demandada, apeló del auto de fecha 19 de septiembre de 2011, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en los capítulos V, VI y VIII.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el tribunal de la causa oyó la apelación en contra del auto de fecha 19 de septiembre de 2011, en un solo efecto (f. 240)
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, el a quo fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. (f. 241), siendo apelado por la accionada, el 26 de septiembre de 2011, oyéndola el Juzgado de la causa el 29 de septiembre de 2011, en el efecto devolutivo. (f. 254)
El apoderado actor, solicitó la prorroga del lapso de pruebas, de fecha 28 de septiembre de 2011, la cual fue acordada en la misma fecha. (f. 243 y 244, y 251 al 253)
A los fines de que se dicten sentencias contradictorias, el a quo, en auto de fecha 29 de septiembre de 2011, declaró que una vez sean señaladas las copias de la segunda apelación se sustanciarían las mimas. (f. 255)
Es recibido el presente expediente en esta alzada el 17 de noviembre de 2011. (f. 263)
En fecha 23 de noviembre de 2011, esta superioridad, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia. (f. 264)
La parte accionante, por intermedio de sus apoderados judiciales, presentó escrito el 28 de noviembre de 2011. (f. 265 al 281)
La parte accionada apelante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito el 01 de diciembre de 2011. (f. 282 al 291)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial, contra los autos de fechas 19 y 23 de septiembre de 2011, que admitió las pruebas de exhibición de documentos públicos e informes, promovidas por la demandante y fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
Encontramos que el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
Se desprende de las actas procesales, que el presente proceso versa sobre la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa mercantil MULTISERVICIOS EL ROI, C.A. y la sociedad mercantil VIUR, C.A. representadas por los ciudadanos Mirla Coromoto López González y Gustavo Matamoros Mendoza, respectivamente, específicamente, llega al conocimiento de quien aquí decide, las apelaciones concernientes a la admisión de las pruebas de exhibición e informes y a la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
Visto, que ha de conocerse dos (2) apelaciones distintas, es decir, apelaciones contra dos (2) autos diferentes, esta alzada entrara a conocerlas por separado, para un mejor manejo de la decisión y entendimiento de las partes. Y así se establece.
En cuanto a la primera apelación, es decir, la interpuesta por la parte demandada de autos sociedad mercantil VIUR, C.A., el juzgado a quo, en el auto de fecha 19 de septiembre de 2011, expresó:
“…Para la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, REQUERIMIENTOS DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRUEBAS DE INFORMES, solicitadas, este Tribunal acuerda oficiar a la Dirección Estatal Ambiental Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el ambiente en la persona de su Director ING. FOR. LUIS EUDES AGUILAR PEÑALOZA, Director Estadal Ambiental Táchira, a objeto de que informe acerca de los particulares enunciados por el promoverte en los Capítulos V y VI de lo cual, se acuerda remitir copia certificada de los folios de los referidos capítulos para que el Ente aquí oficiado provea lo conducente, en un lapso perentorio de tres (03) días hábiles contados a partir de su recibo.…omisis…Para la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS solicitado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone intimar por medio de boleta al demandado de autos, ciudadano GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-195.564, de profesión Arquitecto y comerciante, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VIUR C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 77, de fecha 15 de junio de 1967, con posterior reforma contenida en acta de asamblea de echa 4 de abril de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción judicial de fecha 15 de junio de 2005, anotado bajo el Número 77, Tomo 8-A), para que a las 10:30 am de la mañana del segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel en que conste su intimación, el documento público denominado ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL y SOCIO CULTURAL, Y S (sic) CORRESPONDIENTE APROBACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE sobre un inmueble que es de mayor extensión ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Líbrese boleta…”
En este sentido, la parte demandada apelante, alegó en escrito de fecha 22 de septiembre de 2011:
“…Apelo del auto que acuerda la admisión de pruebas fechado 19 de septiembre de 2011, en cuanto a la admisión que hace de las siguientes pruebas 1.-) La admisión de la prueba promovida en el Capítulo V y Capítulo VI del Escrito de Promoción de Pruebas por confusas, repetitivas e incongruentes, lo que le imposibilita dada el enredo que produce su promoción el derecho a la efectiva defensa de mi representada. 2.-) La admisión de la prueba promovida en el Capítulo V y Capítulo VI del escrito de Promoción de Pruebas con relación al requerimiento de Informe a la Dirección Estadal Ambiental Táchira para que remita copia certificada de los expedientes administrativos en que aparezca mencionada mi representada VIUR C.A., sin especificar sobre que hecho, situación o inmueble en particular, lo que produce una generalización que nada aporta al proceso y que en el peor de los casos, en el supuesto de existir tales expedientes administrativos, dado lo generalizado de la petición, traería elementos que no guardarían ninguna relación con la presente causa. 