REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

Nelson Enrique Porras Sierra


II
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión presentado por el abogado José Rosario Niño Casanova, defensor privado, con el carácter de defensor del penado NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA, en primer lugar, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de marzo de de 1994 y donde en fecha 08 de agosto de 1994 queda firme dicha decisión, en donde lo condenan a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 ambos del Código Penal (vigente para el momento de los hechos).

En segundo lugar, contra sentencia definitiva dictada en fecha 221 de marzo de 2000, y en donde en la misma fecha queda firme dicha decisión, en donde lo condenan a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 22 d e julio de 2011 y se designó ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras+, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de septiembre de 2011, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribun6al Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenando que fuese agregada la resulta de la boleta de notificación efectuada al penado, o en su defecto la notificación del mismo de la decisión dictada por el Juez a-quo, para que naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 470 eiusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ibidem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el día 21 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 03 de marzo de 1994, el Juzgado Quinto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Nelson Enrique Porras Sierra, a cumplir la pena de doce 12 años de presidio, como autor responsable del delito de Homicidio Intencional, sancionado en el artículo 407 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 ambos del Código Penal (vigente a la fecha del hecho punible), cometido en agravio de la ciudadana Marleny Duran Castro, apartándose de este modo este sentenciador de los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, con apoyo en el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Criminal; condenó a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.
Asimismo, en fecha 21 de marzo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, dicto decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos impuso al ciudadano Nelson Enrique Porras Sierra, a la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (vigente a la fecha del hecho punible), en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.

Contra dichas sentencias, estando definitivamente firmes y habiendo entrado en vigencia la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal, así como la reforma parcial del Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, y la entrada en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 16 de diciembre de 2005, el abogado José Rosario Niño Casanova, actuando con el carácter de defensor privado del penado de autos, interpuso recuro de revisión ante esta Corte.

IV
DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS

En primer lugar, consta en las actuaciones remitidas, la sentencia referida a la resolución definitiva y firme, dictada por el Juzgado Quinto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual expresó:

“(Omissis)

CALIFICACIÓN JURIDICA
Este Sentenciador con fundamento en el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante de la Vindicta Pública, basada en el artículo 411 del Código Penal, al calificar el hecho como Homicidio Culposo, por no estar ajustada a derecho de acuerdo a las pruebas de autos, y haberse demostrado plenamente que el Homicidio fue Intencional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Penal.
(Omissis
PENALIDAD
El artículo 407 del Código Penal prevé una pena de doce (12) a diez y ocho (18) años de presidio, cuyo término medio según la dosimetría penal del artículo 37 ejusdem es de 15 años de presidio; Sin embargo observa este Juzgador que el encausado no registra antecedentes penales ni correccionales, tal como cursa al folio 111 en el oficio emanado del Ministerio de Justicia de Dirección de Prisiones, valorado como plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo tanto, se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en consecuencia la pena se rebaja hasta su límite inferior que en (sic) presente caso son 12 años de presidio, y es la pena que en definitiva ha de cumplir el procesado de autos. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
“…y con fundamento en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, CONDENA al ciudadano NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA(…), a cumplir la pena de 12 años de presidio, como autor responsable del delito de Homicidio Intencional, sancionado en el artículo 407 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 ambos del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana Marleny Duran Castro, apartándose de este modo este sentenciador de los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, con apoyo del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
(Omissis)


En segundo lugar, consta en las actuaciones remitidas, la sentencia referida a la resolución definitiva y firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, la cual expresó:

(Omissis)

