REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dos (02) de Diciembre de dos mil once (2011).
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ASCENCIÓN DE JESUS RUIZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.688.644, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. CLARITHZA ALEJANDRA MORANTES LASTRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.696.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILTON YOVANY SANDOVAL y GLORIA MARINA ALVAREZ SANDOVAL, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.756.331, y E.- 83.634.082, del mismo domicilio y hábiles.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603, abogado del ciudadano Milton Yovany Sandoval
MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD. (Incidencia de Cuestiones previas).
EXP: 18.633-2011.
Síntesis de la controversia
Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 16 de Junio de 2011, mediante el cual el co demandado Milton Yovany Sandoval, asistido por el Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, opuso a la parte actora la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Juez.
En dicho escrito expresó el mencionado ciudadano, que oponía la cuestión previa referida a la Incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil cuando se intenta cualquier acción civil o mercantil, la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de la norma adjetiva civil y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiriendo el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de igual manera refirió el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía. Que respecto a este particular, la parte actora estimó la demanda en Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), siendo su equivalente en Unidades Tributarias la cantidad de 526 U.T.; que conforme a lo referido, y analizando la mencionada Resolución que regula la competencia de los Tribunales de Municipio por la cuantía, se puede apreciar que la presente demanda debió incoarse por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, pues son estos Juzgados los facultados para conocer los asuntos que no excedan las 3.000 U.T., correspondiéndole conocer a los Tribunales de Primera Instancia, los que excedan las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). Solicitó que el escrito sea declarado con lugar y se providencie lo conducente a los efectos de que se extinga el presente proceso y se remitan los autos al Tribunal competente de los Municipios San Cristóbal y Torbes, ello de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentalmente en la presente causa se observan las siguientes actuaciones:
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 28-03-2011, por no ser la misma contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. A través del mismo se ordenó la comparecencia de la parte demandada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se acordó la publicación de un Edicto. (F. 15)
Por diligencia de fecha 04-04-2011, la parte actora otorgó poder Apud Acta a la Abg. Clarithza Alejandra Morantes Lastra. (F. 18)
Por diligencia de fecha 12-04-2011, el ciudadano Alguacil manifestó que la accionante le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas, librándose las mismas en fecha 18-04-2011. (F. 19 y vto)
Mediante diligencia de fecha 03-05-2011, el alguacil dejó constancia de la práctica de la citación personal de la co demandada Gloria Marina Alvarez Sandoval. (Vto. F. 23)
Por auto de fecha 12-05-2011 se agregó a las presentes actuaciones publicación del Edicto acordado. (F. 24-26)
Por diligencia de fecha 25-05-2011, el alguacil dejó constancia de la práctica de la citación personal del ciudadano co demandado Milton Yovany Sandoval. (F. 28)
Por escrito de fecha 16-06-2011, estando dentro de la oportunidad legal, el co demandado Milton Yovany Sandoval, en vez de contestar la demanda, procedió a oponer la Cuestión Previa contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 29 al 36)
Consideraciones para decidir:
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Así mismo este Tribunal ha mantenido su apego al criterio doctrinal de que la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, que dice:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
En tal sentido, visto que se trata de una cuestión previa de una de las de declinatoria de competencia, entra a regir la regla contenida en el artículo 349 eiusdem, la cual señala que el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; es decir, que no es necesario la contradicción por la contraparte, sino que se fallará conforme a lo que conste o se desprenda de las actas del expediente.
Así, en la causa bajo estudio, alegó la parte demandada la Incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía, por considerar que la presente causa debió intentarse por ante un Tribunal de menor cuantía como lo son los Tribunales de Municipio, toda vez que a su decir, la parte actora estimó la acción en Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), lo que convertido en Unidades Tributarias, tal estimación no exceden las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) atribuidas mediante Resolución de nuestro Máximo Tribunal, a los Juzgados de Municipio, toda vez que la estimación de la demanda en Unidades Tributarias asciende a sólo Quinientas Veintiséis Unidades Tributarias (526 U.T.).
Ahora bien, con base al principio de legalidad el cual es el determinante de la competencia, previsto en el artículo 7 del Código Procesal Civil vigente, conforme al cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez, subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, pues su fin es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso, debe entonces por tanto, referirse que, existen diferentes criterios para fijar la competencia según el Código de Procedimiento Civil, siendo estos: la materia, el territorio, la cuantía, el grado y la conexión entre los procesos.
