REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA
ANA CECILIA JAIMES DE AMAYA, venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.884, nacida el 20-08-1982, de 28 años de edad, de oficios del hogar y domiciliada en la carrera 4 N° 2-15. Barrio libertador San Cristóbal estado Táchira.
DEFENSOR
Abogado José Rosario Niño Casanova.
FISCALIA ACTUANTE
Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO
Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de defensor de la acusada ANA CECILIA JAIMES DE AMAYA, contra la sentencia definitiva publicada el 25 de agosto de 2010, por la abogada Belkis Alvárez Araujo, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la mencionada acusada a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de secuestro en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los parágrafos primero y segundo del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Delgado.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 19 de septiembre de 2011, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó darle reingreso nuevamente y notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2011.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, visto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó constituir otra Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el recurso de apelación propuesto, y en virtud que la abogada Ladysabel Pérez Ron y el abogado Luis Alberto Hernández Contreras, actualmente conforman esta Corte, y suscribieron la decisión anulada, y debido a que el abogado Edgar Fuenmayor de la Torre, quien se desempeñaba como Juez Presidente, ya no forma parte de la misma; en virtud que le fuera otorgado el beneficio de la jubilación, es por lo que se procedió a convocar a las abogadas Peggy María Pacheco de Araque y Nélida Iris Corredor, para que junto con el abogado Marco Antonio Medina Salas, actualmente Juez Presidente Provisorio de la Corte de Apelaciones, constituyan la Sala Accidental, a fin de conocer y decidir el fondo de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se libraron oficio números 0960-11 y 0961-11.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió escrito presentado por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, mediante el cual manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, revisadas las presentes actuaciones, se observó que habiéndose convocado a la abogada Nélida Iris Corredor, y visto que a la referida fecha no había manifestado su aceptación, es por lo que se acordó convocar como Jueza Suplente a la abogada Lavinia Laney Benitez Pernía. Se libró oficio número 1007-11.
En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió escrito presentado por la abogada Lavinia Laney Benitez Pernía, en el cual manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa, para lo cual se fijó para el segundo día de audiencia, a las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana, para la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente y Ponente de la misma.
En fecha 14 de octubre de 2011, reunidos el abogado Marco Antonio Medina Salas y las abogadas Lavinia Benitez Pernía y Peggy María Pacheco de Araque, con la finalidad de elegir Juez Presidente y Ponente, se efectuó la elección mediante sorteo, recayendo ambas en el Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2011, visto el auto de fecha 14 del mismo mes y año, se acordó fijar para la décima audiencia siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, visto que la Jueza Temporal abogada Lavinia Benitez, se encontraba haciendo uso de su periodo vacacional como Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer, es por lo que se consideró que en aras de propender a que no existan dilaciones indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó disolver la sala constituida en fecha 14 de octubre del año en curso, y proceder a convocar a un nuevo Juez o Jueza Suplente, para que conozca y decida el fondo la causa, por lo que se procedió a convocar a la abogada Dilia Erundina Daza Ramírez. Se libró oficio número 1212-A-2011.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió escrito presentado por la abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, en el cual manifestó su aceptación, por lo que se acordó fijar para el primer día de audiencia siguiente a la referida fecha, a las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana, para la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez o Jueza Presidente y Ponente de la misma.
Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2011, reunidos el abogado Marco Antonio Medina Salas y las abogadas Dilia Erundina Daza Ramírez y Peggy María de Pacheco, con la finalidad de elegir Juez Presidente y Ponente, se efectuó la elección mediante sorteo, recayendo ambas en el Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental. En esta misma fecha, visto lo anterior, se acordó fijar para la tercera audiencia siguiente a la fecha 29-11-2011, a las 10:00 a.m., la audiencia oral y pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Se inició la presente causa según el Ministerio Público, en fecha 03 de mayo de 2007, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando llegaron varias personas portando armas de fuego a la empresa “Business”, fondo de comercio ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, entrada al Barrio Las Mercedes, sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira, donde amenazaron a los presentes y les dijeron que era “un atraco” luego los amarraron, les despojaron de dinero en efectivo, teléfonos y celulares y joyas y por último privaron arbitrariamente de libertad al ciudadano Gustavo Delgado Roa, a quien pusieron boca abajo, le colocaron una bolsa en la cabeza, le quitaron las llaves del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, tipo sedan, color azul y gris, año 1984, uso particular, placa SAO-60E, que se encontraba en el estacionamiento de dicha empresa y lo metieron en la maleta del automotor descrito y se lo llevaron del sitio con rumbo desconocido; que luego el día 13 del mayo de 2007, aproximadamente a las dos de la madrugada (02:00a.m.), recibió una llamada telefónica el ciudadano Gustavo Delgado, hijo del plagiado, a quien le exigieron por la liberación del ciudadano Gustavo Delgado Roa, la cantidad de un millón quinientos mil dólares ($1.500.000.00), y luego el 27 de mayo de ese mismo año, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), fue rescatado el mencionado plagiado, por una comisión mixta integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Secuestro (G.A.E.S.) de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en el sitio conocido como Isla El Loco, ubicada en el sector de las Bocas del Río Uribante, Municipio Fernández Feo, del estado Táchira, procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos Delgado Angarita Gerson Isidro, Prada Montoya Gregorio Alberto, Angarita Contreras William Octavio y Contreras Moreno Alirio, señalando que el sitio en donde era mantenido cautivo el ciudadano Gustavo Delgado Roa, se encontraba ubicado en las adyacencias, específicamente en la finca denominada “Bolinda”, propiedad del ciudadano William Octavio Angarita Contreras, ubicado en el sector Brisas del Uribante, Santo Domingo, parte posterior del aeropuerto Buenaventura Vivas, Municipio Fernández Feo, estado Táchira.
Así mismo, que también resultaron aprehendidos los ciudadanos Yoisy Jaerlin Guette Velazco, María Magdalena Camacho, William Esteben Angarita Camacho, María Yudith Angarita Camacho, José Noe Herrera Quintero, Pascual Pérez Castillo y José Gregorio Murci Valero.
De igual manera, refiere el Ministerio Público, que durante el cautiverio sufrido por el ciudadano Gustavo Delgado Roa, en el sitio denominado finca “Bolinda”, propiedad del ciudadano William Octavio Angarita Contreras, ubicada en el sector Brisas del Uribante, Santo Domingo, parte posterior del aeropuerto Buenaventura Vivas, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, este fue vigilado por los ciudadanos Angarita Contreras William Octavio, María Yudith Angarita Camacho, William Esteben Angarita Camacho, María Magdalena Camacho, Yoisy Jaerlin Guette Velazco, quienes permitieron, facilitaron y realizaron el cautiverio, manteniendo oculto como rehén al ciudadano Gustavo Delgado Roa, haciendo posible el secuestro y en espera del cobro del rescate solicitado a los familiares de la víctima para que éste recobrara su libertad, durante este tiempo estas personas fueron auxiliados en esa tarea de custodia, por José Noe Herrera Quintero.
Por otra parte, manifiesta la representación Fiscal, que la ciudadana Ana Cecilia Jaimes, participó en este hecho, facilitando su perpetración, ya que se presentaba en el sitio donde mantenían en cautiverio a la víctima Gustavo Delgado acompañado del ciudadano Armando Martínez Duarte, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.147.061, quien era su concubino y contra quien también existe orden de captura por estos mismos hechos, que se entrevistaba con la víctima directamente, en una oportunidad fue observada por la víctima caminando por una de las calles de esta ciudad de San Cristóbal y reconocida de forma inmediata como una de las personas que conocía el sitio donde se encontraba en cautiverio y se presentaba en el mismo en algunas oportunidades, por lo que se le solicitó ante el Tribunal de Control la medida de privación de libertad y fue decretada la misma, haciéndose efectiva el día 11 de octubre de 2009, cuando los funcionarios inspector 021 Alid Gregorio Moncada Anaya, agente 3248 Leidy Cáceres y distinguido Cruz Osmaira, adscrito a la comisaría de Capacho Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, se encontraban en un punto de control a la altura de la vía principal de Zorca Providencia, específicamente diagonal al puesto policial del Municipio Independencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:
“(Omissis)
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic).
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declarciones (sic) de:
1.-GUSTAVO DELGADO ROA, quien previo el juramento de Ley, manifestó: (…).
Dicho que proviene de la víctima, ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA, quien señaló al tribunal que fue secuestrado el 03 de mayo por una cuadrilla de maleantes, cuyo jefe era Armando Martínez, que su novia se llama Ana Cecilia Jaimes, que cuando fue llevado en cautiverio ello una vez lo visitó allá.
Refiriendo igualmente que los veía porque ellos iban y colocaban música rabalera, y una vez lo llevaron en una carretilla para donde ponían las gallinas y la ciudadana Ana Cecilia Jaimes, le dijo abuelo quiere que le ponga música, no contestándole nada.
Además de ello que esta ciudadana iba muy bien arreglada, con trenzas y cuando fue al reconocimiento ella se transformó, que ella ahorita está con el pelo pintado.
Que él tiene una carta que le paso a la Fiscal Séptimo, cuando la vio en el centro, que su cabello era amarillo y ahorita lo tiene pintado, jurando por Cristo que es ella.
El Tribunal al analizar el anterior dicho y de lo alegado por la defensa que no se le puede conferir valor, ya que al iniciar su exposición da como fecha del secuestro la del año 1913, con lo que se denota que por la edad de la víctima, señaló una fecha incoherente, y que además de ello viene a la sala y dice reconocer a la acusada señalando que se cambió el color de pelo, pero es el caso que el Ministerio Público no señaló que color de pelo tenía.
Considera que el mismo proviene de la persona que fue privada de su libertad por un grupo de personas, estuvo aislado en unos sitios precarios fuera del área urbana, a los cuales se tenía acceso utilizando vehículos rústicos o por vía aérea.
Y si bien es cierto, es una persona ya de edad, también lo es que es lógico que ante el hecho que le estaba sucediendo grabara en su memoria la imagen de las personas que se le acercaban, lo cual es propio de toda persona, y por el hecho que haya referido un año que no concuerda con el de su secuestro, no quiere decir que el resto de su testimonio no tenga validez, más aún cuando ha sido claro y preciso en señalar a la ciudadana como la persona que acompañaba a uno de sus secuestradores al lugar donde lo tenían retenido, que está siempre estaba bien arreglada e iba los sábados.
Que en una de las oportunidades que fue se le acercó y mantuvo una conversación con é, llamando más la atención a este Tribunal, el hecho de la víctima señale que la ciudadana cambió el color de su cabello, aún la siga reconociendo en sus demás señales fisonómicas, lo que hace que el Tribunal le dé plena credibilidad y certeza a su dicho.
2.- LUIS ORLANDO SANCHEZ, quien previo el juramento de Ley, expuso: (…).
Declaración que proviene del funcionario LUIS ORLANDO SANCHEZ, quien ratificó las inspecciones que se le colocaron de vista, en cuanto a la primera señala que fue practicada en un parcelamiento en el sector Brisas de Uribante, Sector Santo Domingo, de difícil acceso, con respecto a las otras inspecciones, la primera correspondiente a una isla ubicada en el medio del río Uribante, que cuando llegaron a ese lugar dentro de esa vegetación se observó una especie de pequeño campamento denominado cambuche, en el cual había una cama con su respectivo colchón.
Con respecto a la segunda inspección que la misma corresponde a una vivienda con su característica primordial que sus paredes son revestidas con laminas (sic) de material sintético de color anaranjado, vivienda de tipo campo o agrícola, conformada por una habitación con cama y enseres del hogar.
A respuestas dadas señala que las inspecciones se realizaron porque se presumía que había allí un señor que fue objeto de secuestro, que con respecto a la segunda vivienda allí había un gallinero y la vivienda era de tipo agrícola.
Dicho esta al que el Tribunal le confiere valor, ya que proviene de uno de los funcionarios que practicaron inspección en los lugares donde se mantuvo privado de su libertad al ciudadano Gustavo Delgado, dejando constancia que una de las viviendas era de tipo agrícola.
Y se concatena su dicho con lo señalado por Manuel Antonio Chacón, (sic).
3. ANA YOMIRA ZAMBRANO BELANDRIA, quien previo el juramento de Ley, manifestó: (…).
Declaración que proviene de la ciudadana ANA YOMIRA ZAMBRANO BELANDRIA, quien señaló que ella estaba en el lugar de donde se llevaron secuestrado al ciudadano Gustavo Delgado, que entraron y le dijeron con la cabeza hacia abajo, los amarraron y se llevaron al referido ciudadano.
Dicho esta (sic) al que el Tribunal le confiere valor, pues sirve para determinar el lugar de donde se llevaron retenido a Gustavo Delgado, más no para determinar que personas incurrieron en el secuestro, pues no les vio la cara y se concatena con lo señalado por María Inés Siza.
4.-MANUEL ANTONIO CHACON VIVAS, quien previo el juramento de Ley, expuso: (…).
Declaración que proviene del ciudadano MANUEL ANTONIO CHACON VIVAS, quien señaló en cuanto a la primera inspección signada con N° 2862, que llegaron al sitio por vía aérea, por tenerse información de que allí se tenía en una casa de ese sector a un señor llamado Gustavo Delgado, el cual estaba secuestrado para esa fecha.
Que desde el aire observaron que salió una canoa desde lo que se pudiera hablar que era el atracadero, que llegaron a la vivienda donde se encontraba una señora, hablaron con ella y determinaron que efectivamente allí habían tenido a la persona secuestrada.
Que es un parcelamiento, la casa tenía su habitación, había alimentos, bastante pollo salado, hamacas, muchas medicinas, depósitos de agua, la finca tiene acceso por tierra por carretera destapada, y se accede a ella por el sector la Espuma.
Con respecto a la segunda inspección, se trasladaron en horas de la madrugada dentro del mismo sector, caminaron aproximadamente unos tres o cuatro kilómetros, ya que por información se tenía que habían sacado al señor Delgado y lo habían trasladado a un cambuche, que fueron río abajo hasta que llegaron al lugar donde había un dormitorio improvisado, que no lo encontraron allí, ya que la gente se les fue esa noche, allí había una cama, con cobija, colchones, cocina de leña, de gas, el piso estaba muy limpio, bien acondicionado, que la única forma de llegar a ese lugar es atravesando el río Uribante, que es como un islote bordeado por el río tanto por el lado derecho como izquierdo, allí también había deposito enterrado tanto de desecho orgánicos como de alimentos.
Que en la otra vivienda se hace inspección, además tenían información que por ser el señor de avanzada edad y en delicado estado de salud, no lo podían trasladar por su propio medio, tanto es así que habían marca de carretillas y cada vez que lo trasladaban lo montaban en una carretilla.
A preguntas realizadas en cuanto a que si recuerda si la persona quien dice que financiaba el secuestro, estaba involucrada sentimentalmente con otra persona, señalando que practicó un allanamiento en Riveras, en una casa que tenía alquilada con una persona con quien hacía vida sentimental, en esa residencia no había persona alguna, se obtuvo fotografías y allí se identificó plenamente al autor intelectual.
