REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IMPUTADO
ALFONSO ANGARITA BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.682.393, nacido el 25-12-1972, de 39 años de edad, con residencia en la Avenida 4, calles 16 y 17, La Victoria, parte alta, asa número 515, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado César Martín Castillo Merchán.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado César Martín Castillo Merchán, en su carácter de defensor del imputado ALFONSO ANGARITA BURGOS, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de la extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, resolvió como punto previo declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 23 de noviembre de 2011, designándose como ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447, numeral 5, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 29 de noviembre de 2011.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01, extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión.
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2011, el abogado César Martín Castillo Merchán, en su carácter de defensor del imputado de auto, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01, extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la decisión recurrida, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
-IV-
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
En relación al argumento de abogado defensor por el cual solicita con fundamento en el articulo 25 de la Constitución, 190, 191 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal, por cuanto en su criterio se violentaron los derechos de su defendido, al no existir según su dicho congruencia entre los dichos afirmados por la presunta víctima de autos, por lo que la representación del Ministerio Público no buscó la verdad vulnerándose con ello el derecho a la defensa, este Juzgador para decidir sobre la nulidad solicitada observa:
En el presente caso, se hace necesario abordar y observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido suficientemente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Por ello, el Juez debe atender en el desarrollo del proceso penal tales garantías; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables, ello con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad los requerimientos estipulados en las mismas, así como en el contenido de las normas que consagran derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades, un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Negrillas del tribunal).
Este principio rige todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar la nulidad de todo acto dictado en violación o menoscabo de los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
La nulidad, expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: El Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA). (Negrillas del Tribunal).
En cuanto a la institución de las nulidades, la Sala Constitucional ha establecido:
“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO). (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos es preciso analizar tanto las disposiciones legales referidas a la intervención de las partes, como el acto conclusivo fiscal, ello con el propósito de advertir si la autoridad judicial encargada de ejercer el control de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en inobservancia de normas que consagran derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que pudieron traducirse en violaciones al debido proceso, al punto de constituir en sí un acto de indefensión contra el ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, por ello estimo que se debe analizar el artículo 49 en sus numerales primero y tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Negrillas del Tribunal)
Omissis…
De la norma trascrita se evidencian una serie de derechos y garantías establecidas a favor del imputado o acusado, bien sea, en fase de investigación, en fase intermedia o en fase de juicio, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los jueces, lo cual está en plena sintonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión citada ut supra; en tal sentido, observa quien aquí decide que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de estado democrático, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.
Por ello, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, la cuales permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido.
Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de defensa y contradicción.
Las normas que regulan el derecho a la defensa y el debido proceso en la fase de investigación e intermedia, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, por ello es deber del tribunal mantener a las partes en posición de igualdad, sin preferencias ni desigualdades, a los fines de garantizar el sano equilibrio procesal, asegurando y permitiendo el cause procesal idóneo y el derecho a la defensa, cuya limitación genera indefensión, sancionable con la nulidad absoluta del acto viciado, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis, aprecia quien decide, que el Ministerio Público, recabo durante la fase de investigación, todos los elementos de convicción que obraban contra el imputado de autos ALFONSO ANGARITA BURGOS, pudiendo la defensa en esa fase, proponer la diligencias de investigación que a bien tuviese a los fines del esclarecimiento de los hechos, en aras a la búsqueda de la verdad, y con ello procurar la realización de las mismas, y