3.-) La admisión de la prueba promovida en el Capítulo V y Capítulo VI del escrito de Promoción de Pruebas con relación al requerimiento de informe a la Dirección Estadal Ambiental Táchira para que remita copia certificada de los expedientes administrativos en que aparezca mencionado Gustavo Matamoros, como persona natural, siendo Gustavo Matamoros, no forma parte de la presente causa, produciéndose un error de derecho o una lamentable ignorancia del mismo por parte del promovente de la prueba, al no precisar la diferencia de la responsabilidad que involucra a la persona jurídica de la responsabilidad de las personas que conforman en su fuero personal. 4.-) La admisión de la pruebas promovida en el Capítulo VIII del Escrito de Promoción de Pruebas, relativa a la exhibición de documentos en posesión de mi representada. Del referido escrito de promoción de pruebas, se observa que la promovente no acompañó anexo a su escrito, copia simple de los documentos cuya exhibición solicita, con lo cual no cumple con el régimen jurídico para su promoción, por lo tanto la misma resulta ser manifiestamente ilegal, al no cumplir las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”
En esta alzada, la parte demandante promovente de las pruebas admitidas por el Tribunal de cognición, empresa MULTISERVICIOS EL ROI, C.A., presentó escrito en el que se lee:
“…Cabe destacar que con atención a las pruebas promovidas, las mismas se relacionan y tienen como objeto probar que el fin finalidad (sic) y causa establecido en el contrato de arrendamiento sujeto a nulidad colide y viola los fines y causas de normas ambientales, estas últimas caracterizadas, por ser de Orden Público Constitucional y legal…por lo que las pruebas promovidas relacionadas a “DE LA EXHIBICIÓN Y REQUERIMIENTO DE DOCUEMTNOS (SIC) PUBLICOS QUE REPOSAN EN OFICINAS PUBLICAS” promovida en el Capítulo V y las “DE LA PRUEBA DE INFORMES” promovidas en el Capítulo VI, no son confusas, repetitivas e incongruentes, conceptos estos que se valoran en la sentencia de merito, que cobran importancia más allá del interés privado que puedan tener las partes por las características propias del Orden Público, en la cual se afectan Derechos Colectivos y Difusos y siendo estas probanzas, pertinentes, útiles y necesarias,. (sic) Mal pueden inadmitirse
En cuanto a los Informes al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente – Dirección Estatal Ambiental, la misma es pertinente, por cuanto con las mismas se pretende probar la inutilidad y vicios contenidos en el contrato de arrendamiento afecto de nulidad absoluta; ya que el órgano rector, por poseer los técnicos y profesionales requeridos los posee el Ministerio del poder Popular para el Ambiente, y el sentenciador debe forma (sic) sus conceptos en materias de Orden Público y Ambiente en una forma Holística; al no ser impertinente la prueba y teniendo como finalidad la demostración de la violación de Normas de Orden Público mal puede inadmitirse las mismas, Igual tratamiento y fundamentaciones poseen las pruebas de informes requeridos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual va destinado a comprobar la infracción de Normas de Orden Público.
Con relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS QUE HAN DE ESTAR EN POSESIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, ESTADIO (SIC9 DE IMPACTO AMBIENTAL – SOCIOCULTURAL, preocupa a la apelante, esta solicitud, por cuanto es un deber Constitucional pues estatuye esta en el artículo 129 que:…omisis…Y siendo pertinente la prueba promovida y con el carácter Constitucional señalado mal podría negarse su admisión…”
De igual modo, la parte demandada apelante, por ante este Despacho, presentó escrito en los términos siguientes:
“…en el Capítulo V la parte promovente solicita la exhibición y requerimiento de documentos públicos que reposan en oficinas públicas y en el Capítulo VI solicitan prueba de informes, procurando la obtención del mismo resultado de pruebas, mediante mecanismos que contrarían la economía procesal y suscitando confusión con tanta repetición e incongruencia, lo que le imposibilita el debido derecho a la defensa y crea imposibilidad de una oposición precisa a la prueba…omisis…En la incomparecencia de la parte actora al acto de nombramiento de expertos, tratándose de una prueba promovida por ellos, antelo cual (sic) solicitan nueva oportunidad que fu (sic) acodada (sic) por auto del Tribunal a – quo, apelado según diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011…omisis…Del escrito de promoción de pruebas, se observa que la promoverte de la prueba, no acompañó anexo a su escrito, copia simple de los documentos cuya exhibición solicita, con lo cual no cumple con el régimen jurídico para su promoción, tampoco indicó conforme a la norma, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. Así las cosas la prueba promovida resulta ser manifiestamente ilegal, al no cumplir las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…omisis…En razón de lo expuesto, solicito con el debido respeto de este Tribunal Superior, se sirva declarar con lugar la apelación con relación a la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante, por resultar evidente que su promoción resulta ilegal a la luz de la norma procesal que la rige…”
Vistos y analizados los puntos apelados en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 19 de septiembre de 2011, este Superior Tribunal, pasa a dilucidar primeramente lo alegado en contra de las pruebas de Exhibición de documentos públicos e informes, por parte de la Dirección Estatal Ambiental Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de cognición y apelada su admisión por parte de la accionada.