Que hicieron esta identificación por la relación de llamadas de los captores con el señor, además de datos que dieron los detenidos, y de que esta persona era conocida de la víctima.
Dicho esta (sic) al que el Tribunal le confiere valor, ya que proviene de uno de los funcionarios que practicaron inspecciones en los lugares donde se mantuvo privado de su libertad al ciudadano Gustavo Delgado, además de ello de un allanamiento en una casa que tenía alquilada la persona señalada como autor intelectual del secuestro en Riveras.
Y se concatena su dicho con lo señalado por Luis Orlando Sánchez, (sic).
5.- JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, quien previo el juramento de Ley, expuso: (…).
Declaración que proviene del funcionario JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, quien expuso que siempre ha laborado en el Laboratorio de Criminalística, pero ello no obsta para su colaboración, y lo que consta en la inspección que se le coloca de manifiesto, es que prestó apoyo fuera del local.
Dicho este al que no se le confiere valor, ya que nada aporta al esclarecimiento de los hechos.
6. VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, quien previo el juramento de Ley, manifestó: (…).
Declaración que proviene del ciudadano Víctor Leonardo Guaje, quien practica una inspección técnica, específicamente en Pueblo Nuevo, en una constructora, lugar de donde fue secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, de donde se colecta seis precintos de seguridad y varios trozos de cable.
La cual se valora para determinar la existencia del lugar de donde fue objeto de secuestro el ciudadano Gustavo Delgado, además de ello lo señalado por este funcionario se concatena con lo referido por Johana Carolina Patiño.
7. JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, quien previo el juramento de Ley, expuso: (…).
Dicho que proviene de la ciudadana Johana Carolina Patiño, quien refiere que practicó inspección en un sitio de suceso mixto, donde en la parte superior del inmueble se encuentra un letrero que dice Busines, en su interior se encontró como evidencias trozos de cable y precinto de seguridad.
La cual se valora para determinar la existencia del lugar de donde fue objeto de secuestro el ciudadano Gustavo Delgado, además de ello lo señalado por este funcionario se concatena con lo referido por Víctor Leonardo Guaje.
8. JOSE ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO, quien previo el juramento de Ley, expuso: (…).
Declaración que proviene del ciudadano JOSE ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala que en relación a la inspección que se le coloca de manifiesto ese día actuó como uno de los investigadores que llevaron todo el caso prácticamente desde el principio, desde que se conoció al secuestro del señor Gustavo Delgado.
En relación con esta inspección los técnicos fueron los encargados de especificar el lugar donde días antes se encontraba el señor, en la que se detalló que se encontraron teléfonos, cuentas, se fijó fotográficamente el lugar donde tenían en cautiverio al señor Gustavo Delgado.
En cuanto a la segunda inspección ocurrió un día después de practicarse la inspección en la casa que se acaba de indicar, en este caso era un cambuche que no se podía ver, como a cuatro o cinco kilómetros más debajo de la residencia, al margen izquierdo del río Uribante, el cambuche estaba bien organizado, dentro del mismo se apreciaba una cama, un colchón, recipientes de comida, agua potable, gasolina.
A preguntas realizadas en cuanto a que si se logró determinar quien fue el actor intelectual del secuestro, manifestó que Armando Martínez Duarte, ello por investigaciones de campo, que él en un principio con su concubina Ana Cecilia Jaimes, ellos tenían conocimiento de todo lo que se estaba realizando.
En cuanto a tener conocimiento que participación tuvo Ana Cecilia Jaimes, señaló que dicha ciudadana tenía conocimiento de todo lo que estaba haciendo el señor Armando Martínez, que ellos fueron y visitaron la residencia, se entrevistaron con la mamá de ella, manifestando que ella no vivía allí, sino con el señor Armando Martínez, en Riveras, a donde fue una comisión y al llegar allí la residencia estaba deshabitada, buscaron al dueño quienes les permitió el acceso, encontrando fotografías del señor y la señora Ana Cecilia Jaimes.
Dicho esta al que el Tribunal le confiere valor, ya que proviene de uno de los funcionarios que practicaron inspecciones en los lugares donde se mantuvo privado de su libertad al ciudadano Gustavo Delgado, además de ello de un allanamiento en una casa que tenía alquilada la persona señalada como autor intelectual del secuestro en Riveras y la referencia que se hace de la ciudadana Ana Cecilia Jaimes, en cuanto a estar involucrada en este hecho en virtud de la investigación por ellos realizada, pero que al ir a la vivienda que habitaban no había nadie allí y solo encontraron unas fotografías.
Y se concatena su dicho con lo señalado por Luis Orlando Sánchez y Manuel Antonio Chacón, en cuanto a la inspección en los lugares donde se mantuvo retenido a Gustavo Delgado.
9. ROBINSON MARTIN MORA GALLANTI, quien previo el juramento de Ley, expuso: (…).
Dicho que proviene del funcionario ROBINSON MARTIN MORA GALLANTI, quien señala que fueron en comisión a la población de la Morita, donde fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó que los ciudadanos que estaban requiriendo no se encontraban, desconociendo su paradero, les permitió el acceso a la vivienda y allí se encontró como evidencia una cédula de identidad.
Al que el Tribunal no le confiere valor, ya que se trata de diligencias de investigación realizadas por el funcionario, que nada aportan al esclarecimiento de los hechos.
10. ALID GREGORIO MONCADA ANAYA, quien previo el juramento de Ley, manifestó: (…).
Dicho este que proviene del funcionario Alid Gregorio Monada, quien señala que se encontraba realizando patrullaje por Zorca Providencia, que llegó un vehículo camioneta, se verificó a las personas que iban allí y se determinó que una ciudadana estaba solicitada, refiriendo además en cuanto a sus características fisonómicas era que tenía el cabello de color amarillo.
Al que el Tribunal le confiere valor, para determinar que una de las características fisonómicas que tenía la persona solicitada era la de tener el cabello pintado de color amarillo, lo que concuerda con lo señalado por la víctima Gustavo Delgado.
11. LINDON JHONSSON DELGADO LOPEZ, quien previo el juramento de Ley, expuso: (…).
Declaración que proviene del ciudadano LINDON JHONSSON DELGADO LOPEZ, quien señala en cuanto al secuestro que fue objeto mi padre, que del operativo que realizaron los cuerpos policiales y la participación de una serie de personas, se obtuvo en cuanto a la señora que está siendo juzgada, a través de información que les dio los comisarios Gustavo Peña y Camargo, la misma era concubina del señor Armando Martínez, quien es uno de los autores intelectuales.
Ciudadano este a quien conoce, además de ello conoce a la madre y padrastro de la acusada, que de lo señalado por su padre, quien señaló que habló personalmente con ella, y ya estando su padre en libertad señaló que esta señora le facilitó alimento, de que hacían fiestas los fines de semana en los cambuches y ella habló con él, de modo tal que esta señora por las investigaciones, por los señores que participaron en la investigación tuvo participación en el secuestro.
En cuanto a preguntas realizadas de que cómo es fisonómicamente la ciudadana Ana Cecilia, manifestó que en cuanto a su físico como tal, no ha cambiado, a excepción de su pelo, lo cual es fácil cambiar, pero la cara perfectamente es la que vio, cuando la vio al señor Armando Martínez, antes del secuestro de su padre.
Dicho este al que el Tribunal le confiere valor, ya que proviene del hijo del ciudadano que fue objeto de secuestro, quien señala lo que le narró su padre, además de ello el señalamiento de que por averiguaciones del Cuerpo de Investigaciones, determinaron quien era el autor intelectual del secuestro, siendo este el ciudadano Armando Martínez y su vinculación con la ciudadana Ana Cecilia Jaimes, a quien el declarante vio antes del secuestro, en el terminal de pasajeros con Armando Martínez.
Y al ser señalada por su padre, observa su vinculación y reitera al Tribunal que en cuanto a sus señas fisonómicas no ha cambiado, excepto el color de su cabello, lo cual se concatena con lo señalado por el ciudadano Gustavo Delgado.
12. WILLIAM ALBERTO DELGADO LOPEZ, quien previo el juramento de Ley, expuso: (…).
Dicho que proviene del ciudadano William Alberto Delgado, hijo del ciudadano Gustavo Delgado, quien señala que el conocimiento que tiene en cuanto a la participación de Ana Cecilia Jaimes en el secuestro de su padre, es que ella siempre estaba junto con el ciudadano Armando.
Que iba junto con Armando Martínez, al cambuche donde lo tenían y allí hacían fiestas.
Dicho este que el Tribunal valora como referencial, para determinar los hechos imputados por el Ministerio Público, en cuanto a la vinculación de la ciudadana Ana Cecilia Jaimes, con el secuestro del ciudadano Gustavo Delgado, pues el declarante narra lo que le contó su padre.
13. MARIA INES SIZA PORRAS, quien previo el juramento de Ley, expuso: (…).
Declaración que proviene de la ciudadana MARIA INES SIZA PORRAS, quien previo señaló que solamente estuvo presente el día del secuestro, que estaban en la oficina, ella estaba hablando por teléfono cuando alguien la agarró y la tuvo todo el tiempo agachada, la amarraron y se llevaron al señor Gustavo.
Dicho este que valora el Tribunal, para determinar la existencia del secuestro del ciudadano Gustavo Delgado, más no para determinar la intervención de persona alguna y se concatena con lo señalado por Ana Yoraima Zambrano.
14. ANTONIO RAMON OROZCO ZERPA, quien previo el juramento de Ley, expuso: (…).
Dicho este que proviene del ciudadano Antonio Ramón Orozco, quien señala al Tribunal que no sabe nada, que no tiene conocimiento sobre el secuestro de Gustavo Delgado, ni participó como testigo en una visita domiciliara, ni conoce a Ana Cecilia Jaimes.
En virtud de lo cual no se le confiere valor probatorio alguno.
15. YOSI JARLING GUETTE VELAZCO, quien previo el juramento de Ley, expuso: (…).
Declaración que proviene de la ciudadana YOSI JARLING GUETTE VELAZCO, quien señaló al Tribunal que lo que sabe es que esta por el secuestro del señor Gustavo Delgado, que a ella la agarraron en su casa.
En cuanto a preguntas contestó que a ella le decían que lo tenían en la parcela, que no recuerda haberlo visto, que no conoce a la señora Ana Cecilia Jaimes.
El Tribunal no le confiere valor alguno a este dicho, ya que nada aporta al esclarecimiento de los hechos.
16. MARIA MAGDALENA CAMACHO, quien previo el juramento de Ley, manifestó: (…).
En cuanto a esta declaración el Tribunal no le confiere valor alguno, ya que al ordenarse el traslado de la ciudadana María Magdalena Camacho, desde el Centro Penitenciario de Occidente, acude su hija, quien tiene el mismo nombre.
Siendo en este caso la hija de María Magdalena Camacho, quien rindió esta declaración, la cual no fue ofrecida por las partes, por lo tanto queda sin validez alguna.
17. WUILLIAN ESTEBAN ANGARITA CAMACHO, quien previo el juramento de Ley, expuso: (…).
Declaración que proviene del ciudadano WUILLIAN ESTEBAN ANGARITA CAMACHO, quien manifestó que el señor secuestrado, la gente lo llevó a la finca de mi papá.
Que la finca de su papa (sic) queda en el Sector Palo Sur, que allí duró varios días, al ser preguntado quien lo llevó allá dijo que la gente, más no sabe como se llaman, que no conoce al ciudadano Armando Martínez, ni a la señora Ana Cecilia Jaimes.
Lo que lleva a este Juzgador a no conferirle valor alguno, ya que nada aporta al esclarecimiento de las personas que participaron en el secuestro del ciudadano Gustavo Delgado.
18. WILLIAM OCTAVIO ANGARITA CONTRERAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó: (…).
Declaración que proviene del ciudadano WILLIAM OCTAVIO ANGARITA CONTRERAS, quien señaló que lo que sabe es que al señor lo llevaron a su finca, lo tuvieron unos días y de ahí se lo llevaron.
A preguntas formuladas contestó que al señor Gustavo Delgado, lo llevaron allí unas personas armadas, que no sabe como se llaman, solo a uno que le decían el gordo, que ellos mismos llevaban la comida, no sabe si el señor Armando Martínez llevaba alimentos, que no conoce a la señora Ana Cecilia, ni la escuchó nombrar.
Lo que lleva a este Juzgador, a no conferirle valor alguno, ya que nada aporta al esclarecimiento de las personas que participaron en el secuestro del ciudadano Gustavo Delgado.
19. MARIA ELIZABETH VIVAS CHACON, quien previo el juramento de Ley, manifestó: (…).
Declaración que proviene de la funcionaria María Elizaeth Vivas, quien señala al Tribunal que su actuación es en cuanto a una inspección en la que ella fue como auxiliar de investigación, como tercer anillo de seguridad, que al llegar el sitio este ya estaba resguardado, era un tipo ranchito, y que allí se encontraba el ciudadano que estaban buscando.
A la que el Tribunal le confiere valor para determinar uno de los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, más no sirve para determinar responsabilidad sobre alguna persona.
20. ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ PARRA, quien previo el juramento de Ley, expuso: (…).
Declaración que proviene del funcionario ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ PARRA, quien señaló que se encontraban en la oficina y los llamaron para un procedimiento, llegaron hasta el batallón de infantería que está en Vega de Aza, luego salieron en helicóptero, allí llegaron a un sitio y había un tipo rancho, comida almacenada, que el llegó como en el cuarto grupo, estaban los comisarios y funcionarios del Gaes.
A preguntas contestó que se tenía información la cual manejaban los jefes, que allí habían tenido secuestrado al señor Gustavo Delgado.
A la que el Tribunal le confiere valor para determinar uno de los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, más no sirve para determinar responsabilidad sobre alguna persona.
21. FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS, quien previo el juramento de Ley, expuso: (…).
Declaración que proviene del funcionario FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS, quien ratifico en contenido y firma las inspecciones que se le colocaron de vista, señalando que la primera es practicada a un sitio de suceso, donde permaneció un ciudadano que estaba secuestrado, el sitio es el llamado cambuche, elaborado a exprofeso, estructura elaborada en madera, materiales sintéticos a uno de los extremos de la cama que estaba allí habían hojas de plátano acomodadas para que se quedara una persona, habían víveres, medicina.
En cuanto a la segunda, es practicada a un lugar donde se encuentra una estructura a manera de habitación, hamacas dispuestas para pernotar varias personas, comida, una carreta para el traslado, dentro de la habitación habían prendas de vestir masculina, una gran cantidad de medicamentos, mucha comida salada para varios días, varias cajas de celulares nuevos, televisor, dvd, estaba acondicionada para la pernota de personas allí.
A la que el Tribunal le confiere valor para determinar uno de los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, más no sirve para determinar responsabilidad sobre alguna persona.
22. SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, quien previo el juramento de Ley, expuso: (…).
Dicho que proviene del funcionario Simón Alfredo Méndez Sierra, quien señala que practicó inspección técnica y estuvo presente cuando se fue al sitio y se recolectó una carretilla de estructura metálica.