para el caso de negativa a su realización, o retardo injustificado en cuanto a la respuesta por parte del Ministerio Público, pudo la defensa acudir ante el órgano jurisdiccional, ello a los fines de la realización de control jurisdicción de la investigación, lo cual no ocurrió en el caso de autos, habida cuenta que la defensa técnica, no planteó durante el lapso de ley, ante la representación fiscal diligencias de investigación, lo cual ha de interpretarse que estuvo de acuerdo con lo actuado, y que no necesitaba ningún tipo de diligencia adicional a las realizadas por el Ministerio Público, pretendiendo ahora por vía de la nulidad, atacar el acto conclusivo fiscal al tildarlo de insuficiente, lo cual no ha sido observado por este operador de justicia, menos aún que con este se vulneren o conculquen derechos fundamentales del imputado de autos, apreciando este juzgador que si la defensa considera que en el caso de autos existen incongruencias en lo manifestado por la víctima, ellas pueden perfectamente dilucidarse en la fase de juicio oral y público, donde esta va a estar sometida a los principios rectores del juicio en el sistema acusatorio, como lo son la oralidad, la inmediación, la concentración, la publicidad salvo sus excepciones de ley; y la contradicción, por tanto, considera quien aquí decide, que el acto conclusivo fiscal cumple con las exigencias de orden legal garantizándose con ello los derechos y garantías de orden procesal exigidas en los artículos 44 numeral 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las contempladas en los artículos 12, 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que en el caso de autos no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales del imputado de autos. Y así se decide.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado César Martín Castillo Merchán, en su carácter de defensor del imputado de autos, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
De los hechos
En este sentido, en el lapso de promoción probatoria esta defensa técnica solicito que fueran llevadas al proceso las siguientes pruebas:
1.- Acta de Entrevista (sic) rendida el 07-10-05, por la ciudadana LUZ MARINA PAREDES GONZALEZ (presunta víctima) por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público. Con este medio de prueba me propongo en demostrar, que la presunta víctima, de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción manifiesta de manera contundente que todos sus dichos SON MENTIRAS, en virtud de que su padrastro y su mama (sic) ERAN MUY ESTRICTOS Y NO LA DEJABAN SALIR.
(Omissis)
Asimismo solicito que la declaración llevada a cabo por la ciudadana LUZ MARINA PAREDES GONZALEZ (presunta víctima) sea exhibida conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio.
2.- Acta de Entrevista (sic) rendida el 07-10-05 por la ciudadana ANA LUISA PAREDES GONZALEZ (madre de la presunta víctima), por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
Omissis)
Asimismo solicito que la declaración llevada a cabo por la ciudadana ANA LUISA PAREDES GONZALEZ (madre de la presunta víctima) sea exhibida conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio.
Igualmente De (sic) conformidad con el principio de la Libertad (sic) de la Prueba (sic) establecido en el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se requiere tanto al Registro Civil de Pedro María Ureña, San Antonio del Táchira, la Fría y la Grita; Partida de Nacimiento del hijo (a) o hijos de la ciudadana LUZ MARINA PAREDES GONZALEZ, quien es la presunta víctima en el proceso.
Con este medio de prueba me proponía en demostrar ante la jurisdicción que la ciudadana LUZ MARINA PAREDES GONZALEZ (presunta víctima) tiene un hijo, esto evidencia que a muy temprana edad mantenía activamente relaciones sexuales con lo cual concibió; asimismo sirve para establecer de manera plena que la desfloración viene dada en virtud de las relaciones sexuales que ha mantenido a lo largo de su vida y que la hacen ser madre.
Asimismo, se solicito en virtud de la búsqueda de la verdad de los hechos, en razón del principio de presunción de inocencia, en aras de la buena fe que deben guiar las actuaciones los órganos jurisdiccionales y teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, se IDENTIFIQUE PLENAMENTE a la ciudadana LUZ MARINA PAREDES GONZALEZ (presunta víctima), específicamente, en sus nombres y apellidos, su estado civil y su numero (sic) de cédula de identidad, con la finalidad de poder garantizarle el pleno derecho a la defensa de mi patrocinado; esta información se encuentra reservada en todas las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía, ya que al momento en el cual presuntamente ocurrieron los hechos, dicha ciudadana era menor de edad; ahora bien, teniendo en cuenta que está persona LUZ MARINA PAREDES GONZALEZ (presunta víctima) ya es mayor de edad, requiero el pedimento anteriormente señalado, para poder establecer la verdad de los hechos y se garantice el derecho a la defensa de mi defendido. En virtud de lo expuesto formalmente solicito que a información requerida anteriormente sea agregada a los siguientes medios de prueba:
1.-De conformidad con el principio de la Libertad (sic) de la Prueba (sic) establecido en el Artículo (sic) 198 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se requiera tanto al Registro Civil de Pedro María Ureña, San Antonio del Táchira, la Fría y la Grita; Partida (sic) de Nacimiento (sic) del hijo (a) o hijos de la ciudadana LUZ MARINA PAREDES GONZALEZ, quien es la presunta víctima en el proceso.