Observa esta jurisdicente, que la parte demandada apelante, considera que con estas dos pruebas se persigue conseguir la misma información, lo cual acarrea violación al principio de la economía procesal y suscitando confusión con tanta repetición e incongruencia, lo que le imposibilita el debido derecho a la defensa y crea imposibilidad de una oposición precisa a la prueba considerando necesario el tribunal, precisar los lineamientos dados en las normas que regulan estas pruebas, es así que los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.
Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.”
Y en cuanto a la prueba de informes el Código de derecho adjetivo contempla en el artículo 433:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.“
Visto los términos en que se plantean las normas supra transcritas, y revisado el escrito de promoción de pruebas y el auto de admisión de las mismas, se constata que al inicio del capítulo V del escrito de promoción, la parte demandante promovente estableció: “…DE LA EXHIBICIÓN Y REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, QUE REPOSAN EN OFICINAS PUBLICAS. ART 433 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, pedimos muy respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar y requerir a las Instituciones que a continuación mencionamos, Informe acerca de los puntos que a continuación se indican y se remitan al despacho judicial…”, y del auto de admisión de las pruebas, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se evidencia “…Para la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, REQUERIMIENTOS DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRUEBAS DE INFORMES, solicitadas, este Tribunal acuerda oficiar a la Dirección Estatal Ambiental Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el ambiente en la persona de su Director ING. FOR. LUIS EUDES AGUILAR PEÑALOZA, Director Estadal Ambiental Táchira, a objeto de que informe acerca de los particulares enunciados por el promoverte en los Capítulos V y VI de lo cual, se acuerda remitir copia certificada de los folios de los referidos capítulos para que el Ente aquí oficiado provea lo conducente, en un lapso perentorio de tres (03) días hábiles contados a partir de su recibo.…”.
Es decir, que de la simple lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante se desprende que, aún cuando se escribió exhibición del contexto, se percibe que el único fin consistió en requerir prueba de informe, aunado al hecho de que fue el artículo 433 del Código Adjetivo el invocado, y así lo percibió el a quo, en virtud, que del auto de admisión queda claro que solo se admitió y ofició a los fines de que se informe sobre los puntos ya mencionados. Y así se decide.
Asimismo, la parte demandada apelante, alegó que al requerirse información no solo de la Sociedad Mercantil VIUR, C.A. sino del ciudadano Gustavo Matamoros se produce un error de derecho o una lamentable ignorancia del mismo por parte del promovente de la prueba, al no precisar la diferencia de la responsabilidad que involucra a la persona jurídica de la responsabilidad de las personas que conforman en su fuero personal.
En este orden de ideas, a juicio de quien aquí decide, se considera necesario, indicar que, al ser las partes intervinientes en autos dos (2) sociedades Mercantiles, cada una representada por una persona natural, que si bien es cierto, las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia diferente de la o las personas que la representan, no obstante, a la hora de realizar cualquier trámite a nombre de la sociedad mercantil, esta por error del ente u organismo encargado de experdir lo solicitado podría salir a nombre del representante, siendo la prueba analizada y valorada conforme a derecho en la sentencia de mérito, por lo que se considera viable en inicio la prueba de informes promovida por la demandante, a través de la cual se requiere información a la Dirección Estatal Ambiental Táchira, en aquellas averiguaciones o procedimiento donde aparezca el ciudadano Gustavo Matamoros Mendoza. Y así se establece.
Igualmente, la demandada de autos apeló, de la prueba de exhibición de documentos a que hace referencia el escrito de promoción de pruebas en su capítulo VIII, o sea, de documentos que han de estar, según el dicho del promovente en poder de la demandada, tal y como lo es, el estudio de impacto ambiental y socio cultural con su correspondiente aprobación por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por considerar que no se promovió la prueba correctamente, al no anexar copia simple de los documentos cuya exhibición solicita.