Que el sitio de la inspección se encuentra en la vía La Espuma, y que esta inspección se debió al secuestro del señor Gustavo Delgado.
A la que el Tribunal le confiere valor para determinar uno de los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado y la evidencia colectada, más no sirve para determinar responsabilidad sobre alguna persona.
23. MARIA MAGDALENA CAMACHO, quien previo el juramento de Ley, manifestó: (…).
Declaración que proviene de la ciudadana María Magdalena Camacho, quien señaló que a ella la agarraron en la parcela, cuando llevaron el señor ese allá, además de ello que la llamaron y le dijeron que su hija también estaba detenida.
A preguntas formuladas, señaló que la detienen por el problema del señor Johnson Delgado, pero que a ello (sic) le llevaron a ese señor allá, más no sabe decir quienes, que estaban armados, ni saben como se llaman, ni conoce a Ana Cecilia Jaimes.
Dicho este al que el Tribunal no le confiere valor, pues nada señala en cuanto a las personas que participaron en los hechos, a pesar de ser ella una de las co-acusadas.
24. OSMAIRA DE LA CONSOLACION CRUZ CARO, quien previo el juramento de Ley, manifestó: (…).
Dicho este que proviene de la funcionario (sic) Osmaira Cruz Caro, quien señala que es operador de sistema, y ese día en la pantalla apareció solicitada la ciudadana e indicó al inspector que la llamó que tenía que ser detenida.
Al que este Tribunal no le confiere valor, ya que nada aporta al esclarecimiento de los hechos, ya que su actuación se contrae a una actuación de su prestación de servicio.
25. RODOLFO ANTONIO CAMARGO BUITRAGO, quien previo el juramento de Ley, expuso: (…).
Dicho que proviene del funcionario Rodolfo Antonio Camargo, quien señala al Tribunal que a finales del mes de mayo del año 2007, se encontraba como jefe de la oficina de San Cristóbal, donde recibieron llamada que personas portando armas de fuego se hicieron presente en una residencia, preguntando por un ciudadano llamado Willian Delgado, llegó el padre y dijo que su hijo estaba en E.E.U.U., por lo que optaron por golpear al ciudadano y llevárselo en un vehículo Century.
En razón a ello se iniciaron las investigaciones ya que se trataba de un secuestro, a los cuatro o cinco días la familia recibió una llamada donde le exigían una gran suma de dinero, por lo que se inicia la investigación y a través de las empresas Movilnet y Telcel, se ubicaban donde abrían (sic) las llamadas, luego de ello obtuvieron información a través de un señor pescador, quienes les dijo que por el sector Brisas del Uribante, tenían a un señor mayor en una finca.
Que al seguir indagando una persona les dijo que en la canoa que venía atrás iba la hija del dueño de la finca, la intervinieron y ella se puso muy nerviosa y les dijo que en la casa de su padre tenían al abuelo.
Que él se vino con el Coronel Aguilar por la Espuma, determinando que los secuestradores optaron por mover el abuelo en una carreta y lo escondieron en un cambuche, al llegar el grupo comando al primer cambuche no estaba, por lo que en la madrugada procedieron a seguir con la búsqueda y pudieron recatar al abuelo que lo habían dejado abandonado.
Luego de ello empezaron las pesquisas, se tomaron declaraciones como de veinte personas, y los dueños de la finca les dijeron que el abuelo lo había llevado secuestrado un señor llamado Armando Martínez con su concubina, una señora catira y dos personas más.
Que el secuestrado en todo momento reconoció a la señora concubina, además de ello les dan la información que Armando Martínez vivía en la Castra, por lo que sostuvieron entrevista con la madre de la concubina del señor y ella les dijo que si que su hija Ana Cecilia, vivía con ese señor.
Continuando con las pesquisas por el sector de Rivera, donde les dijo la señora que vivía ella, al hacer el allanamiento determinaron que allí vivía la señora Ana Cecilia con Armando Martínez, consiguieron fotografías, e identificaron la camioneta Bronco donde fue transportado el señor Gustavo Delgado.
A preguntas formuladas en cuanto a si tenía conocimiento si el señor Gustavo Delgado tuvo trato con la señora Ana Cecilia Jaimes, mientras estuvo secuestrado, respondió que sí, por qué cuando lo rescataron les dijo que ella le hablaba y le decía que lo iban a mantener bien, que le iban a dar medicina .
Además de ello al ser preguntado de la vinculación que obtienen de la ciudadana, contesta que al realizar las investigaciones se determinó que la señora se llamaba Ana Cecilia, que la mamá trabajaba en la Alcaldía y vivía en el barrio Libertador y cuando llegaron al sitio ella les dice que Ana Cecilia se fue con un señor llamado Armando Martínez y que vivía en Riberas.
Dicho esta (sic) al que el Tribunal le confiere valor, ya que proviene de uno de los funcionarios actuantes, presentes en los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, además de ello conocedor de las pesquisas realizadas para dar con los autores de este hecho, después de la liberación del secuestrado, determinando quien era la persona señalada como autor intelectual y además de ello que una ciudadana de nombre Ana Cecilia Jaimes, lo acompañaba al lugar donde tenían retenida a la víctima, tal como se lo señaló el mismo Gustavo Delgado al comisario.
Lo cual se concatena con lo señalado por los funcionarios Luis Orlando Sánchez y Manuel Antonio Chacón, en cuanto a la inspección en los lugares donde se mantuvo retenido a Gustavo Delgado.
Y la vinculación de la ciudadana Ana Cecilia Jaimes, con los hechos, por los señalado (sic) por el funcionario José Eleuterio Camargo, la víctima Gustavo Delgado y Lindon Jhonson Delgado López.
26. WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, quien previo el juramento de Ley, manifestó: (…).
Dicho que proviene del ciudadano Wilson Javier Alviarez Delgado, quien señala que por información de sus superiores se tuvo conocimiento del lugar donde se tenía secuestrado al señor Gustavo Delgado, que cuando llegaron al sitio había un tipo rancho y están dos personas y dijeron que allí habían tenido al ciudadano y se lo habían llevado en una carretilla.
Y como a los dos días se rescató al señor vía aérea, después de eso se realizaron unos allanamientos, se identificó a un vehículo Bronco donde el señor dijo que lo habían transportado, se hizo un allanamiento en Riveras del Torbes, donde si identificó a unas personas.
A preguntas realizadas contestó que el conocimiento tiene en cuanto a la señora Ana Cecilia Jaimes, es que fue una persona que acompañó al señor Armando Martínez, en la camioneta Bronco, para su transporte, en cuanto a cómo obtuvo ese conocimiento, fue porque el señor Gustavo Delgado les dijo.
Al que el Tribunal le confiere valor para determinar el lugar donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, además de ello de la referencia al allanamiento en la residencia ubicada en Riveras del Torbes, donde se identificaron a dos personas que participaron en el hecho, siendo una de esas Ana Cecilia Jaimes, y de lo que le contó el ciudadano Gustavo Delgado.
27. KEVIN RENE MONEDERO SOTO, quien previo el juramento de Ley, expuso: (…).
Dicho que proviene del funcionario Kevin Rene Monedero, quien señala que la inspección la realizó Anderson Alviarez, a un vehículo Ford Bronco, donde venían varias personas y el vehículo estaba incurso en un secuestro.
Al que el Tribunal no le confiere valor, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos, ya que manifiesta no haber practicado inspección que se le colocó de manifiesto.
28. FREDDY ORLANDO PRATO, quien previo el juramento de Ley, expuso: (…).
Declaración que proviene del ciudadano Freddy Orlando Prato, quien señala que se practicó experticia de identificación de seriales a un vehículo marca Century, año 84, constatándose que se encuentra en estado original y solicitado por el delito de secuestro.
Dicho este al que se le confiere valor, para determinar el hecho referido al secuestro del ciudadano Gustavo Delgado, por ser uno de los vehículos utilizados para tal fin, más no para responsabilizar a persona alguna en el mismo.
Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:
-.-Inspección N° 2263 de fecha 03 de mayo de 2007, practicada en el interior del local comercial denominado “Business” ubicado en Pueblo Nuevo, Avenida Ferrero Tamayo, entrada al barrio Las Mercedes, Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, lugar donde fue privado de su libertad el ciudadano Gustavo Delgado.
A la que el Tribunal, le confiere valor para determina el lugar de donde fue secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, por parte de unos ciudadanos armados, la cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la practicaron.
-.-Inspección N° 2862 de fecha 27 de mayo de 2007, practicada en el parcelamiento ubicado en el sector Brisas del Uribante, Isla El Loco a tres kilómetros de la picadora PVSUR, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, estado Táchira.
A la que el Tribunal, le confiere valor para determina uno de los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, la cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la practicaron.
-.-Inspección sin número de fecha 29 de mayo de 2007, practicada en el parcelamiento en el sector Brisas del Uribante, parcela Bonanza sector Santo Domingo, parte posterior de la base aérea Buenaventura Vivas, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, estado Táchira.
A la que el Tribunal, le confiere valor para determina uno de los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, la cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la practicaron.
-.-Inspección N° 2861 de fecha 26 de mayo de 2007, practicada en un parcelamiento en el sector Brisas del Uribante, Finca La Bolinda, sector Santo Domingo, parte posterior de la base aérea Buenaventura Vivas, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo.
A la que el Tribunal, le confiere valor para determina uno de los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, la cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la practicaron.
-.Experticia de reconocimiento legal N° 376, de fecha 08 de mayo de 2007, practicada a un vehículo automóvil marca Chevrolet, modelo Century, tipo sedan, color azul y gris, año 1984, donde se señala que sus seriales se encuentran en su estado original.
A la que el Tribunal, le confiere valor, pues se trata de uno de los vehículos utilizados en el secuestro del ciudadano Gustavo Delgado, la cual fue ratificada por el funcionario que la practicó.
-.-Experticia de activaciones especiales N° 2594, practicada a un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, tipo sedan, color azul y gris, año 1984.
A la que el Tribunal, le confiere valor, pues se trata de uno de los vehículos utilizados en el secuestro del ciudadano Gustavo Delgado, la cual fue ratificada por el funcionario que la practicó.
-.-Acta de reconocimiento en rueda de individuos, realizada en fecha 21 de junio de 2007, donde el ciudadano Gustavo Delgado, una vez conformada la rueda de individuos por cinco personas, señaló al colocado en el N° 2, quien responde al nombre de Wuilian Octavio Angarita Contreras.
Reconocimiento este al que el Tribunal, no le confiere valor, ya que el mismo es practicado sobre una persona que ya fue procesada por este delito y se encuentra cumpliendo su respectiva condena.
-.-Declaración rendida como prueba anticipada por el ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA, víctima en la causa, a la que no se le confiere valor, ya que se contó con su testimonio de viva voz en el debate al cual se le dio pleno valor probatorio en la determinación de los hechos aquí imputados.
-.-Acta de Reconocimiento en rueda de personas de fecha 13 de noviembre de 2009, donde el ciudadano Gustavo Delgado, una vez conformada la rueda de individuos por cinco personas, señaló a la colocada en el N° 2, no siendo esa la acusada de autos.
A la que el Tribunal no le confiere valor, ya que si bien es cierto se encontraba la hoy acusada entre las personas puestas de manifiesto en la sala de reconocimientos, y no la identificó, esto es dado a que la misma se cambió el color de su cabello, tal y como lo manifestó la víctima en el debate probatorio.
Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado, con la declaración de:
-.-GUSTAVO DELGADO ROA, al que le confiere valor, ya que se trata de la persona que fue privada de su libertad por un grupo de personas que existieron para su rescate de una suma de dinero, quien estuvo aislado en unos sitios precarios, fuera del área urbana, a los cuales se tenía acceso utilizando vehículos rústicos o por vía aérea.
Además de ello, si bien es cierto, es una persona ya de edad, también lo es que es lógico que ante el hecho que le estaba sucediendo grabara en su memoria la imagen de las personas que se le acercaban, lo cual es propio de todo humano, y por el hecho que haya referido un año que no concuerda con el de su secuestro, no quiere decir que el resto de su testimonio no tenga validez, más aún cuando ha sido claro y preciso en señalar a la ciudadana como la persona que acompañaba a uno de sus secuestradores al lugar donde lo tenían retenido, que está siempre estaba bien arreglada e iba los sábados.
Que en una de las oportunidades que fue se le acercó y mantuvo una conversación con él, llamando más la atención a este Tribunal, el hecho de (sic) la víctima señale que la ciudadana cambió el color de su cabello, aún la siga reconociendo en sus demás señales fisonómicas, lo que hace que el Tribunal le dé plena credibilidad y certeza a su dicho.
-.-LUIS ORLANDO SANCHEZ, dicho esta (sic) al que el Tribunal le confiere valor, ya que proviene de uno de los funcionarios que practicaron inspección en los lugares donde se mantuvo privado de su libertad al ciudadano Gustavo Delgado, dejando constancia que una de las viviendas era de tipo agrícola.
Y se concatena su dicho con lo señalado por los funcionarios Manuel Antonio Chacón, José Eleuterio Camargo, Rodolfo Antonio Camargo, Wilson Javier Alviarez Delgado, en cuanto a las inspecciones a los sitios de los hechos.
-.-ANA YOMIRA ZAMBRANO BELANDRIA, Dicho (sic) esta (sic) al que el Tribunal le confiere valor, pues sirve para determinar el lugar de donde se llevaron retenido a Gustavo Delgado, más no para determinar que personas incurrieron en el secuestro, pues no les vio la cara y se concatena con lo señalado por María Inés Siza.
-.-MANUEL ANTONIO CHACON VIVAS, dicho esta (sic) al que el Tribunal le confiere valor, ya que proviene de uno de los funcionarios que practicaron inspecciones en los lugares donde se mantuvo privado de su libertad al ciudadano Gustavo Delgado, además de ello de un allanamiento en una casa que tenía alquilada la persona señalada como autor intelectual del secuestro en Riveras.
Y se concatena su dicho con lo señalado por los funcionarios Luis Orlando Sánchez, José Eleuterio Camargo, Rodolfo Antonio Camargo, Wilson Javier Alviarez Delgado, en cuanto a las inspecciones a los sitios de los hechos.
-.-JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, quien previo el juramento de Ley, expuso: “siempre he laborado en el Laboratorio de Criminalística, pero ello no obsta para mi colaboración, lo que consta en esta inspección en mi caso fue que preste apoyo fuera del local, es todo”. El Ministerio Público pregunto, la defensa, ni el Tribunal preguntaron.
-.-VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, la cual se valora para determinar la existencia del lugar de donde fue objeto de secuestro el ciudadano Gustavo Delgado, además de ello lo señalado por este funcionario se concatena con lo referido por Johana Carolina Patiño.
-.-JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, la cual se valora para determinar la existencia del lugar de donde fue objeto de secuestro el ciudadano Gustavo Delgado, además de ello lo señalado por este funcionario se concatena con lo referido por Víctor Leonardo Guaje.
