REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
201° y 152°
DEMANDANTE: MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.235.418 de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: ANGEL MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 342.629, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1464 de este domicilio y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LIDIA MARISOL GUERRA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.708.130., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.161, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA DE LA DECISION
En fecha 18 de marzo de 1998 se recibió en esta alzada por distribución, demanda de Aforo de Honorarios, interpuesta por el abogado Ángel Marrero León contra la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, por Intimación de Honorarios Extrajudiciales en todo lo atinente a la defensa de sus derechos que como concubina del ciudadano JOSE LUIS USCATEGUI.
La Intimada por medio de apoderado presentó escrito de fecha 7-08-1998, presentó escrito de oposición a la Intimación de Honorarios, así mismo de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil tacho formalmente de falso el acto mismo del reconocimiento del instrumento Privado que se encuentra al folio 05 del expediente y sobre el cual basa su pretensión el demandante.
FORMALIZACION DE TACHA
En fecha 14-08-1998, el abogado LEONARDO ALI SALCEDO, en su condición de apoderado de la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS presentó escrito de Formalización de Tacha.
En fecha 16-09-1998, este Tribunal acordó la apertura del cuaderno de Tacha y notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22-09-1998, el demandante abogado Ángel Marrero León, insistió en la validez del documento Tachado.
En fecha 23-09-1998, el Tribunal vista la tacha propuesta, la formalización y la insistencia del documento Tachado ordeno nuevamente abrir cuaderno separado de Tacha y la Notificación del Ministerio Público.
APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO
Por auto de fecha 13-01-1999 el Tribunal de conformidad con el lo establecido en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3°, apertura el lapso probatorio en el cual determinó que la parte demandada deberá demostrar la falsedad del acto mismo del reconocimiento de Instrumento privado inserto al folio (1) del cuaderno de Tacha, el cual fue legalmente reconocido por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 18-01-1999 el abogado LEONARDO ALI SALCEDO RAMIREZ, solicitó se emita nuevo auto fijando un nuevo lapso probatorio pues a su decir, cuando se contesto la demanda de Intimación de honorarios profesionales, no sólo se tacho de falso el acto mismo de reconocimiento sino que cambien se tachó formalmente dicho instrumento por la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 1381 del Código Civil, pues a su decir en lo términos que se redacto el auto aludido, solo se abre el periodo probatorio en cuanto al procedimiento dejando en indefensión a la demandada para probar la falsedad del instrumento en si mismo considerado.
Por auto de fecha 19-01-1999 el Tribunal vista la solicitud realizada por el abogado Leonardo Ali Salcedo, y a fin de mantener la seguridad e igualdad de las partes y como consecuencia del auto de fecha 13-01-1999, determina que el Tachante deberá demostrar las alteraciones materiales que se hicieron en el contenido del documento fundamental de la acción, dejando sin efecto el término acordado en dicho auto, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días.
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 1999, el abogado de la parte demandada solicita la extensión del lapso probatorio a 15 días de despacho por aplicación analógica del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03-02-1999 el Tribunal acuerda extender por el lapso de quince (15) días de despacho, el término probatorio de la incidencia de Tacha.
Por diligencia de fecha 08-02-1999, el abogado demandante estando dentro de la oportunidad legal ejerció el recurso de apelación del auto que acordó extender el lapso probatorio, pues a su decir el mismo es constitucional.
Por auto de fecha 11-02-1999, el Tribunal de conformidad con el artículo 295, se oyó en un solo efecto la apelación y se acordó enviar cuaderno separado al Juzgado Superior en original.
DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR
En fecha 27-04-1999, se recibió expediente constante de (50) folios útiles procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores, por la cual el mencionado Juzgado declaro: Primero: con lugar la Apelación interpuesta por el abogado ANGEL MARRERO LEON en fecha 08-02-1999, contra el auto dictado por este Tribunal, en fecha 03-02-1999. Segundo: Nulo el auto dictado por el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia, por el cual extendió la articulación probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F 77 al 84)
OTRAS ACTUACIONES
Por escrito de fecha 03-02-2003, los abogados EVELIA MARLENE CHACON y JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, solicitaron al Tribunal repusiera la causa al estado de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, pues dicha notificación es un requisito indispensable.
