REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06 de diciembre del 2011.
201° y 152°
De los autos se desprende que la ciudadana MARIA LESBIA TORRES DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.128, de este domicilio, demandó al ciudadano FERNANDO JAIMES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.218.430, del mismo domicilio, por PARTICION de la Sociedad Conyugal que existía entre ambos, alegando que su excónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad.
Admitida como fue la demanda y citado el demandado de autos, éste asistido por la abogado GRACIELA YVONNE BALDUZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.009, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechaza, niega y contradice los hechos narrados por la demandante en el libelo de demanda, en el sentido de que ella le haya solicitado en múltiples ocasiones liquidar en forma amistosa la comunidad de gananciales, manifestando que el bien identificado en el numeral SEGUNDO del libelo de demanda no pertenece a la comunidad conyugal por cuanto es un bien propio adquirido en forma hereditaria de la Sucesión “ALVARO ACOSTA CORTES”.
Igualmente manifiesta que niega, rechaza y contradice los bienes identificados los numerales TERCERO CUARTO y SEXTO del libelo de demanda por cuanto manifiesta que los mismos fueron adquiridos por él, mucho después de la sentencia de divorcio, razón por la cual no pueden ser incluidos dentro de la partición.
El Tribunal para decidir sobre los planteamientos formulados, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación. 5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.” (Subrayado y Negritas del Tribunal)
En aplicación a la doctrina transcrita y por cuanto de los autos se desprende que en la presente causa existe contradicción sobre el dominio común de los bienes identificados en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO del libelo de demanda, este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto DETERMINA que dicho asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario y así formalmente se decide.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de un cuaderno separado encabezado con copia fotostática certificada del libelo de demanda, escrito de contestación de la demanda, y del presente auto. En tal virtud, el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión y así se decide.
Por cuanto no se ejerció oposición ni contradicción al dominio común de los bienes indicados en los numerales PRIMERO y QUINTO del libelo de demanda, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor que se efectuará a las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a que conste en el expediente la notificación de las partes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil
SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 21151-2011, relacionado con el juicio seguido por MARIA LESBIA TORRES DE ACOSTA contra FERNANDO ACOSTA JAIMES por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.