-.-JOSE ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO, dicho esta (sic) al que el Tribunal le confiere valor, ya que proviene de uno de los funcionarios que practicaron inspecciones en los lugares donde se mantuvo privado de su libertad al ciudadano Gustavo Delgado, además de ello de un allanamiento en una casa que tenía alquilada la persona señalada como autor intelectual del secuestro en Riveras y la referencia que se hace de la ciudadana Ana Cecilia Jaimes, en cuanto a estar involucrada en este hecho en virtud de la investigación por ellos realizada, pero que al ir a la vivienda que habitaban no había nadie allí y solo encontraron unas fotografías.
Y se concatena su dicho con lo señalado por Luis Orlando Sánchez y Manuel Antonio Chacón, en cuanto a la inspección en los lugares donde se mantuvo retenido a Gustavo Delgado.
-.-ALID GREGORIO MONCADA ANAYA, al que el Tribunal le confiere valor, para determinar que una de las características fisonómicas que tenía la persona solicitada era la de tener el cabello pintado de color amarillo, lo que concuerda con lo señalado por la víctima Gustavo Delgado.
-.-LINDON JHONSSON DELGADO LOPEZ, dicho este al que el Tribunal le confiere valor, ya que proviene del hijo del ciudadano que fue objeto de secuestro, quien señala lo que le narró su padre, además de ello el señalamiento de que por averiguaciones del Cuerpo de Investigaciones, determinaron quien era el autor intelectual del secuestro, siendo este el ciudadano Armando Martínez y su vinculación con la ciudadana Ana Cecilia Jaimes, a quien el declarante vio antes del secuestro, en el terminal de pasajeros con Armando Martínez.
Y al ser señalada por su padre, observa su vinculación y reitera al Tribunal que en cuanto a sus señas fisonómicas no ha cambiado, excepto el color de su cabello, lo cual se concatena con lo señalado por el ciudadano Gustavo Delgado.
-.-WILLIAM ALBERTO DELGADO LOPEZ, dicho este que el Tribunal valora como referencial, para determinar los hechos imputados por el Ministerio Público, en cuanto a la vinculación de la ciudadana Ana Cecilia Jaimes, con el secuestro del ciudadano Gustavo Delgado, pues el declarante narra lo que le contó su padre.
-.-MARIA INES SIZA PORRAS, dicho este que valora el Tribunal, para determinar la existencia del secuestro del ciudadano Gustavo Delgado, más no para determinar la intervención de persona alguna y se concatena con lo señalado por Ana Yoraima Zambrano.
-.-MARIA ELIZABETH VIVAS CHACON, a la que el Tribunal le confiere valor para determinar uno de los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, más no sirve para determinar responsabilidad sobre alguna persona.
-.-ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ PARRA, a la que el Tribunal le confiere valor para determinar uno de los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, más no sirve para determinar responsabilidad sobre alguna persona.
-.-FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS, a la que el Tribunal le confiere valor para determinar uno de los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, más no sirve para determinar responsabilidad sobre alguna persona.
-.-SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, a la que el Tribunal le confiere valor para determinar uno de los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado y la evidencia colectada, más no sirve para determinar responsabilidad sobre alguna persona.
-.-RODOLFO ANTONIO CAMARGO BUITRAGO, dicho esta (sic) al que el Tribunal le confiere valor, ya que proviene de uno de los funcionarios actuantes, presentes en los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, además de ello conocedor de las pesquisas realizadas para dar con los autores de este hecho, después de la liberación del secuestrado, determinando quien era la persona señalada como autor intelectual y además de ello que una ciudadana de nombre Ana Cecilia Jaimes, lo acompañaba al lugar donde tenían retenida a la víctima, tal como se lo señaló el mismo Gustavo Delgado al comisario.
Lo cual se concatena con lo señalado por los funcionarios Luis Orlando Sánchez y Manuel Antonio Chacón, en cuanto a la inspección en los lugares donde se mantuvo retenido a Gustavo Delgado.
Y la vinculación de la ciudadana Ana Cecilia Jaimes, con los hechos, por lo señalado por el funcionario José Eleuterio Camargo, la víctima Gustavo Delgado y Lindon Jhonson Delgado López.
-.-WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, al que se le confiere valor para determinar el lugar donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, además de ello de la referencia al allanamiento en la residencia ubicada en Riveras del Torbes, donde se identificaron a dos personas que participaron en el hecho, siendo una de esas Ana Cecilia Jaimes, y de lo que le contó el ciudadano Gustavo Delgado.
-.-FREDDY ORLANDO PRATO, dicho este al que se le confiere valor, para determinar el hecho referido al secuestro del ciudadano Gustavo Delgado, por ser uno de los vehículos utilizados para tal fin, más no para responsabilizar a persona alguna en el mismo.
Adminiculadas éstas con las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), evacuadas en el debate probatorio y valoradas por este Tribunal, consistentes en:
-.-Inspección N° 2263 de fecha 03 de mayo de 2007, practicada en el interior del local comercial denominado “Business” ubicado en Pueblo Nuevo, Avenida Ferrero Tamayo, entrada al barrio Las Mercedes, Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, a la que el Tribunal, le confiere valor para determina (sic) el lugar de donde fue secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, por parte de unos ciudadanos armados, la cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la practicaron.
-.-Inspección N° 2862 de fecha 27 de mayo de 2007, practicada en el parcelamiento ubicado en el sector Brisas del Uribante, Isla El Loco a tres kilómetros de la picadora PVSUR, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, estado Táchira, a la que el Tribunal, le confiere valor para determina uno de los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, la cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la practicaron.
-.-Inspección sin número de fecha 29 de mayo de 2007, practicada en el parcelamiento en el sector Brisas del Uribante, parcela Bonanza sector Santo Domingo, parte posterior de la base aérea Buenaventura Vivas, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, estado Táchira, a la que el Tribunal, le confiere valor para determina (sic) uno de los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, la cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la practicaron.
-.-Inspección N° 2861 de fecha 26 de mayo de 2007, practicada en un parcelamiento en el sector Brisas del Uribante, Finca La Bolinda, sector Santo Domingo, parte posterior de la base aérea Buenaventura Vivas, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, a la que el Tribunal, le confiere valor para determina uno de los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, la cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la practicaron.
-.Experticia de reconocimiento legal N° 376, de fecha 08 de mayo de 2007, practicada a un vehículo automóvil marca Chevrolet, modelo Century, tipo sedan, color azul y gris, año 1984, donde se señala que sus seriales se encuentran en su estado original, a la que el Tribunal, le confiere valor, pues se trata de uno de los vehículos utilizados en el secuestro del ciudadano Gustavo Delgado, la cual fue ratificada por el funcionario que la practicó.
-.-Experticia de activaciones especiales N° 2594, practicada a un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, tipo sedan, color azul y gris, año 1984, a la que el Tribunal, le confiere valor, pues se trata de uno de los vehículos utilizados en el secuestro del ciudadano Gustavo Delgado, la cual fue ratificada por el funcionario que la practicó.
A criterio de quien aquí decide, han quedado acreditados parcialmente los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, considerando como comprobados que:
“El día 03 de mayo de 2007, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, llegaron varias personas portando armas de fuego a la empresa “Business” fondo de comercio ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, entrada al barrio Las Mercedes, sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, donde amenazaron a los presentes y les dijeron que era “un atraco” luego los amarraron, les despojaron dinero en efectivo, teléfonos celulares y joyas, por último privaron arbitrariamente de libertad al ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA, a quien pusieron boca abajo, le colocaron una bolsa en la cabeza, le quitaron las llaves del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, tipo sedan, color azul y gris, año 1984, uso particular, placa SAO-60E, que se encontraba en el estacionamiento de dicha empresa y lo metieron en la maleta de automotor descrito y se lo llevaron del sitio rumbo desconocido, luego el día 13 de mayo de 2007, aproximadamente las dos de la madrugada, recibió una llamada telefónica el ciudadano Gustavo Delgado, hijo del plagiado, en la que le exigieron por la liberación del ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES ($ 1.500.000,OO) y luego el 27 de mayo de 2007, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde, fue rescatado el ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA, por una comisión mixta integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S) de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en el sitio conocido como Isla El Loco, ubicada en el sector de las Bocas del Río Uribante, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos DELGADO ANGARITA GERSON ISIDRO, PRADA MONTOYA GREGORIO ALBERTO, ANGARITA CONTRERAS WILLIAN OCTAVIO y CONTRERAS MORENO ALIRIO, estableciendo luego que el sitio en donde era mantenido cautivo el ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA, se encontraba ubicado en las adyacencias, específicamente en la Finca denominada “Bolinda” propiedad del ciudadano WILLIAM OCTAVIO ANGARITA CONTRERAS, ubicada en el sector Brisas de Uribante, Santo Domingo, parte posterior del Aeropuerto Buenaventura Vivas, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, posteriormente también resultaron aprehendidos los ciudadanos YOISY JAERLIN GUETTE VELAZCO, MARIA MAGDALENA CAMACHO, WILLIAM ESTEBAN ANGARITA CAMACHO, MARIA YUDTIH ANGARITA CAMACHO, JOSE NOE HERRERA QUINTERO, PASCUAL PEREZ CASTILLO y JOSE GREGORIO MURCI VALERO.
Durante el cautiverio sufrido por el ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA, en el sitio denominado finca “Bolinda”, propiedad del ciudadano WILLIAM OCTAVIO ANGARITA CONTRERAS, ubicada en el sector Brisas de Uribante, Santo Domingo, parte posterior del Aeropuerto Buenaventura Vivas, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, parte posterior del Aeropuerto Buenaventura Vivas, este fue vigilado por los ciudadanos ANGARITA CONTRERAS WILLIAM OCTAVIO, MARIA YUDICH ANGARITA CAMACHO, WILLIAM ESTEBAN ANGARITA CAMACHO, MARIA MAGDALENA CAMACHO y YOISY JAERLIN GUETTE VELAZCO, quienes permitieron, facilitaron y realizaron el cautiverio, manteniendo oculto como rehén al mencionado ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA, haciendo posible el secuestro y en espera del cobro del rescate solicitado a los familiares de la víctima para que éste recobrara su libertad, durante este tiempo estas personas fueron auxiliados en esa tarea de custodia, por el ciudadano JOSE NOE HERRERA QUINTERO.
En cuanto al hecho que nos ocupa en este caso, lo señalado a la ciudadana ANA CECILIA JAIMES, se tiene que participó en este hecho, facilitando su perpetración, ya que se presentaba en el sitio donde mantenían en cautiverio a la víctima GUSTAVO DELGADO, acompañada del ciudadano ARMANDO MARTINEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.061, quien era su concubino y contra quien también existe orden de captura por estos mismos hechos y se entrevistaba con la víctima directamente. En una oportunidad fue observada por la víctima caminando por una de las calles de esta ciudad de San Cristóbal y reconocida de forma inmediata como una de las personas que conocía el sitio donde se encontraba en cautiverio y se presentaba en el mismo en algunas oportunidades…”
Es decir, que el Tribunal da por probados los hechos en que se encuadra el punible señalado por el Ministerio Público como SECUETRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el parágrafo primero y segundo del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA.
Más no así los hechos referidos al delito de ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 literal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1 y ordinales 1 y 2 del artículo eiudem, pues de la narración que hace el Ministerio Público, no hace esta vinculación.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de ANA CECILIA JAIMES DE AMAYA, por el delito de ASOCIACION DELICITVA Y SECUETRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 literal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1 y ordinales 1 y 2 del artículo 2 eiusdem y parágrafo primero y segundo del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO DELGADO.
En cuanto al delito de SECUESTRO, establece el Código Penal en su artículo 460, lo siguiente:
“Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.
Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.
Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.
Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.
Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se desprende que para la consumación de este delito, se requiere por un lado el “haber secuestrado a una persona”; y por otro, la finalidad de obtener un beneficio como rescate o precio por la liberación de la misma, lo cual no es necesario que se logre, pues como el mismo artículo lo dispone, el autor será castigado “aun cuando no consiga su intento”.
“Secuestrar”, según la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, significa “retener indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate, o para otros fines”, de lo que se desprende la privación de libertad de la víctima como medio para obtener un provecho a favor del secuestrador o de un tercero.
Al respecto, Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal – Parte Especial”, ha señalado:
“…Consiste en secuestrar. Indebidamente, el Código Penal se vale del mismo verbo que da nombre al delito, para describirlo.
Secuestrar significa privar ilegítimamente de su libertad a una persona, con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado.
El secuestro propiamente dicho empieza a consumarse en el momento en que el secuestrador priva de su libertad a la persona secuestrada, y se sigue consumando ininterrumpidamente mientras el agente mantenga aprehendido al secuestrado, aún cuando el sujeto activo no consiga su intento: el rescate.”
“El delito alcanza su consumación una vez que la persona ha sido detenida. No es necesario el logro del rescate, y ni siquiera que la víctima del secuestro se entere de las exigencias del autor, pues, según los términos de la Ley, es suficiente que la idea del rescate exista en el ánimo del agente como motivo de la detención.”
Así mismo, Jorge Rogers Longa Sosa, en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, en cuanto al delito de secuestro, señala:
“…se configura por el hecho de que el secuestro se realice con el propósito, logrado o no, de obtener rescate; y de ahí que se haya incluido entre los delitos contra la propiedad, y dentro de ellos, entre los de robo y extorsión…”
“…Lo que tipifica el delito examinado, no es sólo la intención lucrativa, sino el modo de lograrla…”
“…Noceffi Fasolino dice que… en éste el lucro depende de la recuperación de la libertad del secuestrado, la que sólo se realiza contra la entrega del dinero.
Se trata de un delito permanente, de carácter complejo por cuanto afecta dos valores jurídicos: la propiedad y la libertad individual. El sujeto pasivo puede ser cualquiera, es un delito doloso y de acción pública.”
Así tenemos que el delito de SECUESTRO se consuma con la sola detención ilegítima del sujeto pasivo por parte del agente, a cuya liberación le es establecido un precio a pagar.
En el caso de autos, se está señalando la conducta desplegada en el Parágrafo Primero, en cuanto al grado de cooperación en el referido hecho punible, así tenemos que de las probanzas traídas al debate oral y público, se demostró fehacientemente el delito de SECUESTRO, por parte de personas, las cuales ya unas fueron procesadas.
Ahora bien, establece en su parágrafo primero el artículo 460 del Código Penal, una sanción autónoma a las personas que cooperen en forma inmediata con el secuestro, es decir, a todo aquel que si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva en los hechos, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.
Es así que el comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados.
Es decir que el cooperador inmediato, no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho.