En este sentido, esta superioridad, aún cuando la parte demandante promovente, no consignó copia simple del estudio de impacto ambiental y socio cultural con su correspondiente aprobación por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a juicio de esta juzgadora si cumplió con lo pautado en la norma adjetiva, al indicar el tipo de tramite y el organismo por ante quien han debido tramitarse, esta ajustado al segundo supuesto de la norma, aunado al hecho, que las tramitaciones de estudio de impacto ambiental y socio cultural, han de ser realizadas actualmente como requisito sine qua non antes de realizar cualquier tipo de construcción, por lo que la apelación en este punto debe ser desechada. Y así se establece.
En consecuencia, de lo referido precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar que la apelación de la parte demandada, en contra del auto de fecha 19 de septiembre de 2011, debe ser declarada sin lugar, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
Ahora bien, dilucidada como ha sido la primera apelación, pasa este Superior Tribunal, a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VIUR, C.A., demandada de autos, en contra del auto de fecha 23 de septiembre del año en curso, en el que el a quo expuso:
“…Vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011 (fl.316), suscrita por el abogado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, coapoderado actor, donde solicitada oportunidad para juramentación de los expertos, este Tribunal con vista a la oposición anticipada presentada por la parte demandada realizada en fecha 22 de septiembre de 2011 (fl. 298-299), niega la misma por cuanto se encuentra en tiempo hábil para providenciarla, en tal virtud, fija las 10:00 am de la mañana del segundo día de despacho siguientes al de hoy para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos…”
La representación judicial de la parte demandada apelante, en diligencia del 26 de septiembre de 2011 expresó:
“…”Visto el auto de Tribunal, fechado 23 de septiembre de 2011, conforme con el cual determina que vista la diligencia donde se le pide fijar oportunidad para la JURAMENTACIÓN DE EXPERTOS, fija el segundo día para el nombramiento de los mismos y revisada la diligencia de la misma fecha del auto, según la cual el apoderado de la actora solicita fijación de nueva oportunidad para la juramentación de los expertos, APELO del auto fechado 23 de septiembre de 2011, por las razones que serán explanadas en Superior a quien corresponda, pero que enumero someramente a continuación: 1.- Reproduzco todas y cada una de las razones esgrimidas en el Escrito traído a los autos por mi representada, contentivo de oposición a nueva fijación para el nombramiento de expertos de fecha 22 de septiembre de 2011. 2.- La parte actora erró al solicitar oportunidad para juramentación y no para nombramiento de expertos. 3.- El Tribunal utiliza en la motiva del auto, el que le fue pedida oportunidad para juramentación de expertos y procede erradamente a fijar oportunidad para nombramiento de expertos…”
En este superior Tribunal, la parte accionante, presentó escrito en el que se alegó:
“…la parte demandante promoverte en el Capítulo IX que trata de la promoción de pruebas se evidencia que se solicito (sic) la prueba de Experticia, la parte demandad (sic) se opuso a que se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, y aun estando en lapso que concede el procedimiento era útil, pertinente y oportuno el nombramiento de los referidos expertos, todo lo cual ocurrió dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas y ha sido interés de la parte demandante promovente el hacer valer esta prueba, pues nunca se renuncio (sic) a la misma al contrario se impulso y las partes en la contienda, esto es tanto demandante como demandado asistieron al nombramiento de expertos, es decir nunca ha existido desistimiento de la prueba…omisis…Ahora bien por lo breve del lapso probatorio, ya ante la necesidad de evacuar las pruebas promovidas oportunamente y a fin de garantizar: La Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso; El Acceso a la Justicia, se hizo antes del vencimiento del lapso probatorio la solicitud de prorrogarlo, y encontrándose llenos los extremos para ello el a quo concedió dicha prorroga de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil …”
De igual modo, la parte demandada apelante, presentó escrito exponiendo:
“…omisis…En la incomparecencia de la parte actora al acto de nombramiento de expertos, tratándose de una prueba promovida por ellos, antelo cual (sic) solicitan nueva oportunidad que fu (sic) acodada (sic) por auto del Tribunal a – quo, apelado según diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011…omisis…3.-) Con relación a la apelación presentada por esta representación en fecha 26 de septiembre de 2011, ante el auto del Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2011, (f.241), la misma tiene su razón de ser en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
a) La parte actora promueve prueba de EXPERTICIA en su correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas.