Al folio 93, corre agregado escrito suscrito por el abogado ANGEL MARRERO LEON, por la cual solicita no sea repuesta la causa puesto que el Fiscal ya fue notificado.
MOTIVACION DE LA DECISION
El Tribunal para decidir la presente causa hace las siguientes observaciones y consideraciones:
Primero: En fecha 07-08-1998 en el acto de contestación a la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, el apoderado de la parte demandada
rechazo en toda y cada una de sus partes la referida Intimación. Igualmente de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil, tachó formalmente de falso el acto mismo de reconocimiento del Instrumento Privado el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda de Intimación de Honorarios.
Segundo: En fecha 14-08-1998 en su escrito de formalización de Tacha la parte demandada fundamenta la misma en el hecho de que la firma que aparece en la boleta de notificación practicada por el Tribunal relativa al reconocimiento del Instrumento Privado, no es la de su cliente y la misma es producto de una alteración material.
Tercero: Por escrito de fecha 22-09-1998, la parte Intimante de Honorarios abogado Ángel Marrero León insistió en la validez del documento tachado por la parte demandada.
Cuarto: Por auto de fecha 23-09-1998, el Tribunal acordó la apertura del cuaderno separado de Tacha acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 19-01-1999, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil determinó que la parte Tachante deberá demostrar la falsedad del acto mismo del reconocimiento del Instrumento Privado inserto al folio uno (01) del cuaderno de Tacha, para lo cual se apertura la articulación probatoria correspondiente.
Quinto: Observa quien aquí que la parte Tachante, de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil tachó de falso el acto de reconocimiento de un Instrumento Privado fundamento de la demanda de Intimación de Honorarios, la cual se realizó dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, presentado la formalización de la misma al 5to día de despacho siguiente. Igualmente se observa que la parte demandada abogado ANGEL MARRERO LEON en fecha 22/09/1998 insistió en hacer valer el instrumento tachado de falso en el quinto día siguiente a la formalización de la tacha. Y en virtud de ello el tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, determinado con precisión sobre cuales hechos debe recaer la prueba de una u otra parte.
De la idea anterior, surge otro elemento el cual es necesario analizar por parte de quien aquí decide, y es el hecho de verificar sí la parte promovente de la Tacha aportó los elementos suficientes que lleven a la convicción de este operador de justicia de que efectivamente hubo falsificación de firma de la ciudadana MARTA YRANIA GUERRA CARDENAS, al momento de ser notificada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, del acto de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 09-11-1996.
Una vez realizado el análisis de actas que conforman el presente proceso se pudo constara que a pesar de haberse aperturado el lapso probatorio por este Juzgado no corre agregado a los autos escrito de promoción y evacuación de pruebas relacionadas con la presente incidencia. Y así se declara.
Por los motivos expuestos, le es forzoso a este Tribunal en aplicación a la norma contenida en el nuestro Código Procesal Civil en su artículo 442 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Sí por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de Tacha, se observará en la sustanciación las reglas siguientes:
3°) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Declarar sin lugar la Tacha propuesta en fecha 07-08-1998, por el abogado LEONARDO ALI SALCEDO en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS y así se formalmente se decide.
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En fuerza de los razonamientos anteriores en el punto previo en comento, le es forzoso a este Tribunal administrando e impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL propuesta por el abogado LEONARDO ALI SALCEDO, en su condición de apoderado de la ciudadana MARTA YRANIA GUERRERO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 9.235.418.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once.
El Juez
Josué Manuel Contreras Zambrano.-
La Secretaria,
Jocelynn Granados Serrano.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
JMCZ/jgs
Exp. 13508
COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE NUMERO 13508, RELACIONADO CON EL JUICIO SEGUIDO POR MARTA YARANIA GUERRA CARDENAS, contra ANGEL MARRERO LEON, por COBRO DE BOLIVARES – TACHA VIA INCIDENTAL
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