De lo anterior señalado se desprende entonces que de las probanzas traídas al debate se determina la conducta delictiva de la Cooperación, prevista en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, esto de lo señalado por la propia víctima ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA, cuando identifica a la hoy acusada ANA CECILIA JAIMES, como la persona que acompañaba a un ciudadano de nombre ARMANDO MARTINEZ, al lugar donde lo mantenían retenido, a fin de hacer efectivo el cobró del dinero por su secuestro, hasta el punto de que cuando es rescatado la reconoce cuando la ve transitar por una de las calles de nuestra ciudad, pues como lo asegura quedó en su intelecto su imagen, además de ello de las pesquisas dirigidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadanos José Eleuterio Camargo y Rodolfo Antonio Camargo Buitrago, quienes inician estas al entrevistarse con el secuestrado, después de su rescate y recabar información sobre las personas que actuaron en el mismo, determinaron que el ciudadano Armando Martínez, conocido de la familia había planificado el hecho y que este se hacía acompañar de la ciudadana Ana Cecilia Jaimes, hoy acusada, al punto que verificaron donde vivían, pero al practicar allanamiento en la residencia, ya no estaba habitada.
Además de ello se tiene lo señalado por el ciudadano Lindon Jhonson Delgado, quien además de señalar lo que le dijo su padre en cuanto a ANA CECILIA JAIMES, de que era la persona que acompañaba a Armando Martínez, donde lo tenían retenido y que en una oportunidad esta ciudadana habló con él, también lo es que este hecho lo relaciona con una oportunidad en que ve al ciudadano Armando Martínez, quien es su conocido en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad y el mismo estaba acompañado por Ana Cecilia Jaimes.
El otro hecho es que a pesar de que Ana Cecilia Jaimes, se haya cambiado el color del cabello, tanto la víctima ciudadano Gustavo Delgado Roa, como su hijo Lindon Jhonson Delgado, la reconocen, refiriendo este último que sigue manteniendo sus demás señales fisonómicas, no existiendo como lo señaló la defensa error en persona.
Con lo anterior, considera este Tribunal Mixto que ha quedado demostrada la existencia del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos; así como suficientes elementos para considerar que la acusada de autos participó de la comisión del mismo, siendo su actuación la de cooperación inmediata, por cuanto si bien no realizó directamente los actos productivos del delito, concurrió en los hechos, tal como se dejo sentado, por lo cual este Tribunal declara CULPABLE POR UNANIMIDAD a la acusada ANA CECILIA JAIMES DE AMAYA, de, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los parágrafos primero y segundo del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA. Así se decide.
En cuanto a la acusación proferida por la presunta comisión del delito de ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 literal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1 y ordinales 1 y 2 del artículo 2 eiusdem.
El artículo 6 señala:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”
El Artículo (sic) 16, expresa:
Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:
12. La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro.
Artículo 1, reza: La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República.
Artículo 2, señala: A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
2. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
En el caso de autos, en base a los hechos explanados por el Ministerio Público, en el que encuadra la conducta delictiva desplegada por la hoy acusada Ana Cecilia Jaimes, no hace señalamiento alguno en cuanto a la forma en que esta se asoció con la intención de cometer el delito imputado, menos aún determinó un grupo estructurado en la comisión del punible de secuestro cometido en agravio del ciudadano Gustavo Delgado Roa.
Por otra parte, tampoco se determinó del acervo probatorio controvertido en el debate, que la ciudadana Ana Cecilia Jaimes, formara parte de un grupo de delincuencia organizada; es decir, de lo dicho por el ciudadano Gustavo Delgado, Lindon Jhonson Delgado, los funcionarios Manuel Antonio Chacón, José Eleuterio Camargo y Rodolfo Antonio Camargo, ninguno de ellos señaló, menos aún demostró que la acusada estuviera vinculada a las personas que participaron en forma directa al secuestro, más aún cuando fueron traídos a declarar los co-acusado ya procesados ciudadanos YOSI YARLIN GUETTE VELASCO, MARIA MAGDALENA CAMACHO, WILLIAM OCTAVIO ANGARITA CONTRERAS y WILLIAM ANGARITA CAMACHO, y a preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestaron que no la conocían.
Es por ello que al concluir que la delincuencia organizada es el conjunto de personas organizadamente, bajos normas y jerarquías, con la finalidad de cometer o llevar a cabo actos ilícitos, y al no estar está demostrada del debate probatorio, se debe concluir que no quedó establecida la existencia del delito de ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 literal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del Orden Público.
Consecuencialmente, no habiéndose establecido la existencia del delito endilgado, paso previo y necesario para entrar a analizar la probanza o no de la culpabilidad de la acusada, este Tribunal declara INOCENTE POR UNANIMIDAD a la acusada ANA CECILIA JAIMES DE AMAYA, de la comisión del delito de ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 literal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1 y ordinales 1 y 2 del artículo 2 eiusdem. Así se decide.
(Omissis)”.
SEGUNDO: El abogado José Rosario Niño Casanova, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto, entre otras cosas, refiere que la recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia, por cuanto no discriminó el contenido de cada prueba en forma separada; que sólo se limitó en transcribir de manera parcial las declaraciones tomadas en el desarrollo del juicio, y al final señaló sin mayor afirmación o negación por qué valoraba o desestimaba cada medio de prueba, sin entrar como lo hace al inicio en valor conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, señala que la Jueza a quo desestimó las declaraciones de los coacusados quienes en la audiencia preliminar admitieron los hechos, pero que en el juicio oral y público negaron conocer a su defendida y menos aún que la hubiesen visto en el sitio donde ellos mantuvieron a la víctima, pero sin explicar razonadamente porque los desestimaban, haciéndola inmotivada la sentencia recurrida.
Por otra parte, manifiesta que la recurrida emitió juicios de valor sin existir evidencias de lo afirmado y menos aún pruebas confirmatorias, científicas o de testigos que afirmen que su defendida se había cambiado el color del cabello, según el recurrente no existió con anterioridad evidencias o pruebas que señalen que lo tenía de un color y luego de otro; que justifica la edad avanzada de la víctima y no estimó una eventual demencia senil propia de la edad o la afectación aún psicológica de la víctima, tanto por la edad, como por lo vivido, lo cual la hace inmotivada, solicitando que se declare con lugar esta primera denuncia, y se anule la sentencia impugnada por falta de motivación.
De otro lado, el recurrente denuncia la violación de ley por inobservancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber quedado evidenciada en el juicio oral y público la materialización del tipo penal por parte de su defendida; además, que la jueza a quo con elementos de pruebas contundentes a favor de su representada, dictó sentencia condenatoria, a pesar de haber existido una prueba fundamental como lo fue el reconocimiento en rueda de personas por parte de la víctima, el cual resultó negativo, y fue admitido como medio de prueba de la defensa en la audiencia preliminar, y la Jueza en franca omisión del valor probatorio lo desestimó, solicitando se dicte una sentencia de no culpabilidad a favor de la ciudadana Ana Cecilia Jaimes.
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA
En fecha 15 de noviembre de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño, en su carácter de defensor de la ciudadana Ana Cecilia Jaimes de Amaya, dejándose constancia de la asistencia de la acusada Ana Cecilia Jaimes de Amaya, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, el abogado defensor José Rosario Niño Casanova, más no se hicieron presentes la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ni la víctima ciudadano Gustavo Delgado, quienes se encontraban debidamente notificados.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del Abogado José Rosario Niño, quien ratificó el escrito presentado en su oportunidad, exponiendo oralmente los fundamentos de la impugnación intentada, solicitando finalmente sea declarada con lugar la apelación presentada, se anule el fallo condenatorio dictado en contra de su representada y se dicte una sentencia propia de no culpabilidad.
A continuación, se impuso a la ciudadana ANA CECILIA JAIMES DE AMAYA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramentación y de toda coacción y apremio manifestó que no deseaban rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.
Finalmente, concluidas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Alzada señaló que la decisión correspondiente sería publicada en la décima audiencia siguiente, quedando notificadas las partes presentes.
En fecha 02 de diciembre de 2011, en virtud que solo se encontraba presente el defensor del abogado defensor José Rosario Niño, más no se hicieron presentes la representación Fiscal, ni se contaba con el traslado de la acusada ANA JAIMES DE AMAYA, es por lo que se acordó diferir la misma para la primera audiencia siguiente a la referida fecha.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, presentes la acusada de autos, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, el abogado defensor, y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, más no se hizo presente la víctima ciudadano Gustavo Delgado, se dejó constancia que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído en la quinta audiencia siguiente a la referida fecha.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurrente fundamenta su recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la recurrida adolece de los vicios de falta de motivación y errónea aplicación de una norma jurídica, aduciendo por una parte que no existió por parte de la a quo una exhaustiva valoración de las pruebas, ya que a su parecer no discriminó el contenido de cada prueba en forma separada, para luego analizarla debidamente y compararla con las demás existentes, así como que se limitó a transcribir de manera parcial las declaraciones oídas durante el contradictorio y al final señaló sin mayor afirmación o negación porque las valoró o desestimó, violando por ello a su juicio, lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior, se observa que el apelante, en definitiva, ataca la motivación (o la falta de ella) de la decisión impugnada, en relación al análisis y valoración de las pruebas incorporadas al proceso durante el debate probatorio.
2.- Esta Alzada ha expresado en reiteradas oportunidades, que la sentencia constituye un acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto, cobra sentido, en función de este momento final. La sentencia es la culminación del juicio o silogismo jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del Juez al sentenciar consiste en resumir todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica (fallo). La sentencia es un silogismo o juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del caso la premisa menor y el fallo la conclusión.
En cuanto a la sentencia y la debida motivación de la misma, esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma Sala indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Con base en lo expuesto se infiere, que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
Sentado lo anterior, claramente se observa que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.
Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:
“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)
Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión, sobre la valoración de aquellas.
Es por ello que tanto la ausencia de valoración como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia número 117, al disponer: “Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…”
La valoración de la prueba conlleva estudiar el relato de los hechos para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.
El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia, debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.
En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez o Jueza de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:
“…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corres ponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…”
En consecuencia, es indudable la soberanía de los jueces y juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el o la a quo, pues lo único censurable en el presente caso, es la manera como el Juez o la Jueza determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
3.- De la minuciosa revisión del fallo impugnado se desprende que específicamente desde el “capítulo V”, que se denomina HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS el Tribunal mixto efectúa una basta valoración del acervo probatorio presentado a lo largo del juicio oral, la cual se adecúa a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; discriminándose de manera individualizada todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso, para luego de una forma razonada, expresar en palabras claras y entendibles, el por qué las valora y el por qué las desestima, en cada uno de los casos.
3.1.- En efecto, en este sentido, la recurrida inicia analizando y valorando las pruebas testimoniales que fueron incorporadas durante el debate probatorio, comenzando con la declaración de la víctima de autos, ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA, del cual realizó un resumen de lo manifestado por el mismo y concluyó que el hecho de haber errado el año en que fue secuestrado y su edad, no le restan valor probatorio a su deposición, pues el mismo fue claro y preciso en su declaración, señalando a la acusada de autos como una de las personas que acompañaba a uno de sus captores y que incluso se acercó a él y mantuvo una conversación, acotando que la misma cambió el color de su cabello, que “ella ahorita esta (sic) con el pelo pintado” y que “el pelo de ella era amarillo y ahorita lo tiene pintado”.
Seguidamente, estudia la declaración del ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ, señalando que se trata de uno de los funcionarios que realizó inspecciones al lugar de los hechos y quien ratificó las mismas durante el contradictorio, indicando que se presumía que en ese sitio mantenían secuestrado a un ciudadano. Dicha declaración es valorada por el Tribunal de Instancia, señalando que la misma se concatena con lo manifestado por el ciudadano MANUEL ANTONIO CHACON VIVAS, también funcionario actuante, cuyo dicho es posteriormente analizado.
A continuación, analiza la deposición de la ciudadana ANA YOMIRA ZAMBRANO BELANDRIA, la cual estima para establecer el lugar del cual fue raptada la víctima de autos por sujetos que se encontraban armados, más no responsabilidad alguna, pues la testigo señaló que “No les vi[o] la cara” a ninguna de las personas que entraron al sitio. Dicha prueba, señala el Tribunal a quo, se concatena con lo expuesto por la ciudadana MARÍA INÉS SIZA, declaración que es analizada más adelante por la recurrida, tratándose de otra de las personas que estuvo presente en el momento que la víctima de autos era llevada por sus captores.
Luego, pasa a examinar la declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO CHACON VIVAS, funcionario actuante en las inspecciones del sitio, como ya se señaló, concatenando su dicho con el del ciudadano LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, expresando que tenían conocimiento de que el ciudadano Gustavo Delgado se encontraba secuestrado en ese sitio y que una ciudadana les manifestó que efectivamente habían mantenido allí cautiva a una persona. Así mismo, el Tribunal de Instancia extrajo de la deposición de este funcionario, que se practicó un allanamiento en una vivienda ubicada en el sector “Riveras”, señalando que “en esa residencia no había persona alguna, se obtuvo fotografías y allí se identificó plenamente al autor intelectual”.
Después, la recurrida estudia la declaración del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, cuya declaración es desechada por no aportar nada para el esclarecimiento de los hechos, al haber señalado el mismo que sólo “prestó apoyo fuera del local” durante la realización de una inspección, no brindando datos sobre los hechos debatidos.
Continúa el Tribunal con el análisis del dicho del ciudadano VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, funcionario que practicó inspección al sitio del que fue raptado el ciudadano Gustavo Delgado, estimándola el Tribunal a quo para establecer la existencia de dicho lugar, ubicándose en el sector “Pueblo Nuevo”, señalando que la misma se concatena con lo expuesto por la ciudadana JOHANA CAROLINA PATIÑO, también funcionaria participante en dicha inspección, cuya declaración es analizada seguidamente por la recurrida y valorada, al igual que la deposición del funcionario VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, para establecer la existencia del lugar en donde fue secuestrada la víctima de autos, ciudadano Gustavo Delgado.
Seguidamente, se analiza la declaración del ciudadano JOSE ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien actuó como investigador y señaló que el “autor intelectual del secuestro” fue el ciudadano Armando Martínez Duarte y que la concubina del mismo era la acusada de autos, ciudadana ANA CECILIA JAIMES, recibiendo información de la progenitora de ésta sobre que la misma vivía junto con Armando Martínez Duarte en el sector “Riveras”, no encontrando a los ciudadanos al momento de ir a su vivienda ubicada en dicho sector, pero sí fotografías de ambos. Así, el Tribunal da valor probatorio al dicho del funcionario actuante, concatenándolo con lo señalado por los funcionarios LUIS ORLANDO SANCHEZ y MANUEL ANTONIO CHACÓN, en cuanto a las inspecciones realizadas en el caso de autos por éstos, indicando “la referencia que se hace de la ciudadana Ana Cecilia Jaimes, en cuanto a estar involucrada en este hecho” con base a la investigación realizada por los funcionarios.
Posteriormente, se examina la deposición del ciudadano ROBINSON MARTIN MORA GALLANTI, la cual no es valorada por el Juzgado de Juicio por no aportar nada sobre los hechos objeto del debate, limitándose su actuación a dirigirse “en comisión a la población de la Morita, donde fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó que los ciudadanos que estaban requiriendo no se encontraban, desconociendo su paradero”.