(Omissis)
2.- De conformidad con el principio de la Libertad (sic) de la Prueba (sic) establecido en el Artículo (sic) 198 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se requiera La (sic) titularidad de los abonados telefónicos, relación de las llamadas y contenido de los mensajes de texto de la ciudadana LUZ MARINA PAREDES GONZALEZ (presunta víctima), en los distintos operadores prestadores de servicio, específicamente en CANTV, MOVISTAR Y DIGITEL.
3.- De conformidad con el principio de la Libertad (sic) de la Prueba (sic) establecido en el Artículo (sic) 198 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se requiera La (sic) titularidad de los abonados telefónicos, relación de las llamadas y contenido de los mensajes de texto de la ciudadana ANA LUISA PAREDES GONZALEZ (…), en los distintos operadores prestadores de servicio, específicamente en CANTV, MOVISTAR Y DIGITEL.
Estos medios de prueba sirven para determinar por una parte el comportamiento de la ciudadana LUZ MARINA PAREDES GONZALEZ (presunta víctima), con sus distintas relaciones de pareja, que acreditan su devenir diario con las personas que han compartido su vida afectiva y emocional, dentro de los cuales esta el padre de su hijo y otras personas que han tenido acercamiento con ella a nivel emocional y afectivo. Asimismo, por otra parte sirve para entender una situación que no se debe dejar pasar por alto, cuando presuntamente ocurrieron los hechos la presunta víctima era menor de edad, con lo cual la titularidad del teléfono no podía estar a nombre de ella, por lo que debió haber estado a nombre de su madre la ciudadana ANA LUISA PAREDES GONZALEZ, en este sentido se requiere este medio de prueba para determinar plenamente la verdad de lo sucedido.
(Omissis)
Con la negativa de la incorporación de estas pruebas, existe una desproporcionalidad con la cual se va a un presunto juicio justo, pues comparativamente las pruebas de la representación fiscal fueron admitidas totalmente y las nuestra (sic) parcialmente, entendiendo que estas reflejan sin lugar a dudas, las bases necesarias con las cuales pudiéramos comprobar científicamente y plenamente la plena inocencia de mi defendido.
(Omissis)
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA
En virtud de lo anterior, EL (sic) juez de Control lesiona el principio de presunción de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en normas internacionales, al establecer por medio de una decisión que no admite las pruebas de la defensa, con lo cual nos despoja de una actividad probatoria suficiente y sustentable, para demostrar la inocencia de mi defendido, en este sentido, por un testimonio de una presunta víctima, que posteriormente es modificado para señalar que los hechos denunciados inicialmente no son verdad, el juez no lo deja incorporar al proceso, éste y todos los medios de prueba que fueron negados.
En virtud de todo lo expuesto anteriormente y en función de los principios que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional y legal así como el principio de presunción de inocencia, considera esta defensa que el proceder por parte del Juez de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al llevar a cabo el acto de la audiencia y negación de las pruebas de esta defensa, debe ser decretada la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la audiencia Preliminar (sic) llevada a cabo el 05-10-2011, por la vulneración del derecho a la defensa, pues al existir una incongruencia en los dichos afirmados por la presunta víctima, el Juez no busco (sic) la verdad, vulnerando de manera continuada el ejercicio pleno del derecho a la defensa de mi representado contemplado en el artículo 49.1 constitucional, al no plantearse los escenarios de un juicio con todas las condiciones y garantías para hacer justicia, pues existe una contradicción entre los hechos denunciados por la presunta víctima, su proceder así como un conjunto de circunstancias que no se podrán demostrar por no contar con los medios necesarios para hacerlos valer en juicio.
