REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTÓBAL, 06 de diciembre de 2011.
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana ROSA YOLIMAR DIAZ, actuando con el carácter de Experto Judicial designada en la presente causa, para la realización de la experticia complementaria del fallo, a través de la cual solicita a este Tribunal sean aclarados los puntos de dicha sentencia, relacionados con lo establecido en el ordinal Tercero de dicho dispositivo, pues a su decir, no se estableció la fecha final del respectivo calculo, ni la tasa de interés que debe aplicarse. De igual manera el ordinal Tercero de la Dispositiva de la sentencia, mencionó el pago de la indexación monetaria, pero no se dijo nada en cuanto a la fecha de inicio y final de la misma.
Este Tribunal en aras del resguardo del orden público Procesal, a los efectos de garantizar la tutela Judicial efectiva, que va desde el momento en que se pone en marcha el aparato jurisdiccional con la interposición de la querella, tal como lo disciplina el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece la perpetuatio jurisdictione y perpetuatio fori, con el ánimo no solamente de obtener una sentencia condenatoria, sino de garantizarle al justiciable la ejecución del fallo, tal como lo dispone el articulo 524 ejusdem, es decir que la tutela judicial efectiva debe garantizarse desde la introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo, todo de conformidad con lo esgrimido en los artículos 526 al 533 ibidem; el Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente:
La experto contable Lic. Rosa Díaz, ampliamente identificada en los autos del presente expediente, manifiesta duda respecto a la forma en que están desarrollados los particulares SEGUNDO Y TERCERO de la dispositiva del fallo aludido, en cuyas interrogantes basó su escrito, por lo que es preciso revisar el contenido de los dispositivos de la sentencia de fecha 27 de Julio de 2011,que textualmente señalan:
SEGUNDO:“ Se condena al ciudadano SIGILFREDO CARRASCAL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.664.431, al pago de 1.- La cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs 14.384.000,oo), hoy CATRORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (Bs 14.384,oo), por concepto de capital dado en préstamo . 2.- La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 1.726.080,oo), hoy MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON 08/100 BOLIVARES, ( Bs 1.726,08), por concepto de intereses pactados al 1% mensual contados desde el 11-05-1995 al 11-05-1996”. y en el particular;
TERCERO: Para el calculo de los intereses moratorios desde la fecha 12 -05-1996 hasta el pago definitivo; de las costas y costos del proceso y de la indexación monetaria SE ACUERDA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la practica de una experticia complementaria de fallo; este tribunal, una vez quede firme la presente sentencia el tercer (3) día de despacho siguiente procederá a nombrar el único experto contable”.
Se desprende del texto de la dispositiva de la sentencia, que el Tribunal condenó al demandado de autos a pagar el capital, los intereses convencionales, “los intereses moratorios desde el día 12-05-1996 hasta el pago definitivo,” así como la indexación, lo cual es incorrecto, conforme al criterio reiterado fijado en Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 24-04-2003, expediente N° 16123 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que estableció:
“Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en este caso, a la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por incumplimiento de la obligación…”
Dicho criterio, fue reiterado por la misma Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2004, en los términos siguientes:
“Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”.y Así se decide.
Es palmario el criterio sobre el tema de la improcedencia en el pago dual de indexación e intereses moratorios, razón por la cual, éste Tribunal conforme al articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, acata en su totalidad los criterio expuestos y decide aplicarlos al caso de autos, en virtud de la duda expresada por la experto contable Lic. Rosa Díaz. Así se decide.