Este Tribunal Sexto de Juicio para la imposición inmediata de la pena observada que el artículo 34 de la Ley Orgánica (…), prevé una pena d10 a 20 años de prisión, la cual en condiciones normales se aplica según el artículo 37 del Código Penal en el término medio, Ahora bien, al folio 44 de la causa riela oficio N° 84 de fecha 11-01-00, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el cual informa que el extinto Juzgado Superior tercero (sic) en lo Penal en fecha 08-08-94, condenó al ciudadano NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA, a cumplir la pena de 12 años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de la ciudadana MARLENY DURAN, en tal sentido esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una reincidencia genérica, toda vez que existe contra el acusado (sic) una sentencia condenatoria (sic) que impuso una pena por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, (Homicidio Intencional) y no han transcurridos (sic) 10 años de haberla cumplido, ya que se encontraba con oren de captura, con lo cual en el presente caso es procedente aplicar el artículo 100 del Código Penal (sic) que castiga el delito cometido con pena comprendida entre el termino medio y el maximo (sic) de que la Ley la asigna; que a Juicio de esta sentenciadora considerando la gravedad del delito por el que fue condenado previamente, la situación de encontrarse prófugo de la Justicia, ya la cantidad de CLORHIDRATO DE CACAINA, (20 Kilos (sic) con 875 Gramos (sic) y 500 miligramos) (sic) que transportaba el ciudadano NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA impone la pena en su limite máximo es decir 20 de prisión, Finalmente como el acusado admitió los hechos y tomando en cuenta el daño social se le aplica la rebaja de un tercio de la pena quedando en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
(Omissis)
PRIMERO: Impone al ciudadano NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA, (…), la pena de TRCE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
(Omissis)

V
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 01 de abril de 2011, el abogado José Rosario Niño Casanova, presentó escrito contentivo del recurso de revisión contra las sentencias dictadas, en primer lugar, por el Juzgado Quinto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 1994 y confirmada en fecha 08 de agosto de 1994, mediante la cual condenó al penado de autos a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 ambos del Código Penal (vigente para el momento de los hechos); y en segundo lugar, por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, en fecha 21 de marzo de 2000, mediante la cual condenó al penado de autos, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de al Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano (vigente para el momento de los hechos).

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero: En virtud del recurso de revisión presentado por el penado Nelson Enrique Porras Sierra, titular de la cédula de identidad V-11.016.766, y siendo potestad de ésta Corte de Apelaciones la revisión de la misma, es necesario hacer ciertas consideraciones en cuanto lo que es el recurso de revisión.

El Recurso de Revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, es decir, sentencias contra las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, vale decir, que ya han adquirido autoridad de cosa juzgada. Es por ello que la revisión constituye la excepción a la eficacia de la cosa juzgada. Igualmente es la rectificación que otorga la ley contra las sentencias manifiestamente injustas que han adquirido autoridad de cosa juzgada. Así el código penal dispone sobre el particular en su artículo 2, lo siguiente:


Artículo 2. “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De igual forma, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, lo siguiente:

Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Así pues, el maestro Vincenzo Manzini, explica el recurso de revisión como:

“…La finalidad del Instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico.
No obstante, la autoridad de cosa juzgada adquirida por la sentencia de condena, se ha creído oportuno aprestar un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio. El interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales no podía prevalecer sobre el interés de hacer triunfar la justicia sustancial sobre la justicia formal. Por otra parte, pese a las garantías y a los medios establecidos para evitar tales errores, no se podía desconocer la posibilidad de ellos, más aún en un sistema procesal que se funda en los principios de la libre convicción del juez de la oralidad, que si por un lado favorecen la comprobación de la verdad real, por el otro aumentan el peligro de errores por parte del juez, a cuya función, no sólo sirve el uso de la lógica, sino también el de la prudencia. (…)”.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 387, Expediente Nº C10-182 de fecha 18 de agosto de 2010, lo siguiente en cuanto al recurso de revisión:

…”el recurso de revisión es un procedimiento especial que procede contra las sentencias firmes, las cuales, a pesar de haberse verificado notablemente la cosa juzgada, son revisadas por los tribunales, a fin de corregir un error judicial, siempre y cuando concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Pena”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº 06-0098, de fecha 06 de junio de 2006, expreso sobre el particular lo siguiente:

“El Recurso de Revisión es un recurso extraordinario que procede en contra de la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en alguno de los seis casos que establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De esta forma, el recurso de revisión ejerce función controladora, ya que únicamente analiza es la justicia objetiva de la resolución que revisa.
Segundo: Versa la solicitud de revisión de la sentencia en lo siguiente, en primer lugar, en cuanto a la revisión de la primera decisión, referida al primer hecho, por el cual fue condenado el penado de autos (Nelson Enrique Porras Sierra), por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de Marleny Durán Castro. Dicha sentencia fue dictada en fecha 03 de marzo de 1994 por el Juzgado Quinto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (pieza I, folios 215-233) y confirmada en fecha 08 de agosto de 1994, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En dicha sentencia se observa que el sentenciador, se aparta de la calificación fiscal dada al hecho en la oportunidad de los cargos, por considerar la a-quo, que quedó demostrado plenamente que el homicidio fue intencional.

En segundo lugar, en cuanto a la revisión de la segunda decisión, referida al segundo hecho, por el cual también fue condenado el penado de autos, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha sentencia fue dictada en fecha 21 de marzo de 2000, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, (pieza I, folios 299-303). Y en donde se observa que en dicha sentencia la juzgadora consideró que se estaba en presencia de una reincidencia genérica, prevista y sancionada en el artículo 100 del Código Penal, y existiendo una sentencia condenatoria, por una pena por unos de los delitos contra las personas (homicidio intencional), y visto que no habían transcurridos más de diez (10) años, pesando sobre el mismo una orden de captura, ya que el mismo no se sometió al proceso iniciado en su contra y en donde el mismo fue condenado, situación que valoró la sentenciadora, aunado a la gravedad del delito y a la situación de encontrarse prófugo de la Justicia y por la cantidad de droga encontrada, procedió a condenarlo a la pena máxima pero previendo lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 d enero de 1998, siendo que el penado de autos admitió los hechos, la misma aplico la rebaja de un tercio de la pena, en su limite máximo, ya que el delito cometido va contra las personas.

Ciertamente, el Código Orgánico de Procedimiento Penal actual, establece que no puede haber incongruencia entre lo sentenciado y lo acusado, siendo nula la sentencia que lo haga, a menos que el juez haya advertido a las partes del cambio de calificación, durante el juicio, así lo establecen los siguientes artículos:

Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho….
Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Ahora bien, el Código de Enjuiciamiento Criminal, ley procesal bajo la cual fue juzgado el acusado, disponía:

Art 295.- La sentencia no puede recaer sino sobre el hecho o los hechos que se hubieren imputado al reo en los cargos, sin extenderse a otros distintos, mas en cuanto a la calificación jurídica de aquellos hechos y su correspondiente penalidad, el tribunal puede atribuirle otra distinta de la que en los cargos le hubiere dado el representante del Ministerio Público o la acusación, todo según la naturaleza y carácter del hecho, las circunstancias en que fue ejecutado y las pruebas que aparezcan en el expediente…”.

En cuanto a las causales de revisión el artículo 56 del Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía que sólo en tres casos se podia revisar una sentencia, siendo taxativas esas causales, porque de lo contrario se quebrantaría la cosa Juzgada. Estas causales constituyen los mismos supuestos de los tres primeros numerales del artículo 470 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Así también, el artículo 60 del Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía la revisión por aplicación de una nueva ley más favorable que equivale al numeral 6 del actual artículo 470, que dispone lo siguiente:

Articulo 470. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
l. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que le hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

De lo anteriormente mencionado ut-supra, se observa que en el Código de Enjuiciamiento Criminal, después de pronunciada sentencia condenatoria firme, se dictase una nueva disposición penal más favorable al reo, el Tribunal Superior en cuya jurisdicción se hubiese cometido el hecho punible revisaría la condena recaída, a fin de aplicar dicha disposición. La revisión se hacia de oficio, o a solicitud de las partes, y que cuando se tratase de revisar el cómputo, el Tribunal competente es el que hubiere conocido de la causa en primera instancia.