b) Admitidas las pruebas, el Tribunal de la causa, fija las 9:30 a.m. del segundo día de despacho siguiente a su fijación, para el nombramiento de expertos.
c) Llegado el día fijado por el Tribunal, el acto fue declarado desierto, conforme se evidencia del asiento diario N° 28 del 21 de septiembre de 2011. (f234)
d) En fecha 22 de septiembre de 2011, esta representación presentó escrito en el que expresaba los fundamentos de derecho por los que se OPONÍA a una nueva fijación de nombramiento de expertos…omisis…
e) Como corolario de esta situación, Ciudadana Jueza, la parte promovente de la prueba, en diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, solicitó: “se fije nueva oportunidad para que se realice (sic) el acto de juramentación de expertos…” (f. 239) (Resaltado propio)
El Tribunal, por su parte, mediante auto de la misma fecha procedió a fijar nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, auto este del cual vale la pena destacar:
- El Tribunal, en el auto in comento, se percata que el abogado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, coapoderado actor, solicita oportunidad para juramentación de los expertos, y le fija las 10:00 am del segundo día de despacho siguientes para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos.
Así las cosas, Ciudadana Jueza, con las pruebas que nos ocupa, en este inciso, no solo, fue que la parte promoverte (sic) no acudió a su evacuación en la oportunidad fijada, sino que además cuando hace su diligencia fechada 23 de septiembre de 2011, (f. 239), pide mal, puesto que solicita oportunidad para la juramentación de expertos, acto, procesalmente imposible de cumplir en dicha fase, puesto que no se había producido nombramiento alguno, precisamente por inasistencia al acto. De manera tal, que el auto del Tribunal que fija oportunidad para el nombramiento de expertos, (f. 241), está concediendo lo que la parte no había peticionado, y, nuestro sistema de derecho, en la fase de pruebas, es netamente a instancia de parte, no se puede obrar de oficio, salvo que se trate de un auto para mejor proveer, que no es el caso…”
Revisado y analizado el auto apelado, la oposición y apelación de la demandada de autos y la defensa de la parte promovente, se hace necesario dejar sentado que una vez promovida una prueba en tiempo hábil, la misma debe ser evacuada dentro del proceso, y la prueba de experticia, es considerada tanto doctrinal como jurisprudencialmente como una prueba especialísima, pudiendo ser evacuado incluso fuera del lapso respectivo.
En el marco de las observaciones anteriores, el doctrinario Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 2009, expresa: “…Propuesta legalmente la prueba –a instancia de parte- y admitida en su oportunidad legal, en el mismo auto que la providencie, el operador de justicia deberá fijar al segundo día de despacho siguiente, a una hora determinada –artículo 452 del Código de Procedimiento Civil- para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, en cuyo caso, llegado el día y la hora fijada, pueden presentarse los siguientes escenarios: * Que ninguna de las partes concurra al acto de designación de expertos, caso en el cual, debe declararse desierto el mismo, lo cual no conduce al desistimiento tácito de la prueba, pudiendo el proponente solicitar al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para tal designación…”
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que efectivamente la prueba fue promovida tempestivamente, y que aún cuando en el día y hora para proceder al nombramiento de expertos ninguna de las partes se hizo presente, tal conducta no puede ser catalogada como una renuncia a la prueba, en virtud, que ello estaría atentando contra el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad, vulnerando el derecho de las partes a evacuar las pruebas validamente admitidas.
Asimismo, la demandada apelante, alegó que el tribunal dio más de lo que se le pide, ya que el promovente en su solicitud requiere que se acuerde nueva oportunidad para la juramentación y no para el nombramiento. En efecto, en este sentido, se desprende de la diligencia fechada 23 de septiembre de 2011, que el demandante promovente, efectivamente trascribió que solicita nueva oportunidad para la juramentación de los efectos, lo cual, para este Juzgado Superior, no es más que un error material de transcripción, lo cual no puede quitarle valor a la intención de la parte, ni se puede sacrificar la justicia por formalismos inútiles, en consecuencia, este Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara, sin lugar la apelación interpuesta por la demandada de autos en contra del auto de fecha 23 de septiembre de 2011, que fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, tal y como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Gustavo Matamoros Mendoza, en su condición de representante de la sociedad mercantil VIUR, C.A., debidamente asistido por la abogada Sonia Contreras Contreras, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Sonia Contreras Contreras, apoderada judicial de la sociedad mercantil VIUR, C.A., contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONFIRMAN los autos de fecha 19 y 23 de septiembre de 2011, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6826
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