REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°
En fecha 16/03/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario autónomo, ejercido por el ciudadano HEBERTH ANDERSSON JAIMES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.687.545, en su condición de propietario del Fondo de Comercio CASTIJUNIOR, contra Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E- 391 de fecha 31/09/2010, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26/06/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-66 al 68)
En fecha 22/09/2011, se hizo presente en este Tribunal por el abogado Franklin David Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-242)
En fecha 13/10/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-243)
En fecha 08/11/2011, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-244)
En fecha 08/12/2011, el representante de la República presentó escrito de informes. (F-249 y 257)
En fecha 15/12/2011, auto de vistos. (F-258)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1) de la gerente de fiscalización para suscribir la sanción, por no haber sido publicado en gaceta oficial.
2) La autorización para realizar el procedimiento de verificación fue en blanco, solicita se le aplique el mismo trato de la sentencia 734-09 de este mismo despacho y se le declare con lugar y se le anule Resolución de Imposición de Sanciones 2009-01008 de fecha 11-05-09.
II
ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN
RESOLUCION DEL JERÁRQUICO
La Administración Tributaria emitió Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E- 391 de fecha 31/09/2010, el cual se resume en los siguientes términos:
1) Vicio de presidencia total y absoluta del procedimiento, por no practicar la notificación de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
2) Que no se cumple la tercera condición de las tres señaladas en la providencia 257
3) Solicita eximente de responsabilidad.
Por su parte el jerarca le resolvió:
Que no hubo violación al debido proceso por que se notifico de la providencia que inicio el procedimiento y que esta claro que solo los vicios en actos definitivos causan violaciones al debido proceso, que en el caso de autos no hubo ninguna violación al Artículo 49 de la Constitución. También le aclara que no fue una providencia en blanco sino que fue objeto de un procedimiento de selección previa, que la funcionaria competente de acuerdo al Artículo 98 de la resolución 32 en la Jefe de la División de Fiscalizaciones.
En cuanto a los requisitos de la maquina fiscal le señala claramente que el se dedica a la venta de comida y que esta es una actividad de las contempla el Artículo 8 además de negarle la eximente de responsabilidad por no haber sido diligente en la compra de la maquina fiscal.
De conformidad a lo anteriormente expuesto declaró sin lugar el recurso Jerárquico confirmando los actos administrativos.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1 Expediente administrativo.
(Folio 37-239), copias certificadas de notificación, providencia administrativa GRTI/RLA/1986 de fecha 03 de abril del 2009, acta de requerimiento 2009/1986/01, acta de recepción y verificación 2009/1986/06, 2009/1986/04, acta de recepción y verificación 2009/1986/05, registro mercantil, facturas de compra. Facturas de ventas declaración definitiva de renta, declaración y pago del impuesto al valor agregado de libro de ventas, libro de compras, informe fiscal, tabla de resumen de liquidaciones. Recurso jerárquico y procedimiento de jerárquico, así como el acto recurrido.
3.2.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación al ciudadano, en la cual, constató incumplimientos de deberes formales por no mantener dentro de establecimiento los libros de compra y venta y no factura a través de maquina fiscal, estando obligado a ello, ejerció recurso jerárquico que fue declarado sin lugar y confirmada las sanciones.
3.1 Documento Auténtico
(Folio 70) Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117, de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Franklin Castro, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
(Folio 245), Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 05, Tomo 118, de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Wenrry Garavito, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
3.1.1 Hechos que prueban los documentos.
Que los abogados arriba identificados, representan a la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto tienen la capacidad para actuar como representantes judiciales.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
IV
INFORME
El ciudadano abogado Franklin David Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.548, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informe en el cual señala el fundamento legal por el cual la funcionaria jefe de fiscalizaciones esta facultada para sancionar, en cuanto a la providencia en blanco para autorizar, consigna los documentales de donde se desprende que la verificación del establecimiento se debe al plan operativo que se denomino; ”VERIFICACION DE DEBERES FORMALES A CONTRIBUYENTES QUE DESARROLLAN LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE PRESTACION DE SERVICIOS RESTAUTANTES”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El acto sometido a la revisión es el recurso jerárquico y no la Resolución de Imposición de Sanciones, sin embargo fundamenta sus alegatos en la nulidad de esta y no del acto de segundo grado que es el recurso jerárquico del cual pide la nulidad: sin embargo se le resolverá sus alegatos de nulidad y se revisara el jerárquico.
1) Incompetencia de la gerente de fiscalización para suscribir la sanción, por no haber sido publicado en gaceta oficial.
2) La autorización para realizar el procedimiento de verificación fue en blanco, solicita se le aplique el mismo trato de la sentencia 734-09 de este mismo despacho y se le declare con lugar y se le anule Resolución de Imposición de Sanciones 2009-01008 de fecha 11-05-09.