Luego, analiza lo expuesto por el ciudadano ALID GREGORIO MONCADA ANAYA, funcionario que realiza la aprehensión de la acusada de autos, señalando el Tribunal que el mismo verificó que se determinó que la misma estaba solicitada y que tenía el cabello de color amarillo, siendo esto concordante con lo expresado por la víctima de autos, ciudadano Gustavo Delgado, en su deposición, dándole valor probatorio la recurrida para determinar que la acusada efectivamente tenía anteriormente el cabello de color amarillo.
En seguida, la recurrida examina el dicho del ciudadano LINDON JHONSSON DELGADO LOPEZ, hijo de la víctima de autos, que de la información obtenida por los funcionarios, se conoció que la acusada de autos, ANA CECILIA JAIMES, era la concubina del ciudadano Armando Martínez, a quien vio antes del secuestro de su padre y conoce, así como a la progenitora y al padrastro de la acusada. Así mismo, indica que el deponente señaló que la acusada no ha cambiado en su físico, sólo su cabello, a la cual había visto en compañía del ciudadano Armando Martínez, en el terminal de pasajeros. Tal declaración es concatenada por el Tribunal de Instancia, con el dicho del ciudadano Gustavo Delgado, en cuanto a que los rasgos fisionómicos de la acusada no han variado, salvo el color de su cabello.
A continuación, es analizada la declaración del ciudadano WILLIAM ALBERTO DELGADO LOPEZ, la cual es valorada como referencial por el Tribunal, siendo que el mismo es hijo del ciudadano Gustavo Delgado, víctima de autos, y refiere lo que éste le contó sobre su secuestro y en relación con la participación de la acusada ANA CECILIA JAIMES, indicando que la misma siempre estaba con el ciudadano Armando Martínez y que iba al “cambuche” donde lo mantenían cautivo.
Inmediatamente, la recurrida estudia la deposición de la ciudadana MARIA INES SIZA PORRAS, a la cual da valor probatorio, al igual que a la declaración de la ciudadana ANA YORAIMA ZAMBRANO, “para determinar la existencia del secuestro del ciudadano Gustavo Delgado, más no para determinar la intervención de persona alguna”, siendo que la misma se encontraba en el lugar y en el momento en que fue privado de su libertad el ciudadano Gustavo Delgado, víctima de autos.
Después, examina la deposición del ciudadano ANTONIO RAMON OROZCO ZERPA, a la cual no le confiere valor probatorio, desechando la misma por cuanto señaló no tener conocimiento de los hechos ni conocer a la acusada de autos, no aportando nada de utilidad.
Posteriormente, el Tribunal a quo analiza la declaración de la ciudadana YOSI JARLING GUETTE VELAZCO, coacusada de autos quien admitió los hechos objeto de la presente causa, la cual desecha el Tribunal por considerar que no aporta nada al contradictorio para el esclarecimiento de los hechos, siendo que la misma señala que “esta (sic) por el secuestro del señor Gustavo Delgado” pero que no vio al mismo, ni conoce ni había visto a la acusada.
Luego, se examina el dicho de la ciudadana MARIA MAGDALENA CAMACHO, dejando constancia el Tribunal que tal prueba no se valora, pues la testimonial ofrecida para su incorporación en el debate era la de su progenitora, existiendo confusión al realizarse el traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, debido a que ambas tienen el mismo nombre.
Seguidamente, el Tribunal a quo estudia lo expuesto por el ciudadano WUILLIAN ESTEBAN ANGARITA CAMACHO, quien señaló que la víctima de autos fue llevada por “la gente” a la finca de su progenitor, donde estuvo varios días, indicando no saber cómo se llama esa “gente”, ni conocer al ciudadano Armando Martínez ni a la acusada de autos. Por lo anterior, considerando el Tribunal de Instancia que el dicho de este testigo nada aporta al contradictorio para establecer la identidad de las personas que participaron de los hechos debatidos, no le otorga valor probatorio.
Así mismo, al analizar lo manifestado por el ciudadano WILLIAM OCTAVIO ANGARITA CONTRERAS, indica el Tribunal que el mismo expuso que “al señor lo llevaron a su finca, lo tuvieron unos días y de ahí se lo llevaron”, agregando que fueron unas personas armadas quienes lo llevaron, no conociendo los nombres de éstas, así como que no sabe si Armando Martínez llevaba alimentos al sitio, y que no conoce ni oyó nombrar a la acusada de autos, ANA CECILIA JAIMES. Dicha declaración es igualmente desechada por no aportar nada sobre la identidad de las personas que participaron en el secuestro del ciudadano Gustavo Delgado.
Luego, es examinada la declaración de la ciudadana MARIA ELIZABETH VIVAS CHACON, funcionaria actuante, a la cual le confiere valor la recurrida “para determinar uno de los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, más no sirve para determinar responsabilidad sobre alguna persona”, habiendo aquella señalado que fungió como auxiliar de investigación, tercer anillo de seguridad, llegando al sitio cuando ya estaba resguardado y se encontraba allí el ciudadano que estaban buscando.
A continuación, se estudia lo expuesto por el ciudadano ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ PARRA, también funcionario actuante, el cual refiere que “los jefes” manejaban información de que en el sitio tenían secuestrado al ciudadano Gustavo Delgado, dándole valor probatorio el Tribunal a quo para “determinar uno de los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, más no sirve para determinar responsabilidad sobre alguna persona”.
De seguidas, en cuanto a la declaración del funcionario actuante FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS, la recurrida, luego de realizar un resumen de lo señalado por el mismo, en relación con las inspecciones realizadas al sitio, describiendo lo que fue hallado por ellos durante las mismas, señala que le confiere valor probatorio “para determinar uno de los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, más no sirve para determinar responsabilidad sobre alguna persona”; valoración similar a la que realiza seguidamente sobre el dicho del funcionario SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, quien igualmente participó en las inspecciones al lugar, en virtud del secuestro del ciudadano Gustavo Delgado, víctima de autos, agregando que este señaló que en el lugar se colectó una carretilla de estructura metálica.
En relación con la declaración de la ciudadana MARIA MAGDALENA CAMACHO, habiendo sido resuelta la confusión con su hija de igual nombre, señala el Juzgado de Juicio que no le da valor probatorio a la misma, por cuanto nada aporta sobre la identidad de las personas que participaron en los hechos, habiendo indicado la deponente que se trataba de unas personas armadas sobre quienes no sabe decir cómo se llaman, indicando además que no conoce a la acusada de autos.
Continúa la recurrida con el análisis de la deposición de la ciudadana OSMAIRA DE LA CONSOLACION CRUZ CARO, funcionaria, señalando que no le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos, tratándose de la operadora del sistema que indicó al inspector que la llamó, que la ciudadana consultada aparecía como solicitada, por lo que debía detenerla.
Sobre la declaración del ciudadano RODOLFO ANTONIO CAMARGO BUITRAGO, el Tribunal de Juicio realiza un resumen de lo expuesto por éste en cuanto a cómo iniciaron los hechos de la presente causa con el plagio de la víctima de autos, recibiendo a los cuatro o cinco días una llamada exigiendo la entrega de una gran suma de dinero. Así mismo, describe el procedimiento realizado en la ubicación y rescate del ciudadano Gustavo Delgado, indicando que tuvieron conocimiento que el mismo había sido llevado secuestrado al sitio por el ciudadano Armando Martínez junto con su concubina, la cual en todo momento reconoció la víctima de autos e indicó que había tenido trato con él durante el cautiverio, obteniendo información igualmente sobre que la acusada ANA CECILIA JAIMES vivía con el ciudadano Armando Martínez en el sector “Rivera”, ubicando fotografías de ambos en el sitio, identificando además el vehículo modelo Bronco donde habría sido transportado el ciudadano Gustavo Delgado. El Tribunal de juicio da valor probatorio a dicha declaración, sirviendo para establecer la identidad de la persona señalada como “autor intelectual” del hecho, así como que la acusada ANA CECILIA JAIMES lo acompañaba al sitio donde estaba cautivo el ciudadano Gustavo Delgado, indicando que ello fue señalado por el ciudadano Gustavo Delgado; concatenando su dicho con lo señalado por los funcionarios Luis Orlando Sánchez y Manuel Antonio Chacón, sobre las inspecciones realizadas en los lugares donde mantuvieron privada de su libertad a la víctima de autos; así como con lo señalado por ésta y los ciudadanos José Eleuterio Camargo y Lindon Jhonson Delgado López, sobre la vinculación de la acusada ANA CECILIA JAIMES con los hechos de autos. Seguidamente, sobre la declaración del ciudadano WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, también funcionario actuante, la recurrida efectúa un resumen de lo manifestado por el mismo, indicando que le otorga valor probatorio para establecer el lugar donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, asi como lo referido sobre el allanamiento a la vivienda en Riveras del Torbes, donde identificaron a dos de las personas participantes en los hechos, siendo una de ellas la acusada, ciudadana ANA CECILIA JAIMES, quien según el dicho de la víctima de autos, acompañaba al ciudadano Armando Martínez.
Luego, el Tribunal de Juicio analiza la deposición del ciudadano KEVIN RENE MONEDERO SOTO, funcionario, a la cual no le da valor probatorio “por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos, ya que manifiesta no haber practicado inspección que se le colocó de manifiesto”, habiendo señalado que la misma la había efectuado el funcionario “Anderson Alviarez, a un vehículo Ford Bronco, donde venían varias personas y estaba incurso en un secuestro”.
Por último, en cuanto a las pruebas testimoniales, la recurrida examina el dicho del funcionario FREDDY ORLANDO PRATO, quien practicó experticia a los seriales del vehículo modelo Century, año 84, solicitado por el delito de secuestro, dándole valor probatorio para determinar el delito de secuestro por ser uno de los vehículos utilizados en el mismo, pero indicando que “no para responsabilizar a persona alguna en el mismo”.
Seguidamente, la recurrida procede a analizar las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral mediante su lectura, siendo las siguientes:
Inspección número 2263, de fecha 03 de mayo de 2007, la cual señala fue practicada en el local comercial “Business” ubicado en el sector Pueblo Nuevo, de esta ciudad, siendo el lugar donde fue privado de su libertad el ciudadano Gustavo Delgado, confiriéndole valor probatorio, habiendo sido ratificada en contenido y firma durante el contradictorio, determinando el lugar de donde fue secuestrada la víctima de autos.
Inspección número 2862, de fecha 27 de mayo de 2007, efectuada en un parcelamiento en el sector Brisas del Uribante, Isla “El Loco”, a tres kilómetros de la picadora PVSUR, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, otorgándole valor probatorio, habiendo sida ratificada en contenido y firma, para establecer que ese fue “uno de los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado”.
Inspección sin número, de fecha 29 de mayo de 2007, practicada en el parcelamiento en el sector Brisas del Uribante, parcela “Bonanza”, sector Santo Domingo, en la parte posterior de la base aérea “Buenaventura Vivas”, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, la cual igualmente valora a efecto de establecer uno de los lugares donde permaneció secuestrado el ciudadano Gustavo Delgado, habiendo sido ratificada en el contradictorio por los funcionarios que la practicaron.
Inspección número 2861, de fecha 26 de mayo de 2007, practicada en un parcelamiento en el sector Brisas del Uribante, Finca “La Bolinda”, sector Santo Domingo, parte posterior de la base aérea “Buenaventura Vivas”, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, ratificada en contenido y firma, y a la cual le confiere valor probatorio para establecer uno de los lugares donde permaneció secuestrada la víctima de autos.
Experticia de reconocimiento legal número 376, de fecha 08 de mayo de 2007, ratificada en contenido y firma, la cual fue practicada al automotor marca Chevrolet, modelo Century, tipo sedan, color azul y gris, año 1984, confiriéndole valor probatorio por tratarse de uno de los vehículos empleados para la comisión del secuestro del ciudadano Gustavo Delgado, víctima de autos.
Experticia de activaciones especiales número 2594, practicada al vehículo identificado en el reconocimiento legal señalado anteriormente, a la cual igualmente le confiere valor probatorio el Tribunal a quo, por ser uno de los vehículos empleados en el secuestro de la víctima de autos, ciudadano Gustavo Delgado.
Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 21 de junio de 2007, en la cual el ciudadano Gustavo Delgado, víctima de autos, una vez conformada la rueda de individuos por cinco personas, señaló al colocado en el número 2, quien responde al nombre de Wuilian Octavio Angarita Contreras, al cual no le confiere valor probatorio el Tribunal de Juicio, señalando que dicho ciudadano ya fue procesado por el delito objeto del debate, encontrándose cumpliendo condena.
Declaración rendida como prueba anticipada por el ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA, víctima de autos, la cual es desechada por el Tribunal a quo, en virtud de haber contado con la presencia del mismo durante el debate probatorio, habiéndose oído la declaración del mismo a la cual la recurrida dio valor probatorio para la determinación de los hechos objeto del debate.
Acta de Reconocimiento en rueda de personas, de fecha 13 de noviembre de 2009, en la cual el ciudadano Gustavo Delgado, víctima de autos, una vez conformada la rueda de individuos por cinco personas, señaló a la colocada en el número 2, no siendo esa la acusada de autos presentada para el reconocimiento, siendo desechada por el Tribunal por considerar que la misma no fue reconocida por la víctima de autos dado que la misma se cambió el color de cabello, como lo señaló la víctima durante el debate probatorio, habiendo indicado ésta que “ella iba muy bien arreglada, con trenzas, cuando fue al reconocimiento ella se transformó, ella ahorita esta (sic) con el pelo pintado”.
De esta manera, la recurrida finaliza el análisis y la valoración de cada una de las pruebas incorporadas al debate probatorio, señalando en cada caso cuáles le merecieron valor probatorio y qué extraía de las mismas, y cuáles decidía desechar y por qué razones, siendo principalmente por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos, o, en el caso del reconocimiento en rueda de individuos, por estimar que la acusada no fue reconocida en virtud de lo señalado por la víctima en audiencia, relativo a que la misma se había cambiado el color de cabello, o como lo señaló el ciudadano Gustavo Delgado, “cuando fue al reconocimiento ella se transformó”.