En tal sentido, éste Tribunal, para proceder a acoger el criterio jurisprudencial expuesto, necesariamente debe traer a colación la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, Exp. N° 02-1702 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que precisó lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”
En el caso de autos, el Tribunal observa que el dispositivo de la sentencia condenó al demandado al pago de intereses moratorios e indexación, lo cual implica el examen de la magnitud y trascendencia de los bienes jurídicos lesionados:
1.- En primer lugar, vulnera el patrimonio del demandado porque lo está condenando a pagar, tanto los intereses de mora como la indexación o corrección monetaria, por cuanto a la luz de los criterios jurisprudenciales vertidos anteriormente la ”indexación judicial, actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha de la publicación de la sentencia. Por tanto, la indexación abarca o comprende los intereses moratorios,” dicho en palabras sencillas, acordar indexación y además intereses de mora sería condenar doblemente al demandado.
2.- Y en segundo lugar, eventualmente la parte actora pudiera verse afectada con una posible acción, recurso o solicitud de la parte demandada para que el error cometido sea corregido, viéndose entorpecida u obstaculizada la parte gananciosa, al momento de ejecutar el fallo. Lo correcto es depurar el proceso de los vicios que puedan afectarlo, despejando el camino (iter procesal) para ejecutar el fallo correspondiente y cristalizarse la tutela judicial efectiva; caso contrario, pudiéramos estar en presencia de una sentencia inejecutable.
En mérito de los razonamientos expuestos por la Sala Constitucional, vista la duda manifestada por la experto contable, quien advirtió al Tribunal del error configurado en la doble condenatoria al demandado en el pago de intereses moratorios e indexación; visto que éste órgano jurisdiccional se ha percatado del error cometido que agrede o vulnera el derecho de la parte demandada, visto igualmente que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, como eran los criterios imperantes de la Casación sobre la improcedencia de otorgar indexación e intereses de mora simultáneamente; éste Tribunal, evitando vulnerar los derechos de la partes, se ve en la imperiosa necesidad de revocar parcialmente la sentencia dictada en fecha 27-07-2011 (fs. 196-210), en fuerza del criterio de la Sala Constitucional vertido en decisión de fecha 18-08-2003 expediente N° 02-1702, en concordancia con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, se revocan los dispositivos SEGUNDO y TERCERO de la sentencia dictada en fecha 27-07-2011, quedando de la siguiente manera:
“SEGUNDO: Se condena al ciudadano SIGIFREDO CARRASCAL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.431, al pago de los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 14.384.000,oo), hoy CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 14.384,oo), por concepto de capital otorgado en préstamo.
2.- La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 1.726.080,oo), hoy MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON 08/100 BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 1.726,08), por concepto de intereses pactados al 1% mensual contados desde el 11-05-1995 al 11-05-1996.
TERCERO: Se condena al demandado de autos SIGIFREDO CARRASCAL ORTEGA, ya identificado, a pagar la indexación o corrección monetaria, peticionada en el libelo de la demanda, sobre el monto del capital adeudado, es decir, sobre la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs 14.384,oo), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, desde el 18-07-2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Una vez quede firme el presente fallo, de conformidad con el 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la indexación, para lo cual se acordará la designación de la experto Lic. Contable Rosa Yolimar Díaz.
Se mantiene incólume el contenido restante de la decisión de fecha 27-07-2011 y téngase la motivación aquí expuesta sobre la improcedencia de acordar el pago de indexación e intereses de mora, como parte integrante del fallo dictado en fecha 27-07-2011. Así se decide.
En relación a la prórroga solicitada por la Experto contable, el Tribunal difiere su pronunciamiento para la oportunidad correspondiente, esto es, cuando el presente auto se encuentre definitivamente firme; verificado lo cual providenciará lo conducente. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de levantamiento de medida de embargo, que cursa en el cuaderno de medidas, el Tribunal una vez quede firme la presente decisión providenciará lo conducente. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Jocelynn Granados Serrano. La secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
JMCZ
Exp. N° 18.647
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente Nº 18.647, en cuya carátula se lee que JAIMES MORA DE GALVIZ SIRLENY, demanda a CARRASCAL ORTEGA SIGIFREDO, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA). Copias que se expiden para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 06 de diciembre de 2011.
Jocelynn Granados Serrano
La secretaria