Estos dos vicios han sido resueltos en varias sentencias de este tribunal siendo una de ellas la del caso: RAPID LUB SAN CARLOS C.A. y disponible en http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/julio/1324-20-2285-265-2011.html
Vicio de nulidad absoluta por falta de competencia manifestando que la funcionaria que suscribió el acto inicial del procedimiento llámese Providencia Administrativa no tiene competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no señalan la publicación en la Gaceta Oficial el cargo que representa la ciudadana Maribel Córdoba Rodríguez, firmando una Providencia Administrativa en blanco, dejando a libre discrepción de la funcionaria a quien verificar, incumpliendo con la obligación de publicar los nombramientos de los funcionarios públicos que emiten actos que afecten o beneficien a terceros, en la Gaceta Oficial, razón por la cual se hace incompetente.
Omisis…
En relación al alegato esgrimido por la contribuyente referido a la falta de competencia
Omisis…
Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución N° 913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06-03-2002, atribuye en forma expresa a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos provenientes del procedimiento de verificación establecido en el título IV, capitulo II, sección quinta del Código Orgánico Tributario, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.
Tenemos Así, que mediante memorando N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-504-007543 de fecha 22/10/2008, Punto de Cuenta N° 2455 de fecha 21/10/2008, se designó a la ciudadana Maribel Córdoba Rodríguez, como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes para ejercer funciones establecidas en dicho artículo 98 de la resolución 32, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con los datos exigidos en el numeral 7 del citado artículo.
Finalmente se concluye, haciendo del conocimiento de la contribuyente, que el nombramiento de jefe de División, es un acto de efectos particulares que no necesita publicación en Gaceta Oficial, en consecuencia su falta de publicación no invalida el acto de verificación fiscal, es un medio probatorio nada más, desestimando este despacho el alegato esgrimido por la contribuyente, por considerarse impertinente. Y así se declara.
Omisis…
En relación al alegato de la contribuyente referido ala Providencia en Blanco
Omisis…
Del análisis efectuado al expediente administrativo del caso en estudio, se pudo constatar que la Providencia Administrativa, fue notificada en fecha 02-04-2009, surtiendo a partir de ese momento, todos sus efectos legales, siendo por consiguiente totalmente válida, ya que para el momento de la visita fiscal se plasma en la misma el nombre de la contribuyente, dirección y Registro de Información Fiscal, hecho este que no causa vicio alguno en el contenido del acto por encontrarse bien determinado, todo esto se realiza para mayor facilidad al momento de efectuarse las debidas visitas fiscales en una pluralidad de contribuyentes asignados al funcionario actuante, aunado a ello podemos observar que dicha actuación fiscal y demás Actas levantadas por la funcionaria son suscritas por la secretaria de la contribuyente en la misma fecha, razón por la cual, se concluye que el hecho de que la Providencia Administrativa se encuentra preimpresa para el momento de la notificación de la misma, no acarrea la nulidad del mismo, y una vez que se realiza o se efectúa la notificación al interesado del acto administrativo, este comienza a surtir efectos, toda vez que la administración tributaria actúa de conformidad a lo alegado en el parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario.
Omisis…
Finalmente, es necesario precisar que el Código Orgánico Tributario no somete a la Administración Tributaria a un procedimiento ni reglas preestablecidas, en el sentido de la escogencia de la muestra de contribuyentes o responsables que serán objeto de fiscalización, ni tampoco indica que las providencias deban indicar la información y datos del contribuyente a fiscalizar en forma sistematizada o a mano. De allí que la selección de la muestra de contribuyentes a inspeccionar constituye una actividad discrecional, cuyo ejercicio reviste, una extraordinaria importancia y organización y en el presente caso igualmente se evidencia que el criterio de selección de la visita fiscal se realizó en cumplimiento de un operativo Nacional de verificación de deberes formales. Con esto se precisa que no fue una decisión particular del funcionario en comento, mucho, menos una opinión aislada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, sino que es producto de un resultado conjunto entre la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes y el Nivel Normativo del SENIAT. Por todas estas consideraciones, se evidencia que la Providencia a través de la cual se inició la verificación fiscal antes identificada, cumplió con todos los requisitos necesarios para su validez y eficacia y en ningún momento viola norma alguna y en consecuencia este despacho desestima el alegato esgrimido por la contribuyente, Así se declara
Por lo que se concluye: que no hay tal incompetencia y que en caso de que existiera el vicio el acto de segundo grado lo convalidaría pues siempre será una nulidad relativa, y la providencia en blanco se encuentra subsanado de dos formas una con la resolución de jerárquico y otra con las pruebas de la selección agregadas a autos. Razón por la cual debe declarase sin lugar el recurso.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado sin lugar, procede la condena en costas y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano HEBERTH ANDERSSON JAIMES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.687.545, en su condición de propietario del Fondo de Comercio CASTIJUNIOR, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-12687545-9, con domicilio fiscal en la Avenida Carabobo, Esquina de la Carrera 14, Casa N° 14-2 Sector la Romera, San Cristóbal Estado Táchira.
2.- SE CONFIRMA, la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E- 391 de fecha 31/09/2010, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. SE CONDENATORIA EN COSTAS al recurrente en 17.5 U.T que se corresponde con el 10 % del monto del recurso.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
5. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO SUPLENTE
Exp. 2405
ABCS/Ana
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