Así las cosas, esta Instancia Superior observa que el solicitante invoca el derecho constitucional que goza su defendido, en virtud de los artículos 24, 49 de la actual Constitución y de los artículos 68 y 69 de la Constitución del 20 de octubre de 2000, estimando así, que a su defendido se le vulneraron derechos constitucionales, el derecho a la debida defensa y al debido proceso, ya que al momento de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le condeno por el delito de homicidio intencional, y no por el delito de homicidio calificado, tal como lo estableció jurídicamente la representación fiscal y por el que se procedió a dar inicio a la averiguación sumaria.

Después de lo anteriormente expuesto, se observa que a la fecha de la comisión del hecho punible, este hecho se encontraba sujeto a las directrices previstas tanto del Código Penal del 2000, como al Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, ya que eran las leyes preexistentes para el momento de la comisión del punible, y con ello no se le vulneraron los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, ya que el penado de autos, rindió declaración de lo acontecido, estuvo asistido por un abogado de su confianza, se consignaron diligencias de declaración donde se evidencia la comisión del hecho, asociado a la existencia de un sumario, el cual demostró o comprobó el indicio de la culpabilidad, no cercenándosele en ningún momento, sus derechos constitucionales contemplados en la anterior y actual Constitución, tal como lo pretende hacer ver el abogado solicitante en la presente causa, cabe agregar que el sentenciador gozaba de acuerdo a lo establecido en el Título IV, el Capitulo II, del Código de Enjuiciamiento Criminal, la facultad de apartarse de la calificación fiscal se así lo creyere procedente de acuerdo a las actas contenidas en la causa.

De la misma forma, es de hacer notar que en materia adjetiva o procedimental, no se puede aplicar en principio de la Ley , que más favorezca al reo, ya que éste es exclusivo de las leyes sustantivas, por cuanto es imposible retrotraer procedimientos, cuando estos han sido efectuados en base a leyes vigente para la época, o ya que entonces tendríamos no sólo que dejar sin efecto las actuaciones procedimentales aplicados en el caso de marras, sino todas las actuaciones procedimentales anteriores a la puesta en vigencia de las leyes señálalas por la parte recurrente.

Tercero: La segunda decisión objeto de revisión, que solicita la defensa, está referida a una sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la extensión de este Circuito Judicial Penal en San Antonio de Táchira, por Transporte de Estupefacientes, de fecha 21 de marzo de 2000, en la cual se condenó al penado de autos a la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, como culpable del delito de transporte de estupefacientes, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. El recurrente fundamentó su solicitud en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la promulgación posterior a la condena de una ley penal más favorable.

El Recurso de Revisión sobre sentencias definitivamente firmes, denominación que existe en el derecho procesal penal venezolano, constituye, una alteración de la Cosa Juzgada. El mecanismo es definido como una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria, en virtud de que su vigencia presupone una excepción a la garantía de la Cosa Juzgada judicial. Este recurso procede solo contra sentencias condenatorias, lo cual implica que no existe la posibilidad de revisar sentencias penales absolutorias. En nuestro ordenamiento jurídico, es decir, en nuestra Ley Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal), la misma establece lo siguiente:

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Como puede observarse, de los supuestos en que procede, el último de ellos está referido al principio de favorabilidad que en materia penal es la excepción al principio de la irretroactividad de las leyes. Este supuesto, tiene un procedimiento diferente y lo puede iniciar el juez de ejecución para ser resuelto por la Corte de Apelaciones, así lo dispone el artículo siguiente:

Artículo 473. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.

Articulo 475. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.

En el presente caso se solicita la revisión de una sentencia con base a la promulgación de una ley más favorable, por contemplar una pena menor a la establecida en la ley vigente para el momento de la condena.

En este sentido, la revisión lo que persigue es ajustar la pena a la prevista en la nueva Ley sin entrar a examinar el fondo, es decir, conservando las consideración que tuvo el juzgador para aplicar la pena. En la sentencia cuya revisión se pide el Juez a-quo condenó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y aplicó la pena en su límite superior, efectuando posteriormente la rebaja de la tercera parte (un tercio).