Luego, procede la recurrida a efectuar un resumen de lo extraído de las declaraciones a las que sí otorgó valor probatorio al Tribunal de Juicio para fundar su decisión, las cuales adminicula a las pruebas documentales igualmente valoradas, concluyendo que quedaron parcialmente acreditados los hechos endilgados por el Ministerio Público a la acusada de autos, ANA CECILIA JAIMES, estimando demostrado que:
“El día 03 de mayo de 2007, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, llegaron varias personas portando armas de fuego a la empresa “Business” fondo de comercio ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, entrada al barrio Las Mercedes, sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, donde amenazaron a los presentes y les dijeron que era “un atraco” luego los amarraron, les despojaron dinero en efectivo, teléfonos celulares y joyas, por último privaron arbitrariamente de libertad al ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA, a quien pusieron boca abajo, le colocaron una bolsa en la cabeza, le quitaron las llaves del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, tipo sedan, color azul y gris, año 1984, uso particular, placa SAO-60E, que se encontraba en el estacionamiento de dicha empresa y lo metieron en la maleta de automotor descrito y se lo llevaron del sitio rumbo desconocido, luego el día 13 de mayo de 2007, aproximadamente las dos de la madrugada, recibió una llamada telefónica el ciudadano Gustavo Delgado, hijo del plagiado, en la que le exigieron por la liberación del ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES ($ 1.500.000,OO) y luego el 27 de mayo de 2007, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde, fue rescatado el ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA, por una comisión mixta integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S) de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en el sitio conocido como Isla El Loco, ubicada en el sector de las Bocas del Río Uribante, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos DELGADO ANGARITA GERSON ISIDRO, PRADA MONTOYA GREGORIO ALBERTO, ANGARITA CONTRERAS WILLIAN OCTAVIO y CONTRERAS MORENO ALIRIO, estableciendo luego que el sitio en donde era mantenido cautivo el ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA, se encontraba ubicado en las adyacencias, específicamente en la Finca denominada “Bolinda” propiedad del ciudadano WILLIAM OCTAVIO ANGARITA CONTRERAS, ubicada en el sector Brisas de Uribante, Santo Domingo, parte posterior del Aeropuerto Buenaventura Vivas, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, posteriormente también resultaron aprehendidos los ciudadanos YOISY JAERLIN GUETTE VELAZCO, MARIA MAGDALENA CAMACHO, WILLIAM ESTEBAN ANGARITA CAMACHO, MARIA YUDTIH ANGARITA CAMACHO, JOSE NOE HERRERA QUINTERO, PASCUAL PEREZ CASTILLO y JOSE GREGORIO MURCI VALERO.
Durante el cautiverio sufrido por el ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA, en el sitio denominado finca “Bolinda”, propiedad del ciudadano WILLIAM OCTAVIO ANGARITA CONTRERAS, ubicada en el sector Brisas de Uribante, Santo Domingo, parte posterior del Aeropuerto Buenaventura Vivas, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, parte posterior del Aeropuerto Buenaventura Vivas, este fue vigilado por los ciudadanos ANGARITA CONTRERAS WILLIAM OCTAVIO, MARIA YUDICH ANGARITA CAMACHO, WILLIAM ESTEBAN ANGARITA CAMACHO, MARIA MAGDALENA CAMACHO y YOISY JAERLIN GUETTE VELAZCO, quienes permitieron, facilitaron y realizaron el cautiverio, manteniendo oculto como rehén al mencionado ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA, haciendo posible el secuestro y en espera del cobro del rescate solicitado a los familiares de la víctima para que éste recobrara su libertad, durante este tiempo estas personas fueron auxiliados en esa tarea de custodia, por el ciudadano JOSE NOE HERRERA QUINTERO.
En cuanto al hecho que nos ocupa en este caso, lo señalado a la ciudadana ANA CECILIA JAIMES, se tiene que participó en este hecho, facilitando su perpetración, ya que se presentaba en el sitio donde mantenían en cautiverio a la víctima GUSTAVO DELGADO, acompañada del ciudadano ARMANDO MARTINEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.061, quien era su concubino y contra quien también existe orden de captura por estos mismos hechos y se entrevistaba con la víctima directamente. En una oportunidad fue observada por la víctima caminando por una de las calles de esta ciudad de San Cristóbal y reconocida de forma inmediata como una de las personas que conocía el sitio donde se encontraba en cautiverio y se presentaba en el mismo en algunas oportunidades…”
Especificando el Tribunal de Juicio, que se dan por probados los hechos relativos al delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el parágrafo primero y segundo del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Delgado, indicando que no consideró demostrados los relativos al hecho punible de ASOCIACIÓN DELICTIVA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concatenación con lo dispuesto en “los artículos 1 y ordinales 1 y 2 del artículo (sic) eiudem (sic)”, no habiendo establecido dicha asociación el Ministerio Público, por cuanto no señaló cómo se asoció ésta para la comisión del hecho punible, expresando además posteriormente, que no se determinó que la acusada ANA CECILIA JAIMES, formara parte de un grupo de delincuencia organizada, siendo estas las razones para absolverla por este último delito.
En relación con el delito de Secuestro, luego de haber realizado el análisis y valoración de cada prueba incorporada al debate, determinando los hechos que consideró comprobados en base a ese estudio de los elementos probatorios, la recurrida procede a efectuar un análisis del tipo penal de Secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal, ley vigente para el momento de los hechos, estableciendo en qué consiste el mismo, así como lo señalado en el parágrafo primero del referido artículo, en cuanto al grado de participación.
Finalmente, la recurrida realiza la subsunción de los hechos establecidos como base fáctica de la sentencia, en el tipo penal endilgado, señalando que si bien la acusada no participó directamente en la comisión del secuestro, la misma sí concurrió a los hechos, siendo su actuación la de cooperadora, como lo señalan los parágrafos primero y segundo del artículo 60 del Código Penal, resolviendo unánimemente el Tribunal Mixto, declararla culpable y condenarla por tal hecho punible.
De lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que claramente se extrae que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que el Tribunal a quo no analizó cada prueba por separado, así como que señaló sin mayor afirmación o negación por qué valoraba o desestimaba cada medio de prueba, pues como verificó esta Alzada ut supra, tal análisis y valoración fue efectivamente realizado por la recurrida, señalando qué se extraía de cada prueba y por qué se valoraba, o por el contrario, las razones por las cuales las desechaba, no configurándose el vicio de falta de motivación, al haber sido expresadas tales razones de una forma clara y precisa en cada caso, así como señalados los hechos que consideró demostrados con base al análisis y valoración efectuada.
3.2.- De igual manera, en cuanto a lo señalado por el recurrente sobre que la decisión impugnada se limitó a transcribir parcialmente las declaraciones que fueron rendidas durante el contradictorio, queda igualmente evidenciado que el Tribunal de Juicio no circunscribió su actuación sólo a ello, pues como ya se señaló anteriormente, el a quo realizó un análisis y valoración de cada medio de prueba a fin de establecer la base fáctica de la decisión, indicando expresamente qué extraía de las pruebas valoradas, no limitándose a su transcripción. Por otra parte, debe señalar la Alzada, que el recurrente manifiesta que la transcripción de las deposiciones fue hecha de manera parcial, pero no señala cuáles deposiciones habrían sido cercenadas o qué elementos importantes habrían sido omitidos o excluidos por el Tribunal a quo y que pudieran influir en la dispositiva del fallo, a efectos de considerar un posible silencio parcial de las pruebas.
3.3.- Por otra parte, alega el apelante la inmotivación de la recurrida, por cuanto el Tribunal de Juicio desestimó las declaraciones de los coacusados de autos (quienes admitieron los hechos objeto de la causa en la oportunidad de la audiencia preliminar), sin explicar de manera razonada, a su parecer, los motivos por los cuales desechó sus deposiciones, habiendo aquellos negado conocer a la imputada o que la hubieran visto en el lugar de los hechos.
3.3.1.- A criterio de quienes aquí deciden, es importante recordar que no le está dado a las Cortes de Apelaciones adentrarse en las razones que llevaron al juez o jueza de instancia, para desestimar o estimar una prueba, ya que es el aquél o aquella, como ya se ha expresado, quien con base en el principio de inmediación, está facultado para analizar y valorar las pruebas que le sean presentadas, estimando o desestimando las mismas de acuerdo los elementos de convicción que cada una de ellas aporten al proceso.
3.3.2.- En cuanto al argumento de la parte recurrente que tal desestimación no fue debidamente motivada por el Tribunal de Juicio, esta Alzada considera que es deber del juzgador o juzgadora el estudiar cada uno de los elementos de prueba, a fin de establecer qué certeza pueden aportarle, contrastarlos entre sí, para precisar en qué coinciden y en qué se refutan, y luego compararlos con los demás elementos de prueba presentados, a efecto de determinar la fuerza probatoria resultante para los alegatos de una u otra parte, quedando así establecida, luego del análisis del cúmulo de pruebas, la verdad procesal.
Ello es así, porque sólo por la confrontación que el Juez o la Jueza realice de los elementos de prueba traídos por las partes, podrá determinar cuáles generan un mayor grado de certeza y cuáles no, o cuales aparecen coincidentes entre sí y cuales lucen contradictorios, ilógicos o inverosímiles, para estimar los primeros a fin de fundamentar su decisión, desechando los segundos.
Pero esa desestimación por parte del sentenciador o la sentenciadora, de elementos de prueba llevados al proceso que considere que no le aportan certeza sobre los hechos controvertidos para la solución del conflicto, no puede ser realizada de manera antojadiza o arbitraria; sino que debe ser igualmente motivada.
De manera que, al desechar una prueba, no dándole valor probatorio el Juez o Jueza de Instancia, debe, en primer término, hacerlo en base a argumentos jurídicos que sean el resultado del análisis y comparación de las pruebas incorporadas al debate; y en segundo lugar, debe expresar en la sentencia esos motivos que llevaron a la no valoración de la prueba desechada, con el fin de que las partes conozcan los mismos, pudiendo llegar éstas al convencimiento sobre la correcta actuación del Juez o Jueza al establecer los hechos acreditados, por haber apreciado las pruebas ajustado a Derecho, aún siendo contraria la decisión a sus intereses particulares.
La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 212, de fecha 30 de Junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, señaló que:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)
De lo anterior, redundamos en la obligación que tiene el Juez o la Jueza de Juicio, de analizar, valorar y comparar todos los elementos probatorios producidos en el proceso, tanto los que obren a favor como en contra del imputado, y que constituyen la unidad de la prueba, lo cual llevará al establecimiento de los hechos que considera acreditados, para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado o, por el contrario, reafirmar la misma.
La sentencia objeto de análisis efectivamente desestimó las declaraciones de los coacusados de autos, señalando lo siguiente:
“YOSI JARLING GUETTE VELAZCO, MARIA MAGDALENA CAMACHO. WILLIAM ESTEBAN ANGARITA CAMACHO, WILIAM OCTAVIO ANGARITA CONTRERAS. Son quienes como probado en la oportunidad legal correspondiente participaron de manera activa en el Secuestro del ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA. Las cuales se transcriben a continuación.
YOSI JARLING GUETTE VELAZCO, quien previo el juramento de Ley, expuso: “lo que yo se es que yo estoy por el secuestro del señor, a mi me amarraron en mi casa, yo estaba estudiando, me decían de donde estaba el señor y yo les decía que no sabía, ahí me hicieron llevarlos a la parcela y ahí no había nada, nos regresaron para la casa, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, dónde recuerdan tenían secuestrado al señor Gustavo? Contestó: “A mi me decían que lo tenían en la parcela”. ¿Diga usted, si recuerda haberlo visto a él? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si conoce a la señora Ana Cecilia Jaimes? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si recuerda haberlo visto antes? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si recuerda haberlo visto en la parcela? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, que conocimiento tiene de ese secuestro? Contestó: “Nada”.
Declaración que proviene de la ciudadana YOSI JARLING GUETTE VELAZCO, quien señalo al Tribunal que lo que sabe es que está por el secuestro del señor Gustavo Delgado, que a ella la agarraron en su casa.
En cuanto a preguntas contestó que a ella le decían que lo tenían en la parcela, que no recuerda haberlo visto, que no conoce a la señora Ana Cecilia Jaimes.
El Tribunal no le confiere valor alguno a este dicho, ya que nada aporta al esclarecimiento de los hechos.
MARÍA MAGDALENA CAMACHO, quien previo el juramento de la Ley, manifestó: “a mi me llegaron a la casa y me agarraron, eso fue como a la una y media de la tarde, de ahí nos trajeron a la petejota, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, si conoce los hechos en relación al secuestro del señor Gustavo? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, si conoce al señor Armando Martínez? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si conoce a la señora Ana Jaimes? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, donde trabajaba su papá para el momento de los hechos? Contestó: “En la finca”. ¿Diga Usted, si visitó esa finca? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si su esposo se encuentra involucrado en estos hechos? Contestó: “No”. El defensor preguntó: ¿Diga Usted, en que sector lo detuvieron? Contestó: “En el Piñal”. ¿Diga Usted, que otra persona resultó detenida? Contestó: “Mi cuñada y mi hermano”.
En cuanto a esa declaración el Tribunal no le confiere valor alguno, ya que al ordenarse el traslado de la ciudadana María Magdalena Camacho, desde el Centro Penitenciario de Occidente, acude su hija, quien tiene el mismo nombre.
Siendo en este caso la hija de María Magdalena Camacho, quien rindió esta declaración, la cual no fue ofrecida por las partes, por lo tanto quedan sin validez alguna.
WIILLIAM ESTEBAN ANGARITA CAMACHO, quien previo el juramento de Ley, expuso: “El Señor secuestrado la gente lo llevó a la finca de mi papá, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, donde queda la finca de su papá? Contestó: “Sector Palo Sur”. ¿Diga Usted, cuánto tiempo duró el señor Gustavo en esa finca? Contesto: “Varios días”. ¿Diga Usted, quien lo llevó allá? Contestó: “La gente”. ¿Diga Usted, cómo se llama esa gente? Contestó: “No se”. ¿Diga Usted, si conoce al señor Armando Martínez? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, quien llevaba los alimentos allí? Contestó: “No se”. ¿Diga Usted, si conoce a la señora Ana Jaimes? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, quien se encargaba de cuidar al señor Gustavo Delgado? Contestó: “La gente”. ¿Diga Usted, cómo se comunicaban con ellos? Contestó: “Solo entre ellos, más bien estaban pendientes de que no nos acercáramos”. ¿Diga Usted, quien llevaba la comida allí? Contestó: “Ellos llevaban eso más nada”. ¿Diga Usted, si en ese sitio se hacían fiestas? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, cuándo rescataron? Contestó: “No me acuerdo”.
Declaración que proviene del ciudadano WIILLIAM ESTEBAN ANGARITA CAMACHO, quien manifestó que el señor secuestrado, la gente lo llevó a la finca de su papá.
Que la finca de su papá queda en el Sector Palo Sur, que allí duró varios días, al ser preguntado quien lo llevó allá dijo que la gente, más no sabe como se llaman, que no conoce al ciudadano Armando Martínez, ni a la señora Ana Cecilia Jaimes.
Lo que lleva a este Juzgador a no conferirle valor alguno, ya que nada aporta al esclarecimiento de las personas que participaron en el secuestro del ciudadano Gustavo Delgado.
