REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 08/12/2011

201º y 152º

Revisadas como han sido las actas procesales, el Tribunal observa:

En fecha 28/07/2011, (f. 1 al 4) se recibió en este Juzgado demanda de Partición de la Comunidad Conyugal incoada por FARUCK VARGAS POLANCO contra DEXI MAGALY DUARTE MORA.

En fecha 08/08/2011 (f. 4) se recibieron los recaudos para la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 11/08/2011 ( f. 48) se admitió la demanda, y se ordeno la citación de la demandada.

En fecha 11/10/2011 (f. 52) el alguacil consigno recibo debidamente firmado por la demandada de autos.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Mediante escrito de fecha 09/11/2011 (f. 53 al 61) la ciudadana DEXY MAGALY DUARTE asistida del abogado CESAR VARGAR HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 144.685, al momento de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas como son: * ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que por cuanto tiene un niño menor de edad de nombre ARTURO ALEJANDRO MONCADA DUARTE el tribunal competente para conocer de la materia de la Partición es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y la del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 777 Ejusdem el defecto de forma de la demanda por cuanto no se señalo la proporción en que deben dividirse los bienes.

Mediante diligencia de fecha 10/11/2011 (f. 63) el abogado CESAR VARGAS con Inpreabogado No. 144.685, actuando con el carácter de apoderado judicial consigno copia certificada de partida de nacimiento 685 emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

CONTESTACION DE CUESTIONES PREVIAS:

Mediante escrito de fecha 11/11/2011 (f. 66 al 67) el ciudadano FARUCK VARGAS POLANCO, asistido del abogado YARITMAY LARIZA CAMARGO GARCIA, con Inpreabogado No. 90.879, estando en la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas de la siguiente manera: en cuanto a la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del juez aduce que debe desestimarse la declinatoria de competencia solicitada por cuanto la partición de la comunidad no está contemplada dentro de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes ya que no hay niños involucrados ya que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y en cuanto a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 Ejusdem subsana el defecto de forma aduciendo que la partición sea llevada en proporción equivalente al 50 % tal como lo señala el artículo 148 del Código Civil.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA INCIDENCIA:

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y DEMANDANTE:

El tribunal deja expresa constancia que la parte demandante y demandada no presentaron escrito de promoción de pruebas.

CONCLUSIONES:

El tribunal deja constancia que la parte actora y la parte demandada no presentaron escrito de conclusiones.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO CONSIGNADA POR LA PARTE DEMANDADA:

A la copia certificada inserta al folio 64 y 65, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la partida de nacimiento No. 685 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira pertenece a ARTURO ALEJANDRO, quien inequívocamente es hijo de los ciudadanos DEXY MAGALY DUARTE MORA y JULIAN OSWALDO MONCADA MORENO.


Ahora bien, antes de resolver la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre el orden procesal en las cuales deben ser resueltas:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa del ordinal 1 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su Libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, señala:

…” E. Combinación de Cuestiones Previas del Ordinal 1° con las de los ordinales 2° al 11°: Cuando se oponen cuestiones previas del ordinal 1°, necesariamente deben ser decididas con prioridad a las de los demás ordinales de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por expresa disposición del artículo 349 eiusdem…”

…”Es decir, que habrán dos sentencias interlocutorias, una primera, que decide sólo sobre las cuestiones previas del ordinal 1° y posteriormente, una segunda, que decide las de los demás ordinales…” (Negrilla del Tribunal)

…”La oportunidad para contestar la demanda será la que determine la segunda decisión interlocutoria sobre las cuestiones previas distintas a las del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

E igualmente en Sentencia de fecha 06/07/2004, No. 538, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

…”De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión previa opuesta prevista en el citado ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas…”

De la doctrina jurisprudencial y doctrinal anteriormente señalada, se desprende claramente que cuando la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone cualquiera de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en combinación con la del ordinal 1, debe ser resuelta con prioridad la del ordinal 1 a las de los demás ordinales de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por expresa disposición del artículo 349 Ejusdem.