La pena aplicada según el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, la cual el Tribunal aplicó en su límite superior y le efectuó la rebaja contemplada en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) de un tercio, quedando en trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión.

Posteriormente, se promulga la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se denomina por la doctrina la Ley intermedia, y contempla el mismo delito con una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, en su artículo 31, por lo que el término máximo es de diez (10) años de prisión, que sería lo aplicable conforme a la sentencia en revisión que condenó aplicando el límite superior.

Así pues, no es revisable el fondo de la sentencia, es decir, las circunstancias que valoró el sentenciador para aplicar el límite superior, sino únicamente ajustable al quantum de la pena. Por lo que no corresponde aplicar el límite inferior de ocho (8) años como erradamente lo pide el recurrente. Siendo entonces el límite superior de diez (10) años, al que debe aplicarse la rebaja de un tercio por haber admitido los hechos, lo cual resulta en tres (3) años y cuatro (4) meses, restados a los diez años, quedando en definitiva una pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión.

Cuarto: Con base a al revisión efectuada queda ajustada la pena a la ley más favorable, que en este caso se denomina ley intermedia, ya que para la fecha actual se promulgó una nueva ley Orgánica de Drogas, que no resulta más favorable. La revisión de esa sentencia debió efectuarse una vez, fuera promulgada la Ley más favorable en el año 2005, a no haberse hecho, se procede entonces a efectuarse ahora. Y Así se decide.

Queda firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial en doce (12) años de presidio por el delito de Homicidio Intencional de fecha 8 de agosto de 1994, y modificada la pena de la sentencia del Juzgado Unipersonal de Juicio de la extensión del Circuito Judicial Penal en San Antonio de Táchira, por Transporte de Estupefacientes en fecha 21 de marzo de 2000, la cual queda en seis (06) años y ocho (8) meses de prisión. Razón por lo cual el Juez en funciones de ejecución deberá hacer la conversión correspondiente y la acumulación de penas, para luego efectuar el nuevo cómputo, y así se decide.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que sobre el penado de autos, existe otra sentencia por el delito de Homicidio Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, dictada en fecha 14 de abril de 2008 y publicada in diferido en fecha 28 de abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses de presidio y las penas accesorias; por lo que el juez de instancia al momento de pronunciarse sobre el nuevo computo de pena, deberá tomar en consideración, tanto la sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 08 de agosto de 1994, como la revisión de la pena realizada por esta alzada, y la sentencia definitivamente firme antes señalada. Y así se decide.


VII
DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


Primero: Se Declara Parcialmente CON LUGAR el Recurso de Revisión, interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, Defensor Privado del penado Nelson enrique Porras Sierra, contras las sentencias dictadas, en primer lugar, por el Juzgado Quinto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual condenó al penado de autos, a cumplir la pena de doce 12 años de presidio, como autor responsable del delito de Homicidio Intencional, sancionado en el artículo 407 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 ambos del Código Penal (vigente a la fecha del hecho punible), cometido en agravio de la ciudadana Marleny Duran Castro, apartándose de este modo este sentenciador de los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, con apoyo en el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Criminal; condenó a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal; en segundo lugar, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos impuso al ciudadano Nelson Enrique Porras Sierra, a la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (vigente a la fecha del hecho punible), en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.

SEGUNDO: SE REBAJA en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, la pena impuesta en sentencia definitiva y firme dictada en fecha 21-03-2000, quedando la pena en seis (06) años y ochos (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley.

TERCERO: Se ORDENA realizar nuevo computo por lo cual el Juez en funciones de ejecución deberá hacer la conversión correspondiente y la acumulación de las penas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y Jueza de la Corte de Apelaciones;



Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente




Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Antonio Salas Medina
Jueza Juez




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Rr-1555-2011/LAHC/yraidis.-