WILLIAM OCTAVIO ANGARITA CONTRERAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó: “Lo que se es que al señor lo llevaron a mi finca, lo tuvieron unos días y ahí se lo llevaron, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, cuánto tiempo tuvo allí el señor Gustavo? Contestó: “Como doce días”. ¿Diga Usted, quien lo llevó para allá? Contestó: “Solo se que llagaron un poco de manes armados”. ¿Diga Usted, si recuerdan como se llaman? Contestó: “No, solo se uno que le decían un tal gordo”. ¿Diga Usted, quien llevaba la comida? Contestó: “Ellos mismos”. ¿Diga Usted, si el señor Armando Martínez llevaba alimentos? Contestó: “No se”. ¿Diga Usted, si conoce a la señora Ana Cecilia? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si la escuchó nombrar? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, las personas que iban a llevar el alimento eran hombres o mujeres? Contestó: “No le se decir”. ¿Diga Usted, que hacían esas personas cuando llegaban a la parcela? Contestó: “Cuidar al señor”. ¿Diga Usted, cómo trasladaban al señor de un sitio a otro? Contestó: “Lo cargaban en una carretilla”. ¿Diga Usted, de donde sacaron la carretilla? Contestó: “Yo la tenia en mi parcela para sacar la carga”. ¿Diga Usted, como fue el rescate? Contestó: “Lo que yo le diga es mentira”. ¿Diga Usted, cómo hacían para la manutención de ustedes? Contestó: “Nos llevaban la comida”. ¿Diga Usted, quién conversaban con ustedes en relación con el señor? Contestó: “Habían varias personas pero el único que conocí era el que decían el gordo y que si yo hablaba algo me mataban los hijos”. ¿Diga Usted, donde estaban cuando rescataron al señor Gustavo? Contestó: “me tenían en la base aérea de Santo Domingo”. El defensor preguntó: ¿Diga Usted, dónde queda la parcela? Contestó: “Frente al aeropuerto de Santo Domingo”. ¿Diga Usted, que funcionarios practicaron la aprehensión? Contestó: “No se”. ¿Diga Usted, donde lo detuvieron? Contestó: “En mi casa de la Morita”. ¿Diga Usted, quién más resultó detenido allí? Contestó: “Mi hija”. ¿Diga Usted, si sabe que en su finca estaba esta detenido allí? Contestó: “A mi me tuvieron también, pero me amenazaron con matar a mis hijos”. ¿Diga Usted, cómo era la persona que llama el gordo? Contestó: “Un muchacho como de 27 años, siempre acuerpado, como de unos 90 kilos.
Declaración que proviene del ciudadano WILLIAN OCTAVIO ANGARITA CONTRERAS, quien señaló que lo que sabe es que el señor lo llevaron a su finca, lo tuvieron unos días y de ahí se lo llevaron.
A preguntas formuladas contestó que al señor Gustavo Delgado, lo llevaron allí unas personas armadas, que no sabe como se llaman, solo a uno que le decían el gordo, que ellos mismos llevaban la comida, no sabe si el señor Armando Martínez llevaba alimentos, que no conoce a la señora Ana Cecilia, ni la escucho nombrar.
Lo que lleva a este Juzgador, a no conferirle valor alguno, ya que nada aporta al esclarecimiento de las personas que participaron en el secuestro del ciudadano Gustavo Delgado.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
MARIA MAGDALENA CAMACHO, quien previo el juramento de Ley, manifestó: “A mi me agarraron en la parcela cuando llevaron el señor ese allá, me llamaron a la parcela que estaba mi hija allá y se la llevaron detenida, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, porqué la detienen? Contestó: “Por el problema del señor Johnson Delgado, a nosotros nos llegaron con el señor ese allá tarde de la noche”. ¿Diga Usted, quienes son esas personas que llevaron a ese señor? Contestó: “No le se decir, ellos estaban armados hasta los dientes”. ¿Diga Usted, si tiene conocimiento como se llamaban esas personas? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si conoce a la señora Ana Cecilia Jaimes? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si la vio en el lugar? Contestó: “No”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, cuántas personas resultaron detenidas? Contestó: “Mis dos hijos, mi esposo, la yerna, los otros muchachos Gerson Isidro, el otro no le se el nombre”. ¿Diga Usted, cuánto tiempo duró detenida? Contestó: “Veintiséis meses”. ¿Diga Usted, la edad de María Judith? Contestó: “Veintiséis años”. ¿Diga Usted, la edad de su yerna? Contestó: “Como veinte”. ¿Diga Usted, si recuerda si durante el tiempo que duró la persona secuestrada hicieron fiestas en el lugar? Contestó: “No eso era un monte”. ¿Diga Usted, mientras estuvo esta persona secuestrada María Judith y Yoisi visitaban la parcela? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, para llegar al sitio en que se transportaban los secuestradores? Contestó: “No se en que llegarían porque eso fue tarde de la noche”. ¿Diga Usted, si por ahí pasa vehículo? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, si recuerda cuanto tiempo duró esa persona allí secuestrada? Contestó: “Cuatro días”. ¿Diga Usted, dónde detienen a María Judith? Contestó: “En la casa en la Morita y a Yoisi en Naranjales”.
Declaración que proviene de la ciudadana María Magdalena Camacho, quien señaló que a ella la agarraron en la parcela, cuando llevaron el señor ese allá, además de ello que la llamaron y le dijeron que su hija también estaba detenida.
A preguntas formuladas, señaló que la detienen por el problema del señor Johnson Delgado, pero que a ello le llevaron a ese señor allá, más no sabe decir quienes, que estaban armados, ni saben como se llaman, ni conoce a Ana Cecilia Jaimes.
Dicho este al que el Tribunal no le confiere valor, pues nada señala en cuanto a las personas que participaron en los hechos, a pesar de ser ella una de las co-acusadas.
A juicio de quienes aquí deciden, tales declaraciones fueron desestimadas por Tribunal de Juicio, una por una y por diferentes razones, como se explana en el texto antes transcrito, ya que fue criterio del tribunal que las mismas en unos casos no aportaban nada al esclarecimiento de las personas que participaron en el secuestro, por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos, o porque la persona que rindió la declaración es la madre de la ciudadana ofrecida como testigo, siendo que tienen el mismo nombre, la cual no fue ofrecida por las partes; lo que a juicio de esta Alzada constituye una razón de peso para su desestimación, que fue claramente expresada por la recurrida, considerando además esta Corte, que no es determinante para la exculpación, que los coacusados que admitieron los hechos señalen que no conocen o no vieron a la acusada ANA CECILIA JAIMES, pues ello no configuraría en todo caso plena prueba de su no participación; máxime cuando el ciudadano WILLIAM ESTEBAN ANGARITA CAMACHO señala que estaban pendientes de que ellos no se acercaran, y de las declaraciones de estos testigos (coacusados) se desprende que participaron otras personas cuyas identidades desconocen, señalando por ejemplo YOSI JARLING GUETTE VELAZCO, que ni siquiera vio a la víctima de autos y que a ella le decían que lo tenían en la parcela; MARÍA MAGDALENA CAMACHO, que no visitó la finca; WIILLIAM ESTEBAN ANGARITA CAMACHO, que a la víctima la llevó “la gente” sin conocer la identidad de esa “gente”; y WILLIAM OCTAVIO ANGARITA CONTRERAS, que no sabe cómo se llamaban las personas que llevaron a la víctima de autos, y que sólo conoció a uno que le decían “el gordo”.
Por lo anterior, esta Instancia considera que la decisión objeto de impugnación no adolece del vicio de inmotivación, en relación a la desestimación de las declaraciones de los coacusados de autos, no asistiéndole la razón al apelante, al ser evidente que el Tribunal sí expresó las razones que tuvo para desechar sus dichos, como ya se señaló.
4.- Por otra parte, el apelante señala que la recurrida emitió juicios de valor sin existir evidencias de los afirmado y menos aún pruebas confirmatorias – lo cual configuraría el establecimiento de un falso supuesto de hecho – en relación con el cambio del color del cabello de la acusada ANA CECILIA JAIMES, estimando que no existe evidencia de que anteriormente tenía un color de cabello y luego otro.
Tal situación fue resuelta por el Juzgado de Juicio, el cual analizó y valoró las declaraciones de la víctima de autos, ciudadano Gustavo Delgado, del funcionario ALID GREGORIO MONCADA ANAYA (quien practicó la aprehensión de la acusada), y del ciudadano LINDON JHONSSON DELGADO LOPEZ, a quienes consideró contestes sobre que la ciudadana ANA CECILIA JAIMES, anteriormente tenía el cabello de color amarillo, considerando que tales testimoniales son suficientes para determinar tal circunstancia; debiendo observarse que la defensa pudo haber solicitado, en ejercicio de su función y en representación de los derechos de su patrocinada, si lo consideraba necesario, la práctica de alguna experticia o inspección a efectos de afianzar su tesis, si consideraba que su defendida no había cambiado el color de su cabello, lo cual no realizó.
En todo caso, tal señalamiento de la recurrida, como se observa de las declaraciones de los tres ciudadanos señalados, no se corresponde con un falso supuesto, pues el Tribunal a quo se basó en lo manifestado contestemente por estos tres testigos (y evidentemente en la presencia de la acusada ante el Juzgado), las cuales fueron transcritas ut supra, para establecer que la acusada anteriormente tenía en cabello de color amarillo, aunado a que se señaló que sus restantes rasgos fisionómicos no han variado. Por lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que tampoco le asiste la razón al apelante en el punto en estudio.
5.- En relación a lo señalado sobre una eventual o posible demencia senil de la víctima de autos, ciudadano Gustavo Delgado, en virtud de su avanzada edad y lo vivido por éste, sosteniendo la defensa que podría tratarse de un error in personam, el Juzgado de Juicio señaló que el hecho de haber referido un año que no concuerda con el de su secuestro, no era determinante para restar valor probatorio a su testimonio, habiendo sido claro y preciso al señalar a la acusada de autos, ANA CECILIA JAIMES, como la persona que acompañaba a uno de sus secuestradores en el lugar de su cautiverio; identificándola, al igual que lo señaló Lindon Jhonson Delgado, a pesar de haberse cambiado el color de cabello, manteniendo sus demás señales fisionómicas, razón por la cual estima la Alzada que tal argumento sí fue considerado por el Tribunal a quo, pero el mismo fue desechado por las razones ya expresadas, no existiendo tampoco falta de motivación al respecto, como lo pretende la defensa de la acusada de autos, ANA CECILIA JAIMES.
De igual manera, observa la Alzada, que la capacidad mental de la víctima no fue puesta en duda a lo largo del proceso, y que si tal circunstancia fue posteriormente considerada por la defensa, como se desprende por ejemplo en base a la aportación durante el debate de una fecha no concordante con la de los hechos, lo procedente habría sido solicitar la realización de la experticia correspondiente que determinara a ciencia cierta si tal condición (demencia senil) se presentaba en la víctima de autos, a efectos de poder considerar tal situación para la valoración o no de su testimonio, cuestión esta que no fue efectuada, no estando establecido en autos que la víctima padezca o presente demencia senil.
6.- Finalmente, el recurrente señaló que no quedó evidenciada la materialización del tipo penal por parte de su defendida, aduciendo que existieron elementos contundentes a favor de su defendida, como lo fue el acto de reconocimiento en rueda de personas realizado, en el cual la víctima no logró reconocer a la misma, y aún así el Tribunal de Juicio dictó una sentencia condenatoria, desestimando el mismo en una franca omisión de su valor probatorio, violentándose el principio de inocencia.
En relación con este último señalamiento, debe recordarse lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la valoración y estimación de las pruebas presentadas en el debate probatorio ante el Tribunal de Juicio, a saber:
En sentencia dictada en el expediente 06-0469, de fecha 07 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
“Se alega la infracción del articulo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el fundamento de la denuncia se basa en que a criterio del impúgnate hubo un erróneo análisis y valoración de los elementos probatorios afirmando que los hechos establecidos se contradicen con las pruebas practicadas en juicio por la Corte de Apelaciones , la Sala Penal ha expresado “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral , la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propias, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta …” ( Sentencia N| 413 del 30 de junio de 2005. Doctor Eladio Aponte Aponte).
…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de las circunstancias de los hechos que se estiman acreditados por la configuración del delito analizado, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de inmediación y por ello, las mismas ( Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos (Sentencia N° 245, del 30 de mayo de 2006, Dra. Miriam Morandy Mijares)”
En sentencia número 26, del 13 de abril de 2005, la misma Sala señaló:
“… la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las Cortes de Apelaciones son aquellas a las que se refiere el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En sentencia número 121 del 28 de marzo de 2006, lo cual fue ratificado en sentencia número 458 del 15 de noviembre de 2011, la misma Sala expresó:
“… la Corte de apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata, sino indirecta y mediata, ya que es Tribunal de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida …”
En conclusión, no le está dado a esta Corte de Apelaciones, el analizar y valorar las pruebas presentadas en el juicio oral, a efecto de establecer hechos o determinar la culpabilidad o no del acusado o acusada, pues aún en el caso de ser procedente el dictar una decisión propia, la Alzada debe ceñirse y atenerse a la base fáctica previamente establecida y comprobada por el Juzgador o la Juzgadora de Primera Instancia.
Es el Juez o la Jueza de Instancia quien tiene la facultad para, conforme a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgar o no valor probatorio a cada elemento de prueba que le sea presentado, siendo ello parte de su soberanía como jurisdicente, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento.
De manera que, siendo que se ataca la valoración de dicha prueba (reconocimiento en rueda de individuos, el cual resultó negativo), la Sala puede entrar a estudiar las razones que la recurrida utilizó para desechar tal prueba, observando que la misma fue desestimada por el Juzgado de Instancia al considerar que de la declaración de la víctima de autos y de los testigos ya mencionados, se determinaba que la acusada había cambiado el color de su cabello, y que dada esta circunstancia no fue reconocida por la víctima en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, siendo expresa y perfectamente lógica tal fundamentación.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento en rueda de individuos no hace plena prueba contra el acusado o la acusada, como si ocurría en el anterior proceso penal venezolano bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal (artículos 261 y 277); sino que con base al sistema actual, el mismo debe ser analizado y concatenado con las demás pruebas presentadas en el contradictorio, a efecto de establecer la fuerza probatoria que pueda tener el mismo, bien sea por reforzarse o contradecirse con aquellas. De manera que, tampoco puede determinar el mismo, per se, la no participación de una persona en los hechos que le son endilgados, observándose que en el presente caso, el Tribunal de Juicio consideró la existencia de suficientes elementos probatorios para estimar la participación de la ciudadana ANA CECILIA JAIMES en los hechos objeto del proceso y que fueron acreditados en la recurrida.
En consecuencia, a criterio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón al recurrente en lo relativo a la desestimación de un elemento de prueba contundente a favor de su representada (reconocimiento en rueda de individuos que resultó negativo), omitiendo el Tribunal de Juicio su valor probatorio, pues por una parte, tal valor probatorio no es pleno como se señaló, y por otra, la recurrida señaló las razones que consideró para desestimarlo.
Por las razones expuestas, considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana ANA CECILIA JAIMES, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, confirmándose la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual declaró culpable y condenó a la ciudadana ANA CECILIA JAIMES AMAYA, a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Secuestro en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafos primero y segundo del Código Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, defensor de la ciudadana ANA CECILIA JAIMES DE AMAYA, contra la sentencia definitiva publicada el 25 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó a la mencionada acusada a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Secuestro en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los parágrafos primero y segundo del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Delgado.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Presidente - Ponente
Abogada DILIA ERUNDINA DAZA R. Abogada PEGGY PACHECO DE ARAQUE
Jueza Suplente Jueza Suplente
Abogada MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria
1-As-1484-2010/MAMS/rjcd’j/chs.