En el caso sub examen, quien aquí juzga al analizar minuciosamente el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada, observa que la misma opuso la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en combinación con la del ordinal 6, lo cual se ajusta a lo expuesto con la doctrina dada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06/07/2004, criterio que este Tribunal acata de conformidad con lo disciplinado en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal pasara a resolver la Cuestión Previa del ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil que reza: …” Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, de la siguiente manera:

Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 55 y 56, señala:

…”En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas: a saber: la falta de jurisdicción del juez por carecer el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública ( limites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero ( limites internacionales) o al tribunal arbitral ( arts. 2 y 611) la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma de juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos…” (Negrilla del Tribunal)

Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su Libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, Página 40, señala:

…”Por interpretación en contrario del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, existe la incompetencia por la materia, cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute , la ley no le concede la facultad de conocer o decidir ese asunto, al juez que está conociendo de la causa…”

…” Esta incompetencia puede ser declarada de oficio o a petición de parte, como cuestión previa o en cualquier estado e instancia del proceso de conocimiento, según o dispuesto en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…”

Señalan los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Negrilla del Tribunal)

Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. (Negrilla del Tribunal)

Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 82 y 83, expresa:

…”La ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes, amén de las que también pueden consignar durante el trámite de la regulación de competencia…”

…”Se establece en la norma una decisión urgente casi inmediata, deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente. Dictada la decisión, habrá un lapso de cinco días para impugnarla mediante la regulación de competencia prevista en el artículo 69…”

De los artículos y doctrina in comento, se desprende claramente que cuando la parte demandada opone las cuestiones previas del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez resolverá las mismas al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, con los elementos aportados por las partes.

En el caso sub examen este Jurisdicente al bajar a los autos observa:

La parte actora en su escrito libelar, solicita la partición de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre él y la ciudadana DEXY MAGALY DUARTE MORA.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana DEXY MAGALY DUARTE MORA, parte demandada en la presente causa, opone la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la incompetencia del Juez, aduciendo que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literal L, y según sentencia de fecha 01/02/2006, de la Sala de Casación Social le corresponde la competencia por la materia para conocer asuntos de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes le corresponde al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, y que en el presente juicio por tener bajo su responsabilidad y/o patria potestad el niño ARTURO ALEJANDRO MONCADA DUARTE.

Al folio 64 y 65 se encuentra en copia fotostática certificada la Partida de Nacimiento No. 685, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al niño ARTURO ALEJANDRO, de la cual se desprende que inequívocamente es hijo de los ciudadanos DEXY MAGALY DUARTE MORA y JULIAN OSWALDO MONCADA MORENO.

Es importante traer a colación lo expuesto por la Sala Plena en Sentencia N° 103 de fecha 29 de julio de 2009 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez Vs. Johnny Rodolfo Páez Graffe, Exp. N° AA10-L-2007-000039, que señaló:

Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.

E igualmente el criterio dado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafón), sobre la cual la Sala Plena se apoya para dictar el fallo arriba señalado de data reciente:

“… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar: 1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. 2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafon (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente. 3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic). De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente. En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia. En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”.

Pues bien, mencionados los criterios que ha asentado nuestra jurisprudencia, en el caso de autos, ciertamente el procedimiento es una Partición de Comunidad Conyugal, la cual es de naturaleza netamente civil, que se rige por las normas legales ordinarias; donde la relación jurídico-procesal la protagoniza el demandante ciudadano FARUCK VARGAS POLANCO y la demandada ciudadana DEXY MAGALY DUARTE MORA, ambos mayores de edad; y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, así como también que con la referida partición no se ven afectados los intereses de manera directa o indirecta del niño ARTURO ALEJANDRO MONCADA DUARTE, que se encuentra bajo la responsabilidad y/o patria potestad de la ciudadana DEXY MAGALY DUARTE MORA, demandada de autos.

En consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este Jurisdicente resuelve que la pretensión ejercida por la parte actora es una liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, acción de naturaleza eminentemente civil, cuyas partes relacionadas son mayores de edad, y como se dejo sentado en el párrafo anterior que no se ven afectados los intereses del niño ARTURO ALEJANDRO MONCADA DUARTE, por lo que le es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Código Adjetivo, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Una vez conste en autos la última notificación practicada, comenzará a contar el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de regulación de competencia, sí así lo creyeren conveniente las partes en la presente causa, y si una vez vencido éste no se ejerce el mismo, el Tribunal resolverá la cuestión previa del ordinal 6, como lo es el defecto de forma de la demanda establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
María Fabiola Zambrano
La Secretaria

JMCZ/ar
Exp. 21.190
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.

La Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente N° 21190 seguido por VARGAS POLANCO FARUCK contra DUARTE MORA DEXI MAGALY MOTIVO PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Las cuales fueron acordadas por el ciudadano Juez y firmada la presente por la persona que suscribe. San Cristóbal, 08/12/2011

La Secretaria

María Fabiola Zambrano