Así, tomando en cuenta lo expresado por la parte accionada, en el Procedimiento Civil Venezolano, la forma de determinar la competencia por la cuantía está prevista en los Art. 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Art. 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Art. 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Los maestros Humberto Bello Lozano y Antonio Bello Lozano Márquez en su obra: “Jurisdicción y Competencia”, citan a Arminio Borjas, en sus comentarios, y dicen que el mismo nos enseña que a tres elementos esenciales atiende el legislador como determinantes de la competencia, siendo uno de ellos el referido a la “Cuantía o valor de la demanda porque la importancia o trascendencia del negocio y en vista al valor de la cosa reclamada, obliga a la exigencia de una mayor garantía en la secuela del proceso, residiendo aquí el criterio señalador de la especie.” P.135
Sin embargo, como ya se dijo ut supra, existen otros modos de determinar la competencia de un juez, como es la denominada competencia de grado o funcional, la cual corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de asuntos y/o recursos. De modo, que la competencia es funcional cuando ciertos asuntos, sin importar la cuantía, están atribuidos a determinados órganos judiciales, siendo ejemplo de ellos: procedimientos relacionados con el divorcio, el estado de las personas, anulación de matrimonios. Asimismo, la competencia funcional puede estar dada por el territorio como ocurre con el juicio declarativo de prescripción, el de queja, interdictos posesorios, etc.
De igual manera, relativo al tema que se analiza, no puede obviarse la excepción contenida en el artículo 39 de nuestra norma Adjetiva Civil, de la cual deriva la regla general de que todas las demandas son apreciables en dinero, salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, por lo que en todos los supuestos de las demandas inapreciables en dinero, la consecuencia jurídica es que la competencia queda determinada por la materia y/o por el territorio, pudiendo prorrogarse por la conexión o continencia de la causa.
El presente proceso versa sobre una acción de desconocimiento de maternidad incoada por la ciudadana Ascensión de Jesús Ruiz Sandoval, en contra de los ciudadanos Milton Yovany Sandoval y Gloria Marina Álvarez Sandoval, la cual es una acción referente a la filiación, entendida ésta como la relación de parentesco más importante que vincula a una persona con sus ascendientes y/o antepasados, o con sus descendientes; rigiéndose las mismas por las disposiciones del Código Civil y otras leyes especiales.
En este sentido, señala el artículo 231 de nuestra Norma Sustantiva Civil, lo siguiente:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”Subrayado propio.
La transcrita norma es muy clara al establecer que las acciones referidas a la filiación se deben interponer por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del hijo, razón por la que al haberse establecido de esta manera, quiso el Legislador atribuirle dicho asunto como elemento objetivo de competencia, generándose con ello, la denominada y ya referida competencia funcional, por lo que la misma priva sobre el resto de criterios para fijar la competencia, como la cuantía, por ejemplo. Aunado al hecho de que se trata de una acción inapreciable en dinero, con lo que se refuerza el criterio de que en el presente caso, la competencia está determinada por el asunto y/o materia, y no por la cuantía, y así se establece.
En consecuencia, siendo como se dijo que la Competencia es un presupuesto procesal, un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal, tal y como lo indicó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 00517 de fecha 20-05-2004. Por tanto, este Juzgador con base a lo expuesto, concluye que teniendo atribuido expresamente el conocimiento del asunto que aquí se ventila, estima procedente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, sobre la Incompetencia de este Tribunal por razón de la Cuantía, razón por la que se declara competente para seguir conociendo el mismo, y así de manera clara y precisa se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa del Ord. 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la Incompetencia por razón de la Cuantía, opuesta por el ciudadano MILTON YOVANY SANDOVAL. Asistido por el Abg. CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción por Desconocimiento de Maternidad incoada por la ciudadana ASCENCIÓN DE JESUS RUIZ SANDOVAL, asistida por la Abg. Clarithza Alejandra Morantes contra los ciudadanos MILTON YOVANY SANDOVAL y GLORIA MARINA ALVAREZ SANDOVAL.
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión. El Juez, (fdo) Abg. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) Abg. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.
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