Esta Defensa (sic) respetuosamente solicita al Tribunal la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la audiencia llevada a cabo por el Juez de Control de fecha, 05-10-2011 así como todas las actuaciones anteriores y contemporáneas a la misma, por su conexión con el acto cuya nulidad se pide, por subsumirse en los supuestos contemplados en el artículo 25 constitucional y el artículo 191 adjetivo penal, por violación de los artículos 26, 49, 49.1, 49.4, 51 y 141 de la Carta Magna, así como la vulneración de Garantías Procesales contempladas en los artículos 281 del Código Orgánico Procesal Penal y con sustento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Junio de 2005, por lo tanto, una vez declarada la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la audiencia y por consiguiente desestimada en todos sus puntos, se ordene por parte de éste Órgano (sic) Jurisdiccional la reapertura de la misma y la incorporación de los medios de prueba desestimados hasta este momento en razón que ius puniendi del estado vulnera Derechos y Garantías que afectaron y siguen afectando Derechos Fundamentales de mi Patrocinado (sic), principalmente el Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic), tal como se explicó ampliamente en el presente escrito de apelación.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Observa la Sala, que el objeto del recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la defensa sobre la decisión pronunciada al término de la audiencia preliminar de fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo.
Como se desprende del escrito recursivo, la defensa fundamenta el mismo en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en la potestad de recurrir de la decisión que declare sin lugar las nulidades planteadas, observándose que ante el Tribunal a quo fue interpuesta solicitud de nulidad absoluta por cuanto, a criterio del hoy recurrente, al admitirse parcialmente las pruebas promovidas por él, se le quebranta el derecho a la defensa, por cuanto las mismas fueron presentadas en tiempo hábil y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.
Aduce el recurrente, que el Juez de la recurrida lesiona el principio de presunción de inocencia establecido en el ordenamiento jurídico y en normas internacionales, al establecer por medio de la decisión recurrida que no admitía las pruebas presentadas por esa defensa, con lo cual lo deja sin la actividad probatoria suficiente y sustentable, para demostrar la inocencia de su defendido.
Finalmente, solicita la nulidad absoluta de la audiencia que se llevó a cabo el día 05 de octubre del año en curso, así como todas las actuaciones anteriores y contemporáneas a la misma.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a realizar el pronunciamiento respectivo en torno a las nulidades declaradas sin lugar por el A quo, apeladas por el recurrente y al respecto observa lo siguiente:
Esta Corte debe dejar sentado, que le esta dado al Juez a quo, en el contexto de la audiencia preliminar, admitir totalmente la acusación o atribuir a los hechos una calificación jurídica de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal, conforme lo estipula el artículo 330 eiusdem, expresando sucintamente en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda en caso que considere que hay lugar a ello o las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal, tal y como lo dispone el artículo 331 ibídem, mediante una estricta subsunción de los hechos en el tipo endilgado, so pena de quebrantar el principio de legalidad.
Al Juez de control le esta dado analizar los elementos de convicción, mediante las cuales el Ministerio Público pretende demostrar los delitos endilgados, como lo son el robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, el uso de documento publico falso y la usurpación de identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la ley orgánica de identificación.
Esta demostración se hace mediante una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos endilgados revisten o no naturaleza penal y, por consiguiente, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben producir en el Juez de Control la convicción sobre la existencia de elementos suficientes para estimar que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del hecho ilícito que les ha sido señalado.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a determinar si la decisión recurrida dictada en fecha 21 de marzo de 2011, fue debidamente motivada por la Juez A quo, de cara a lo señalado por la defensa al momento manifestar su inconformidad en lo relativo a que la recurrida debió examinar si la acusación presentada en contra de sus defendidos, estaba suficientemente sustentada para el delito por el cual se les acusa y no haber emitido pronunciamiento sobre los alegatos de la defensa.
En relación con la solicitud de nulidad absoluta en razón de que le fueron admitidas parcialmente las pruebas promovidas por esa defensa, debe señalar la Alzada, al igual que lo hiciera el Juez Primero de Control, que de lo dispuesto de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A nivel legal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título VI, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia número de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo:
“El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”. En: www.tsj.gov.ve.
Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 69, 79, 167, 169, 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador, -verbigracia artículo 190 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo:
“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales”.
Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 192 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 194 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 191 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa.
La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes.
La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1228, de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Uno, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente en el presente caso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de la extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, resolvió como punto previo declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado César Martín Castillo Merchán, en su carácter de defensor del imputado ALFONSO ANGARITA BURGOS.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de la extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, resolvió como punto previo declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Juez Presidente
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Medina Salas
Juez Juez Ponente
Abogada María Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Arias Sánchez
Secretaria
1-Aa-4658-2011/MAMS/.